Ref.
CISS 34964/2008
Después de definir en su apartado 1 el valor normal de mercado como
aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, el artículo16 TRLIS establece en su apartado 4 los
métodos aplicables para la determinación del mismo.
Para determinar el valor normal
de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en
condiciones de libre competencia, se compararán las circunstancias de las
operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes
que pudieran ser equiparables.
El denominado análisis de comparabilidad constituye
el elemento básico para la elección del método de valoración más adecuado en
cuanto que va a permitir determinar si dos o más operaciones son equiparables.
El análisis de comparabilidad, que forma parte de la
documentación específica del obligado tributario, requiere la consideración de
las siguientes circunstancias:
· a) Las
características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones
vinculadas.
En relación con este apartado del
análisis de comparabilidad, las Directrices en materia de precios de
transferencia de la OCDE recomiendan tener en cuenta las siguientes
características en función del tipo de bienes o servicios:
- Activos materiales; características
físicas de los mismos, sus cualidades y su fiabilidad, así como su
disponibilidad y el volumen de la oferta.
- Activos intangibles; la forma
de la operación (por ejemplo concesión de una licencia o su venta), el tipo de
activo (patente, marca, conocimientos prácticos -know how- ), su duración y
grado de protección y los beneficios previstos derivados de su utilización.
- Prestación de servicios; la
naturaleza y el alcance de los servicios.
· b) Las
funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de
análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los
activos utilizados.
Conforme a las Directrices de la
OCDE, el análisis funcional ha de atender fundamentalmente a la estructura y
organización del grupo, a la figura jurídica del contribuyente que efectúa esas
funciones y al tipo de tareas o actividades realizadas (diseño, fabricación,
montaje, investigación y desarrollo, prestación de servicios, compra,
distribución, comercialización, publicidad, transporte, financiación o
gestión).
La valoración de los riesgos
asumidos por cada una de las partes, tales como la fluctuación de los precios
de mercado, la gestión de los stocks, el eventual éxito de inversiones en I+D,
etc., serán características relevantes de este análisis
· c) Los
términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las
operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios
asumidos por cada parte contratante.
Para
el examen de los términos contractuales las Directrices de la OCDE recomiendan
que se consideren las condiciones reales que hayan regido las relaciones entre partes vinculadas y no aquellas que
aparentemente hayan sido pactadas, añadiendo que cuando no existan contratos escritos, las relaciones contractuales entre las partes deberán ser deducidas por
la forma en que efectúen sus operaciones y los principios económicos que
generalmente se establezcan entre empresas independientes.
· d) Las
características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan
los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones
vinculadas.
Para el desarrollo de este
apartado del análisis de comparabilidad, las Directrices de la OCDE señalan que
para poder afirmar que dos operaciones son comparables, deben llevarse a cabo
en mercados similares.
Dentro de las circunstancias
económicas que pueden ser relevantes para determinar la comparabilidad de los
mercados, las Directrices en materia de precios de transferencia de la OCDE
señalan las siguientes: su localización geográfica; su dimensión; el grado de
competencia y la posición competitiva relativa en el mismo de compradores y
vendedores; la disponibilidad o riesgo de bienes y servicios alternativos; los
niveles de oferta y demanda en el conjunto del mercado o en determinadas zonas;
el poder adquisitivo de los consumidores, la naturaleza y alcance de la
reglamentación del mercado; los costes de producción; los costes de transporte;
el nivel de mercado (por ejemplo, venta al por menor o al por mayor);
operacional fecha y el momento de la operación, etc.
· e) Cualquier
otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias
comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad
de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar
dichas circunstancias.
Este
apartado del análisis de comparabilidad se puede identificar con lo que las
Directrices de la OCDE denominan estrategias empresariales y cuya consideración
se propone en la medida que puede influir en la política de precios de una empresa. Entre los aspectos a considerar en este
apartado señalan la innovación y el desarrollo de nuevos productos, el grado de
diversificación, la aversión al riesgo, la valoración de los cambios políticos,
la incidencia de las leyes laborales vigentes y en proyecto, la duración de los
acuerdos, así como cualesquiera otros factores que influyen en la gestión
cotidiana de la empresa.
En este sentido, cuando una empresa pretende penetrar en un mercado, puede
fijar un precio inferior al de los productos comparables en el mismo mercado.
Asimismo, puede ocurrir que una empresa incurra temporalmente en costes más
elevados con lo que obtendrá menores beneficios que otras empresas del mismo sector.
Las modificaciones aprobadas el 22 de julio de 2010 en las
Directrices de la OCDE han incidido de manera especial en el análisis de comparabilidad,
proponiendo la ejecución de un proceso "tipo" con 9 pasos que debe
ayudar en la realización de dicho análisis. De forma esquemática, los 9 pasos
del proceso propuesto por la nueva Guía de Precios de Transferencia de la OCDE
son los siguientes:
· 1.- Determinación
de los años incluidos en el análisis.
· 2.- Análisis
del conjunto de las circunstancias del contribuyente.
· 3.- Comprensión
de la operación u operaciones vinculadas objeto de comprobación, sobre la base,
en particular, de una análisis funcional a fin de seleccionar la parte objeto
de análisis, el método de determinación de precios de transferencia más
apropiado a las circunstancias del caso, el indicador financiero que será
analizado (en el caso de un método basado en el resultado de la operación), e
identificar factores de comparabilidad importantes que deban tenerse en cuenta.
· 4.- Revisión
de comparables internos, es decir, de operaciones similares realizadas por la
misma empresa con terceros independientes.
· 5.- Determinación
de las fuentes de información redisponibles sobre comparables externos, es
decir, de operaciones similares realizadas por otras empresas con terceros independientes.
· 6.- Selección
del método más adecuado para hacer la comparación y, dependiendo del método,
determinación del indicador financiero pertinente.
· 7.- Identificación
de comparables potenciales: determinación de las características clave que debe
cumplir una operación no vinculada para poder considerarla potencialmente
comparable.
· 8.- Determinación
y aplicación de los ajustes de comparabilidad que sean pertinentes, es decir,
de los ajustes que han de practicarse para eliminar las posibles diferencias entre los comparables seleccionados y la
operación realizada, en la medida que pudieran influir en la fijación del precio
de transferencia.
· 9.- Interpretación
y uso de los datos recabados y determinación de la remuneración de plena
competencia.
Por otra parte, tal como
reconocen las Directrices en materia de precios de transferencia de la OCDE, es
frecuente que tanto las Administraciones Tributarias como los contribuyentes
encuentren dificultades para obtener la información adecuada para aplicar el
principio de plena competencia. Haciéndose eco de ello, el RIS prevé que las
circunstancias indicadas deberán tenerse en cuenta al realizar el análisis de
comparabilidad en la medida que sean relevantes y que el obligado tributario
pueda disponer de ellas razonablemente. Tal previsión, al margen de en otros
supuestos, puede adquirir especial relevancia en la valoración de las retribuciones
a percibir por los miembros de los órganos de administración de las entidades,
en la medida en que las dificultades para obtener información comparable de
otras empresas se acrecientan y ello por cuanto que
cualquier operación realizada entre una entidad y un miembro de su órgano
de administración no se puede considerar nunca realizada entrepartes
independientes y, en consecuencia, no puede tomarse al efecto de realizar el
análisis de comparabilidad.
El artículo 16.2 RIS exige al obligado tributario que si
alguna de las circunstancias indicadas considera que no es relevante, haga una
mención expresa a las razones por las que se excluyen del análisis, lo cual
resulta especialmente complejo respecto de las circunstancias especificadas en
el apartado e).
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación
internos o externos que deban tenerse en consideración.
Cuando las operaciones vinculadas
que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma
continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el
análisis de comparabilidad se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de
dichas operaciones.
Dos o más operaciones son
equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en
las circunstancias consideradas en el análisis de comparabilidad que afecten al
precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo
diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
A la hora de realizar el análisis
de comparabilidad, resulta suficientemente ilustrativa la STS 184/2007 de 10-01-2007 (rec. nº 375/2001) que después de
reconocer de manera expresa que "la
fijación de un precio de mercado, con el que poder comparar el posible precio
de transferencia, es tarea harto difícil dado que, a veces, las transacciones entre sociedades vinculadas son tan
peculiares que no existe un mercado claramente definido de las mismas en el
ámbito de las empresas independientes", sienta las bases fundamentales para
llevar a cabo dicho análisis de comparabilidad:
· 1.ª Hay
que tomar como referencia el mismo mercado en términos geográficos, dado que en
la fijación de los precios intervienen no sólo la oferta y la demanda que del
producto contemplado pueda existir (si la oferta aumenta el precio tiende a
bajar y viceversa, si la demanda aumenta el precio tiende a subir y viceversa),
sino que también influyen otros factores de muy variada índole como puede ser
el nivel de renta per cápita, el grado de desarrollo económico, el régimen
político, la situación de monopolio u oligopolio en que se suministre el
producto en cuestión, etc.; la concurrencia de todo ello determina la formación
de un precio para un producto en el país de que se trate, precio que, en la
gran mayoría de los casos, será diferente del que exista en los demás países
para el mismo producto.
· 2.ª Las
operaciones que se comparan han de referirse a una mercancía igual o similar.
· 3.ª Las
transacciones comparadas tienen que tener un volumen equivalente, dado que el
precio de un bien está en función del número de operaciones que del mismo se
realicen, generalmente, en un mayor volumen de operaciones el precio será
inferior al que se fije para una operación aislada.
· 4.ª El
tramo en el que se realicen las operaciones comparadas ha de ser el mismo pues
los precios varían según que la transacción se haya efectuado entre fabricante y mayorista, mayorista y
minorista, o minorista y consumidor final.
· 5.ª Por
último, las operaciones comparadas han de ser realizadas en el mismo período de
tiempo.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el análisis de
comparabilidad nos conducirá normalmente, no a la obtención de un valor de
mercado único, sino a la obtención de un intervalo de valores dentro del cual
debe fijarse el valor de mercado. Debemos preguntarnos si una vez definido el
intervalo de valores, cualquier valor comprendido dentro del mismo puede
válidamente considerarse como valor de mercado o si será necesario tomar como
tal el que resulte de una media, de una mediana, de un cuartil, etc. Al
respecto las Directrices de la OCDE señalan que cuando el valor aplicado por
las partes se encuentra dentro del intervalo fijado, la Administración
tributaria debería aceptarlo. No obstante proponen que se determine si todos
los valores incluidos en el intervalo tienen el mismo grado de comparabilidad
pues si así fuera, cualquier valor se ajustaría al principio de plena
competencia. Por el contrario, si no todos los valores incluidos en el
intervalo tuvieran el mismo grado de comparabilidad debería seleccionarse aquel
o aquellos que resultaran más fiables utilizando, si fuera necesario, fórmulas
estadísticas que permitan determinar el punto del intervalo que más se aproxima
al principio de plena competencia.
En cuanto a los métodos para
determinar el valor de mercado, el TRILIS se adapta a los criterios de
valoración de la OCDE y
establece la prioridad de los métodos tradicionales (método del precio libre comparable,
método del coste incrementado y método del precio de reventa) sobre losmétodos de último recurso o basados en el beneficio (método de
la distribución del resultado de la operación y método del margen neto del
conjunto de las operaciones). No obstante la modificación de las directrices de
la OCDE aprobada por el Consejo de dicho organismo con fecha 22 de julio de
2010 elimina la prioridad de los métodos tradicionales frente a los métodos
basados en el beneficio otorgando inicialmente el mismo valor a todos ellos. Si
bien es cierto que la nueva Guía de Precios de Transferencia establece que los
métodos tradicionales son los más adecuados para la determinación del precio en
condiciones de plena competencia y, en cierta medida, les otorga preferencia
frente a los basados en el beneficio cuando ambos ofrecen la misma fiabilidad,
no lo es menos que de forma clara se elimina la jerarquía anteriormente
existente. Si como señala la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006 el régimen de
operaciones vinculadas debe interpretarse a la luz de la Directrices de la
OCDE, cualquier modificación de las mismas deberá incidir de manera directa en
la interpretación que deba realizarse de la norma española.
Conforme a lo dispuesto en el art. 16.4 TRLIS, para determinar el valor
normal de mercado se aplicará, con carácter preferente, alguno de los tres
siguientes métodos:
· a) Método del
precio libre comparable; se
compara el precio del bien o servicio en una operación vinculada con el precio
de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre partes independientes en
circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
Las directrices de la OCDE
consideran el método del precio libre comparable como el más adecuado cuando es
posible encontrar operaciones no vinculadas comparables, lo cual se produce
cuando se cumple una de las dos condiciones siguientes:
o
— Ninguna de las diferencias (si
las hay) entre las dos operaciones que se comparan o entre las dos empresas involucradas en esas operaciones es
susceptible de influir materialmente en el precio del libre mercado.
o
— Pueden realizarse ajustes
suficientemente precisos como para eliminar los importantes efectos de esas
diferencias.
Las
propias directrices señalan a este método como especialmente fiable cuando una empresa independiente vende el mismo producto
que el vendido entre dos empresas vinculadas.
· b) Método del
coste incrementado; se
añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el
margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar
las particularidades de la operación.
La
OCDE considera dicho método como el más apropiado cuando se venden productos
semi-acabados entre dos partes asociadas, habiéndose
concluido unos acuerdos de puesta en común de equipos u otros de
compra-aprovisionamiento a largo plazo o cuando la operación vinculada consiste
en la prestación de servicios.
· c) Método del
precio de reventa; se
sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el
revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar
las particularidades de la operación.
La OCDE lo considera el método
más útil para las actividades de comercialización.
Los tres métodos que acabamos de
describir como preferentes según la legislación española contemplan la
necesidad de que para la determinación del valor de mercado de cada operación
se efectúen las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación. Y es este aspecto precisamente
el que ha llevado a la Audiencia Nacional, en su Sentencia 511/2010 de 04-02-2010 (rec. n.º 172/2007), a no admitir el
método de valoración empleado por la Administración en un expediente en
particular. Concretamente la referida Sentencia señala que "la Inspección no cumple con
una de la última de las previsiones recogidas en la norma fiscal, que es la de
no haber procedido a realizar las 'correcciones' necesarias para obtener la
'equivalencia'. Como se desprende de los Informes periciales aportados, si bien
las empresas comparables pertenecen al ámbito de
las comunicaciones (internet), la Inspección debió atemperar los datos de dichasempresas a los niveles de la entidad TSCR,
excluyendo actividades empresariales no comprendidas dentro de su objeto
social, atendiendo al número de usuarios, influencia de las características
locales o geográficas, posición en el mercado, etc., con el fin de fijar en sus
términos justos o en equivalencia fiscal, el valor de la transmisión operada,
lo que conlleva una serie de análisis, macroeconómico, sectorial, del
denominado de arriba abajo (Análisis Top-Down), etc.".
Cuando por la complejidad o por
la información relativa a las operaciones no se pudiera aplicar adecuadamente
alguno de los métodos anteriores, se aplicará supletoriamente alguno de los dos siguientes:
· a) Método de
la distribución del resultado; se
asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o
varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u
operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las
condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en
circunstancias similares.
· b) Método del
margen neto del conjunto de operaciones; se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o
entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la
magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las
operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en
operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, si
fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de las operaciones. Como medidas del beneficio
útiles para la aplicación del margen neto de la operación se pueden señalar las
siguientes: ratio del beneficio neto antes de impuestos en relación a las
ventas, ratio del beneficio neto antes de intereses e impuestos en relación a
las ventas, ratio del beneficio bruto en relación a los gastos operativos,
ratio del beneficio neto antes de impuestos en relación al capital social,
ratio del beneficio neto antes de impuestos o de ventas en relación al número
de empleados y ratio del beneficio neto antes de intereses e impuestos en
relación a los activos.
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método de valoración, en principio subsidiario, como el más utilizado en la
práctica lo que justifica, en mayor medida si cabe, la supresión de la
jerarquía de métodos que propone la modificación de la Directrices de la OCDE
aprobada el 22 de julio de 2010.
Está claro que dentro de los
criterios de valoración queda incluido, sin duda y con plenas condiciones de
normalidad en el mercado, el interés del 13,46% en el periodo 1-4-92 a 31-3-93,
el 12,81% en el periodo 1-4-93 a 31-3-94 y el 10,11% en el periodo 1-4-94 a
31-3-95, utilizados por la Inspección, equivalente al promedio anual del tipo
de interés preferencial que las entidades aplican a sus mejores clientes, en las operaciones activas, según los
datos obtenidos del Boletín Estadístico del Banco de España, por entender la
Inspección que los riesgos que se asumen en la concesión de préstamos, entre sociedades vinculadas son muy
similares, conclusión a que se llega al amparo de lo establecido en el artículo
169.1 .b) y c) del RIS antes transcrito, que permite a la Administración
utilizar como método indiciario a tales fines el "precio aplicado en
operaciones similares en la misma época o aproximada, teniendo en cuenta la
relación comercial entre Empresas o personas no vinculadas" y "los
precios, tarifas o condiciones autorizadas administrativamente, publicadas en
algún Boletín Oficial o dados a conocer a través de un medio de difusión".Además,
se debe indicar que no es de recibo la afirmación de la recurrente sobre el
diferente tramo en que se realizan las operaciones comparadas, pues como
acertadamente razona el TEAC, en la resolución recurrida, el tipo en
consideración que la banca aplica en sus operaciones activas a sus mejores
clientes, siempre será inferior al tipo que una entidad no financiera aplique
en un préstamo concedido a otra entidad
independiente. El tipo de interés aplicado por las entidades financieras en sus
operaciones pasivas no resultaría de aplicación a la entidad recurrente pues
ésta "presta dinero", no lo recibe (Sentencia Tribunal Supremo Rec. Nº 4954/2005 de 4-10-2010).
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