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martes, 26 de junio de 2012
viernes, 22 de junio de 2012
Responsabilidad concursal de los administradores en la jurisprudencia reciente del Supremo
19.06.2012
Fernando Cerdá Albero. Catedrático de Derecho mercantil y socio de Cuatrecasas0
En la presente situación de crisis económica, con el consiguiente incremento de los concursos de acreedores, una de las normas que más controversias está suscitando es la denominada “responsabilidad concursal”, actualmente regulada en el artículo 172 bis de la Ley Concursal.
Fernando Cerdá, catedrático de Derecho Mercantil y socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira.
Esta responsabilidad consiste en que, si el concurso es calificado como culpable, y el resultado de la liquidación es insuficiente para pagar los créditos concursales, el juez puede condenar a todos o algunos de los administradores o liquidadores (de derecho o de hecho) o a los apoderados generales de la sociedad concursada, y a quienes lo hayan sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso, a que paguen, total o parcialmente, el déficit concursal.
Durante el último año, la sala primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en ocho sentencias sobre esta responsabilidad concursal, y dos son las cuestiones más controvertidas: 1) la naturaleza de esta responsabilidad; 2) la necesidad o no de acreditar la relación de causalidad entre el hecho determinante de la culpabilidad y el déficit concursal.
En relación con el primer problema, la pionera sentencia de 23-II-2011 afirma que la norma cumple una función reguladora de la responsabilidad por daño (el sufrido indirectamente por los acreedores de la sociedad concursada, según el importe de los créditos insatisfechos con la liquidación de la masa activa), por lo que rechaza su naturaleza sancionadora. El mismo criterio se sigue en la sentencia de 12-IX-2011, y sobre esta función de resarcimiento del daño se insiste en las sentencias posteriores.
Por cuanto atañe a la segunda cuestión, la sentencia de 6-X-2011 realiza dos importantes consideraciones. Para empezar, establece que la condena al pago del déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso, sino que requiere una justificación añadida: se exige que el juez, para fundamentar el reproche necesario, valore conforme a criterios normativos los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada administrador en relación con la actuación determinante de la calificación culpable. Pero seguidamente señala que no se corresponde con la lógica normativa condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno a la conducta que ha motivado la calificación culpable. Sin referirse directamente a cuál sea este “requisito ajeno”, la sentencia viene a rechazar que haya de acreditarse la relación de causalidad. Esta tesis se reitera en las sentencias de 17-XI-2011, 16-I-2012, 21-III-2012, 20-IV-2012 y 26-IV-2012.
Con el mayor respeto que profeso hacia los magistrados de la sala primera de nuestro Tribunal Supremo, disiento de esta doctrina que niega la necesidad de acreditar el nexo causal. Y ello por tres argumentos: dos de tipo técnico; el tercero, práctico.
1) Puesto que esta responsabilidad al pago del déficit concursal tiene naturaleza indemnizatoria (así lo afirma acertadamente el Tribunal Supremo desde la primera sentencia de 23-II-2011), y como en toda acción de daños, para atribuir a algún administrador esta responsabilidad, aquí se ha de acreditar también la relación de causalidad entre la conducta determinante de la calificación culpable y el daño (el déficit concursal, a cuyo pago total o parcial el juez puede condenar a los administradores).
2) Esta necesidad de acreditar la relación de causalidad se afirma reiterada y constantemente por la jurisprudencia y doctrina francesas, al interpretar la conocida “action en comblement du passif“ o ”responsabilité pour insuffisance d’actif”. Esta responsabilidad se regula actualmente en el artículo L651-2 del Code de commerce, que mantiene la exigencia de los tres elementos típicos de la responsabilidad civil. Conviene recordar que el sistema de presunciones de causalidad, establecido en 1967, se eliminó también con la reforma de 1985, y desde entonces se ha vuelto a las reglas de derecho común sobre la relación de causalidad. El legislador español se ha inspirado clarísimamente en el vigente modelo francés.
3) Desde la perspectiva práctica, la seguridad del tráfico jurídico exige que los operadores económicos sepan por qué criterios se puede condenar (o no condenar) a alguno, varios o todos los administradores a pagar total o parcialmente el déficit concursal, y en caso de pluralidad de personas condenadas, qué concreto importe se ha de poner a cargo de cada una de ellas. Precisamente para responder a estas cuestiones prácticas sirve la relación de causalidad y la aplicación del principio de proporcionalidad.
CRISIS ECONÓMICA, VALORACIÓN DE INMUEBLES E IMPUESTOS
A estas alturas ya resulta innegable que la reciente crisis ha tirado por tierra muchas de las ideas preconcebidas que podían existir entre inversores y ciudadanos sobre la valoración de determinados activos. Especialmente claro es el problema en relación con los inmuebles, donde en los que en los últimos años venimos asistiendo a reducciones muy significativas de su valor en el mercado. En efecto, basta con revisar los recientes estudios sobre valoraciones de inmuebles, o remitirse a la reciente normativa sobre provisiones para estos activos en las entidades financieras para darse cuenta, que los activos inmobiliarios pueden sufrir notables, y muy seguramente mantenidas en el tiempo, reducciones en su valor.
Resulta interesante analizar si nuestro sistema tributario vigente, permite recoger esta realidad de forma rápida y eficiente, evitando supuestos de tributación por encima de la capacidad económica de los contribuyentes. Si se repasa por impuestos las distintas normas que afectan a la valoración de inmuebles pueden extraerse algunas conclusiones.
Así, y empezando por el IRPF, habría que analizar dos supuestos; cómputo de minusvalías e imputación de rentas inmobiliarias. En cuanto al primero, no hay especiales problemas en cuanto al cómputo de minusvalías se refiere derivados de la transmisión de inmuebles, todo ello claro está con las limitaciones y restricciones que impone el especial sistema de compensación e integración de rentas de nuestro impuesto personal.
En cuanto a la imputación de rentas, cabe recordar que la determinación de la renta a imputar está vinculada al valor catastral de los inmuebles (2% ó 1,1%, si dichos valores catastrales hubiesen sido objeto de revisión, modificación o determinación), o en caso de ausencia de dicho valor catastral se tomará como base para la aplicación de los referidos porcentajes el 50% del valor por el que deban computarse los inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, los inmuebles se computan por el mayor entre los siguientes valores: (i) valor catastral, (ii) valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, y (iii) el precio, contraprestación o valor de adquisición. Esta regla de valoración, cuya redacción suscita dudas en cuanto a la posible discriminación entre sujetos pasivos en función de la fecha adquisición de los inmuebles, plantea en la situación actual un desajuste entre la base imponible del impuesto y el valor real del patrimonio de los sujetos pasivos, especialmente para los inmuebles adquiridos en los años inmediatamente anteriores a la crisis.
En la esfera local, y por lo que se refiere al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la base imponible también se calcula aplicando un porcentaje sobre valor del terreno en el momento del devengo (ie. valor catastral del terreno), porcentaje que no puede exceder el 3,7 por ciento, multiplicado por el número de años enteros transcurridos, con un máximo de 20.
Por último, y como pieza de cierre conviene revisar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya base imponible es el valor catastral y que por tanto constituye la pieza clave de la valoración fiscal de los inmuebles. Dicho valor catastral es objeto de determinación administrativa partiendo de los datos obrantes en el catastro inmobiliario, y como regla general, no puede superar el valor de mercado de los inmuebles (a cuyo efecto se establece un coeficiente de referencia a mercado- 50%-).
A la vista de lo anterior, cabría concluir que nuestro sistema vigente en su aplicación práctica, está diseñado partiendo de la idea del mantenimiento o crecimiento de los valores reales de los inmuebles, lo cual no responde a la realidad.
Resulta por ello esencial, (i) que los valores catastrales sean objeto de revisión a los efectos de que los mismos no excedan los valores reales de los inmuebles, hoy ciertamente deprimidos, (ii) que habría que modificar la regla de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio, bien derogando la regla del mayor de tres valores, ligando la valoración con carácter general al valor catastral, o bien, estableciendo como valor máximo el valor de mercado, estableciendo la posibilidad de prueba por el contribuyente del incremento real obtenido, evitando por tanto se tribute por encima del valor real de dichos patrimonios, y (iii) ajustar la regla de valoración del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos, en el mismo sentido.
Luis Guerreiro
La nueva regulación de los despidos colectivos: réquiem por los expedientes de regulación de empleo
Ángel Blasco
Pellicer
Catedrático de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de
Valencia
El núcleo central de la
reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, QS 2012/ 1070, en materia de extinción del
contrato es, sin duda, la nueva regulación de los despidos colectivos, por
cuanto que se proyecta sobre dos cuestiones neurálgicas del sistema vigente
hasta la entrada en vigor de dicha norma: la configuración
de las causas y,
especialmente, el control judicial de las mismas, por un lado; y, por otro, la
desaparición de la autorización administrativa que venía constituyendo la
piedra angular del sistema español de los mecanismos básicos de la
reorganización productiva. Se opera así sobre las dos principales deficiencias
que mostraba
el sistema tradicional de
regulación colectiva de empleo. En primer lugar, la deficiente configuración de
las causas y de su operatividad como parámetro de valoración de la decisión
empresarial; y, en segundo lugar, se actúa sobre un procedimiento que cabía
calificar de lento, burocrático y que propiciaba que la certeza o no de la
bondad de la medida empresarial se dilatase tanto en el tiempo que, en demasiadas
ocasiones, resultaba ineficaz y distorsionador.
El RDL 3/2012 parte de un
diagnóstico crítico sobre el sistema extintivo anterior, sistema al que en el
preámbulo de la norma se tacha de haberse revelado contrario a la celeridad que
es especialmente necesaria cuando se trata de acometer reestructuraciones empresariales;
de propiciar la monetización del período de consultas olvidando las
posibilidades sociales; y, por lo que se refiere a la configuración causal, de
ofrecer escasa seguridad jurídica.
La reforma laboral de 2010
acometió la tarea de integrar en el ordenamiento español la definición de las
causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, incorporando a la
letra de la ley las interpretaciones que sobre tales conceptos había elaborado
la jurisprudencia. La nueva regulación mantiene aquellas definiciones y sigue
afirmando que se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas
organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los
sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la
producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Por lo que se refiere a las
causas económicas, aunque se siguen identificando con la existencia de una
situación económica negativa en la empresa, se ha añadido un importante matiz
que califica alguna de las situaciones que cabe considerar conformadoras de
aquella situación. Así, antes y ahora, se entiende que concurren causas económicas
cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o
la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas (esta última referencia
incorporada ex
novo).
El matiz consiste, en la concreción del adjetivo “persistente” que acompaña a
la disminución de ingresos y ventas. Ante la indeterminación de la expresión,
la norma opta por delimitar qué es lo que hay que entender por persistente o
continuado, incorporando en el precepto la expresión “en todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres
trimestres consecutivos”. La conclusión es clara: para acreditar la existencia
de la situación económica negativa bastará con justificar que durante tres
trimestres consecutivos se ha producido una disminución del nivel de ingresos o
ventas. Esta concreción exige, obviamente, interpretaciones restrictivas, de
suerte que habrá que sostener que los trimestres deben ser inmediatamente
anteriores al inicio del procedimiento para la adopción de la medida y que el
período temporal tenido en cuenta para configurar la causa de dicha medida (sea
del tipo que sea: modificativa, suspensiva, de descuelgue o extintiva) ya no
puede ser tenido en cuenta para configurar la causa de otra medida nueva.
Sin embargo, lo más
relevante, sin duda, es la supresión, en todas las causas, de la exigencia
añadida de que la concurrencia de las mismas deba afectar a su propia viabilidad
como empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo. Igualmente,
se suprime la necesidad de la justificación de la razonabilidad de la medida
extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, en
el caso de las causas económicas o, en su caso, una mejor repuesta a las exigencias
de la demanda en las otras causas. Con anterioridad a la reforma dos eran las
obligaciones de acreditación que soportaba la empresa. En primer lugar,
probar la existencia de la
causa, esto es, demostrar que de los resultados de la empresa se desprendía una
situación económica negativa. La segunda obligación que pesaba sobre la empresa
era la justificación de que de los resultados se deduce la razonabilidad de la
decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el
mercado, en todo caso; o para ofrecer una mejor respuesta a las exigencias de
la demanda que puede tener dos objetivos distintos: bien prevenir una evolución
negativa de la empresa o bien contribuir a mejorar la situación de la misma, en
el supuesto de causas técnicas, organizativas o de producción. Ello evidenciaba
que el bien jurídico protegido era; claramente, la competitividad empresarial, esto
es, la capacidad de la empresa para competir en el mercado en el que desarrolla
su actividad.
Una primera conclusión resulta
evidente: con la supresión reseñada, el legislador aligera los condicionantes
causales de este tipo de extinciones así como los elementos probatorios que
debe soportar el empresario, permaneciendo exactamente igual la finalidad de la
norma, es decir, el bien jurídico protegido que continúa siendo la
competitividad empresarial.
La segunda conclusión, aun
siendo más problemática, resulta consecuencia directa de la primera: la nueva
redacción de la norma está limitando y restringiendo, directamente, el control
judicial, circunscribiéndolo a una simple valoración sobre la concurrencia de
las causas. En la mecánica de la ley, su vertiente aplicativa queda
circunscrita a la
acreditación de las causas que se convierte en el único elemento objeto de
comprobación judicial y, por tanto, en la exclusiva materia que constituye cuestión
esencial en materia de prueba a cargo del empresario a los efectos previstos en
los artículos 105.2, 108.1, 122.1 y 124.9 LRJS.
Esta concepción del control
judicial de la causa destierra definitivamente, si no lo estaba ya, cualquier
tipo de comprobación judicial basada en juicios de oportunidad.
Ya no pueden jugar criterios
de valoración de la razonabilidad de la medida empresarial, ni de adecuación a
fines determinados, ni de inevitabilidad de las extinciones, ni de ponderación
de la medida elegida en términos comparativos. Lo que efectúa la norma es una
auténtica objetivación de la crisis. Acreditada esta, la elección de la medida
en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial
y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial.
Ahora bien, eso no significa
que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le
permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las
decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo
qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es
que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de
los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. La decisión
empresarial queda sujeta por un lado, como se desprende de los propios textos
normativos, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al
principio de no
discriminación. Pero, por otro lado, juegan los límites genéricos de la buena
fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de
conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la
relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho
y el fraude de ley.
Como se ha avanzado, uno de
los aspectos estelares de la reforma es la supresión de la autorización
administrativa para los despidos colectivos y otras medidas de reorganización
productiva, salvo los supuestos de fuerza mayor en que se mantiene.El sistema
basado en la autorización administrativa databa del Decreto de crisis de 1944 y
se había mantenido subsistente hasta el RDL 3/2012, a pesar de las múltiples y
variadas reformas legislativas y, sobre todo, a pesar de que no constituía
exigencia derivada de la normativa comunitaria y de que en la mayoría de los
países de la Unión Europea la intervención de la Administración no tiene
efectos autorizatorios,
porque del análisis de la
normativa comunitaria no se desprende que la autoridad pública competente haya
de asumir un papel autorizatorio de la decisión extintiva empresarial, siendo su
significado, más bien, de colaboración en la búsqueda de soluciones a los
problemas planteados por los despidos.
El RDL 3/2012 justifica en
su preámbulo la desaparición de la autorización administrativa en el hecho de
que el sistema se revelaba contrario al principio de celeridad que debe
presidir, necesariamente, el régimen jurídico de las reestructuraciones empresariales.
En cualquier caso, hay que saludar positivamente la medida reformadora
que implica no solo la
desaparición de la reseñada autorización sino, con ella, la de los expedientes
de regulación de empleo entendidos como un procedimiento administrativo
especial, establecido legal y reglamentariamente como el cauce formal de una
serie de actos (de los sujetos legitimados y de la Administración) cuyo fin era
conseguir una resolución administrativa autorizatoria de despidos colectivos y
de otras medidas de reorganización productiva (suspensiones de contratos y
reducciones de jornada).
Pendientes del desarrollo
reglamentario, de la nueva norma se desprende que el nuevo procedimiento de
despidos colectivos resulta de la conexión íntima de dos fases bien
diferenciadas que deben sucederse de manera sucesiva en el tiempo: la fase que
podríamos denominar colectiva, en la que la influencia de la normativa comunitaria
es mayor, y la fase que podría denominarse individual que se reenvía al
procedimiento de los despidos objetivos del artículo 53 ET.
La fase colectiva está
constituida por una serie de actos que, respetuosos con las directivas
comunitarias, tienen como eje central el período de consultas, del que resultan
instrumentales las obligaciones de información y documentación que pesan sobre
el empresario.
El mantenimiento del papel
central que en el seno del expediente de regulación de empleo ocupa este
período de consultas y negociación es, por tanto, innegable. No es que se
quiera fomentar de manera aislada una manifestación concreta de negociación colectiva,
es que el legislador sigue dirigiendo su atención, como no podía ser de otra
forma, a potenciar el papel de la misma y a impulsar un posible acuerdo.
De ahí que se preocupe de
atender y regular las necesidades de información de los representantes, al
entenderlas como requisito imprescindible para el desarrollo de las consultas
y, también, de prever algunas soluciones para los supuestos en los que no
existan órganos de representación de los trabajadores. Igualmente, se mantiene la
obligación de negociación de buena fe para ambas partes, y se delimita un contenido
mínimo como objeto de las consultas, lo que permite sostener que no basta la
mera apertura del período y la entrega de la documentación para dar por cumplido
este trámite.
Recibida la comunicación de
inicio del procedimiento, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la
comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá
ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la
autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado
al procedimiento. Al igual que ocurría con anterioridad, la norma incorpora la
necesidad de un informe de la Inspección de Trabajo que se circunscribe a
los extremos de la
comunicación empresarial y sobre el desarrollo de las consultas. Se trata, por
tanto, de un informe instrumental para que la Administración pueda velar por el
cumplimiento del principio de plenitud informativa y por el correcto y normal desarrollo
de las consultas.
El papel de la autoridad
laboral en este nuevo escenario queda limitado a velar por la efectividad del
período de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones
a las partes que, en ningún caso, supondrán la paralización ni la suspensión
del procedimiento. Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará
a la autoridad laboral el resultado del mismo. A partir de este punto se abren
dos posibilidades que giran en torno a la existencia o no de acuerdo entre los interlocutores
de las consultas.
Si se hubiera alcanzado
acuerdo, la ley ordena al empresario que traslade copia del mismo a la
autoridad laboral. En caso de que las consultas hayan concluido sin acuerdo, el
empresario remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral
la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del
mismo. Suprimida la autorización administrativa y cumplido el procedimiento descrito
que, como se ha comprobado, descansa sobre la negociación del proyecto empresarial
de extinciones colectivas, es la decisión del empresario la que determinará los
diferentes aspectos del despido colectivo que se ha decidido realizar.
En todo caso, debe
resaltarse el decisivo papel que la comunicación empresarial tiene en el diseño
del nuevo modelo, puesto que, por una parte, sustituye la antigua autorización
administrativa; por otra, se revela como la premisa que permite las extinciones
de los contratos de los trabajadores afectados; y, por último, constituye
el objeto de la impugnación
judicial colectiva que permite el artículo 51.6 ET y regula el artículo 124
LRJS.
La decisión empresarial
colectiva, al igual que ocurría antes con la autorización administrativa, no
determina, por sí sola, la extinción de los contratos de los trabajadores incluidos
en el despido colectivo. Es necesario que esa decisión se proyecte sobre cada
trabajador a través de una nueva comunicación individual y particular del
empresario. Se abre así lo que puede denominarse fase individual de los
despidos colectivos que se encuentra regulada en el nuevo apartado 4 del
artículo 51 ET en los siguientes términos: comunicada la decisión a los
representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos
individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el
artículo 53.1 de esta Ley. Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido
como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del
período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
La remisión que el artículo
51.4 ET hace al 53.1 del mismo cuerpo legal es total, esto es, se refiere a los
aspectos materiales y formales que este último precepto exige para las
extinciones por causas objetivas. Se produce, de esta forma, una asimilación plena
entre el procedimiento de la fase individual de los despidos colectivos y el
previsto para los despidos objetivos. En la práctica esta igualación
procedimental determina que una vez adoptada la decisión colectiva, el
empresario cumpla, respecto de todos y cada uno de los trabajadores afectados,
de manera individual, con los requisitos que incorpora el artículo 53.1 ET.
Modificación del Sistema Nacional de Salud
El pasado 24 de abril se
publicó en el BOE el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y
mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, QS 2012/ 17720, que entró en vigor el mismo día de su
publicación.
El Real Decreto-ley consta
de 10 artículos divididos en 5 capítulos así como disposiciones adicionales,
transitorias y finales. El contenido contempla entre otras las siguientes cuestiones:
Asistencia sanitaria en
España (Capítulo I y DAD 1.ª y DFI 3.ª y 5.ª)
- Se modifica la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud,
que establece quién tiene garantizada la asistencia sanitaria en España, con
cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (SNS), esto es,
quién ostenta la condición de asegurado (art. 3 Ley 16/2003).
Las personas que no tengan
la condición de asegurados o beneficiarios de estos, podrán obtener la
prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación
o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
Mantienen su régimen
específico y por tanto quedan excluidos del SNS los titulares o beneficiarios
de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad
General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
- Se refuerza el papel del
INSS a efectos de reconocer y controlar la condición de asegurado y de
beneficiario, reforzando los instrumentos articulados para la verificación del
cumplimiento de los requisitos de acceso y de mantenimiento de la condición de
asegurados (art.3.bis Ley 16/2003).
- Se limita la asistencia
sanitaria para los extranjeros irregulares a los siguientes supuestos (art.
3.ter Ley 16/2003):
• De urgencia por enfermedad
grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta
médica.
• Asistencia al embarazo,
parto y postparto.
• De menores de 18 años, en
las mismas condiciones que los españoles.
Se omite la referencia a la
inscripción en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual
para obtener el derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que
los españoles (art. 12 LO 4/2000, de 11 de enero).
Se otorga un plazo que
expira el 31 de agosto para acreditar la condición de asegurado (DTR 1.ª Ley
16/2003).
- En relación con los
ciudadanos europeos, se traspone el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE modificando
el RD 240/2007 (art. 7 RD 240/2007, de 16 de febrero).
- Españoles residentes en el
exterior: se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del
Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y a su normativa de
desarrollo. Cuando se trate de trabajadores españoles por cuenta ajena residentes
en Estados extracomunitarios que se desplacen temporalmente a España tendrán
derecho a la asistencia sanitaria prestada en nuestro país con cargo a fondos
públicos y a través del SNS cuando no tengan prevista esta cobertura conforme a
las disposiciones de Seguridad Social española, del Estado de procedencia o de
las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al
efecto.
Cartera de servicios
del Sistema Nacional de Salud (Capítulo II y DTR 2.ª)
Se articula la cartera común
de servicios del SNS. Se establecen las siguientes modalidades:
básica, suplementaria y de
servicios accesorios, delimitando en cada caso las prestaciones que incluye y
su forma de financiación (art. 8, 8.bis, 8.ter, 8.quater y 8.quinques Ley
16/2003)
La cartera común incluye las
siguientes prestaciones:
- Básica, comprende todas
las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así
como el transporte sanitario urgente, siendo cubiertos de forma completa por la
financiación pública.
- Suplementaria, incluye
todas las prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación
ambulatoria: prestaciones farmacéutica, ortoprotésica y con productos dietéticos,
así como el transporte sanitario no urgente sujeto a prescripción facultativa, estando
sujetas a aportación por el usuario en los términos regulados para la
prestación farmacéutica.
- De servicios accesorios,
recoge todas aquellas actividades, servicios o técnicas que no se consideran
esenciales pero que ayudan a la mejora de una patología crónica, quedando
sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.
Las comunidades autónomas
podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios debiendo incluir, cuando
menos, la cartera común del SNS en las tres modalidades.
Fondo de Garantía
Asistencial (Capítulo III)
Se crea el Fondo de Garantía
Asistencial destinado a la compensación entre las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla por las actuaciones que sus servicios de salud
dispensen a los asegurados en sus desplazamientos temporales.
Se modifica la Ley 29/2006,
de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, adoptando medidas relacionadas con la prestación farmacéutica, entre otras las siguientes:
- Posibilidad de
prescripción de medicamentos y productos sanitarios (por su denominación comercial
cuando se respete el principio de mayor eficiencia para el sistema y para el
caso de medicamentos no sustituibles.
- Actualización de la lista
de medicamentos excluidos.
- Se establece que la
aportación del usuario será proporcional a su nivel de renta.
En las siguientes cuantías
Activos Pensionistas
Perceptores
de pensiones no contributivas y parados de larga duración , Activos 0% Pensionistas 0%
Rentas inferiores a 18.000 €
(*) Activos 40% Pensionistas 10% Límite máximo de 8 €/mes
Rentas iguales o superiores
a 18.000 € e inferiores a 100.000 € (*)
Activos 50% Pensionistas 10% Límite
máximo de 18 €/mes
Rentas superiores 100.000 €
(*) Activos 60% Pensionistas 60% Límite máximo de 60 €/mes
*Consignada en la casilla de
base liquidable general y del ahorro de la declaración del IRPF.
Medidas en materia de
recursos humanos (Capítulo V)
Se aprueba la elaboración de
un catálogo homogéneo de categorías profesionales donde se establezcan
equivalencias. Así mismo, se crea en el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, un Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
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