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viernes, 22 de junio de 2012

La nueva regulación de los despidos colectivos: réquiem por los expedientes de regulación de empleo


Ángel Blasco Pellicer
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia
El núcleo central de la reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, QS 2012/ 1070, en materia de extinción del contrato es, sin duda, la nueva regulación de los despidos colectivos, por cuanto que se proyecta sobre dos cuestiones neurálgicas del sistema vigente hasta la entrada en vigor de dicha norma: la configuración
de las causas y, especialmente, el control judicial de las mismas, por un lado; y, por otro, la desaparición de la autorización administrativa que venía constituyendo la piedra angular del sistema español de los mecanismos básicos de la reorganización productiva. Se opera así sobre las dos principales deficiencias que mostraba
el sistema tradicional de regulación colectiva de empleo. En primer lugar, la deficiente configuración de las causas y de su operatividad como parámetro de valoración de la decisión empresarial; y, en segundo lugar, se actúa sobre un procedimiento que cabía calificar de lento, burocrático y que propiciaba que la certeza o no de la bondad de la medida empresarial se dilatase tanto en el tiempo que, en demasiadas ocasiones, resultaba ineficaz y distorsionador.
El RDL 3/2012 parte de un diagnóstico crítico sobre el sistema extintivo anterior, sistema al que en el preámbulo de la norma se tacha de haberse revelado contrario a la celeridad que es especialmente necesaria cuando se trata de acometer reestructuraciones empresariales; de propiciar la monetización del período de consultas olvidando las posibilidades sociales; y, por lo que se refiere a la configuración causal, de ofrecer escasa seguridad jurídica.
La reforma laboral de 2010 acometió la tarea de integrar en el ordenamiento español la definición de las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, incorporando a la letra de la ley las interpretaciones que sobre tales conceptos había elaborado la jurisprudencia. La nueva regulación mantiene aquellas definiciones y sigue afirmando que se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Por lo que se refiere a las causas económicas, aunque se siguen identificando con la existencia de una situación económica negativa en la empresa, se ha añadido un importante matiz que califica alguna de las situaciones que cabe considerar conformadoras de aquella situación. Así, antes y ahora, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas (esta última referencia incorporada ex novo). El matiz consiste, en la concreción del adjetivo “persistente” que acompaña a la disminución de ingresos y ventas. Ante la indeterminación de la expresión, la norma opta por delimitar qué es lo que hay que entender por persistente o continuado, incorporando en el precepto la expresión “en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos”. La conclusión es clara: para acreditar la existencia de la situación económica negativa bastará con justificar que durante tres trimestres consecutivos se ha producido una disminución del nivel de ingresos o ventas. Esta concreción exige, obviamente, interpretaciones restrictivas, de suerte que habrá que sostener que los trimestres deben ser inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento para la adopción de la medida y que el período temporal tenido en cuenta para configurar la causa de dicha medida (sea del tipo que sea: modificativa, suspensiva, de descuelgue o extintiva) ya no puede ser tenido en cuenta para configurar la causa de otra medida nueva.
Sin embargo, lo más relevante, sin duda, es la supresión, en todas las causas, de la exigencia añadida de que la concurrencia de las mismas deba afectar a su propia viabilidad como empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo. Igualmente, se suprime la necesidad de la justificación de la razonabilidad de la medida extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, en el caso de las causas económicas o, en su caso, una mejor repuesta a las exigencias de la demanda en las otras causas. Con anterioridad a la reforma dos eran las obligaciones de acreditación que soportaba la empresa. En primer lugar,
probar la existencia de la causa, esto es, demostrar que de los resultados de la empresa se desprendía una situación económica negativa. La segunda obligación que pesaba sobre la empresa era la justificación de que de los resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, en todo caso; o para ofrecer una mejor respuesta a las exigencias de la demanda que puede tener dos objetivos distintos: bien prevenir una evolución negativa de la empresa o bien contribuir a mejorar la situación de la misma, en el supuesto de causas técnicas, organizativas o de producción. Ello evidenciaba que el bien jurídico protegido era; claramente, la competitividad empresarial, esto es, la capacidad de la empresa para competir en el mercado en el que desarrolla su actividad.
Una primera conclusión resulta evidente: con la supresión reseñada, el legislador aligera los condicionantes causales de este tipo de extinciones así como los elementos probatorios que debe soportar el empresario, permaneciendo exactamente igual la finalidad de la norma, es decir, el bien jurídico protegido que continúa siendo la competitividad empresarial.
La segunda conclusión, aun siendo más problemática, resulta consecuencia directa de la primera: la nueva redacción de la norma está limitando y restringiendo, directamente, el control judicial, circunscribiéndolo a una simple valoración sobre la concurrencia de las causas. En la mecánica de la ley, su vertiente aplicativa queda
circunscrita a la acreditación de las causas que se convierte en el único elemento objeto de comprobación judicial y, por tanto, en la exclusiva materia que constituye cuestión esencial en materia de prueba a cargo del empresario a los efectos previstos en los artículos 105.2, 108.1, 122.1 y 124.9 LRJS.
Esta concepción del control judicial de la causa destierra definitivamente, si no lo estaba ya, cualquier tipo de comprobación judicial basada en juicios de oportunidad.
Ya no pueden jugar criterios de valoración de la razonabilidad de la medida empresarial, ni de adecuación a fines determinados, ni de inevitabilidad de las extinciones, ni de ponderación de la medida elegida en términos comparativos. Lo que efectúa la norma es una auténtica objetivación de la crisis. Acreditada esta, la elección de la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial.
Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. La decisión empresarial queda sujeta por un lado, como se desprende de los propios textos normativos, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al
principio de no discriminación. Pero, por otro lado, juegan los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley.
Como se ha avanzado, uno de los aspectos estelares de la reforma es la supresión de la autorización administrativa para los despidos colectivos y otras medidas de reorganización productiva, salvo los supuestos de fuerza mayor en que se mantiene.El sistema basado en la autorización administrativa databa del Decreto de crisis de 1944 y se había mantenido subsistente hasta el RDL 3/2012, a pesar de las múltiples y variadas reformas legislativas y, sobre todo, a pesar de que no constituía exigencia derivada de la normativa comunitaria y de que en la mayoría de los países de la Unión Europea la intervención de la Administración no tiene efectos autorizatorios,
porque del análisis de la normativa comunitaria no se desprende que la autoridad pública competente haya de asumir un papel autorizatorio de la decisión extintiva empresarial, siendo su significado, más bien, de colaboración en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por los despidos.
El RDL 3/2012 justifica en su preámbulo la desaparición de la autorización administrativa en el hecho de que el sistema se revelaba contrario al principio de celeridad que debe presidir, necesariamente, el régimen jurídico de las reestructuraciones empresariales. En cualquier caso, hay que saludar positivamente la medida reformadora
que implica no solo la desaparición de la reseñada autorización sino, con ella, la de los expedientes de regulación de empleo entendidos como un procedimiento administrativo especial, establecido legal y reglamentariamente como el cauce formal de una serie de actos (de los sujetos legitimados y de la Administración) cuyo fin era conseguir una resolución administrativa autorizatoria de despidos colectivos y de otras medidas de reorganización productiva (suspensiones de contratos y reducciones de jornada).
Pendientes del desarrollo reglamentario, de la nueva norma se desprende que el nuevo procedimiento de despidos colectivos resulta de la conexión íntima de dos fases bien diferenciadas que deben sucederse de manera sucesiva en el tiempo: la fase que podríamos denominar colectiva, en la que la influencia de la normativa comunitaria es mayor, y la fase que podría denominarse individual que se reenvía al procedimiento de los despidos objetivos del artículo 53 ET.
La fase colectiva está constituida por una serie de actos que, respetuosos con las directivas comunitarias, tienen como eje central el período de consultas, del que resultan instrumentales las obligaciones de información y documentación que pesan sobre el empresario.
El mantenimiento del papel central que en el seno del expediente de regulación de empleo ocupa este período de consultas y negociación es, por tanto, innegable. No es que se quiera fomentar de manera aislada una manifestación concreta de negociación colectiva, es que el legislador sigue dirigiendo su atención, como no podía ser de otra forma, a potenciar el papel de la misma y a impulsar un posible acuerdo.
De ahí que se preocupe de atender y regular las necesidades de información de los representantes, al entenderlas como requisito imprescindible para el desarrollo de las consultas y, también, de prever algunas soluciones para los supuestos en los que no existan órganos de representación de los trabajadores. Igualmente, se mantiene la obligación de negociación de buena fe para ambas partes, y se delimita un contenido mínimo como objeto de las consultas, lo que permite sostener que no basta la mera apertura del período y la entrega de la documentación para dar por cumplido este trámite.
Recibida la comunicación de inicio del procedimiento, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento. Al igual que ocurría con anterioridad, la norma incorpora la necesidad de un informe de la Inspección de Trabajo que se circunscribe a
los extremos de la comunicación empresarial y sobre el desarrollo de las consultas. Se trata, por tanto, de un informe instrumental para que la Administración pueda velar por el cumplimiento del principio de plenitud informativa y por el correcto y normal desarrollo de las consultas.
El papel de la autoridad laboral en este nuevo escenario queda limitado a velar por la efectividad del período de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que, en ningún caso, supondrán la paralización ni la suspensión del procedimiento. Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. A partir de este punto se abren dos posibilidades que giran en torno a la existencia o no de acuerdo entre los interlocutores de las consultas.
Si se hubiera alcanzado acuerdo, la ley ordena al empresario que traslade copia del mismo a la autoridad laboral. En caso de que las consultas hayan concluido sin acuerdo, el empresario remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo. Suprimida la autorización administrativa y cumplido el procedimiento descrito que, como se ha comprobado, descansa sobre la negociación del proyecto empresarial de extinciones colectivas, es la decisión del empresario la que determinará los diferentes aspectos del despido colectivo que se ha decidido realizar.
En todo caso, debe resaltarse el decisivo papel que la comunicación empresarial tiene en el diseño del nuevo modelo, puesto que, por una parte, sustituye la antigua autorización administrativa; por otra, se revela como la premisa que permite las extinciones de los contratos de los trabajadores afectados; y, por último, constituye
el objeto de la impugnación judicial colectiva que permite el artículo 51.6 ET y regula el artículo 124 LRJS.
La decisión empresarial colectiva, al igual que ocurría antes con la autorización administrativa, no determina, por sí sola, la extinción de los contratos de los trabajadores incluidos en el despido colectivo. Es necesario que esa decisión se proyecte sobre cada trabajador a través de una nueva comunicación individual y particular del empresario. Se abre así lo que puede denominarse fase individual de los despidos colectivos que se encuentra regulada en el nuevo apartado 4 del artículo 51 ET en los siguientes términos: comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley. Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
La remisión que el artículo 51.4 ET hace al 53.1 del mismo cuerpo legal es total, esto es, se refiere a los aspectos materiales y formales que este último precepto exige para las extinciones por causas objetivas. Se produce, de esta forma, una asimilación plena entre el procedimiento de la fase individual de los despidos colectivos y el previsto para los despidos objetivos. En la práctica esta igualación procedimental determina que una vez adoptada la decisión colectiva, el empresario cumpla, respecto de todos y cada uno de los trabajadores afectados, de manera individual, con los requisitos que incorpora el artículo 53.1 ET. 

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