La LGT incluye entre las
causas de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, la interposición de reclamaciones o
recursos de cualquier clase.
Esta causa de interrupción
tiene directa relación
con el supuesto previsto en el artículo 1973 del Código Civil, según el cual la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio
ante los tribunales. Es obvio que en el ámbito tributario, el
acreedor, dotado del privilegio de autotutela, no precisa acudir a los tribunales para hacer efectivo su crédito. La cuestión es si esta causa de interrupción, prevista para quien a través de la misma se afirma en su situación jurídica, puede aplicarse
al supuesto en el que, quien acude a los tribunales es quien, precisamente, cuestiona el crédito: el deudor.
La respuesta es positiva, aunque resulta una situación extraña como afirma el TS en sentencia de 18 de
junio de 2004, cuando dice que "a la hora de configurar los actos propios del
obligado tributario que interrumpen la prescripción, es posible prever actos tendentes al
reconocimiento del tributo, pero resulta completamente extraño a la configuración de la prescripción, afirmada a partir de su regulación en el Derecho Privado, establecer la interrupción por actos que son expresión de un derecho a la tutela judicial efectiva,
como la interposición, tramitación o resolución de recursos y
reclamaciones, a la que se refiere el art. 68,3, b) y 68,4,b) de la LGT".
En
suma, es hoy una regla asumida, que la interposición de recursos administrativos o judiciales interrumpe la prescripción, al menos en lo relativo al derecho a liquidar. Según la sentencia del TS de 4 de octubre de 2004 (RJ
2004/6538), "las reclamaciones económico-administrativas, por
medio del escrito de alegaciones, en el que se exponen los
hechos, los fundamentos de derecho y se formula el suplico de las
pretensiones, en la medida en que los sujetos pasivos dirigen a la Administración determinadas pretensiones referidas a la
liquidación
de las obligaciones o a su pago o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la
devolución de ingresos indebidos, interrumpe la prescripción (Cfr. SSTS 6 de noviembre de 1998 [Rl 1998, 10424] y
27 de septiembre de 2002 [ R] 2002, 8289])". Y en lo concerniente a la acción para cobrar, la misma seguirá prescribiendo por aplicación de las exigencias de la mencionada regla de la actio
nata, hasta que se obtenga la suspensión de la ejecución de la deuda. Y además, se acepta que esta interrupción se produce siguiendo las reglas básicas de lo que se conoce como '"dependencia
procedimental: sólo se interrumpe la prescripción del derecho a liquidar si la actuación con virtualidad
interruptiva va orientada a ese derecho, en
este caso, cuestionándolo
mediante un recurso. Y sólo
se interrumpe la pres-Cr|pción del derecho a cobrar, si
la actuación se dirige a ese derecho. Como
dice el TS en sentencia de 18 de junio de
2004 -RJ 2004\5937-, "según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra
cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada más, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar".
En
segundo lugar, y una vez aceptada esta interrupción por la interposición del recurso, la cuestión se ha trasladado a la duración del efecto de interrupción de la prescripción. Por tanto, el principal problema actualmente, no es tanto si la interposición del recurso interrumpe la prescripción (sobre lo que actualmente no hay duda) sino la duración del efecto interruptivo. La cuestión
es si la interrupción tiene lugar en la fecha en que se
interpone la reclamación o el recurso, fecha que, a su vez,
marca el inicio del cómputo del nuevo plazo de prescripción, (sentencias de la AN 31 de
octubre de 1986, 25 de junio de 1987, 9 de mayo y 7 de noviembre de 1988).o si, por el contrario, la interrupción debe considerarse existente hasta que no se produzca una resolución
firme sobre tal pretensión (sentencia AN 6 de diciembre de 1985).
Así,
por un lado se defiende que el plazo se reinicia con la interposición del
recurso, y de no haber actuaciones interruptivas, bien de la Administración o bien del recurrente, es posible que esa
inactividad prolongada derive en la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.
Teniendo en cuenta, eso sí, que sólo se puede hablar propiamente de prescripción si el contribuyente ha solicitado y obtenido la suspensión de la obligación al interponer el recurso, "pero no
cuando ha instado la impugnación habiendo ingresado previamente el importe de la deuda, porque en
este segundo caso es
evidente que
el tributo ya se ha extinguido con el pago y por ello la prescripción carece de objeto". Así
lo viene reconociendo la jurisprudencia las Sentencias del TS de 25 junio 1987 -RJ 1987, 4925-, de 9 mayo y de
7 noviembre 1988 -RJ 1988, 5091 y 9115-, respectivamente
y de 7 abril 1989 -RJ 1989, 3157-, de las que se desprende que cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado,
dictada tras la paralización
del recurso durante un período
que supere el plazo de
prescripción,
sería
ineficaz por haber prescrito la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.
La solución,
en su conjunto, no es satisfactoria desde el punto de vista de la seguridad jurídica porque, si el procedimiento de resolución del recurso no tiene plazo máximo, la prescripción de la acción para cobrar jugaría ese papel, pues sería el único límite temporal del que dispondría la Administración
para resolver.
Pero además,
tampoco es cuestionable sin más la doctrina de que la interrupción de la prescripción se limita a los supuestos en que se
haya obtenido la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria. Es indudable que,
si tal suspensión no se ha concedido la obligación tributaria, aunque esté controvertida, debe
ser
cumplida por vía ejecutiva. Si se obtiene la
suspensión, se reconoce que se interrumpe la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, efecto derivado de un acto propio del sujeto
contribuyente que la ha solicitado y obtenido de su acreedor tributario. Y sin
embargo, se afirma también que ello no impide que
corra la prescripción del derecho a liquidar. De acuerdo con el Tribunal
Supremo (STS de 23 de mayo de 1997 [RJ 1997, 6175]) "es de tener en cuenta
que la suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria impide que pueda correr la prescripción pero ello afecta únicamente a la acción tendente al cobro, de modo que al haber surgido la
petición de suspensión del deudor tributario resulta indiscutible que concedida ésta por el acreedor, y en tanto se
mantenga ésta, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda
tributaria. Sin embargo, no afecta al plazo de prescripción de la acción para determinar la deuda
tributaria, por lo que en este último caso la suspensión no impide que la paralización de la acción administrativa por el
tiempo del plazo prescriptivo determine la prescripción de la deuda tributaria".
Precisamente por ello se justifica que la mera interposición del recurso, habiéndose obtenido la suspensión, interrumpa la prescripción del derecho a cobrar el tributo. Se
pretende evitar que la inactividad de la Administración pudiera llevar a que prescribiese
su derecho a cobrar, permaneciendo vivo el derecho a determinar la deuda
tributaria, como consecuencia de los procedimientos de revisión en curso. Esta justificación de la interrupción de la prescripción del derecho a cobrar la
deuda puede relativizarse porque, como ha dicho el TS, "si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento
ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos
revisores" (sentencia de 18 de junio de 2004 -RJ 2004/5937-). O, lo que es lo mismo,
aunque el derecho a liquidar y la acción para cobrar den lugar a dos prescripciones
diferentes, ambas modalidades prescriptivas se hallan plenamente interrelacionadas
ya que si prescribiera el derecho a determinar la deuda tributaria deja de
tener sentido la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera
prescrito, y si, por el contrario, prescribiera la acción para exigir el pago, es claro que se produciría también la prescripción del derecho a determinar
la deuda
tributaria por carencia de objeto.
Pero si se pretende que la interposición del recurso interrumpa el
plazo de prescripción y determine el inicio del cómputo de un nuevo plazo, obviamente, la mejor solución es que se incluya un plazo máximo de duración del procedimiento revisor, lo que será posible, en todo caso,
respecto a los procedimientos de revisión en vía administrativa.
Téngase en cuenta que la previsión de un plazo máximo de resolución de un recurso, en tanto en cuanto se trata de un procedimiento
iniciado a instancia del particular, deberá prever en caso de incumplimiento
de dicho plazo, la consecuencia del silencio negativo. El silencio
administrativo negativo, por definición, incorpora una presunción de desestimación, pero no elimina la obligación de la dministración de resolver expresamente. El silencio
negativo se prevé
a favor del recurrente y es una
opción
de éste,
quien puede elegir entre entender presuntamente desestimado el recurso o esperar una resolución expresa. Así lo entiende la regulación actual del plazo de resolución del procedimiento administrativo en la LCT.
El artículo
240.1 dispone que "la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de /a reclamación". Y se añade que "transcurrido este plazo, el
interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,
cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que
se refiere este apartado". El interesado podrá considerar desestimada su reclamación, pero "el tribunal deberá resolver expresamente en todo caso", con lo cual, el recurrente podrá optar por entender presuntamente
desestimado su recurso.
Por
ello, la interposición
del recurso permite reanudar el cómputo del plazo de prescripción del derecho a cobrar (siempre que la ejecución de la deuda se encuentre suspendida) a favor del leclamante, que éste podrá abandonar acogiéndose
a la ventaja que el ordenamiento le habilita en forma de silencio negativo,
mediante el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
Queda
por último,
la posibilidad de que, interpuesto el recurso, se interrumpa la prescripción pero no se reanude la misma, provocándose así el efecto que hemos denominado de suspensión de /a prescripción. En el ordenamiento español
ello sólo tiene lugar en la suspensión
de la prescripción por la interposición de un
recurso ante la jurisdicción contencioso-administratriva, acciones civiles,
remisión de tanto de culpa a la jurisdicción o presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal (artículo 68.6 de la LGT). Y también en caso de interrupción de la prescripción en el procedimiento de comprobación de valor de mercado de operaciones vinculadas. Así, el artículo 16.9°.2, in fine, del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en redacción por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
Prevención del Fraude, relativo al procedimiento de
comprobación
de operaciones vinculadas,
dispone que "la interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas
liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza". Por lo que suspende la interrupción del cómputo, que se reiniciará cuando la valoración practicada por la Administración sea firme.
Y
una vez aceptado que el cómputo de la prescripción puede interrumpirse por
la presentación
de un recurso, debemos entender qué ha de entenderse por recurso a la hora de verificar la producción de este efecto.
En
principio, el concepto de recurso a efectos de interrupción de la prescripción, no puede interpretarse extensivamente. Habrá que entender incluido en este rnnreoto.
desde luego, los recursos en sentido estricto, tanto administrativos como udiciales; reposición, económico-administrativo y
contencioso-administrativo. La interposición de cualquiera de ellos interrumpe el plazo de
prescripción
y, en su caso, puede
producirse el efecto de no reanudación del cómputo hasta la resolución
del mismo.
Debe admitirse que también tienen virtualidad para interrumpir la prescripción otro tipo de reclamaciones que o bien no se
denominan recursos o bien no tienen, técnicamente,
esta condición,
pero que constituyen actos de afirmación de derechos semejante a un recurso stricto sensu.
Así, ha de entenderse que interrumpe la prescripción, aunque no sea un recurso, una solicitud de rectificación de autoliquidación, formulada en los términos del artículo
102.3 de la Ley 58/2003, que dispone que "cuando un obligado tributario
considere que una
autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".
El
desarrollo de este precepto se incluye en el artículo 126.2 del RAPGIT, que determina que "/a solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que
haya prescrito el derecho de
la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria
mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente". En este caso, no nos encontramos ante un recurso porque la
autoliquidación
no es un acto administrativo,
por eso, según
126.3 del RAPCIT, "cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario". Pero, aunque no estemos, técnicamente, ante un recurso, la presentación de una solicitud de rectificación debe también interrumpir el cómputo
de la prescripción,
porque estamos ante una pretensión que consiste en instar una actividad positiva de
la Administración y
que esa actividad consiste en que la Administración rectifique.
La
posibilidad de que una solicitud de rectificación de una autoliquidación interrumpa la prescripción se ha aceptado por el TEAC en resolución de 9 de julio de 2012, Rec. 363/2010, en el
cual el TEAC dice que "...cierto es que las solicitudes de rectificación de autoliquidación no se citan literalmente como tales por el artículo 68. í LCT, no obstante lo cual dicho precepto sí que cita en su apartado c) como causa interruptiva de la prescripción cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria". Y una solicitud de rectificación de autoliquidación, en función de cuál sea la rectificación pretendida, bien puede calificarse como actuación del obligado tributario conducente a la
liquidación
de la deuda tributaria; hasta tal punto entendemos que es ello cierto que el hoy vigente artículo 128.1 del Reglamento General de Gestión e Inspección (RD 1065/07, RGGI), bajo el título de "Terminación del Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones" dice textualmente
que "El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. (...) En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el
obligado tributario".
En el mismo
sentido, también habrá que entender que interrumpe la prescripción
una solicitud de tasación pericial contradictoria. La naturaleza de la tasación pericial contradictoria es una cuestión discutida. Se ha hablado se posible condición de medio de comprobación, pero también existen autores que defienden que se trata de un medio impugnatorio. Sea cual
sea la solución
que se adopte, al instar la
tasación
pericial contradictoria lo que pretende el obligado tributario es corregir el
resultado de la comprobación de valores. De ahí la coincidencia en sus funciones con los recursos propiamente dichos, postura que
ha defendido expresamente alguna
sentencia, como la del TSJ de Andalucía de 10 de marzo de 2003, según la cual la tasación pericial contradictoria es un procedimiento de oposición a la comprobación de los valores administrativamente señalados sobre determinado tipo de bienes, y "aunque
la tasación pericial contradictoria no es propiamente un recurso, tiene una clara naturaleza
impugnatoria" (JT
2003\910).
Por
el contrario la doctrina administrativa y jurisprudencial también ha señalado,
a modo de ejemplo, diversos supuestos que no constituyen recursos a efectos de
interrupción
de la prescripción.
Así,
no se equiparan a un recurso, a
efectos de interrupción
de la prescripción,
los recursos o reclamaciones interpuestos
para obtener la declaración
de caducidad de un procedimiento, ya que la Administración puede volver a iniciar el procedimiento. Así lo proclama el TEC en unificación de criterio, mediante la resolución de 26 de abril de 2012.
Tampoco se equipara a
un recurso un escrito solicitando la no ejecución
de un acuerdo de anulación de actuaciones consecuencia de una
resolución estimatoria del TEAR. Al
respecto, ha manifestado el TS en sentencia de 9 de febrero de 2012, rec. 5272/2008, "...por otra parte, esta
Sala compartiendo, los razonamientos expuestos por el órgano de instancia, no puede atribuir eficacia
interruptiva al escrito
de 21 septiembre de 1999 pues: A) No es un recurso contra la resolución del TEAR de 23 de septiembre de 1998, notificada el
17 noviembre de 1998, puesto
que dicha resolución era favorable al particular y era firme. B) En
ningún momento se produjo un acuerdo de suspensión de acto alguno ni ésta fue solicitada. O Transcurrido el plazo de cuatro años, dicho escrito no impidió que la Administración ejecutara el acuerdo del TEAR, sin que en ningún momento se molestara en contestarlo". Añade el TS que "...el escrito no resulta incardinable en el
apartado a) del artículo 66.1 LCT de 1963 (RCL 1963,
2490), partiendo de un hecho indubitado,
puesto de relieve por la sentencia impugnada, que en el caso de autos lo que está en juego es el derecho al cobro de las
deudas tributarias por parte
de la Administración, no el tema de su existencia".
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