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jueves, 22 de septiembre de 2011

LA REGULARIZACION DE LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA CONSTITUTIVA DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA

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NUEVAS REGLAS COMUNITARIAS EN LA APLICACION DEL IVA .pdf

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Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social

Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
  • (B.O.E. de 2 de agosto de 2011)
Ámbito material de la norma: Introduce la presente Ley una serie de reformas en el sistema de pensiones, con la finalidad de llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito el 2 de febrero de 2011, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
Se considera necesario reforzar la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir.
Estructura: La presente Ley contiene 9 artículos, 52 Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y 12 Disposiciones Finales.
El ARTÍCULO 1 modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas. En ningún caso el importe de tales complementos será superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento, estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere a las pensiones de gran invalidez y a las pensiones de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad. Se exige la residencia en territorio español como requisito para percibir estos complementos.
El ARTÍCULO 2 se refiere a la exención parcial de la obligación de cotizar. La modificación de la edad de jubilación y de los porcentajes que se atribuyen por año cotizado a efectos de cálculo de la pensión de jubilación tiene una implicación directa en las normas que regulan la exoneración de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando habiendo cumplido 65 o más años de edad. Se especifican las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100%.
Respecto al régimen jurídico de la pensión de incapacidad permanente, el ARTÍCULO 3 adecua la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo establecidas para la pensión de jubilación. En cuanto a la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar, se fijan nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados. Asimismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad. Y establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación.
El ARTÍCULO 4 recoge las modificaciones relativas al régimen jurídico de la pensión de jubilación. Se prevén los 67 años como edad de acceso a la jubilación, al tiempo que mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses. La implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en periodo de quince años, que también se aplica para completar los periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65 años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027. Asimismo, se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una aplicación paulatina hasta el año 2022. Los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, incluidos los autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable. Y se prevén nuevas reglas para los supuestos en que, dentro del periodo de tiempo considerado para el cálculo de la base reguladora, aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que no hubiera existido obligación de cotizar, respecto del mecanismo denominado «relleno de lagunas» que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados.
Además, se modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el 100% de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes de aplicación a la base reguladora: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. En este último caso, y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización de quince años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten. Estos nuevos porcentajes se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027, estableciéndose hasta entonces un periodo transitorio.
De la jubilación anticipada se ocupa el ARTÍCULO 5, reservada a supuestos en que se acrediten largas carreras de cotización. Se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y la que deriva del cese voluntario, siendo necesario, en ambos casos, un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se establecen. Pero se mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
Se refiere el ARTÍCULO 6 a la jubilación parcial. Se mantiene la posibilidad de acceder a dicha jubilación sin necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación, situada entre 65 y 67 años. Cuando sea precisa esta celebración simultánea, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027
Recoge el ARTÍCULO 7 la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades, generalizando la protección por dichas contingencias, pasando a formar parte de la acción protectora de todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013.
A través del ARTÍCULO 8 se introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social. A partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.
Y en materia de beneficios por el cuidado de hijos, se establece en el ARTÍCULO 9 que se computará, como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral. Además, se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
Conexiones normativas:
- Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, el artículo 50, la letra c) del apartado 1 del artículo 66, el artículo 112 bis, la letra b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 140, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 141, al cual se añade un apartado 3, el apartado 2 del artículo 145, el apartado 1 del artículo 161, el apartado 2 del artículo 161 bis, el apartado 1 del artículo 162, el artículo 163, el apartado 1 y las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 166, añadiéndose en dicho apartado una nueva letra g) y un párrafo segundo a la letra d), el apartado 1 del artículo 180, los apartados 1 y 2 del artículo 175, el apartado 1 de la disposición adicional octava, los apartados 1 y 2 de la disposición adicional trigésima primera, la disposición adicional trigésima segunda, el párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, la disposición transitoria quinta, la disposición transitoria sexta bis y la disposición transitoria decimoctava.
. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 104, un apartado 4 en el artículo 165, un nuevo apartado al artículo 135 quáter, dos nuevos apartados 2 y 3, pasando el actual apartado 2 a numerarse como apartado 4, en la disposición adicional decimoséptima bis, un nuevo apartado 2, pasando a numerarse como 3 el actual apartado 2, en la disposición adicional vigésima quinta, un tercer párrafo a la disposición adicional trigésima novena y un nuevo apartado 2 en la disposición transitoria decimoctava.
. Se introducen nuevas disposiciones adicionales: la quincuagésima cuarta, la quincuagésima quinta, la quincuagésima sexta, la quincuagésima séptima, la quincuagésima octava, la quincuagésima novena, la sexagésima, la sexagésima primera y la sexagésima segunda.
. Se incorporan nuevas disposiciones transitorias: la vigésima, la vigésima primera y la vigésima segunda.
. Con efectos de 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 2 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 26, el apartado 2 de la disposición adicional séptima, el apartado 4 de la disposición adicional octava y el apartado 3 de la disposición adicional undécima bis.
- Se modifica el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introduciendo un nuevo tipo en el apartado 1, con la letra i).
- Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social.
- Del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica la disposición adicional décima y el primer párrafo del apartado 6 y el apartado 7 del artículo 12.
- Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
- Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- De la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica el apartado 2 del artículo 7, el párrafo primero y la letra a) del párrafo cuarto de la disposición adicional primera y se adiciona en el artículo 14 un nuevo apartado 7.
. En la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se añade un penúltimo párrafo al apartado 5 del artículo 51, se añade en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 y se añade en la disposición adicional decimosexta un nuevo párrafo.
- De la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 y se adiciona un nuevo párrafo al artículo 24, un nuevo apartado al artículo 25 y una nueva letra e) en el apartado 1 de la disposición adicional segunda.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, de manera específica:
1.º El Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final décima.
2.º Los artículos 57.1.a), 62 y 63 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
Vigencia y Normas Transitorias:
- Entrada en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor el día 2 de agosto de 2011, en la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
- Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
- Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el sistema especial a que se refiere la disposición adicional trigésima novena de esta Ley, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 % para familias numerosas, en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial.

Fomento de la actividad empresaria. Análisis del Real Decreto-ley 8/2011


  • Análisis del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, publicado en el B.O.E. del 7 de julio de 2011.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Entra en vigor el 7 de julio de 2011.
Se establece la exención en el IRPF para las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación. Para ello tienen que cumplir los requisitos de la nueva D.A. 33ª de la citada Ley:
a) Que el valor de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años (desde el 07/07/2011 que hay para adquirirlas).
b) La entidad debe tener forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral:
- No debe estar admitida a cotización.
- Debe desarrollar una actividad económica (no puede ser la actividad principal gestionar el patrimonio).
- Debe utilizar al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
- En los períodos impositivos de la entidad en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones, el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no puede superar los 200.000 euros.
- La entidad no tendrá ninguna relación laboral ni mercantil con el contribuyente.
c) Otros requisitos:
- El contribuyente debe adquirir las acciones o participaciones a partir del 07-07-2011, bien en el momento de la constitución de la entidad o mediante una ampliación de su capital efectuada en los tres años siguientes a su constitución.
- La participación del contribuyente, unida a la que posea en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona a él unida por parentesco hasta el tercer grado incluido, no puede superar en ningún momento el 40% del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
- El tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente debe ser superior a tres años e inferior a diez (debe presentarse declaración informativa al respecto).
- La exención anterior no se aplica, entre otros supuestos:
. Cuando se trate de acciones suscritas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa.
. Cuando se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
Impuesto sobre sociedades
Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20%. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero (hay que tener en cuenta la Disposición derogatoria 2ª de la Ley 35/2006).
Como consecuencia de la modificación, se mantiene la vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 01-01-2013, y queda derogada con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.
Las deducciones establecidas en este apartado pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 01-01-2013, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título VI de la LIS, según redacción vigente a 31-12-2012, siendo dichos requisitos aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

Viviendas transmitidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 ¿cómo poder beneficiarse del tipo del 4%?

Como ya es bien sabido por todos, el pasado 20 de agosto entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2011, a través del cual, mediante una disposición transitoria cuarta, se estableció que, con efectos desde dicha entrada en vigor y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se trata de una medida de carácter temporal cuyo principal problema radica precisamente ahí,en su temporalidad.
Es bueno que se tomen medidas que intenten reactivar el mercado inmobiliario, lo que no parecetan claro es si, vistos los problemas de financiación que tenemos a día de hoy, le va a dar tiempo a alguien a beneficiarse de esta norma.
Así pues, pese a que probablemente se incrementarán las ventas de viviendas antes del 31 dediciembre de 2011 como consecuencia de este incentivo fiscal, en la mayoría de los casos no dará tiempo a que se formalice la operación de compraventa antes de la mencionada fecha límite.
Es por esto que numerosos sectores del mundo del ladrillo, como fórmula para sacarle un provecho real a este incentivo, se están planteando qué ocurre en el caso de los anticipos que secobren entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre con cargo a viviendas que serán entregadas con posterioridad a dicha fecha.
Para contestar a esta avalancha de dudas, finalmente la Dirección General de Tributos acaba decolgar en su página web una serie de preguntas y respuestas informativas donde se acaba de introducir un punto 2 donde se afirma expresamente que "Los pagos anticipados realizados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre, correspondientes a entregas de viviendas, garajes yanexos en ellos situados, tributarán igualmente al tipo del 4%, con independencia de que la entrega del inmueble se produzca con posterioridad a dicha fecha".
Pese a que ya tenemos respuesta definitiva de la AEAT, entendemos muy necesario explicar elporqué se han generado tantas dudas con la norma establecida en el mencionado Real Decreto-ley 9/2011.
Para responder a esta pregunta debemos diferenciar dos aspectos: i) cual parecía que era elespíritu del Real Decreto Ley, es decir, cual era el objetivo que parecía se pretendía conseguir con la susodicha DT 4ª ii) y cómo se debía interpretar la redacción literal aprobada por el mismo.
Con respecto al primer punto, la exposición de motivos del citado Real Decreto-Ley 9/2011establece que se trata de "una medida que tiene carácter temporal (...) y se encamina a ofrecer una ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011.
Se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación concreta y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido".
Viendo lo anterior, podía entenderse que el tipo del 4% es aplicable únicamente a los anticipos de vivienda que se cobren entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre con cargo a viviendas que sean entregadas con anterioridad a la finalización de dicho plazo.
No obstante lo anterior, la DT4ª no establece en ninguna parte que las viviendas deban ser entregadas antes del 31 de diciembre sino simplemente dice que se aplicará hasta el 31 dediciembre el tipo superreducido del 4% a ese tipo de operaciones
Por tanto, si realmente se hubiera querido delimitar el tipo del 4% a las viviendas entregadas efectivamente antes del 31 de diciembre, hubiera sido mucho más fácil redactar algo parecido a esto: "Se aplicará el tipo reducido del 4% a las entregas de viviendas que se formalicen en escritura pública entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre".
Dado que esto no ha sido así, teníamos que acudir tanto a la propia Ley del IVA como a las resoluciones de la Dirección General de Tributos y a la jurisprudencia nacional y comunitaria para ver qué se dice con respecto a supuestos de hecho en los que se paga un anticipo a cuenta aplicando en dicho momento un tipo de gravamen diferente al que aplique cuando se perfeccione la operación principal.
En relación con ello, numerosas consultas vinculantes de la DGT (como por ejemplo la V2252-10) establecen lo siguiente:
"El artículo 90, apartado Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el tipo impositivo aplicable a cadao peración será el vigente en el momento del devengo.[...] el Impuesto se devengará, en principio, cuando se ponga la vivienda a disposición del adquirente, sin perjuicio de que el Impuesto también se devengará con ocasión de los pagosanticipados que se realicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley37/1992, y por el importe efectivamente pagado.[...] Por tanto, en el supuesto de que se efectuaran pagos a cuenta anteriores a la entrega delos bienes objeto de la operación, el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento enque tales pagos se realicen efectivamente, dado que éste será el momento del devengo del Impuesto correspondiente a los mismos".
Por contraposición a este criterio, también es preciso recordar que la DGT, en consultas vinculantes como la V1976-08, ha establecido, a tenor de los artículos 63 y 65 de la Directiva 2006/112/CE, que el devengo del IVA se produce únicamente cuando se realiza una entrega de bienes o una prestación de servicios y, por tanto, cuando lo que tiene lugar es un anticipo acuenta realizado por el destinatario de una entrega o prestación gravada, no se está ante un supuesto de devengo del Impuesto en sentido estricto, sino de una "exigibilidad" a cuenta del mismo.
Siguiendo este criterio, el pago anticipado debería quedar subordinado respecto de la operación principal a la que corresponde (la entrega del bien o la prestación de servicios) y, como consecuencia de ello, dicho pago anticipado debería calcularse de manera meramente provisional o a cuenta respecto de la que verdaderamente tendrá lugar cuando se realice posteriormente el hecho imponible, que será a la fecha de devengo.
No obstante lo anterior, parece que este criterio sólo sería aplicable cuando se produce un anticipo a cuenta sin que se conozcan todavía los elementos definitorios de la operación principal, esto es, sin que hayan quedado identificados los bienes o servicios que darán lugar al devengo del Impuesto.
En este sentido, resulta relevante destacar, dentro de la jurisprudencia comunitaria, la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2006, Asunto C-419/02,BUPA Hospitals.
En dicha sentencia, el Tribunal argumenta que en los casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega oa la prestación de servicios, la exigibilidad del IVA procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas pero con la condición de que se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el denominado pago a cuenta .
Por todo lo anterior, y de acuerdo con la redacción literal de la DT 4ª del Real Decreto-ley 9/2011, se debería interpretar que los pagos a cuenta que se realicen entre el 20 de agosto y el 31 dediciembre de 2011, correspondientes a operaciones cuyo devengo tenga lugar con posterioridada esa fecha, determinarán en esa proporción el devengo del Impuesto calculado conforme a los tipos impositivos vigentes cuando se efectúen (esto es, al 4%) siempre que los bienes o servicios a que se refieran estén identificados con precisión.
Además, en este caso, el tipo impositivo correspondiente a dichos pagos a cuenta no debería ser objeto de rectificación posterior alguna aun cuando la realización de la operación a la que serefieran (entrega de las viviendas) tuviera lugar pasado el 31 de diciembre de 2011,circunstancia que probablemente favorecería de una manera más real la reactivación del mercado inmobiliario, ya que se podrían beneficiar de dicho incentivo fiscal todos los posibles compradores, tanto los que pudieran tener recursos para realizar la compra efectiva antes del 31de diciembre (que aplicarían la rebaja del 4% al total importe de la compra) como los que, no disponiendo de tal capacidad financiera, si puedan efectuar pagos anticipados con anterioridadal citado 31 de diciembre con la intención de comprar en un momento posterior (que aplicaríanla rebaja a dichos anticipos).
Ahora ya tenemos la respuesta a una norma que, debido a su redacción, había generado tantas dudas de interpretación.
Autor: Javier de Miguel
Asociado del despacho Olleros Abogados

miércoles, 21 de septiembre de 2011

La Unión Europea en el filo de la navaja

A partir de los años 50 en el siglo pasado, Europa se dedicó a construir el estado bienestar más avanzado del mundo y a desarrollar un modelo de integración económica para unificar las economías de los diferentes países. El modelo fue exitoso y llegó a su plena madurez con la creación del euro como moneda única.

La crisis de la economía global del 2008 y 2009, la más fuerte en ochenta años, afectó profundamente la Unión
Europea a través del impacto de los sistemas financieros poniendo a prueba la estabilidad económica mundial. Europa entró en recesión; los niveles de deuda se dispararon y los desequilibrios fiscales impusieron drásticos ajustes que causaron delicadas protestas sociales. La crisis se constituía en la gran prueba de la unidad monetaria.
Las acciones de política adelantadas por los gobiernos y el Banco Central Europeo no lograron neutralizar los efectos y a partir del segundo semestre del 2010 los planes de salvamento han generado desconfianza en los mercados. El colapso de muchas economías (Grecia, Irlanda y Portugal) dejó en evidencia una realidad: los niveles de deuda son impagables. Pero lo más delicado es que la deuda de los países está entrelazada y ello explica como Grecia, a pesar de ser una economía pequeña, compromete la estabilidad del sistema europeo ya que una cesación de pagos afecta los bancos franceses ( dos bancos sufrieron reducción en su grado de inversión por cuenta de una de las calificadoras), y alemanes principalmente. Los mercados están angustiados y a la espera de Italia (su deuda ha sido castigada por las calificadoras) y España, ya que el volumen de sus deudas puede afectar seriamente el sistema financiero alemán, pilar de la unidad monetaria.

Hoy Europa se encuentra ante la posibilidad de una segunda recesión que sumada a la de Estados Unidos llevaría a la economía mundial a una depresión económica. Lo más delicado es que no hay unidad en los gobiernos para decidir el camino y la salida a tan grave situación. El tiempo se agota y de no concretarse soluciones efectivas, todos los mercados del mundo sin exepción se afectarían como lo evidencia el comportamiento de las bolsas y los mercados al inicio de esta semana.

De otro lado si se supera el fantasma de la recesión y se genera confianza en los mercados, es evidente que a la economía europea le espera un período de bajo crecimiento económico en la medida que el espacio para hacer política fiscal expansiva es prácticamente cero y todas las acciones tienen que estar orientadas a evitar la insolvencia e iliquidez de los mercados. Por el contrario, algunos países como España, Holanda y Francia están discutiendo la implementación en sus sistemas constitucionales de reglas fiscales. El daño es tan grande que en el escenario positivo, la Unión Europea puede recorrer el camino de Japón de la última década: estancamiento económico.

Finalmente y ante este desolador panorama europea es importante mirar lo que le ocurre a la economía colombiana la cual experimenta un positivo crecimiento económico impulsado por una fuerte demanda interna, niveles de deuda pública sostenible, sólida posición del sistema financiero, recuperación del grado de inversión, implementación en el ordenamiento jurídico del concepto de sostenibilidad fiscal y la regla fiscal, disminución del desempleo, creciente inversión extranjera y menores niveles de riesgo en los mercados internacionales comparado con muchos de los países europeos. Si bien este escenario a toda prueba muestra un claro avance de Colombia en el contexto de la economía internacional, no somos inmunes ante un desplome europeo.

martes, 20 de septiembre de 2011

Recopilacion de noticias 20/09/2011

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