- (B.O.E. de 2 de agosto de 2011)
Ámbito material de la norma: Introduce la presente Ley una serie de reformas en el sistema de pensiones, con la finalidad de llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito el 2 de febrero de 2011, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
Se considera necesario reforzar la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir.
Estructura: La presente Ley contiene 9 artículos, 52 Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y 12 Disposiciones Finales.
El ARTÍCULO 1 modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas. En ningún caso el importe de tales complementos será superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento, estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere a las pensiones de gran invalidez y a las pensiones de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad. Se exige la residencia en territorio español como requisito para percibir estos complementos.
El ARTÍCULO 2 se refiere a la exención parcial de la obligación de cotizar. La modificación de la edad de jubilación y de los porcentajes que se atribuyen por año cotizado a efectos de cálculo de la pensión de jubilación tiene una implicación directa en las normas que regulan la exoneración de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando habiendo cumplido 65 o más años de edad. Se especifican las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100%.
Respecto al régimen jurídico de la pensión de incapacidad permanente, el ARTÍCULO 3 adecua la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo establecidas para la pensión de jubilación. En cuanto a la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar, se fijan nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados. Asimismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad. Y establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación.
El ARTÍCULO 4 recoge las modificaciones relativas al régimen jurídico de la pensión de jubilación. Se prevén los 67 años como edad de acceso a la jubilación, al tiempo que mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses. La implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en periodo de quince años, que también se aplica para completar los periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65 años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027. Asimismo, se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una aplicación paulatina hasta el año 2022. Los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, incluidos los autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable. Y se prevén nuevas reglas para los supuestos en que, dentro del periodo de tiempo considerado para el cálculo de la base reguladora, aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que no hubiera existido obligación de cotizar, respecto del mecanismo denominado «relleno de lagunas» que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados.
Además, se modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el 100% de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes de aplicación a la base reguladora: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. En este último caso, y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización de quince años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten. Estos nuevos porcentajes se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027, estableciéndose hasta entonces un periodo transitorio.
De la jubilación anticipada se ocupa el ARTÍCULO 5, reservada a supuestos en que se acrediten largas carreras de cotización. Se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y la que deriva del cese voluntario, siendo necesario, en ambos casos, un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se establecen. Pero se mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
Se refiere el ARTÍCULO 6 a la jubilación parcial. Se mantiene la posibilidad de acceder a dicha jubilación sin necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación, situada entre 65 y 67 años. Cuando sea precisa esta celebración simultánea, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027
Recoge el ARTÍCULO 7 la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades, generalizando la protección por dichas contingencias, pasando a formar parte de la acción protectora de todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013.
A través del ARTÍCULO 8 se introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social. A partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.
Y en materia de beneficios por el cuidado de hijos, se establece en el ARTÍCULO 9 que se computará, como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral. Además, se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
Conexiones normativas:
- Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, el artículo 50, la letra c) del apartado 1 del artículo 66, el artículo 112 bis, la letra b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 140, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 141, al cual se añade un apartado 3, el apartado 2 del artículo 145, el apartado 1 del artículo 161, el apartado 2 del artículo 161 bis, el apartado 1 del artículo 162, el artículo 163, el apartado 1 y las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 166, añadiéndose en dicho apartado una nueva letra g) y un párrafo segundo a la letra d), el apartado 1 del artículo 180, los apartados 1 y 2 del artículo 175, el apartado 1 de la disposición adicional octava, los apartados 1 y 2 de la disposición adicional trigésima primera, la disposición adicional trigésima segunda, el párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, la disposición transitoria quinta, la disposición transitoria sexta bis y la disposición transitoria decimoctava.
. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 104, un apartado 4 en el artículo 165, un nuevo apartado al artículo 135 quáter, dos nuevos apartados 2 y 3, pasando el actual apartado 2 a numerarse como apartado 4, en la disposición adicional decimoséptima bis, un nuevo apartado 2, pasando a numerarse como 3 el actual apartado 2, en la disposición adicional vigésima quinta, un tercer párrafo a la disposición adicional trigésima novena y un nuevo apartado 2 en la disposición transitoria decimoctava.
. Se introducen nuevas disposiciones adicionales: la quincuagésima cuarta, la quincuagésima quinta, la quincuagésima sexta, la quincuagésima séptima, la quincuagésima octava, la quincuagésima novena, la sexagésima, la sexagésima primera y la sexagésima segunda.
. Se incorporan nuevas disposiciones transitorias: la vigésima, la vigésima primera y la vigésima segunda.
. Con efectos de 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 2 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 26, el apartado 2 de la disposición adicional séptima, el apartado 4 de la disposición adicional octava y el apartado 3 de la disposición adicional undécima bis.
- Se modifica el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introduciendo un nuevo tipo en el apartado 1, con la letra i).
- Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social.
- Del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica la disposición adicional décima y el primer párrafo del apartado 6 y el apartado 7 del artículo 12.
- Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
- Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- De la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica el apartado 2 del artículo 7, el párrafo primero y la letra a) del párrafo cuarto de la disposición adicional primera y se adiciona en el artículo 14 un nuevo apartado 7.
. En la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se añade un penúltimo párrafo al apartado 5 del artículo 51, se añade en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 y se añade en la disposición adicional decimosexta un nuevo párrafo.
- De la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 y se adiciona un nuevo párrafo al artículo 24, un nuevo apartado al artículo 25 y una nueva letra e) en el apartado 1 de la disposición adicional segunda.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, de manera específica:
1.º El Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final décima.
2.º Los artículos 57.1.a), 62 y 63 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
Vigencia y Normas Transitorias:
- Entrada en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor el día 2 de agosto de 2011, en la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
- Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
- Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el sistema especial a que se refiere la disposición adicional trigésima novena de esta Ley, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 % para familias numerosas, en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial.
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