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jueves, 22 de septiembre de 2011

Las permutas financieras LOS SWAP

LOS SWAP


Swaps de Tipos de Interés (IRS)
Se analizan las características de estos instrumentos y sus principales aplicaciones.
Cuatro son los objetivos:
• Analizar las diversas técnicas existentes para gestionar los riesgos financieros en las empresas, así como definir y clasificar los instrumentos financieros
• Definir y clasificar las operaciones swaps u operaciones de permuta financiera.
• Analizar las diversas aplicaciones de estos instrumentos en la gestión de los tipos de interés.
• Estudiar la negociación, ventajas e inconvenientes de estos instrumentos.
Introducción 
Las operaciones de permuta financiera o swaps se han convertido, sin duda alguna, en el instrumento financiero derivado de mayor crecimiento de los últimos quince años, tanto a nivel mundial como de España

Los swaps son contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. 

La aplicación fundamental de este instrumento financiero, y que ha producido su espectacular crecimiento, son la gestión de los riesgos financieros, la reducción de los costes de financiación, el arbitraje entre mercados o la creación de instrumentos financieros sintéticos. 

 En España todavía existe un gran desconocimiento por parte de la mayoría de los potenciales usuarios de este instrumento financiero.
1.- INTRODUCCIÓN A LA GESTIÓN DE RIESGOS Y A LOS MERCADOS DERIVADOS

El auge de los mercados derivados en los últimos años ha sido espectacular, provocado básicamente por su utilización como para la cobertura de riesgos. En este epígrafe, de carácter introductorio, analizaremos como se pueden gestionar los riesgos financieros dentro de las empresas así como las características y clasificación de los mercados derivados, entre los que se incluyen los swaps u operaciones de permuta financiera.

1.1. La gestión de riesgos financieros en la empresa.

El marco de riesgo en el que operan las empresas ha cambiado profundamente en la última década, planteando nuevos retos al directivo financiero. Durante estos últimos años, hemos visto como se han abandonado las políticas proteccionistas en materia de fijación de precios de bienes y servicios, tipos de interés o de cambio; se han flexibilizado las restricciones al comercio y se ha globalizado la economía, los avances conseguidos en las tecnologías informáticas y de telecomunicaciones, permiten la difusión de la información en tiempo real y el diseño y utilización de instrumentos financieros de creciente complejidad.

No cabe ninguna duda de que esta nueva situación afecta de forma sustancial a la actividad empresarial, influyendo de un modo u otro sobre sus resultados futuros. Muchos de estos riesgos son inherentes al desarrollo de su propia actividad productiva y son los denominados riesgos de negocio, económicos o empresariales, ligados a la fabricación y comercialización de los productos y servicios de la compañía. El inversor estará dispuesto a asumir dicho riesgo cuándo la rentabilidad esperada sea suficiente para compensarlo, pudiendo ser gestionado eficazmente mediante herramientas tradicionales, tales como la diversificación.

Aparte de estos riesgos, de negocio, las empresas se encuentran sometidas a otros de origen financiero, que cada vez ejercen una mayor influencia sobre las mismas. Dentro de estos, destaca el denominado riesgo de mercado, consistente en la posibilidad de que una empresa sufra pérdidas en un determinado período debido a movimientos inesperados y adversos en los tipos de interés, de cambio, precios bursátiles y de las materias primas o commodities. El efecto de los riesgos de mercado sobre las empresas ha ido aumentado a la vez que el entorno financiero mundial se hacía más incierto. No obstante, no ha sido hasta hace poco tiempo cuando los directivos han empezado a plantearse la gestión de estos riesgos, con el objeto de limitar las pérdidas potenciales y estabilizar los flujos empresariales.

Ante estas situaciones, que pueden afectar de forma considerable a los beneficios de las empresas, éstas se plantean su gestión con el objeto de mitigar o atenuar la probabilidad de sufrir pérdidas. Las primeras técnicas que empezaron a utilizarse estaban basadas en mecanismos de balance o en actuaciones que afectaban a las prácticas de explotación. En este sentido, las empresas controlaban sus riesgos de tipos de interés alineando los activos y pasivos de vencimiento similar. Del mismo modo, las compañías exportadoras que no querían verse influenciadas por el riesgo de tipo de cambio construían fábricas en sus mercados estratégicos; y aquellas sometidas en mayor medida al riesgo de precios de mercancías lo trataban de evitar mediante la acumulación de existencias excedentarias. No obstante, estas técnicas tradicionales plantean diversas dificultades. Por ejemplo, el mantenimiento de existencias excedentarias de materias primas, como protección frente a incrementos futuros de precios, puede afectar a la calidad y cantidad de la producción. Además, la empresa se arriesga a sufrir pérdidas si caen los precios de sus existencias. También resultan en determinadas ocasiones costosas y no siempre posibilitan la gestión de un determinado riesgo. 

Para solventar las ineficiencias de los métodos tradicionales, se han ido desarrollando desde los años setenta nuevas técnicas de gestión de riesgos, que han traído como consecuencia la aparición de los instrumentos financieros derivados. Correctamente utilizados, permiten transferir los riesgos a los que se encuentran sometidos los agentes sin crear riesgos adicionales, permitiendo anticiparse a las consecuencias favorables o desfavorables de dichos cambios. Este hecho permite limitar las pérdidas potenciales y estabilizar los flujos de caja, aportando, además, flexibilidad, rapidez, precisión y bajos costes de transacción. Pese a que los derivados se utilizan desde hace tiempo, sólo últimamente han pasado a ser considerados por los directivos de las empresas como una estrategia viable en la gestión activa de los riesgos financieros, acentuados por la actual volatilidad de los precios y activos financieros.

1.2. Definición y clasificación de instrumentos derivados.

Los instrumentos financieros derivados se denominan así porque su precio deriva del valor de otro activo (bonos, divisas, materias primas, etc.) al que se denomina subyacente. Están basados en activos clásicos o convencionales, pero con algunas modificaciones en su operativa.

Por ejemplo, en las operaciones al contado o “spot” el intercambio del activo, a cambio del precio pactado, tiene lugar en el mismo momento en el que se formaliza el contrato. En las operaciones a plazo, pioneras dentro de las operaciones derivadas, la ejecución del contrato no se realiza en el momento de la formalización del mismo, sino en un momento posterior o fecha de vencimiento. En la fecha actual o de formalización las partes contratantes acuerdan todos los términos del contrato, incluido el precio a plazo o precio forward de la operación. Así los tipos a plazo o “forward rates” será el precio que el mercado establece para un instrumento financiero que se negocia hoy pero cuya transacción se realizará en una fecha posterior. Estas operaciones se pueden realizar en mercados organizados, originando lo futuros financieros o bien en mercados no organizados u OTC, como las operaciones FRAs.

En otro caso, si lo que se considera es la posibilidad o no de la entrega del activo contratado, a elección de una de las partes contratantes, se originan las opciones. Otra ventaja de las operaciones derivadas, a diferencia de los activos financieros clásicos, es la no necesariedad de que se produzca el flujo monetario por el montante total de la operación, por lo que permiten la cobertura de riesgos sin que exista la posibilidad de la perdida de la totalidad de principal en el caso de impago.

Dentro de los mercados derivados, es posible distinguir entre instrumentos derivados que se negocian en mercados oficiales organizados, donde se dan una serie de características tales como la tipificación o normalización de los contratos, el aseguramiento de las liquidaciones mediante la cámara de compensación, la transparencia de las cotizaciones, el régimen de garantías, la liquidación gradual y final de las diferencias, etc.; y otros que incumplen esas características, y que se negocian en mercados no organizados u OTC (Over The Counter), donde las dos partes contratantes fijan en cada caso los términos contractuales de las operaciones convenidas entre ellos.

A su vez dentro de los mercados derivados no organizados u OTC se negocian las operaciones a plazo, las operaciones de permuta financiera o swaps y las opciones OTC, entre las que también se incluyen los caps, floor, collar y swaptions, mientras que en los mercados derivados organizados se negocian básicamente los futuros y las opciones. A parte de estos productos, denominados plain vanilla o genéricos, también existen otros derivados que incluyen características adicionales y que normalmente se forman mediante la combinación de varios derivados genéricos.

La principal aplicación de todos estos instrumentos es la cobertura de los riesgos financieros y de mercado, a los que se encuentran sometidos los agentes económicos, principalmente el originado por los cambios en los tipos de interés, de cambio, precio de las materias primas y bursátiles. Por ejemplo, para el caso de los contratos swaps, al igual que para la mayoría de instrumentos OTC, nos podemos encontrar contratos swaps de divisas, de tipos de interés, de valores bursátiles, o de commodities. En este primer trabajo nos centraremos en la utilización de las operaciones de permuta financiera para la gestión del tipo de interés, mas conocidos como swaps de tipos de interés o IRS (interest rate swaps),dejando para lecciones posteriores el resto de derivados OTC.

2.- DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS SWAPS DE TIPOS DE INTERÉS (IRS)

Las operaciones de permuta financiera o swaps son contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo.

Dentro de estas estructuras podemos distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o materias primas y de acciones. No obstante, dado que las más utilizados son los de tipos de interés, en este trabajo sólo nos centraremos en analizar las características y aplicaciones de estos últimos.

Un swap de tipos de interés, o swap de intereses, es un contrato en el que dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido, un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos. En el caso más habitual una de las partes paga los intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo o bien variable, pero referenciado, en este supuesto, a otra base distinta.

Como ejemplo, consideremos un swap realizado entre una empresa A, que ha emitido deuda a tipo fijo (v.g, 6 %) pagadera anualmente y vencimiento a tres años, pero que desea endeudarse a tipo variable, y otra empresa B, que la ha emitido a tipo variable (v.g, EURIBOR a 1 año + 0,5%), pero que desea pagar intereses a tipo fijo, ambas por un principal de 1 millón de Euros. Mediante el swap, la empresa A le abonará semestralmente a B los intereses de su deuda a cambio de recibir de B los intereses a tipo fijo, para hacer frente a su emisión. El resultado neto será que A queda endeudada a tipo variable y B a tipo fijo, como ambas deseaban. El esquema básico queda representado en la figura 1 donde los flujos a tipo fijo han sido representados gráficamente por una línea recta mientras que se ha utilizado una línea ondulada para los flujos a tipo variable.


En las operaciones básicas o “plain vanilla” el tipo variable cotiza sin margen, por lo que éste puede ser compensado con los flujos a tipo fijo, de forma que en el swap del ejemplo anterior se pagaría un tipo fijo del 6% a cambio de recibir el EURIBOR. En estas operaciones la obligación de pago afecta exclusivamente a intercambio de intereses. El principal, si bien nos sirve para evaluar el tamaño del swap, no se intercambia, sirviendo únicamente para calcular los intereses a pagar. Por esta razón estas operaciones no tienen impacto en los balances contables de las compañías partícipes (sólo influyen en la cuenta de pérdidas y ganancias), por lo que son clasificados como instrumentos fuera de balance. Los pagos que ambas partes deben intercambiar periódicamente se suelen compensar, realizando sólo un pago por la diferencia. Esta compensación es conocida como "netting" y vendrá dado por:


En el cuadro 1 se han representado los flujos que se producirían por la operación del ejemplo anterior, para un principal nocional de 1 millón de Euros y para un tipo fijo del 6%, en el supuesto de que la evolución el EURIBOR anual durante los próximos tres años fuese la reflejada en dicho cuadro. En este caso el beneficiado por el swap ha sido el pagador a tipo fijo ya que los tipos han subido más de lo que esperaba el pagador a tipo variable.

Respecto al valor del swap en un momento determinado, vendrá dado por la diferencia neta y actualizada entre los dos flujos de pagos intercambiados durante el período contractual, en función de la curva cupón cero vigente en dicho momento. Dado que los flujos a tipo variable no se conocen de antemano, se estiman previamente a partir de los tipos “forward” implícitos en la curva cupón cero. En el momento de la emisión el valor de la operación debe ser cero, al objeto de que ninguna parte se sienta perjudicada. Una vez realizado, al cambiar los tipos de interés, cambiará el valor de la operación a favor de alguna de las partes.


Existen dos modalidades básicas o genéricas de swaps de tipos de interés, los llamados:

- Swaps fijo contra variable o "coupon swap", como sería el del ejemplo anterior, en el que se intercambia un flujo a tipo fijo a cambio de otro a tipo variable.

- Swaps variable contra variable o "basis swaps", en el que se intercambian dos flujos de intereses calculados a tipo variable, como pudiera ser el EURIBOR 3 meses contra el EURIBOR 6 meses, EURIBOR 3 meses contra el LIBOR a 3 meses, etc.

Las modalidades no básicas se originan a partir de variaciones sobre las características de los swaps genéricos, entre los que cabe destacar los swaps con principal no constante, los swaps con comienzo diferido, swap con un tipo fijo que varía a lo largo de la operación, etc.

Las principales aplicaciones de estos instrumentos, al igual que cualquier otra operación derivada son la cobertura de riesgos, la especulación o el arbitraje


3.- COBERTURA DE RIESGOS CON SWAPS DE TIPOS DE INTERÉS
La cobertura de riesgos consiste en tomar una posición de riesgo para compensar otra de igual cuantía, pero opuesta. Ya que el swap crea una exposición al riesgo de interés, también se puede usar para cubrir exposiciones producidas por otros instrumentos financieros. No hay que olvidar que la filosofía de la cobertura consiste en mantener posiciones opuestas de forma que las posibles pérdidas en una de ellas se compensen con las ganancias en la otra.

Consideremos el ejemplo de una entidad financiera que ha concedido un préstamo, por el que recibe intereses a tipo fijo, a partir del dinero obtenido a tipo variable en el mercado interbancario. La entidad estará expuesta al riesgo de que los tipos de interés suban, lo que incrementará el coste de su deuda, sin poder compensarla con los intereses fijos que recibe por el préstamo concedido. En este apartado analizaremos la cobertura realizada mediante swaps de cupón (swap fijo contra variable) y de bases (swap variable contra variable), aplicable a casos como el citado.


3.1. Cobertura con swap de cupón o swap fijo contra variable

En el ejemplo anterior el banco, para cubrirse, puede realizar un swap de cupón tomando un riesgo igual pero opuesto. El banco pagará por el swap intereses a tipo fijo y los recibirá a tipo variable, que utilizará para hacer frente a los intereses del depósito a tipo variable del mercado interbancario. Los intereses que paga a tipo fijo procederán del préstamo que ha concedido. Es decir, tanto los pagos como los cobros que realiza la entidad quedan compensados entre ellos, al igual que cualquier riesgo que ocurra, y además en este ejemplo obtendría un beneficio del 1%.
Dicha cobertura es típica de las sociedades inmobiliarias e hipotecarias que desean convertir la hipotecas que han concedido a tipo fijo en activos a tipo variable, con el objeto de asimilarlos a los pasivos, asumidos a tipo variable, de donde obtienen sus recursos, evitando de esta forma el riesgo por la subida de tipos.

Tal estructura se utilizaría en el caso contrario, si por ejemplo, el banco anterior hubiese emitido bonos a tipo fijo que posteriormente invirtió en FRN´s. La entidad realizará un swap por el que pague intereses a tipo variable si lo que desea es cubrirse ante bajadas futuras en los tipos. Dicho tipo de cobertura es la que también realizan las sociedades inmobiliarias que han concedido hipotecas a tipo variable a partir de emisiones de bonos u otros activos a tipo fijo. Asimismo se emplea esta técnica para ofrecer un tipo fijo a ahorradores que han suscrito activos hipotecarios a tipo variable.


3.2. Cobertura con un swap de bases o swap variable contra variable.

Este tipo de swap se usa para la cobertura de diferencias entre distintos índices de tipos de interés, como puede ser entre el EURIBOR a 3 y a 6 meses, o entre uno de éstos y el preferencial, etc. Tales desajustes también se producen frecuentemente entre swaps de cupón y de bases por lo que también se pueden usar para eliminar dichos riesgos residuales.

Tomemos, como ejemplo, a un banco que realiza dos swaps de cupón opuestos con dos de sus clientes. El tipo fijo para ambos swaps es el mismo, concretamente la tasa para un vencimiento a cuatro años. Sin embargo, el tipo variable en uno está referenciado al EURIBOR a 3 meses, mientras en el otro lo está al EURIBOR a 6 meses. El banco, por lo tanto, asume un riesgo de base entre el interés a tres meses que recibe por un swap y el que paga a seis meses. El banco puede cubrirse de este riesgo mediante un swap de bases, entre los dos índices anteriores, de forma que compense los pagos e ingresos a que se verá sometido, eliminando la posición de riesgo asumida originalmente. Este tipo de operaciones la realizan los bancos que poseen una cartera de swaps de forma que eliminan riesgos, obteniendo como beneficio únicamente las comisiones cobradas a las partes con las que efectúa los swaps.


4.- ESPECULAR O ASUMIR POSICIONES DE RIESGO

Dado que cualquier swap nos expone a un riesgo por las posibles variaciones en los tipos de interés, también puede ser utilizado para tomar posiciones de riesgo basadas en nuestras suposiciones sobre la evolución futura de dichos tipos. No hay que olvidar que, en este caso, se pueden producir pérdidas si no se cumplen nuestras expectativas ya que no existe otra posición con la que compensarlas, como ocurría en el caso de la cobertura. La posiciones de riesgo pueden asumirse de forma independiente o bien junto a otros activos derivados. 


4.1. Utilización de swaps para tomar posiciones de riesgo independientes

En este supuesto se toman posiciones de riesgo independientes de cualquier otra posición en otros instrumentos. Consiste simplemente en la realización, de forma independiente, de alguna de las estructuras vistas en los apartados anteriores, en función de nuestras expectativas futuras:

- Si creemos que los tipos de interés van a bajar, podríamos realizar un swap de cupón, mediante el que recibamos el tipo fijo, a cambio de pagar el tipo variable, obteniendo un beneficio en el caso de que se cumplan nuestras expectativas. 

- Si creemos que los tipos de interés van a subir, podríamos realizar un swap de cupón, por el cual paguemos el tipo fijo, a cambio de recibir el tipo variable, obteniendo un beneficio si se cumplen nuestras expectativas.

- Si creemos que los dos índices de referencia van a evolucionar de diferente manera, realizaremos un swap de bases que se beneficie de dicha variación.

4.2. Utilización de swaps para gestionar el riesgo junto a otros instrumentos

En este caso se puede usar el swap bien para gestionar el riesgo junto a un instrumento individual bien para gestionarlo junto a un conjunto de instrumentos ( de activo y de pasivo).


A - Gestionar el riesgo junto a un instrumento individual.
Si se usa la permuta financiera junto a un instrumento individual, lo que se pretende es cambiar el riesgo asociado a tal activo, tomando una posición opuesta a la que actualmente existe. Como principales aplicaciones de esta técnica podemos destacar:

* Cambio de un endeudamiento de tipo fijo a variable: Esta estrategia se llevará a cabo cuando existan expectativas bajistas, por lo que estamos especulando sobre la evolución de los tipos. Por ejemplo, si una compañía ha emitido bonos a tipo fijo estará sometida a un riesgo por la bajada de tipos, ya que seguirá pagando el interés acordado inicialmente superior al vigente en un posible futuro. Si la compañía, una vez realizada la emisión, prevé una bajada de tipos de la que desea beneficiarse, podría cambiar sus obligaciones de pago a tipo fijo por otras a tipo variable. Para ello podría realizar bien una nueva emisión de FRN´s o, mejor y más fácil, un swap de cupón por el que recibiera interés fijo y pagara variable. Mediante tal operación se crearía un instrumento sintético a tipo variable, similar a una FRN. Con el interés a tipo fijo recibido por el swap se pagarían las obligaciones provenientes de nuestra emisión quedando como resultado una deuda a tipo variable, a pesar de que en nuestro balance aparezca todavía la emisión originaria.

* Cambio de un endeudamiento de tipo variable a fijo: Es una de las principales aplicaciones de los swaps ya que nos permite fijar el coste de la deuda eliminando el riesgo de una subida de tipos. Evidentemente, lo realizaremos cuando existan expectativas alcistas y, para ello, realizaríamos un swap de cupón mediante el cual obtendríamos el tipo variable, para satisfacer nuestra deuda, a cambio de pagar el tipo fijo. Obtendremos un beneficio en el caso de que se cumplan nuestras expectativas pero, si los tipos bajan, estaríamos perdiendo la oportunidad de obtener una ganancia.


* Cambio de un activo de tipo fijo a variable: En este caso se crearía un activo sintético a tipo variable a partir de uno a tipo fijo. Para ello realizamos un swap de cupón por el que pagamos el tipo fijo a cambio de recibir el tipo variable.


* Cambio de un activo de tipo variable a fijo: De esta forma se crearía un activo sintético a tipo fijo, realizando un swap de cupón por el que paguemos el tipo variable.

B - Uso del swap junto una posición de balance.
En el caso de que se posean activos y pasivos financieros, existe normalmente una posición de riesgo derivada de un desfase entre los diferentes índices en los que se referencian dichos activos y pasivos. En este caso hay que considerar ambos lados del balance a la hora de realizar un swap con el objeto de especular.
Como ejemplo, tomemos el caso de un banco que tuviera prestamos y depósitos a tipos variables. Aunque en principio no está sometido a riesgos por la variación de los tipos (suponiendo que no existe riesgo de base entre los tipos variables de ambas partidas del balance), si dicho banco tuviera expectativas de una subida tipos y deseara tomar una posición de riesgo, podría realizar un swap de cupón por el nominal de sus depósitos, mediante el que pagara intereses a tipo fijo y recibiera intereses a tipo variable, que utilizaría para pagar su deuda. De esta forma pagaría intereses a tipo fijo sin que le afectara la subida. Evidentemente, no transformaría sus préstamos a tipo variable, de forma que pudiese obtener unos intereses mayores al subir los tipos.
Si los gestores del banco anterior opinasen lo contrario, es decir que los intereses van a bajar, lo que realizarían es un swap de cupón (pagando variable y recibiendo fijo) por la suma de sus préstamos, de forma que se reciba dinero a tipo fijo sin que afecte la bajada. Evidentemente, en este supuesto, no se transformarán los depósitos, de manera que bajen los intereses a pagar a medida que lo hacen los tipos.


5.- OPERACIONES DE ARBITRAJE
Un arbitraje es una compra y venta simultánea de la misma mercancía o activo financiero a diferentes precios para obtener una ganancia. En el caso del arbitraje entre un swap y un activo financiero, aunque sean diferentes instrumentos los que se compran y se venden, son asimilables en el sentido de que ambos generan intereses calculados sobre un mismo índice de referencia. Si un instrumento genera un tipo más alto que otro, estando ambos calculados sobre el mismo índice, entonces se realizará el arbitraje. Un swap se puede utilizar para recibir (o pagar) intereses calculados sobre un mismo tipo de referencia, contra un pago (o recibo) sobre un instrumento al contado que produce intereses sobre la misma referencia. En un mercado eficiente, en el que intervienen activos al contado y derivados, utilizados por inversores con idéntico acceso a la información, se deberían mantenerse los mismos precios pero, en la practica, surgen diferencias de valoración que producen oportunidades de arbitraje.


5.1. Arbitraje de endeudamientos
Si la contrapartida de un swap tiene acceso a préstamos relativamente más baratos que los de mercado, puede obtener un beneficio realizando una permuta por la que reciba los intereses de mercado. El arbitraje se efectuaría entre un préstamo, más barato de lo normal, y un swap a tipos de mercado por el que se recibiría un tipo superior al que se paga por el préstamo, dándose una diferencia positiva para compensar el tipo variable que se tendría que pagar por el swap y, por tanto, obteniéndose una financiación a tipo variable más barata que la de mercado. Esta forma de arbitraje se puede representar tal como aparece en la figura 6, consiguiéndose un beneficio de 75 p.b, lo que supondría un coste de endeudamiento al EURIBOR -75 p.b.

5.2. Arbitraje con activos
Los swaps de tipos de interés, además de poder usarse para realizar arbitrajes con instrumentos al contado, reduciendo el coste del endeudamiento, también pueden utilizarse para efectuar arbitrajes entre activos e incluso activos derivados, consiguiendo mayores rentabilidades. Como dijimos anteriormente, un swap que se usa en conjunción con un activo recibe el nombre de swap de activos.
Se puede arbitrar con activos a interés variable como FRN´s, certificados de depósito y pagarés de empresa, FRA, futuros, etc. Estos activos normalmente proporcionan intereses por encima del EURIBOR, mientras el tipo variable recibido por el swap suele ser sin margen. El beneficio que se puede realizar entre el tipo variable recibido por el activo y el pagado a través del swap se usa para complementar el tipo fijo recibido por la permuta financiera, creando un activo sintético a tipo un tipo fijo superior.

Sin embargo, el uso más común de este tipo de swap es para crear una FRN sintética, a partir un de bono a tipo fijo. Para ello realizamos un swap de cupón por el que se pague un tipo fijo inferior al obtenido por el bono anterior, a cambio de recibir el interés a tipo variable. El resultado neto será un activo sintético a tipo variable superior al de mercado. 
La razón de que se pueda realizar esta clase de arbitrajes, es decir la diferencia entre los rendimientos de un activo y los tipos swaps, se debe a que existen activos poco líquidos o de difícil valoración que, por consiguiente, deben pagar una prima adicional por este mayor riesgo asumido.


5.3. Arbitraje de nuevas emisiones

Se ha visto que la mayoría de las oportunidades de arbitraje con swaps aparecen por las diferentes primas por riesgo de crédito demandadas para un mismo emisor por distintos mercados. En realidad, algunos swaps se crearon para producir oportunidades de arbitraje y reducir el coste de nuevas emisiones de deuda, de ahí que, a este tipo de permuta, se le conoce como swap para "arbitraje de nuevas emisiones". De esta forma, si el diferencial en el coste de endeudamiento de dos entidades, en función de su calificación crediticia, es diferente según el mercado en el que se realice se podría obtener una reducción en el mismo endeudándose en el mercado más favorable y después utilizar un swap para alcanzar el tipo de endeudamiento que se desee.

Por ejemplo, si se analiza el cuadro anterior se puede observar la posibilidad de realizar un arbitraje ya que existe una diferencia de un 1% entre los mercados de renta fija y variable entre ambas entidades, siempre y cuando el Banco A y el Grupo de Empresas se endeuden en los mercados donde obtienen mejores tipos, aunque no sea el deseado.

Para aprovechar la diferencia del 1 % existente entre ambos tipos de endeudamiento el Banco A se endeuda en el mercado a tipo fijo, a pesar de querer endeudarse a tipo variable y el grupo de Empresas a tipo fijo, a pesar de desear endeudarse a tipo variable. Simultáneamente se realiza un swap mediante el cual el Banco A pagaba al Grupo Empresarial el EURIBOR a cambio de recibir intereses a un tipo fijo del 6 %, quedando endeudado en una posición neta al EURIBOR –0,5% (6,5 % +LIBOR - 6%), lo que supone un ahorro del 0,5% frente al que hubiese obtenido si se hubiese endeudado directamente a tipo variable. Por otra parte, el grupo de empresas resultaba endeudado a un tipo fijo del 7% (6,5% + 0,5%), que suponía un coste del 0,5% inferior al obtenido si se hubiesen endeudado directamente a tipo fijo. La operación descrita queda reflejada en la. Si la operación se realiza con la ayuda de un intermediario, el beneficio hubiese sido menor.


6.- NEGOCIACIÓN, VENTAJAS E INCONVENIENTES
Respecto a su negociación podemos comentar que su volumen no para de crecer, tanto a nivel mundial como de España. En la actualidad el Valor Nocional de los contratos en vigor es superior a los 48.000 millardos de $, lo que refleja la importancia de este instrumento a nivel mundial. En España el valor nocional de las operaciones supera los 400.000 millones de $ USA.
Se puede hablar de dos grandes clases de participantes en el mercado de swaps: los usuarios finales y los intermediarios. Las razones que llevan a los usuarios finales a utilizar estas operaciones son las expuestas en los casos anteriores, la cobertura, especulación y el arbitraje. Respecto a los intermediarios, que suelen participar en la mayoría de las operaciones, realizan las mismas con la finalidad última de la obtención de ingresos vía comisiones y diferenciales. Dado que el principal nocional de estas operaciones suele ser elevado, superior a los 100 millones de pesetas, normalmente sólo son grandes empresas, organismos públicos e instituciones financieras las que acuden a este mercado. En la figura anterior se puede apreciar como la en la mayoría de las operaciones que se realizan, quien actúa como contrapartida son bancos de negocios que actúan como “dealers”, con la finalidad última de la obtención de ingresos vía comisiones y diferenciales. Seguidamente son las instituciones financieras, entre las que se incluyen bancos, cajas de ahorro, fondos de inversión las que utilizan estas operaciones por alguna de las razones expuestas en los casos anteriores, la cobertura, especulación y el arbitraje.
La mayoría de estas operaciones se basan en un contrato marco estandarizado, lo que simplifica y abarata el proceso de negociación. Entre estos contratos marco podemos destacar los contrato de la ISDA o el SWAPCEMM, en los que se definen los términos financieros del contrato, sus condiciones, la forma de realizar el cálculo de los flujos a tipo fijo y variable, así como las cantidades que hay que pagar en el caso de cancelar de forma anticipada la operación.

El riesgo de incumplimiento contractual queda limitado a la liquidación por el diferencial de intereses, ya que en ningún momento existe intercambio de principales. No obstante, las posibles pérdidas dependerán de la dirección seguida por los tipos de interés, que son los que determinarán el signo de la liquidación. Si los tipos de interés suben será el pagador a tipo fijo el perjudicado en caso de incumplimiento, mientras que si bajan el perjudicado será el pagador a variable.

Para cancelar este tipo de operaciones antes de su vencimiento se puede realizar un swap de signo contrario o bien la asignación del mismo a un tercero, para lo cual habrá que proceder previamente a su valoración.

Por último, como las ventajas de estas operaciones podemos destacar que:

- - Permiten cubrir posiciones que presentan riesgo de tipo de interés, de forma más económica y por un mayor plazo que otros contratos de cobertura (por ejemplo, los futuros).

- - Presentan una gran flexibilidad a la hora de determinar las condiciones del contrato, ya que son instrumentos a «medida».
-          - Las partes actuantes pueden determinar el perfil de intereses que mejor se adapte a sus necesidades y características.
-          Respecto a los inconvenientes de estas operaciones podemos destacar que:

- - Si no existe intermediario financiero, las partes han de asumir un riesgo de crédito.

- - Aunque es posible cancelar la operación, puede resultar caro en el caso de que cambien las condiciones de mercado.
-          

  SWAP
   SWAP A ELEGIR
   SWAP A LA PAR
   SWAP A PLAZO
   SWAP AJUSTADO AL FINAL DEL PERÍODO
   SWAP AMORTIZABLE
   SWAP AMORTIZABLE POR ÍNDICE
   SWAP BAJISTA
   SWAP BÁSICO
   SWAP BINARIO
   SWAP CANCELABLE POR EL PAGADOR DEL TIPO FLOTANTE
   SWAP CANCELANTE
   SWAP CEBRA
   SWAP CLÁSICO
   SWAP CMO
   SWAP CMT
   SWAP COFI
   SWAP COLATERALIZADO
   SWAP CON AJUSTE PERIÓDICO DE TIPO
   SWAP CON BANDA
   SWAP CON DETERMINACIÓN DE TIPO DIFERIDA
   SWAP CON DETERMINACIÓN DE TIPO RETRASADA
   SWAP CON REAJUSTE DE LIBOR RETRASADO
   SWAP CON REAJUSTE PERIÓDICO
   SWAP CON TECHO
   SWAP CONDICIONAL
   SWAP CUANTIFICADO
   SWAP DE ACTIVOS
   SWAP DE ACUMULACIÓN
   SWAP DE AJUSTE
   SWAP DE ASEGURAMIENTO DE DIFERENCIAL
   SWAP DE ASIGNACIÓN DE ACTIVOS
   SWAP DE BONOS
   SWAP DE CASH FLOW
   SWAP DE COMPRAVENTA DE DIVISAS A PLAZO CUBIERTO AL CONTADO
   SWAP DE CUPÓN
   SWAP DE CUPÓN BAJO
   SWAP DE CUPÓN CERO POR FIJO
   SWAP DE CUPÓN CERO POR FLOTANTE
   SWAP DE CUPÓN EN DOS MONEDAS
   SWAP DE CUPÓN SUPERIOR
   SWAP DE DESCUENTO
   SWAP DE DEUDA POR CAPITAL SOCIAL
   SWAP DE DEVENGO
   SWAP DE DIFERENCIAL DE CRÉDITO
   SWAP DE DIVISAS
   SWAP DE DIVISAS FLOTANTE POR FLOTANTE
   SWAP DE DOBLE DIVISA
   SWAP DE DOBLE MONEDA
   SWAP DE IMPAGO
   SWAP DE ÍNDICE COMBINADO
   SWAP DE INICIO A PLAZO
   SWAP DE LIBOR POR ATRASADO
   SWAP DE LIBOR VENCIDO
   SWAP DE MONTAÑA RUSA
   SWAP DE PAGO UNIFORME
   SWAP DE PASILLO
   SWAP DE PREVISIÓN DE TIPO
   SWAP DE PRINCIPAL INDEXADO
   SWAP DE RENTA VARIABLE
   SWAP DE RIESGO BÁSICO CEBRA
   SWAP DE SUELO-TECHO
   SWAP DE SUSTITUCIÓN
   SWAP DE TIPO DE INTERÉS (IRS)
   SWAP DE TIPO DE INTERÉS FIJO POR FLOTANTE
   SWAP DE TIPO REAL
   SWAP DE TIPOS CON TECHO
   SWAP DE TIPOS DE INTERÉS
   SWAP DE TIPOS DE INTERÉS FLOTANTE POR FLOTANTE
   SWAP DE VALORES DE RENTA VARIABLE
   SWAP DE VALORES DEL TESORO DE VENCIMIENTO CONSTANTE
   SWAP DE VENCIMIENTO CONSTANTE
   SWAP DECLINANTE
   SWAP DIF
   SWAP DIFERENCIAL
   SWAP DIFERIDO
   SWAP ESCALANTE
   SWAP EXENTO DE IMPUESTOS
   SWAP FLOTANTE/FLOTANTE
   SWAP FUERA DE MERCADO
   SWAP GENÉRICO
   SWAP LIGADO
   SWAP MIN-MAX
   SWAP NOCIONAL CRECIENTE
   SWAP PARA CASO DE HUNDIMIENTO
   SWAP PERFECTO
   SWAP POR ATRASADO
   SWAP POTENCIADO
   SWAP PRORROGABLE
   SWAP RESCATABLE
   SWAP REVALORIZABLE
   SWAP REVERSIBLE
   SWAP VINCULADO A VALORES DE RENTA VARIABLE
   SWAP/OPCIÓN POR CRAQUEO
   SWAPCIÓN
   SWAPCIÓN DE COMPRA
   SWAPCIÓN DE PAGADOR
   SWAPCIÓN DE RECEPTOR
   SWAPCIÓN DE VENTA
   SWAPCIÓN PARTICIPATIVA
   SWAPS
   SWAPS A CORTO PLAZO
   SWAPS A LARGO PLAZO
   SWAPS A MERCADO
   SWAPS A TIPO VENCIDO
   SWAPS APALANCADOS
   SWAPS ASCENDENTES
   SWAPS DE BASE
   SWAPS DE CRÉDITO
   SWAPS DE CURVA DE RENTABILIDAD
   SWAPS DE DIVISAS
   SWAPS DE MERCANCÍAS
   SWAPS DE RENDIMIENTO TOTAL
   SWAPS DE TIPOS BASE
   SWAPS DE TIPOS DE INTERÉS
   SWAPS DE VOLATILIDAD
   SWAPS EMPAREJADOS
   SWAPS ESTACIONALES
   SWAPS HIPOTECARIOS
   SWAPS IMM
   SWAPS IMPULSADOS POR IMPUESTOS
   SWAPS INTERBANCARIOS
   SWAPS MACROECONÓMICOS
   SWAPS SUBSIDIARIOS

LA REGULARIZACION DE LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA CONSTITUTIVA DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA

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NUEVAS REGLAS COMUNITARIAS EN LA APLICACION DEL IVA .pdf

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Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social

Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
  • (B.O.E. de 2 de agosto de 2011)
Ámbito material de la norma: Introduce la presente Ley una serie de reformas en el sistema de pensiones, con la finalidad de llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito el 2 de febrero de 2011, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
Se considera necesario reforzar la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir.
Estructura: La presente Ley contiene 9 artículos, 52 Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y 12 Disposiciones Finales.
El ARTÍCULO 1 modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas. En ningún caso el importe de tales complementos será superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento, estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere a las pensiones de gran invalidez y a las pensiones de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad. Se exige la residencia en territorio español como requisito para percibir estos complementos.
El ARTÍCULO 2 se refiere a la exención parcial de la obligación de cotizar. La modificación de la edad de jubilación y de los porcentajes que se atribuyen por año cotizado a efectos de cálculo de la pensión de jubilación tiene una implicación directa en las normas que regulan la exoneración de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando habiendo cumplido 65 o más años de edad. Se especifican las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100%.
Respecto al régimen jurídico de la pensión de incapacidad permanente, el ARTÍCULO 3 adecua la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo establecidas para la pensión de jubilación. En cuanto a la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar, se fijan nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados. Asimismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad. Y establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación.
El ARTÍCULO 4 recoge las modificaciones relativas al régimen jurídico de la pensión de jubilación. Se prevén los 67 años como edad de acceso a la jubilación, al tiempo que mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses. La implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en periodo de quince años, que también se aplica para completar los periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65 años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027. Asimismo, se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una aplicación paulatina hasta el año 2022. Los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, incluidos los autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable. Y se prevén nuevas reglas para los supuestos en que, dentro del periodo de tiempo considerado para el cálculo de la base reguladora, aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que no hubiera existido obligación de cotizar, respecto del mecanismo denominado «relleno de lagunas» que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados.
Además, se modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el 100% de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes de aplicación a la base reguladora: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. En este último caso, y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización de quince años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten. Estos nuevos porcentajes se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027, estableciéndose hasta entonces un periodo transitorio.
De la jubilación anticipada se ocupa el ARTÍCULO 5, reservada a supuestos en que se acrediten largas carreras de cotización. Se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y la que deriva del cese voluntario, siendo necesario, en ambos casos, un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se establecen. Pero se mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
Se refiere el ARTÍCULO 6 a la jubilación parcial. Se mantiene la posibilidad de acceder a dicha jubilación sin necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación, situada entre 65 y 67 años. Cuando sea precisa esta celebración simultánea, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027
Recoge el ARTÍCULO 7 la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades, generalizando la protección por dichas contingencias, pasando a formar parte de la acción protectora de todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013.
A través del ARTÍCULO 8 se introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social. A partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.
Y en materia de beneficios por el cuidado de hijos, se establece en el ARTÍCULO 9 que se computará, como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral. Además, se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
Conexiones normativas:
- Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, el artículo 50, la letra c) del apartado 1 del artículo 66, el artículo 112 bis, la letra b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 140, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 141, al cual se añade un apartado 3, el apartado 2 del artículo 145, el apartado 1 del artículo 161, el apartado 2 del artículo 161 bis, el apartado 1 del artículo 162, el artículo 163, el apartado 1 y las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 166, añadiéndose en dicho apartado una nueva letra g) y un párrafo segundo a la letra d), el apartado 1 del artículo 180, los apartados 1 y 2 del artículo 175, el apartado 1 de la disposición adicional octava, los apartados 1 y 2 de la disposición adicional trigésima primera, la disposición adicional trigésima segunda, el párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, la disposición transitoria quinta, la disposición transitoria sexta bis y la disposición transitoria decimoctava.
. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 104, un apartado 4 en el artículo 165, un nuevo apartado al artículo 135 quáter, dos nuevos apartados 2 y 3, pasando el actual apartado 2 a numerarse como apartado 4, en la disposición adicional decimoséptima bis, un nuevo apartado 2, pasando a numerarse como 3 el actual apartado 2, en la disposición adicional vigésima quinta, un tercer párrafo a la disposición adicional trigésima novena y un nuevo apartado 2 en la disposición transitoria decimoctava.
. Se introducen nuevas disposiciones adicionales: la quincuagésima cuarta, la quincuagésima quinta, la quincuagésima sexta, la quincuagésima séptima, la quincuagésima octava, la quincuagésima novena, la sexagésima, la sexagésima primera y la sexagésima segunda.
. Se incorporan nuevas disposiciones transitorias: la vigésima, la vigésima primera y la vigésima segunda.
. Con efectos de 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 2 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 26, el apartado 2 de la disposición adicional séptima, el apartado 4 de la disposición adicional octava y el apartado 3 de la disposición adicional undécima bis.
- Se modifica el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introduciendo un nuevo tipo en el apartado 1, con la letra i).
- Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social.
- Del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica la disposición adicional décima y el primer párrafo del apartado 6 y el apartado 7 del artículo 12.
- Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
- Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- De la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica el apartado 2 del artículo 7, el párrafo primero y la letra a) del párrafo cuarto de la disposición adicional primera y se adiciona en el artículo 14 un nuevo apartado 7.
. En la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se añade un penúltimo párrafo al apartado 5 del artículo 51, se añade en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 y se añade en la disposición adicional decimosexta un nuevo párrafo.
- De la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 y se adiciona un nuevo párrafo al artículo 24, un nuevo apartado al artículo 25 y una nueva letra e) en el apartado 1 de la disposición adicional segunda.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, de manera específica:
1.º El Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final décima.
2.º Los artículos 57.1.a), 62 y 63 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
Vigencia y Normas Transitorias:
- Entrada en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor el día 2 de agosto de 2011, en la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
- Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
- Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el sistema especial a que se refiere la disposición adicional trigésima novena de esta Ley, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 % para familias numerosas, en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial.

Fomento de la actividad empresaria. Análisis del Real Decreto-ley 8/2011


  • Análisis del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, publicado en el B.O.E. del 7 de julio de 2011.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Entra en vigor el 7 de julio de 2011.
Se establece la exención en el IRPF para las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación. Para ello tienen que cumplir los requisitos de la nueva D.A. 33ª de la citada Ley:
a) Que el valor de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años (desde el 07/07/2011 que hay para adquirirlas).
b) La entidad debe tener forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral:
- No debe estar admitida a cotización.
- Debe desarrollar una actividad económica (no puede ser la actividad principal gestionar el patrimonio).
- Debe utilizar al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
- En los períodos impositivos de la entidad en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones, el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no puede superar los 200.000 euros.
- La entidad no tendrá ninguna relación laboral ni mercantil con el contribuyente.
c) Otros requisitos:
- El contribuyente debe adquirir las acciones o participaciones a partir del 07-07-2011, bien en el momento de la constitución de la entidad o mediante una ampliación de su capital efectuada en los tres años siguientes a su constitución.
- La participación del contribuyente, unida a la que posea en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona a él unida por parentesco hasta el tercer grado incluido, no puede superar en ningún momento el 40% del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
- El tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente debe ser superior a tres años e inferior a diez (debe presentarse declaración informativa al respecto).
- La exención anterior no se aplica, entre otros supuestos:
. Cuando se trate de acciones suscritas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa.
. Cuando se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
Impuesto sobre sociedades
Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20%. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero (hay que tener en cuenta la Disposición derogatoria 2ª de la Ley 35/2006).
Como consecuencia de la modificación, se mantiene la vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 01-01-2013, y queda derogada con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.
Las deducciones establecidas en este apartado pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 01-01-2013, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título VI de la LIS, según redacción vigente a 31-12-2012, siendo dichos requisitos aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

Viviendas transmitidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 ¿cómo poder beneficiarse del tipo del 4%?

Como ya es bien sabido por todos, el pasado 20 de agosto entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2011, a través del cual, mediante una disposición transitoria cuarta, se estableció que, con efectos desde dicha entrada en vigor y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se trata de una medida de carácter temporal cuyo principal problema radica precisamente ahí,en su temporalidad.
Es bueno que se tomen medidas que intenten reactivar el mercado inmobiliario, lo que no parecetan claro es si, vistos los problemas de financiación que tenemos a día de hoy, le va a dar tiempo a alguien a beneficiarse de esta norma.
Así pues, pese a que probablemente se incrementarán las ventas de viviendas antes del 31 dediciembre de 2011 como consecuencia de este incentivo fiscal, en la mayoría de los casos no dará tiempo a que se formalice la operación de compraventa antes de la mencionada fecha límite.
Es por esto que numerosos sectores del mundo del ladrillo, como fórmula para sacarle un provecho real a este incentivo, se están planteando qué ocurre en el caso de los anticipos que secobren entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre con cargo a viviendas que serán entregadas con posterioridad a dicha fecha.
Para contestar a esta avalancha de dudas, finalmente la Dirección General de Tributos acaba decolgar en su página web una serie de preguntas y respuestas informativas donde se acaba de introducir un punto 2 donde se afirma expresamente que "Los pagos anticipados realizados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre, correspondientes a entregas de viviendas, garajes yanexos en ellos situados, tributarán igualmente al tipo del 4%, con independencia de que la entrega del inmueble se produzca con posterioridad a dicha fecha".
Pese a que ya tenemos respuesta definitiva de la AEAT, entendemos muy necesario explicar elporqué se han generado tantas dudas con la norma establecida en el mencionado Real Decreto-ley 9/2011.
Para responder a esta pregunta debemos diferenciar dos aspectos: i) cual parecía que era elespíritu del Real Decreto Ley, es decir, cual era el objetivo que parecía se pretendía conseguir con la susodicha DT 4ª ii) y cómo se debía interpretar la redacción literal aprobada por el mismo.
Con respecto al primer punto, la exposición de motivos del citado Real Decreto-Ley 9/2011establece que se trata de "una medida que tiene carácter temporal (...) y se encamina a ofrecer una ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011.
Se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación concreta y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido".
Viendo lo anterior, podía entenderse que el tipo del 4% es aplicable únicamente a los anticipos de vivienda que se cobren entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre con cargo a viviendas que sean entregadas con anterioridad a la finalización de dicho plazo.
No obstante lo anterior, la DT4ª no establece en ninguna parte que las viviendas deban ser entregadas antes del 31 de diciembre sino simplemente dice que se aplicará hasta el 31 dediciembre el tipo superreducido del 4% a ese tipo de operaciones
Por tanto, si realmente se hubiera querido delimitar el tipo del 4% a las viviendas entregadas efectivamente antes del 31 de diciembre, hubiera sido mucho más fácil redactar algo parecido a esto: "Se aplicará el tipo reducido del 4% a las entregas de viviendas que se formalicen en escritura pública entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre".
Dado que esto no ha sido así, teníamos que acudir tanto a la propia Ley del IVA como a las resoluciones de la Dirección General de Tributos y a la jurisprudencia nacional y comunitaria para ver qué se dice con respecto a supuestos de hecho en los que se paga un anticipo a cuenta aplicando en dicho momento un tipo de gravamen diferente al que aplique cuando se perfeccione la operación principal.
En relación con ello, numerosas consultas vinculantes de la DGT (como por ejemplo la V2252-10) establecen lo siguiente:
"El artículo 90, apartado Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el tipo impositivo aplicable a cadao peración será el vigente en el momento del devengo.[...] el Impuesto se devengará, en principio, cuando se ponga la vivienda a disposición del adquirente, sin perjuicio de que el Impuesto también se devengará con ocasión de los pagosanticipados que se realicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley37/1992, y por el importe efectivamente pagado.[...] Por tanto, en el supuesto de que se efectuaran pagos a cuenta anteriores a la entrega delos bienes objeto de la operación, el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento enque tales pagos se realicen efectivamente, dado que éste será el momento del devengo del Impuesto correspondiente a los mismos".
Por contraposición a este criterio, también es preciso recordar que la DGT, en consultas vinculantes como la V1976-08, ha establecido, a tenor de los artículos 63 y 65 de la Directiva 2006/112/CE, que el devengo del IVA se produce únicamente cuando se realiza una entrega de bienes o una prestación de servicios y, por tanto, cuando lo que tiene lugar es un anticipo acuenta realizado por el destinatario de una entrega o prestación gravada, no se está ante un supuesto de devengo del Impuesto en sentido estricto, sino de una "exigibilidad" a cuenta del mismo.
Siguiendo este criterio, el pago anticipado debería quedar subordinado respecto de la operación principal a la que corresponde (la entrega del bien o la prestación de servicios) y, como consecuencia de ello, dicho pago anticipado debería calcularse de manera meramente provisional o a cuenta respecto de la que verdaderamente tendrá lugar cuando se realice posteriormente el hecho imponible, que será a la fecha de devengo.
No obstante lo anterior, parece que este criterio sólo sería aplicable cuando se produce un anticipo a cuenta sin que se conozcan todavía los elementos definitorios de la operación principal, esto es, sin que hayan quedado identificados los bienes o servicios que darán lugar al devengo del Impuesto.
En este sentido, resulta relevante destacar, dentro de la jurisprudencia comunitaria, la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2006, Asunto C-419/02,BUPA Hospitals.
En dicha sentencia, el Tribunal argumenta que en los casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega oa la prestación de servicios, la exigibilidad del IVA procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas pero con la condición de que se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el denominado pago a cuenta .
Por todo lo anterior, y de acuerdo con la redacción literal de la DT 4ª del Real Decreto-ley 9/2011, se debería interpretar que los pagos a cuenta que se realicen entre el 20 de agosto y el 31 dediciembre de 2011, correspondientes a operaciones cuyo devengo tenga lugar con posterioridada esa fecha, determinarán en esa proporción el devengo del Impuesto calculado conforme a los tipos impositivos vigentes cuando se efectúen (esto es, al 4%) siempre que los bienes o servicios a que se refieran estén identificados con precisión.
Además, en este caso, el tipo impositivo correspondiente a dichos pagos a cuenta no debería ser objeto de rectificación posterior alguna aun cuando la realización de la operación a la que serefieran (entrega de las viviendas) tuviera lugar pasado el 31 de diciembre de 2011,circunstancia que probablemente favorecería de una manera más real la reactivación del mercado inmobiliario, ya que se podrían beneficiar de dicho incentivo fiscal todos los posibles compradores, tanto los que pudieran tener recursos para realizar la compra efectiva antes del 31de diciembre (que aplicarían la rebaja del 4% al total importe de la compra) como los que, no disponiendo de tal capacidad financiera, si puedan efectuar pagos anticipados con anterioridadal citado 31 de diciembre con la intención de comprar en un momento posterior (que aplicaríanla rebaja a dichos anticipos).
Ahora ya tenemos la respuesta a una norma que, debido a su redacción, había generado tantas dudas de interpretación.
Autor: Javier de Miguel
Asociado del despacho Olleros Abogados