Breves comentarios a la ley 34/2015
por la que se modifica la Ley General Tributaria
1. Introducción
En el día de hoy, 22 de
septiembre de 2015, se ha publicado la ley 34/2015, de 21 de septiembre, de
modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se trata de una reforma de calado
que afecta a varios artículos del texto legal. Unas modificaciones son
meramente técnicas, otras incorporan preceptos para cubrir vacíos legales y
otro grupo de medidas tienen como objetivo la persecución del fraude fiscal.
Con esta norma se completa la
reforma fiscal por la que se ha publicado una nueva ley del Impuesto sobre
Sociedades y se han modificado las del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Salvo precisiones puntuales, esta
ley entra en vigor a los 20 días de su publicación.
A continuación resumimos las
principales novedades.
2. Modificaciones
tributarias en materia de aplicación de los tributos
Interpretación de las normas tributarias (art.
5)
Se explicita la facultad de los órganos de la
Administración, que elaboran disposiciones tributarias y que tienen la
competencia para contestar consultas, para dictar disposiciones interpretativas
vinculantes para los órganos de la Administración encargados de la aplicación
de los tributos.
Se prevé la publicación de las disposiciones
interpretativas o aclaratorias y que, en determinados casos, estas resoluciones
puedan ser sometidas a información pública.
Conflicto en la aplicación de la norma
tributaria
(arts. 15, 159, 179, 206 bis y Disposición transitoria única)
ü Ya no se
excluye la posibilidad de imponer sanciones cuando se aprecie conflicto en la
aplicación de la norma tributaria. Esto es aplicable a conflictos
correspondientes a períodos cuyo plazo de liquidación finalice después de la
entrada en vigor de esta ley.
ü En
concreto, se tipifica como infracción tributaria el incumplimiento de
obligaciones tributarias mediante actos o negocios regularizados a través del
conflicto en la aplicación de la norma siempre que:
· Concurra
la falta de ingreso, la obtención indebida de devolución, la solicitud indebida
de una devolución o beneficio fiscal o la indebida acreditación de importes a
compensar en base o en cuota de declaraciones futuras.
· Se
acredite la existencia de igualdad, al menos sustancial, entre el caso
regularizado y otros en los que se hubiera hecho público un criterio
administrativo antes del plazo de presentación de la declaración. Se incluyen
entre estos criterios los establecidos por la Comisión Consultiva que debe de emitir informe para la
declaración del conflicto en la aplicación de la norma. Sin embargo, se suprime
la posibilidad de que dicha Comisión haga público su criterio sobre operaciones
hipotéticas, cosa que se contemplaba en el Anteproyecto.
· La
infracción se califica como grave y tiene sanciones del 50% en general y del
15% si se trata de cantidades indebidamente acreditadas a compensar en base.
ü A
efectos de la imposición de sanciones, cuando se aprecie la existencia de
conflicto en la aplicación de la norma, no podrá aplicarse la eximente de
responsabilidad por actuar con la diligencia debida o por aplicación razonable
de la norma, salvo prueba en contrario.
Obligaciones
formales
(art. 29)
Se
prevé la posibilidad de exigir que la llevanza de los libros registro se deba
efectuar por medios telemáticos.
Aplazamiento
y fraccionamiento de pago (art. 65)
No
podrán aplazarse ni fraccionarse tampoco las deudas tributarias resultantes de
la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al
ámbito tributario, previendo que dicha solicitud sea inadmitida.
Prescripción (art. 66 bis, 68, 70 y
115)
ü Imprescriptibilidad: no
prescribirá el derecho de la Administración tributaria a comprobar e investigar
hechos, actos, elementos, explotaciones y valores producidos en ejercicios
prescritos, a efectos de determinar la deuda por la Administración tributaria,
cuando sea necesaria dicha comprobación para determinar la deuda tributaria en
ejercicios no prescritos.
ü En estas comprobaciones la
Administración podrá calificar con arreglo a la verdadera naturaleza de las
operaciones, declarar el conflicto en la aplicación de la norma o, en supuestos
de simulación, considerar el hecho imponible efectivamente realizado, si bien
solo para regularizar ejercicios no prescritos.
ü Se establece un plazo
especial de prescripción para el derecho de la Administración a iniciar la
comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, de 10
años, plazo que comienza el día siguiente al fin del plazo de presentación de
la declaración correspondiente.
ü Aunque transcurra dicho
plazo, el contribuyente tendrá que aportar la autoliquidación en que se
incluyeron las bases o cuotas a compensar o a deducir cuando se comprueben
ejercicios no prescritos en los que tengan incidencia.
ü En los tributos de cobro
periódico por recibo, como es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el comienzo
del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo.
ü La interrupción de la
prescripción de un tributo supondrá la interrupción de los plazos de
prescripción de otras obligaciones tributarias conexas, siendo obligaciones
conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se
determine en función de los correspondientes a otra obligación o periodo
distinto, como por ejemplo la regularización por imputación temporal
incorrecta.
ü Estas nuevas normas de
alargamiento de la prescripción consistentes en que no prescriba el derecho a
comprobar de la Administración se aplicarán en los procedimientos de
comprobación e investigación iniciados, y sin propuesta de liquidación, a la
fecha de entrada en vigor de la nueva ley.
Compensación
de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario (art. 73)
ü Se prevé la compensación de
oficio de las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo
procedimiento de liquidación o de nueva liquidación por haber sido anulada otra
anterior.
ü También se compensarán de
oficio las cantidades a ingresar y a devolver derivadas de la regularización de
obligaciones conexas.
Medidas cautelares (art. 81)
Se amplía el plazo de duración de las medidas cautelares,
actualmente fijado en 6 meses, cuando las mismas se adopten en el procedimiento
de liquidación vinculado a un delito contra la Hacienda Pública. En este caso
los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de 24 meses desde su
adopción. Como veremos más adelante se incorpora un nuevo Título a la norma
regulando el procedimiento de aplicación de los tributos en supuestos de delito
contra la Hacienda Pública.
Colaboración social (art. 92.2)
Se da la posibilidad de que la colaboración social pueda
instrumentarse con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal
para facilitar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias.
Obligaciones de información
Conforme al texto del proyecto remitido por el Congreso al
Senado, se establece la obligación de las entidades financieras de identificar
la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de
determinadas cuentas financieras y de informar a la Administración Tributaria
de las mismas en cumplimiento de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo. En
consonancia con lo anterior, las personas que ostenten el control o la
titularidad de dichas cuentas estarán obligadas a identificar su residencia
fiscal ante las instituciones financieras.
Carácter
reservado de los datos con transcendencia tributaria (art. 95, 95 bis y Disposición
transitoria única)
ü La información tributaria
podrá revelarse o publicarse cuando dicha publicación venga impuesta por la
normativa de la Unión Europa.
ü La Administración acordará
la publicación periódica de listados de deudores a la Hacienda Pública por
deudas o sanciones tributarias, de manera periódica, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
·
Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias
pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 euros.
·
Que las deudas o sanciones no se hubieran pagado en
voluntaria, sin incluir las aplazadas o suspendidas.
ü Para analizar el
cumplimiento de estas circunstancias se tomará el 31 de diciembre del año
anterior a la toma del acuerdo de publicación como fecha de referencia.
ü Se comunicará al deudor la
propuesta de inclusión en el listado y podrá presentar alegaciones sobre la
existencia de errores materiales o de hecho respecto a los requisitos
necesarios para su inclusión.
ü En los listados se incluirá
la identificación de los deudores y el importe conjunto de las deudas y
sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación. La
Administración, de oficio o a instancia del interesado, podrá acordar la
rectificación cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos
legales o que los datos publicados son inexactos.
ü La publicación se realizará
en el primer semestre de cada año mediante Orden Ministerial a través de medios
electrónicos.
ü Los requisitos para la
inclusión en el primer listado que se publique tomarán como fecha de referencia
31-07-15.
Normas
sobre medios y valoración de la prueba (art. 106)
ü La factura dejará de ser un
medio de prueba privilegiado para demostrar la existencia de una operación, lo
que se traduce en que si la Administración cuestiona fundadamente su
efectividad, al obligado le incumbe aportar pruebas sobre la realidad de las
operaciones.
ü Se suprime el apartado 6
que figuraba en el Anteproyecto por el que
se pretendía que, una vez finalizado el trámite de audiencia o de
alegaciones, tanto en procedimientos de aplicación de los tributos como en
resoluciones de recursos, no se pudiera incorporar al expediente más
documentación acreditativa, salvo que el obligado tributario demostrase la
imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite. No
obstante, este es el criterio que en general están aplicando los tribunales.
Presunciones
en materia tributaria (art. 108)
En
el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al
año, como ocurre por ejemplo en el Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá la
Administración realizar una distribución lineal de la cuota diferencial anual
que resulte, entre los periodos de liquidación correspondientes, cuando no
pueda atribuirla a un período de liquidación concreto y el obligado tributario,
requerido expresamente a tal efecto, no justifique un reparto temporal
diferente.
Declaración
tributaria
(art. 119)
Cuando
la Administración practique una liquidación tributaria solo tendrá en cuenta
las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensar o
deducir en el momento de iniciarse el procedimiento administrativo. Los
contribuyentes no podrán modificar las cantidades pendientes mediante la
presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación
una vez iniciado el procedimiento de aplicación de los tributos.
Tasación
pericial contradictoria (art. 135)
ü La solicitud por el interesado
de la tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el
procedimiento sancionador o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para
su terminación.
ü Una vez finalizado el
procedimiento de tasación pericial contradictoria, la notificación de la
liquidación determinará que el plazo, de 3 meses, que tiene la Administración
para iniciar el procedimiento sancionador se compute de nuevo desde dicha
notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el
cómputo del plazo restante para la terminación. No obstante, si en el momento
de solicitar la tasación contra la liquidación ya se ha impuesto sanción, y
como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se anulará la
sanción fijando otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva
liquidación.
Procedimiento
de comprobación limitada (art. 136)
Se
da la opción a los contribuyentes de que aporten voluntariamente la
documentación contable para acreditar la contabilización de determinadas
operaciones. En este caso la Administración podrá examinar dicha documentación
a los solos efectos de contrastar dichos datos con los suyos. El examen de la
documentación mercantil no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las
operaciones en un procedimiento de inspección.
Nuevos
plazos de las actuaciones inspectoras (art. 150 y Disposición transitoria única)
ü Se establece un plazo de 18
meses con carácter general, y de 27 meses cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
·
Que el volumen de la cifra anual de negocios del obligado
tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas.
·
Que el obligado tributario esté integrado en un grupo
sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de entidades
que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
ü Cuando
se realice la comprobación a diversas personas o entidades vinculadas, si
concurren algunas de esas circunstancias en una de ellas, se aplica el plazo
ampliado a todas.
ü Cuando
las circunstancias se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones
inspectoras, el plazo de 27 meses se contará desde la notificación de la
comunicación de inicio.
ü Al
contrario de lo que ocurre ahora y de lo que seguirá sucediendo en el resto de
procedimientos, ya no se tendrán en cuenta para el cómputo del plazo los
períodos de interrupción justificada ni las dilaciones no imputables a la
Administración. Se suprime también la interrupción
injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuaciones durante
más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario.
ü Sí se
suspenderá el cómputo del plazo desde el momento en que concurra alguna de las
siguientes circunstancias tasadas:
·
La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la
jurisdicción competente sin practicar la liquidación.
·
La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional
en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas
obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento
inspector en curso.
·
El planteamiento, por la Administración tributaria que esté
desarrollando el procedimiento, de un conflicto ante las Juntas Arbitrales.
·
La notificación al interesado de la remisión del expediente
de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión Consultiva.
·
El intento de notificación al obligado tributario de la
propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena
completar actuaciones mediante la realización de las actuaciones que procedan.
·
Cuando concurra causa de fuerza mayor.
ü Salvo en los casos de
intento de notificación al obligado de la propuesta de resolución o liquidación
o del acuerdo de completar actuaciones, la Administración no podrá seguir
actuando en relación con el procedimiento suspendido, excepto recibir las
contestaciones a lo solicitado.
ü Si la Administración tributaria apreciara que algún periodo u
obligación tributaria no se encuentra afectado por la causas de suspensión,
continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su
caso, practicarse la liquidación. A
los efectos del cómputo del periodo máximo de duración, desde el momento en el
que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos
distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda
suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se
regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.
ü La suspensión del cómputo del plazo se comunicará al obligado
tributario, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización
de investigaciones judiciales. La suspensión finalizará cuando tenga entrada en
el registro de la Administración el documento del que se derive que ha cesado
la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la
desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor.
ü El obligado tributario podrá solicitar, antes de la apertura
del trámite de audiencia, uno o varios periodos en los que la inspección no
podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el
plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no
podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y
supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.
ü Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el
obligado tributario manifieste que no tiene, o que no va a aportar toda la
documentación solicitada, su aportación posterior determinará la extensión del
plazo máximo de duración del procedimiento por un período de 3 meses, siempre
que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos 9 meses desde su
inicio. La extensión del plazo será de 6 meses cuando la aportación se efectúe
tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para
liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.
ü Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento
inspector se extenderá por un periodo de 6 meses cuando, tras dejar constancia
de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del
método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas
relacionados con dichas circunstancias.
ü El incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones
inspectoras no producirá la caducidad del procedimiento que deberá continuar
hasta su finalización pero producirá los siguientes efectos:
·
No se considerará
interrumpida la prescripción. Se entenderá interrumpida por la realización de
actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de duración de las
actuaciones.
·
Tendrán el carácter de
espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la
primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de
duración del procedimiento de inspección.
·
No se exigirán intereses
de demora desde que se produce el incumplimiento hasta la finalización del
procedimiento.
ü Cuando una resolución judicial o económico-administrativa
ordene la retroacción de actuaciones inspectoras por apreciar defectos
formales:
·No se exigirán intereses
de demora por la nueva liquidación que se dicte por el tiempo que transcurra
entre la recepción de la resolución en el registro de la Administración
competente y la notificación de la reanudación de actuaciones.
·El plazo para la
conclusión del procedimiento será el mayor de dos: el que restara para concluir
el procedimiento inspector o 6 meses.
·Estas modificaciones
serán aplicables a las actuaciones inspectoras en que la recepción del
expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución consecuencia de
la retroacción se produzca a partir de la entrada en vigor de la nueva ley.
Método
de estimación indirecta (art. 158)
ü Se enumeran las fuentes de las que pueden proceder los datos
para que la Administración aplique este método:
· Los signos, índices y módulos establecidos para el método de
estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados
tributarios que hayan renunciado al mismo.
· Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del
propio obligado tributario.
· Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por
organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas
estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización.
· Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la
Inspección sobre empresas, actividades o productos con características
relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se
refieran al mismo año.
ü En caso de imposición directa se podrán determinar por el
método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos
o el rendimiento neto de la actividad. No obstante, la estimación indirecta
podrá referirse únicamente a las ventas y prestaciones, cuando las compras y
gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran
suficientemente acreditados. Asimismo, la estimación indirecta puede referirse
únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten
suficientemente acreditadas.
ü En caso de imposición sobre el consumo se podrá determinar
por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota
que se estima soportada y deducible o ambos importes. Si la Administración
tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de
las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que
permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto
y calcular su importe.
ü En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior
al año la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá
linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el
obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.
Sujetos
infractores (art. 181.1.d)
Se sustituye, en
el caso del grupo fiscal, como sujeto infractor, a la entidad dominante por la
entidad representante del grupo, consecuencia directa del nuevo perímetro de
consolidación establecido por la Ley 27/2014 que permite consolidar a entidades
dependientes de una no residente.
Sanciones (arts. 199 y 200)
ü Se rebaja el importe de la sanción, de 1.500 a 250 euros, por
presentar declaraciones informativas o contestaciones a requerimientos por
medios tradicionales cuando existe obligación de presentarlas por vía
telemática.
ü Se establece una sanción de 250 euros para la presentación
por medios distintos a los telemáticos de otros datos con trascendencia
tributaria si hubiera obligación de utilizar estos.
ü Se tipifica como infracción tributaria el retraso en la
obligación de llevar libros registro a través de la Sede Electrónica de la AEAT
mediante el suministro de los registros de facturación, sancionándose con multa
proporcional del 0,5% del importe de la factura, con mínimo trimestral de 300
euros y máximo de 6.000 euros.
Terminación
del procedimiento sancionador (art. 211)
Se
sigue fijando una duración máxima del procedimiento en 6 meses, pero se podrá
prorrogar cuando se hubiera iniciado y concurran en el procedimiento inspector
las circunstancias para ampliar el plazo por haber aportado el obligado
tributario la documentación tarde o cuando se hayan apreciado las
circunstancias para aplicar la estimación indirecta de bases y después se
aporten datos o documentos, conforme a lo previsto en el art. 150.5.
Devolución
de ingresos indebidos (art. 221.1.c)
Se
excepciona de la devolución de ingresos indebidos los importes satisfechos, una
vez transcurridos los plazos de prescripción, con motivo de la regularización
voluntaria prevista en el nuevo art. 252.
3. Modificaciones
tributarias en materia de revisión en vía administrativa
Recurso de reposición (art. 224.5 y 225.2)
ü Cuando se solicite la suspensión de una deuda
recurrida, relacionada con una obligación conexa que haya originado un
reconocimiento de devolución, las garantías que hayan de aportar para suspender
el acto administrativo deben de garantizar también los importes que deban de
reintegrarse de la obligación conexa.
ü Cuando se estime total o parcialmente un recurso de
reposición contra la liquidación de una obligación conexa a otra, se
regularizará también la conexa no recurrida y, si se tuviera que practicar
nueva liquidación por la conexa, se conservará lo actuado.
Revocación de
actos dictados al amparo de normas tributarias declaradas inconstitucionales,
ilegales o no conformes al Derecho de la Unión Europea
ü La Administración tributaria revocará sus actos en beneficio
de los interesados cuando hubiesen sido dictados al amparo de normas
tributarias declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho
de la Unión Europea. También se revocarán los actos sobre los que hubiera
recaído resolución económico-administrativa. La resolución que se dicte estará
condicionada por los efectos retroactivos que se deriven de la sentencia que
declare la inconstitucionalidad o la ilegalidad de la norma o su no conformidad
con el Derecho de la Unión Europea.
ü La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido
el plazo de prescripción desde que se produjo el último acto con facultad
interruptiva de la misma dictado con anterioridad a la sentencia que hubiese
declarado la inconstitucionalidad, ilegalidad o no conformidad al Derecho de la
Unión Europea.
ü El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 6
meses, contados desde la notificación del acuerdo de iniciación del
procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo se producirán los siguientes
efectos:
· Si el procedimiento se hubiese iniciado de oficio se
producirá la caducidad del mismo, sin que ello impida que pueda iniciarse de
nuevo otro procedimiento con posterioridad.
· Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del
interesado se considerará desestimada la solicitud por silencio administrativo
ü La resolución expresa, o presunta, o el acuerdo de inadmisión
a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía
administrativa.
Nuevas
competencias de los Tribunales Económico-Administrativos (art. 229)
ü Al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se le
atribuyen nuevas competencias. En concreto podrá conocer los recursos
extraordinarios de alzada para la unificación de criterio y podrá promover la
adopción de una resolución de unificación de criterio cuando existan
resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales
que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros
Tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia.
ü Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR’s):
cuando existan resoluciones de una Sala desconcentrada de un TEAR que no se
adecuen a los criterios del Tribunal Regional o que sean contrarios a los de
otra Sala desconcentrada del mismo Tribunal, o que revistan especial
trascendencia, el Presidente podrá promover la adopción de una resolución de
fijación de criterio por el Pleno del TEAR o por una Sala convocada a tal fin,
presidida por él, y formada por los miembros del Tribunal que decida el
Presidente en atención a su especialización en las cuestiones a considerar. La
resolución que se dicte no afectará a la situación jurídica particular derivada
de las resoluciones previas. Los criterios así adoptados serán vinculantes para
las Salas, y órganos unipersonales del correspondiente Tribunal. Contra las
resoluciones que se dicten se podrá interponer el recurso extraordinario de
alzada para unificación de criterio.
ü También conocerán los TEAR y los Tribunales
Económico-Administrativos Locales, como ahora, de reclamaciones interpuestas
contra particulares en materia tributaria y, como novedad, se especifica que si
la persona que interpone la reclamación se halla fuera de España, la
competencia para resolver estas cuestiones corresponderá al TEAC.
Acumulación de
reclamaciones económico-administrativas
(art. 230)
ü Se podrán acumular los recursos y reclamaciones interpuestos
por un mismo interesado relativos al mismo tributo, que deriven de un mismo
procedimiento, o los interpuestos por varios interesados relativas al mismo tributo,
siempre que deriven de un mismo expediente, planteen cuestiones idénticas y
deban ser resueltos por el mismo órgano económico-administrativo.
ü También se podrán acumular aquellas reclamaciones que se
considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a
distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas. En el caso de que
se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos,
deberá previamente concedérseles un plazo de 5 días para manifestar lo que
estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.
Suspensión de la
ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa con obligaciones
conexas (art. 233.7)
Las garantías
aportadas en el recurso o reclamación para suspender la ejecución del acto de
regularización, que a su vez ha determinado el reconocimiento de una
devolución, servirán para garantizar, también, las cantidades que eventualmente
hayan de ser reintegradas.
Representación
voluntaria (art. 234.2)
No será necesario
acreditar la representación voluntaria en el procedimiento
económico-administrativo cuando esta hubiera sido admitida por la
Administración en el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado.
Notificación
electrónica (art. 234.4)
Se da la posibilidad
de notificar los actos y resoluciones a los interesados mediante publicación en
la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. Será
obligatoria la notificación electrónica cuando los reclamantes estén obligados
a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones y sea
obligatoria la interposición de la reclamación por esta vía.
Condena en
costas (art. 234.5)
ü Se prevé la posibilidad de que, en caso de temeridad o mala
fe, también se impongan costas en caso de inadmisión del recurso o reclamación.
ü Se estipula que la condena en costas se ha de motivar.
ü Cuando se hubiera interpuesto recurso de alzada ordinario, la
condena en costas queda supeditada a la confirmación de la misma en la
resolución de ese recurso.
Iniciación
y tramitación del procedimiento (arts. 235 y 236)
ü En los supuestos de silencio administrativo podrá
interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzca sus
efectos.
ü Cuando se produce notificación expresa después de la reclamación
económico-administrativa y antes de su resolución, en la notificación se
advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará
impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del
procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano
económico-administrativo que esté conociendo el procedimiento. Además, se
concederá el plazo de un 1 mes, a contar desde el día siguiente a la
notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las
alegaciones que tenga por convenientes. Esto se aplicará en las resoluciones
expresas dictadas desde la entrada en vigor de la ley.
ü La interposición de una reclamación se realizará
obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el
acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios
electrónicos las comunicaciones y notificaciones.
ü La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá
tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo
presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a
interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las
alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía.
Extensión de la
revisión en vía económico-administrativa. Procedimiento para plantear
cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 237)
ü El Tribunal, antes de plantear la cuestión prejudicial, si no
ha sido solicitada por los interesados, les dará 15 días para alegar respecto a
la oportunidad del planteamiento de dicha cuestión.
ü En todo caso, concederá un plazo de 15 días a la
Administración tributaria autora del acto para que formule alegaciones.
ü Se suspenderá el procedimiento económico-administrativo desde
su planteamiento y hasta que se reciba la resolución que resuelva la cuestión
prejudicial, y asimismo procederá la suspensión de aquellos procedimientos
económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado
de la cuestión prejudicial planteada.
Resolución del
procedimiento económico-administrativo
(art. 239)
ü Actos de ejecución de las resoluciones
económico-administrativas:
·
Incluso las
liquidaciones a que den origen no formarán parte del procedimiento que originó
el acto reclamado.
· Se establece el plazo legal de 1 mes desde que la resolución
tuvo entrada en el registro del órgano que la ha de ejecutar, excepto en casos
de retroacción, para notificar los actos resultantes de la ejecución de
resoluciones.
ü Resoluciones de reclamaciones relativas a actuaciones u
omisiones de particulares:
·
Las resoluciones firmes
en esta materia vinculan a la Administración respecto a la calificación
jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver.
·
Cuando no se cumpla, en
el plazo legalmente establecido, la resolución del Tribunal que imponga la
obligación de expedir factura, el reclamante podrá, en nombre y por cuenta del
reclamado, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme a
las siguientes reglas:
o
Deberá ser comunicado
al Tribunal Económico-Administrativo que el fallo no se ha cumplido y que se va
a emitir la factura correspondiente. Igualmente deberá comunicar al reclamado
por cualquier medio que deje constancia de su recepción, que va a ejercitar
esta facultad.
o
La factura en la que se
documente la operación será confeccionada por el reclamante, que constará como
destinatario de la operación, figurando como expedidor el que ha incumplido
dicha obligación.
o
El reclamante remitirá
copia de la factura al reclamado, debiendo quedar en su poder el original de la
misma. Igualmente deberá enviar a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria copia de dicha factura y del escrito presentado ante el Tribunal en
el que comunicaba el incumplimiento de la resolución dictada.
· En caso de ejecución de una resolución que estime total o
parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria
deberá regularizarse la conexa con la primera.
Recurso de
alzada ordinario (art. 241)
ü Junto con el escrito de interposición se podrá aportar la
solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Dicha
solicitud suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida
mientras el Tribunal decida sobre la procedencia o no de la petición de
suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la suspensión
pondrá fin a la vía administrativa.
ü La suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se
devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las
garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación
económico-administrativa y mantendrán su eficacia los actos del procedimiento
recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda
tributaria.
ü Si la ejecución de la resolución impugnada determinara el
derecho a una devolución, procederá la misma si el obligado tributario presta
las garantías de depósito, aval o fianza personal y solidaria.
Recurso de
anulación (art. 241 bis)
ü Los interesados, los Directores Generales del Ministerio de
Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la AEAT, podrán
interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera
dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
·
Cuando se haya
declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
·
Cuando se hayan
declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en
la vía económico-administrativa.
·
Cuando se alegue la
existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
ü También podrá interponerse este recurso contra el acuerdo de
archivo de actuaciones por renuncia o desistimiento del reclamante, por
caducidad de la instancia o por satisfacción extraprocesal.
·
El recurso de anulación
no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.
·
El Tribunal resolverá
sin más trámite en el plazo de 1 mes, entendiéndose desestimado en caso
contrario.
ü Al interponer el recurso de anulación se suspende el plazo
para interponer el de alzada contra la resolución impugnada. El plazo para el
de alzada comienza al día siguiente de la desestimación del de anulación, del
que se entienda desestimado por silencio administrativo o al siguiente de la
estimación.
ü El recurso que se interponga cuando se desestime el de
anulación sirve para recurrir dicha desestimación y la del acto que se pedía su
anulación.
Recurso contra
la ejecución (art. 241 ter)
Se regula este
nuevo recurso que podrá presentar el interesado cuando esté disconforme con los
actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución
económico-administrativa.
·
Será competente para
conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la
resolución que se ejecuta.
·
El plazo de
interposición de este recurso será de 1 mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado.
·
La tramitación de este
recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo que la
resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de
actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general
que proceda según la cuantía de la reclamación inicial.
Recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242)
El plazo para
dictar la resolución se recorta de 6 a 3 meses.
Recurso
extraordinario de revisión (art. 244.6)
Se reduce a 6
meses el plazo general de 1 año para dictar resolución. Transcurrido dicho
plazo el interesado podrá entender desestimado el recurso.
Procedimiento
abreviado (arts. 245 y 246)
ü El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales pasa a
ser simplemente un procedimiento abreviado, eliminándose su vinculación
exclusiva a órganos unipersonales.
ü Se especifica que se tramitarán las reclamaciones cuya
cuantía sea inferior a la que se determine por vía reglamentaria.
ü Se especifica que si el reclamante, para presentar
alegaciones, necesitara el expediente, se le pondrá de manifiesto compareciendo
ante el órgano que dictó el acto impugnado.
4. Actuaciones
y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la
Hacienda pública
Se incorpora un nuevo Título en la norma que regula
el procedimiento que se ha de seguir cuando la Inspección aprecia indicios de
delito contra la Hacienda Pública, siguiendo las previsiones del artículo 305.5
del Código Penal que permite liquidar a la Administración tributaria de forma
separada los conceptos vinculados y no vinculados al posible delito.
Dicho Título será aplicable a procedimientos
iniciados antes de la entrada en vigor de la ley si, concurriendo los indicios
de delito fiscal, todavía a esa fecha no se hubiera producido el pase del tanto
de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente a la
Fiscalía (Disposición transitoria única).
Práctica de liquidaciones en caso de
existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública (art.
250)
ü En
aquellos supuestos en los que la Administración tributaria aprecie indicios de
delito, continuará con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de que
se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el
expediente al Ministerio Fiscal.
ü La
Administración procederá a dictar liquidación de los elementos de la obligación
tributaria separando en liquidaciones distintas aquellos en los cuales no se
aprecia delito de los que sí se considera que pudiera existir delito.
ü La
Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, con el
procedimiento sancionador correspondiente en los supuestos en los que se
aprecie indicio de delito.
Excepciones a la práctica de
liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda
Pública
(art. 251)
ü Los
supuestos en los cuales la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente, absteniéndose de practicar la correspondiente
liquidación son los siguientes:
· Cuando
la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción
del delito.
· Cuando
no pudiera determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera
sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
· Cuando
la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la
investigación o comprobación de la defraudación
ü En estos
casos el procedimiento administrativo quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento, el archivo de
actuaciones o bien se devuelva el expediente por el Ministerio Fiscal. Las
actuaciones del procedimiento administrativo realizadas durante el periodo de
suspensión respecto de los hechos denunciados se tendrán por inexistentes.
Regularización tributaria (art.
252)
ü La
Administración tributaria no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción
competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, salvo que conste que
el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el
reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le hubiera notificado el inicio
de actuaciones de comprobación o investigación.
ü Para
determinar si se ha regularizado de forma completa, la Administración podrá
desarrollar las actuaciones de comprobación e investigación que resulten
procedentes.
Tramitación del procedimiento de inspección
en caso de que proceda practicar la liquidación (art. 253)
Cuando la Administración aprecie indicios de delito,
formulará una propuesta de liquidación vinculada al delito que deberá ser
comunicada al obligado tributario que dispondrá de 15 días para efectuar
alegaciones. Consecuencias:
ü Los
defectos procedimentales no producirán los efectos de extinción total o parcial
en la obligación tributaria vinculada al delito.
ü Una vez
dictada la liquidación, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a
la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal,
respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante
dichas comprobaciones, con notificación al obligado tributario de la misma, en
la que se advierta de que el periodo voluntario de ingreso sólo comenzará a
computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o
querella correspondiente.
ü Se
determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a
aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito cuando se
inadmita la denuncia o querella, procediendo a la formalización del acta que
corresponda. La terminación de las actuaciones inspectoras se tendrá que
producir en el tiempo que reste del procedimiento inspector o en el de 6 meses
si este último plazo fuera mayor, computando dichos plazos desde que el órgano
competente recibió la resolución judicial. Los intereses de demora se exigirán
desde el final del período voluntario de pago hasta que se dicte la nueva
liquidación.
ü Cuando
quepa distinguir entre elementos en los que se aprecie una conducta dolosa que
pueda ser determinante de un delito, juntos con otros elementos y cuantías a
regularizar respecto de los que no se aprecia tal conducta dolosa, se
formalizará:
· Una
propuesta de liquidación vinculada a delito, que comprenderá los elementos que
hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos
aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restará los ajustes a favor
del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las
partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que correspondan
adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a
ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.
· La
propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los
elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el
posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de
liquidación anterior. No obstante, el obligado tributario podrá optar por otro
sistema de cálculo según desarrollo reglamentario.
Impugnación de las liquidaciones (art.
254)
ü Aunque
la liquidación administrativa de los hechos vinculados al delito no puede
impugnarse mediante recurso o reclamación administrativa, sí se podrá
interponer contra la liquidación que resulte de los elementos y cuantías que no
se encuentran vinculados con el posible delito.
ü Corresponde
al juez penal determinar la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la
Hacienda Pública.
Otras cuestiones sobre el delito (art.
255 y siguientes)
ü Las
actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda no se verán
paralizadas por la existencia de un procedimiento penal, excepto que el Juez
acuerde las actuaciones de ejecución.
ü La
liquidación administrativa tendrá que adaptarse a lo determinado en el
procedimiento penal:
· Si la
sentencia es condenatoria con idéntica cuota a la liquidada en vía administrativa,
no se modifica la misma, salvo la liquidación de intereses de demora.
· Si
difiere la cuantía defraudada de la liquidada por la Administración, se
rectifica el acto administrativo conforme a la sentencia. El acuerdo de
modificación se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al
obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal.
· Si el
Juzgado no apreciara delito por inexistencia de obligación tributaria, se
anulará la liquidación y se realizarán las pertinentes devoluciones y reembolso
del coste de garantías.
· Si no se
apreciara delito por motivo distinto de la inexistencia de obligación
tributaria, se retrotraerán actuaciones al momento anterior de la propuesta de
liquidación vinculada al delito, se tendrán en cuenta los hechos que el
Tribunal ha considerado probados y se formalizará el acta.
ü Serán
responsables solidarios de la deuda tributaria quienes hubieran sido causantes
o hubieran colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar
a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por
el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado
proceso. Esta responsabilidad podrá declararse a las personas que tuvieses la
condición de causante o colaborador en la realización de una infracción
tributaria que no se hubiera podido declarar antes de la entrada en vigor de
esta ley por estar tramitándose un procedimiento penal.
ü Se
regulan especialidades en la liquidación de la deuda aduanera en supuestos de
delito contra la Hacienda Pública.
5. Recuperación
de ayudas de Estado que afectan al ámbito tributario
Corresponde
a la Administración tributaria la realización de las actuaciones necesarias
para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que
afecten al ámbito tributario.
Prescripción (art. 262)
Prescribe a los
10 años el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la
deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecución de la decisión de
recuperación. Empezará a contarse dicho plazo de prescripción desde el día
siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado, en cumplimiento
de la obligación tributaria objeto de regularización, hubiese surtido efectos
jurídicos conforme a la normativa tributaria.
El plazo de prescripción se interrumpirá por:
ü Cualquier actuación de la Comisión o de la Administración
tributaria a petición de la Comisión que esté relacionada con la ayuda de
Estado.
ü Cualquier acción de la Administración tributaria, realizada
con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la
deuda tributaria.
ü Cualquier actuación fehaciente del obligado tributario
conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria o por la
interposición de los recursos procedentes.
ü El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en
que la decisión de recuperación sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
Efectos
de la ejecución de la decisión de recuperación
(art. 263)
ü Cuando exista una resolución o liquidación previa, practicada
por la Administración tributaria en relación con la obligación tributaria
afectada por la decisión de recuperación de la ayuda de Estado, la ejecución de
dicha decisión determinará la modificación de la resolución o liquidación,
aunque sea firme.
ü Los intereses de demora se regirán por lo dispuesto en la
normativa de la Unión Europea.
Recursos contra
el acto de ejecución e incidente de ejecución
(art. 264)
ü La resolución o liquidación derivada de la ejecución de la
decisión de recuperación podrá ser recurrida en reposición y, en su caso, en la
vía económico-administrativa.
ü La suspensión en caso de revisión solo es posible aportando
como garantía el depósito de dinero en la Caja General de Depósitos.
Procedimiento de
recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación
tributaria afectados por la decisión de recuperación
(art. 265)
Se iniciará de
oficio y deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación
que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. La Administración
tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
ü Examen de los datos consignados por los obligados tributarios
en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al
efecto.
ü Examen de los datos y antecedentes en poder de la
Administración tributaria.
ü Examen de los registros y demás documentos exigidos por la
normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de
carácter oficial, incluida la contabilidad mercantil, así como el examen de las
facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas
en dichos libros, registros o documentos.
Procedimiento de
recuperación en otros supuestos (art. 269)
También se
regula el procedimiento a seguir cuando la ejecución de la decisión de
recuperación no implique la regularización de una obligación tributaria.
6. Otras medidas tributarias:
Revocación del
número de identificación fiscal (NIF)
ü La publicación de la revocación del número de identificación
fiscal, asignado en el Boletín Oficial del Estado, determinará la pérdida de
validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal. Esta
situación no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de
las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste
un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada a la
rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a la
obtención de un nuevo número.
ü Esa publicación supone que las entidades bancarias no pueden
cargar o abonar en las cuentas o depósitos donde figuren como titulares o
autorizados las personas o entidades con el NIF revocado.
ü Si se trata de una entidad, el Registro en el que esté
inscrita impedirá realizar inscripción alguna de esta.
Tributos
integrantes de la deuda aduanera (Disposición adicional
vigésima)
ü Las liquidaciones de la deuda aduanera, cualquiera que fuese
el procedimiento de aplicación de los tributos, tendrán el carácter de
provisionales mientras no transcurra el plazo máximo previsto en la normativa
de la Unión Europea para su notificación al obligado tributario.
ü Los efectos del incumplimiento del plazo máximo para dictar
resolución y de la falta de resolución serán los previstos en la normativa de
la Unión Europea. En el supuesto de no preverse en ella, el efecto del silencio
administrativo siempre será negativo.
ü La comprobación de valores no será de aplicación cuando se
trate de determinar el valor en aduana, resultando de aplicación lo dispuesto
en la normativa de la Unión Europea.
ü Se regulan especialidades en cuanto a la condonación o la
devolución de la deuda aduanera en aquellos casos en los que la normativa de la
Unión Europea reserve a la Comisión la emisión de una Decisión favorable en
relación a la no contracción a posteriori.
Suspensión en
supuestos de tramitación de procedimientos amistosos
En caso de que
se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa,
previsto en los convenios o tratados internacionales, con un procedimiento de
revisión en vía administrativa, se suspenderá este último hasta que finalice el
procedimiento amistoso.
7.
Modificación
de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
Según el texto
del proyecto remitido por el Congreso al Senado, se reduce el perímetro de
vinculación eliminando el supuesto de la vinculación entre una entidad y el
cónyuge o familiares de los socios de una entidad que forme parte del mismo
grupo.
8.
Modificación
en la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
Según el texto
del proyecto remitido por el Congreso al Senado, se modifica la norma de compensación
de cuotas negativas en estas entidades para adaptarla a la compensación de
bases negativas de la Ley del Impuesto. De esta forma, en 2015 seguirán
aplicándose los límites del 50 o del 25% de la cuota íntegra previa a su
compensación para grandes cooperativas, en 2016 el límite será del 60% y, en
2017 y siguiente el límite se establece en el 70%.
9.
Otras
modificaciones no tributarias
ü Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
delitos contra la Hacienda Pública.
ü Se modifica la Ley Orgánica de Represión del Contrabando,
modificándose sanciones y tipificándose nuevas infracciones.
ü Modificación de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
ü Modificación de la Ley 7/2012 de lucha contra el fraude en
cuanto a la limitación de pagos en efectivo.
ü Modificación de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades:
· Se corrigen errores de expresión relativos a la prescripción
especial de 10 años para el inicio de la comprobación de bases, cuotas y
deducciones pendientes de compensar.
· Se suprime el supuesto de vinculación existente entre una
entidad y los familiares de los socios de otras entidades que formen parte del
grupo mercantil.
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