Consulta Vinculante V3143-14, de 20 de noviembre de 2014 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de actividades profesionales. Abogada que contrata con un centro de negocios el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales tales como secretariado, limpieza, comunicaciones y electricidad. El gasto por el alquiler y servicios adicionales, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la interesada. Gestión del impuesto. Retenciones. Contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios. Tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2.a) del RIRPF, por lo que las rentas satisfechas no están sometidas a retención.
DESCRIPCIÓN
Abogada que contrata con un "centro de negocios" el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales: secretariado, limpieza, comunicaciones, electricidad, etc.
CUESTIÓN
Deducibilidad del importe del alquiler y obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre el mismo.
CONTESTACIÓN
Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa —pues a la actividad desarrollada, la abogacía, no le resulta aplicable el método de estimación objetiva—, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Con este planteamiento, el gasto que se produce a la consultante por el pago del importe del alquiler del despacho en un "centro de negocios", alquiler destinado al ejercicio de su actividad y que incluye los servicios adicionales referidos en la "descripción sucinta de los hechos", tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de abogada, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.
Respecto a la segunda cuestión planteada, obligación de practicar retenciones sobre el importe del alquiler, cabe entender que el arrendador es contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que —en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006— nos conduce al artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
"Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento".
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
"1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta.
El arrendamiento de oficinas o despachos que conlleve la prestación de los servicios adicionales de limpieza, secretariado, comunicaciones, electricidad, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.
Finalmente, y en relación con lo anterior, cabe indicar (en caso de que el arrendador fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades) que este contrato mixto también se encontraría fuera del ámbito de retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, retención que se regula en los artículos 58 y 59 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, BOE del día 6 de agosto) en los mismos términos que los recogidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así resulta del criterio administrativo que este Centro directivo ha venido consolidando en las contestaciones a consultas sobre este asunto referidas a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: consultas nº 0892-03, 0735-98, 1643-98, V0864-05, V0343-06 y V0365-06.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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