jueves, 13 de marzo de 2014

Refinanciación y reestructuración empresarial


El Boletín Oficial del Estado del sábado, 8 de marzo, ha publicado el Real Decreto –ley 4/2014, con medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, que tiene como objetivo que empresas viables pero endeudadas no se vean abocadas al concurso de acreedores.
El marco de actuación de esta reforma abarca un doble ámbito: por un lado, posibilita que empresas viables, pero asfixiadas por su nivel de deuda, puedan renegociarla y evitar el concurso, que en más del 90 % de los casos termina en la liquidación; y por otro, da facilidades a la banca para cobrar los créditos, además de flexibilizar el modo en que estos se computan, aligerando las provisiones exigidas.
Con la aprobación de estas medidas “urgentes” se prevé reducir el impacto de la deuda de las empresas en la riqueza española en más de 130.000 millones de euros. En concreto, en 132.900 millones, tomando como referencia el dato del cierre del Producto Interior Bruto (PIB) en 2013.
Este Real Decreto ley modifica algunos aspectos concretos de la Ley Concursal del 9 de julio de 2003 en lo relativo a la fase preconcursal, e incluye medidas para facilitar la celebración de acuerdos de refinanciación, para potenciar los mecanismos de quitas y aplazamientos de pagos y para la conversión de deuda en capital.
¿Cómo regula la posibilidad de adoptar acuerdos individuales de refinanciación?
Se INTRODUCE la posibilidad de alcanzar acuerdos individuales de refinanciación con uno o más acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor y sin necesidad de contar con mayorías de pasivo. Estos acuerdos sólo serán rescindibles por el juez a instancia de la administración concursal, si entiende que no concurren los requisitos expuestos.
¿De qué forma agiliza la adopción de acuerdos colectivos de refinanciación no homologados judicialmente?
Se SIMPLIFICA, al eliminar la exigencia del informe de experto independiente, la adopción de acuerdos colectivos de refinanciación no homologados judicialmente. Se sustituye por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. A fin de garantizar la seguridad jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de rescisión posterior (salvo que incumplan los requisitos previstos), si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores. Con ello se corrige la situación actual, donde los acuerdos son habitualmente rescindidos por considerarse perjudiciales para la masa activa del concurso.
Además, en el caso de que en el acuerdo colectivo se plantee una capitalización de créditos, y para potenciar esta figura, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa razonable.
¿Qué ocurre con los acuerdos colectivos de refinanciación homologados judicialmente?
Se FACILITA la celeridad y flexibilidad de los acuerdos colectivos de refinanciación homologados judicialmente. El juez únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación. Los acuerdos, una vez homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.
Al igual que en los acuerdos colectivos no homologados, se elimina la exigencia del informe de experto independiente. Se sustituye también por una certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas.
La mayoría exigida para homologar judicialmente el acuerdo pasa del 55 por 100 al 51 por 100 (mayoría simple). Esta mayoría no se computa, como hasta ahora, respecto al pasivo titularidad de entidades financieras, sino respecto a todos los acreedores de pasivos financieros. Se entienden como tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero (excluidos, en consecuencia, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivo de derecho público), con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. No obstante, se contempla la posibilidad de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni de derecho público, se adhieran al acuerdo. También como novedad, en los préstamos sindicados se entiende que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando vote a favor el 75 por 100 del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior.
Si el 60 por 100 de los acreedores de pasivos financieros han acordado esperas (aplazamientos) de hasta cinco años y la conversión de créditos en préstamos participativos por el mismo plazo, estas medidas se extenderán a los acreedores disidentes sin garantía real. Si el acuerdo ha sido suscrito por el 75 por 100 de los acreedores de pasivos financieros, se extenderán a los acreedores disidentes: esperas entre cinco y diez años, quitas, conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos, transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.
Actualmente, los acuerdos de refinanciación homologados no extienden sus efectos a créditos con garantía real (hipotecas, prendas, etcétera). Con la reforma, estos créditos también se ven afectados por el acuerdo homologado.
Por otra parte, se reconoce la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación homologados incluyan (y extiendan a los disidentes) la conversión de deuda en capital. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará a su elección.
Asimismo, y al igual que en los acuerdos no homologados, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado sin causa razonable a la capitalización.
¿Se contempla la paralización de ejecuciones singulares?
Sí, se PREVÉ la paralización de las ejecuciones singulares de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, desde el momento en que se comunica al juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores. La paralización se produciría por un plazo máximo de cuatro meses desde la comunicación del deudor. El objetivo es permitir que las negociaciones de los acuerdos lleguen a buen puerto y no se produzca una acumulación de ejecuciones singulares por parte de acreedores no dispuestos a negociar
¿Cuál es la política respecto a la financiación adicional (fresh money)?
Se INCENTIVA la financiación adicional (fresh money). Actualmente sólo el 50 por 100 del dinero nuevo puesto en una refinanciación tiene el privilegio concursal, que implica que se abonan los créditos a su respectivo vencimiento. Este porcentaje se eleva temporalmente al 100 por 100 con el fin de dotar esta liquidez de la máxima protección concursal. El objetivo es incentivar la financiación adicional al resultar imprescindible para garantizar la viabilidad transitoria de la empresa y para hacer practicable el propio acuerdo de refinanciación.
Esta consideración se extiende a los ingresos realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital. Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para los ingresos de dinero nuevo que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley.
¿Qué otras normas se modifican como consecuencia de esta reforma concursal?
Finalmente, esta norma también MODIFICA el real decreto de régimen de las ofertas públicas de adquisición (OPA). En concreto, se exime de la obligación de lanzar una OPA y pedir dispensa a la CNMV si se llega al 30% del capital de una empresa cotizada cuando sea consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente
En todo caso, para ello se requiere un informe favorablemente por un experto independiente. Además, Economía aclara que si luego la sociedad siguiera adquiriendo participaciones sí tendrá que lanzarla.
En materia fiscal, en el Impuesto de Sociedades se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas. En relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y aplazamientos, se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado en la base imponible.
Por su parte, con el fin de colaborar al mantenimiento de empresas viables se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones.

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