jueves, 13 de marzo de 2014

La transmisión de un inmueble por un precio inferior al de su adquisición tributa por plusvalía para la Dirección General de Tributos (consulta DGT V0153-14 de 23 ene)


La consulta vinculante emitida el 23 de enero de 2014, afirma que la transmisión onerosa de un bien inmueble de naturaleza urbana determina siempre el devengo del IIVTNU, calculándose la base imponible ciñéndose al artículo 107 del TRLRHL resultando indiferente que la transmisión causante del devengo lo haya sido por un precio inferior al de su adquisición
Para el Órgano consultivo lo que el impuesto somete a tributación no es una plusvalía real, sino una cualificada de forma objetiva, para cuyo cálculo hay que ceñirse a la regla de determinación de la base imponible establecida por el TRLRHL Dicha regla no es por tanto una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo.
La DGT recuerda que en los años del llamado “boom inmobiliario”, en los que el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, si un ayuntamiento realizaba una comprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había determinado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL , sin que pudiera atribuir un valor mayor fundamentado en que el incremento “real” del terreno era superior al derivado de las reglas del artículo 107 del TRLRHL .
Y es que el fundamento del iIVTNU no es gravar el incremento “real” provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino el incremento de valor del terreno generado como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra, como pueden ser la instalación o mejora de alumbrado público, aceras, o el mobiliario urbano. Resultando las plusvalías de los terrenos generadas “inmerecidas o no ganadas” es decir de naturaleza inmobiliaria y no debidas a la actividad de los particulares, sino a causas extrañas a la misma.
En apoyo de esta justificación el Órgano consultivo concluye citando las lejanas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 y de 5 de febrero de 2001.
Normativa aplicable: artículo 107 (RDLeg. 2/2004 )

No hay comentarios:

Publicar un comentario