La Ley 7/2012, de 29 de octubre (BOE 30-12-2012), de intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, tiene entre otras finalidades, según su exposición de motivos:
“……evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles y… se establecen dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en los citados casos de entregas de inmuebles. Por una parte, cuando se renuncie a la exención, y, en segundo término, cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada….. Con ello se pretende evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda Pública cuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente. El daño a la Hacienda Pública es doble, pues el IVA no ingresado es deducido por el adquirente. Con el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo se garantiza el ingreso del IVA en la Hacienda Pública…..”
Para tal fin, en su artículo 5, modifica parcialmente el artículo 84 de la Ley del IVA (Ley 37/1992), que a los efectos que aquí nos interesa dice ahora:
“84.Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
……..e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
- Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente. …..”
Se trata en definitiva de evitar “comerciar” con el dinero del IVA.
Hay que tener presente que siempre el transmitente y el adquirente han de ser personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales (v. artículo 5 Ley del IVA)
Supuesto de dación en pago. Ejemplo de lo que en ocasiones venía ocurriendo: Promotor carente de liquidez, que transmite a su entidad acreedora el pleno dominio de un edificio (pongamos que de oficinas), como dación en pago de la deuda hipotecaria que grava la finca.
Supongamos que el valor del edificio entregado es de 10.000.000 €
El IVA repercutido por el promotor a la entidad acreedora (21%) son 2.100.000 €.
Con esa cantidad, el promotor adquiere una liquidez inmediata para atender otras necesidades (normalmente pagar otras deudas a la propia entidad acreedora o pagar a proveedores). Luego, a la hora de hacer la declaración-liquidación de IVA el promotor no lo ingresaba en Hacienda por falta de liquidez y solicitaba aplazamiento de pago y finalmente se declara en concurso.
Con la inversión del sujeto pasivo se produce una inversión del acreedor: Si antes era Hacienda (acreedor) quien tenia que perseguir al promotor (deudor) para que ingresara el IVA repercutido, ahora es el promotor (acreedor) quien para recuperar –en su caso- el IVA soportado, deberá solicitar la devolución de Hacienda (deudor).
En el ejemplo propuesto, el promotor hace ahora la factura a la entidad de acreedora pero sin repercutir IVA:
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Ej:
Factura nº **:
Emisor: PROMOCIONES XXXXX, CIF **, domicilio **. Fecha **
Receptor/Cliente: Entidad Acreedora ….
Concepto: Entrega edificio oficinas como dación en pago
Importe: …………10.000.000,00 €
IVA (21%)……….. --- € (1)
Total……………..10.000.000,00 €
(1) El sujeto pasivo del impuesto es el destinatario (art.84.uno.2º e) ley 37/1992)
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Por su parte, la entidad acreedora, adquirente por la dación en pago, y ahora sujeto pasivo del IVA, es la obligada a ingresar la cuota resultante directamente en la Hacienda Pública mediante la correspondiente declaración-liquidación de IVA, en la que consignará el IVA repercutido y, si tiene derecho a devolución, la misma cantidad la consignará como IVA soportado. No tiene obligación de expedir autofactura, pues dicha obligación fue suprimida por el artículo 79.nueve de la Ley 39/2010 de presupuestos para el 2.011, que modifica el articulo 97.Uno.4º de la Ley del IVA.
En las transmisiones sujetas a IVA por renuncia a la exención a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno de la Ley del IVA, y en las compraventas derivadas de un procedimiento extrajudicial de ejecución de hipotecaría se repite el proceso: El transmitente (empresario o profesional) norepercute IVA, y es el adquirente (empresario o profesional), el obligado a repercutirlo y a ingresar la cuota resultante directamente en la Hacienda Pública mediante la correspondiente declaración-liquidación; y así, hasta llegar al adquirente-consumidor final en cuya factura el transmitente (sujeto pasivo) si repercutiría el IVA.
Cláusula en la escritura en los supuestos de dación en pago entre empresarios o profesionales:
Sujeción a IVA.- Manifiestan y declaran expresamente los otorgantes que la entrega del bien inmueble que se efectúa mediante la presente escritura es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del **%, ascendiendo su importe a **.
De conformidad al artículo 84.uno.2.e) de la Ley del IVA 37/1.992, en su redacción dada por la Ley 7/2.012, será sujeto pasivo el adquirente y por tanto el obligado al ingreso en la Hacienda Pública de la cuota resultante mediante la correspondiente declaración-liquidación, al tratarse de una entrega a cambio de la extinción **total ***parcial de la deuda garantizada ***o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
Se solicita la no sujeción de esta transmisión al concepto de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.-5º del T.R. de su Ley reguladora de 24 de septiembre de 1993 y artículo 4 apartado cuatro de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido; sin perjuicio de quedar sujeta al concepto de “Actos Jurídicos Documentados” , al tipo(Andalucía) del 1,5% según el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
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Cláusula en la escritura en los supuestos de venta por ejecución extrajudicial de la hipoteca cuando el ejecutado y el adquirente sean empresarios o profesionales:
Sujeción a IVA.- Manifiestan y declaran expresamente los otorgantes que la entrega del bien inmueble que se efectúa mediante la presente escritura es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del **%, ascendiendo su importe a **.
De conformidad al artículo 84.uno.2.e) de la Ley del IVA 37/1.992, en su redacción dada por la Ley 7/2.012, será sujeto pasivo el adquirente y por tanto el obligado al ingreso en la Hacienda Pública de la cuota resultante mediante la correspondiente declaración-liquidación, al tratarse de una entrega efectuada en ejecución de la garantía constituida sobre el/los inmuebles.
Se solicita la no sujeción de esta transmisión al concepto de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.-5º del T.R. de su Ley reguladora de 24 de septiembre de 1993 y artículo 4 apartado cuatro de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido; sin perjuicio de estar sujeta al concepto de “Actos Jurídicos Documentados” , al tipo(Andalucía) del 1,5% según el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
Cláusula en la escritura en los supuestos de renuncia a la exención de IVA entre empresarios o profesionales:
Renuncia a la exención de IVA.- Manifiestan y declaran expresamente los otorgantes que la entrega del bien inmueble que se efectúa mediante la presente escritura es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido a la que le es aplicable la exención renunciable establecida en el Artículo 20,uno,**20 **fincas rusticas* **22º segundas transmisión edificación*** de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, reguladora de dicho impuesto. La parte transmitente, conforme a lo prevenido en el artº 20,dos de la citada Ley, renuncia expresamente a la exención. A tal fin, esta escritura sirve de comunicación fehaciente al adquirente, quien toma razón de la renuncia efectuada, al tiempo que manifiesta su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, con derecho a la deducción total del impuesto soportado por esta adquisición.
De conformidad al artículo 84.uno.2.e) de la Ley del IVA 37/1.992, en su redacción dada por la Ley 7/2.012, será sujeto pasivo el adquirente y por tanto el obligado al ingreso en la Hacienda Pública de la cuota resultante mediante la correspondiente declaración-liquidación, al tratarse de una entrega exenta a que se refiere el apartado *20.º *22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo ha renunciado a la exención.
Se solicita la no sujeción de esta transmisión al concepto de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.-5º del T.R. de su Ley reguladora de 24 de septiembre de 1993 y artículo 4 apartado cuatro de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido; sin perjuicio de estar sujeta al concepto de “Actos Jurídicos Documentados” , al tipo(Andalucía) del 2,00% según el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
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La Inversión de sujeto pasivo de una forma simple, consiste en que aquel que recibe la factura autoliquida la operación autorrepercutiéndose y soportando el IVA.
Un ejemplo suele ser la venta de chatarra, cuando una empresa vende maquinaria para chatarra, emite una factura con el texto “El sujeto pasivo del impuesto es el destinatario conforme al artículo 84 de la Ley de IVA 37/1992”, y no incluye en la misma el IVA.
Cuando se transmite un inmueble, ha sido un hecho más frecuente de lo deseable que “alguien” emitía una factura de venta al comprador, que pagaba el IVA y si era empresa se lo descontaba, y por otro lado el que recibía el IVA, decía “coge el dinero y corre…”
Esto producía que por un lado “alguien” no ingresaba el IVA, o lo ingresaba en una cuenta que tenía en un país Alpino, y por otro lado, el comprador solicitaba la devolución a Hacienda, en principio con toda la legitimidad.
Podía ocurrir esto, o que el vendedor solicitaba un aplazamiento y acto seguido entraba en concurso de acreedores.
Al final, se consideraba que el perjuicio era doble: no entraba dinero en el Tesoro Público y encima tenía que salir.
La Ley Antifraude del 29 de octubre, modifica el artículo 84 incluyendo dos nuevos casos de la entrega de bienes inmuebles, que veremos en otro artículo.
Hoy nos vamos a centrar en las EJECUCIONES DE OBRA INMOBILIARIA
Para las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, de CONTRATOS DIRECTAMENTE FORMALIZADOS ENTRE EL PROMOTOR Y EL CONTRATISTA, así como el CONTRATISTA PRINCIPAL U OTROS SUBCONTRATISTAS., que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, se produce la denominada inversión del sujeto pasivo”
Por tanto, mientras se facture a empresas que se van a deducir el IVA por ser promotoras o contratistas de una obra, las facturas deberán ir “sin IVA”, por el concepto que hemos puesto más arriba, evitando así que se haga “negocio financiero” con el IVA que por definición ha de ser un tributo neutro para los empresarios o profesionales en la realización de su actividad.
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