1.- Introducción
En estas líneas
nos vamos a referir, principalmente, a dos aspectos de los que se pueden
cobijar bajo este título: a la calificación
de las retribuciones que perciben los socios y los administradores y a la deducibilidad
de las retribuciones de los administradores de las sociedades mercantiles.
Son estas dos cuestiones muy diferentes que, algunas veces,
equivocadamente se entremezclan. Asimismo nos referiremos a algunas derivadas de estos dos
aspectos principales, de las que, seguramente, la más importante es el efecto que pueda tener alguno de los criterios que
expongamos en la exención de las participaciones de empresas familiares
en el Impuesto sobre el Patrimonio y en la reducción de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, incentivos fiscales que, como todos sabemos, están íntimamente
relacionados entre sí.
En
realidad estas cuestiones habían sido pacíficas en los últimos años pero, por
una serie de circunstancias
han devenido en muy polémicas, creándose una gran inseguridad jurídica al
respecto.
Trataremos de
describir cómo está la situación en la actualidad para contribuir a una toma de
decisiones correcta.
2.- Calificación de las retribuciones que perciben los socios de sus
sociedades por los servicios que les prestan
Como decíamos
anteriormente, esta cuestión había sido pacífica. Muchos socios calificaban los
servicios que le prestaban a las sociedades
en las que participaban, consistentes en realizar funciones similares a las de cualquier otro empleado de las mismas, como
procedentes del trabajo. Así ocurría, por ejemplo, con los socios de una
ferretería que despachaban sus productos en la tienda o que se encargaban de
comprar las mercancías. También sucedía esto en el caso de sociedades que
desarrollan una actividad profesional en
las que los socios, también profesionales en el sentido de tener la formación y
la experiencia suficiente, calificaban
los servicios que prestaban a la sociedad, consistentes en atender a los
clientes de la misma, como
rendimientos del trabajo, cobrando una nómina como si fueran otro empleado, si
bien, tanto en este caso como en el
anterior, con frecuencia la Seguridad Social no les permitía encuadrarse en el
régimen general, sino en el especial de trabajadores autónomos (RETA).
No obstante, en otros supuestos, sobre todo de sociedades con
actividad profesional, algunos de los socios profesionales, en el sentido antes apuntado,
calificaban los servicios prestados a la sociedad participada como procedentes
de actividades económicas, facturando por dichos servicios.
Aparte de lo
anterior, cuando estos socios ostentaban el cargo de administradores, las
remuneraciones percibidas por el mismo siempre se calificaban como rendimientos
del trabajo. También algunas veces, además de un cargo gratuito de
administrador, es posible que el socio fuera remunerado como gerente,
calificando tal retribución como procedente del trabajo.
Ya en 2008 se produjeron algunas comprobaciones por la Agencia
Tributaria en las que se recalificaban las retribuciones percibidas por socios
profesionales, de las sociedades con actividad profesional en las que participaban, de rendimientos
procedentes de actividades económicas a rendimientos del trabajo, estimando que
la relación era de dependencia y que no existía en realidad una organización de
recursos materiales y humanos en sede del socio.
Ante estas actuaciones, y consultada la Dirección General de Tributos
(DGT), se contestó con la Consulta DGT V1492-08, en la que el Órgano Directivo,
después de analizar la relación entre los socios profesionales que tienen una
participación de un 4% en una sociedad de actividad profesional, que han suscrito un
contrato de prestación de servicios con la misma, en que los socios van
emitiendo facturas a lo largo del año que se corrigen con una última al
final del mismo según los objetivos cumplidos, desempeñando dichos servicios con cierta autonomía
en cuanto al horario y permanencia en las oficinas, y valorando sobre todo la condición de socios de los profesionales,
concluye que la calificación de las retribuciones debería ser de
actividad profesional.
Como
de la sola lectura de la Consulta parecía desprenderse que la calificación
automática de las retribuciones a socios profesionales por los servicios
prestados a sociedades de actividad profesional debería ser de actividad
profesional, cundió la alarma y la DGT, a solicitud de aclaración del REAF-CGCEE,
contestó que la respuesta referida se aplicaba a una realidad concreta que se
les había planteado, pero
que era preciso, para calificar, estudiar caso a caso.
Más adelante, a mediados de 2011, la Dependencia de Gestión de la AEAT
de Málaga emitió más de 250 liquidaciones provisionales a socios de sociedades,
con actividad empresarial o profesional indistintamente, y con participación en las mismas
del 10% ó superior, recalificando las retribuciones percibidas de rendimientos
del trabajo a rendimientos de actividades económicas, fundamentando dicho criterio, precisamente, en la Consulta
referenciada. A cada uno de estos contribuyentes se le proponía una liquidación
provisional de IRPF y otra de IVA.
Tanto en la
citada Consulta como en las propuestas de liquidación se traían a colación las
Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de
noviembre de 2007 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2004 que nos proporcionan las claves
para calificar los contratos de las personas que prestan servicios a una
sociedad. Ambos órganos jurisdiccionales califican el contrato como de trabajo
o laboral, o como arrendamiento de servicios
(mercantil), dependiendo de que concurran o no las notas de dependencia y
ajenidad, respectivamente. Conviene hacer la precisión de que estas sentencias
se pronuncian sobre controversias
producidas en el ámbito laboral. Como consideramos que es interesante a nuestros
efectos, reproducimos a continuación los aspectos esenciales de estas
sentencias.
El Tribunal
Supremo analiza el caso de unos profesionales médicos que suscribieron con una
empresa de odontología contratos de
arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales
como odontólogos en las instalaciones de la mercantil, estando dados de alta en
el RETA y en IAE, teniendo seguro de
responsabilidad civil cada uno de ellos y prestando servicios, además, en otras
clínicas dentales. Los servicios los
prestaban en la clínica, dentro del horario de apertura, con total libertad
horaria, sin instrucciones de la empresa, determinando el momento de irse de
vacaciones y quién les sustituye y atendiendo a los pacientes en el centro
médico como propios de cada uno.
Utilizan estos profesionales la infraestructura de la clínica,
abonando en garantía de uso un canon anual que se pactó en el contrato.
La retribución que perciben es un porcentaje de los ingresos abonados por los
pacientes, deduciendo además los trabajos del laboratorio y estableciendo el
odontólogo los honorarios en función de tarifas colegiales mínimas. La empresa
gestiona el cobro a los pacientes y el odontólogo emite facturas
mensuales por los tratamientos efectuados, corriendo el odontólogo con el
impago de los servicios de sus pacientes.
La
Inspección de Trabajo consideró que la relación de los odontólogos con la
clínica era laboral. El Juzgado de lo Social estimó el recurso de los
demandados y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó la
demanda de la Inspección, declarando que la relación era de carácter laboral.
La clínica
recurre en casación al Supremo aludiendo a otra sentencia que había negado el
carácter laboral a unos servicios de odontólogos con la entidad médica para la
que prestaban servicios.
El Alto Tribunal
argumenta lo siguiente:
Primero, la calificación de los contratos no depende de la
denominación que las partes les asignen, sino de la configuración efectiva de los derechos y
obligaciones que se deriven de los mismos.
Segundo,
tanto en el contrato de arrendamiento de servicios como en el de trabajo se
produce la prestación de esos servicios a cambio de un precio pero, el contrato
de trabajo se distingue porque el pago del precio se realiza a través de las
notas específicas de dependencia y ajenidad, elementos que han de ser extraídos
de un conjunto de indicios:
• Indicios de dependencia: asistencia al
centro de trabajo del empleador; sometimiento a horario; desempeño
personal del trabajo, excepto esporádicas suplencias o sustituciones; inserción
del
trabajador en la organización productiva de la empresa que programa la
actividad laboral y ausencia
de organización empresarial propia por parte del trabajador.
•
Indicios de ajenidad: entrega o puesta a disposición
del empresario de los productos o servicios realizados; las decisiones
relativas a las relaciones del mercado o con el público las toma el empleador y no
el trabajador; el empresario fija precios, selecciona la clientela e indica las
personas a atender; el
carácter fijo o periódico de las remuneraciones; el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma se
realiza de acuerdo con un criterio proporcional a la actividad
profesional prestada; y para el trabajador no existe ni riesgo ni lucro
especial.
•
Indicios contrarios a la dependencia o ajenidad en
las profesiones liberales: la percepción de honorarios por servicios fijados de
acuerdo con indicaciones corporativas; y la percepción de igualas pagadas
directamente por los clientes, al contrario de lo que supone la percepción de retribución
garantizada a cargo de la entidad sanitaria (no del paciente) en función de
tarifa por los actos
médicos realizados
Analizando este
caso, el Tribunal llega a la conclusión de que la relación se encuadra mejor en
el ámbito del contrato de trabajo por lo siguiente: es la empresa y no cada
médico la que dispone de organización sanitaria
propia; el lugar, el horario y los medios de trabajo aparecen programados por
la clínica; es también la entidad
quien gestiona y cobra los ingresos de los servicios profesionales y,
mensualmente, les entrega un importe igual al porcentaje pactado de los
ingresos efectivos realizados durante el mes anterior por los pacientes atendidos; las sustituciones y
suplencias son la excepción a la regla general y se limitan a supuestos de imposibilidad o incapacidad de
trabajo, con exigencia de permiso; y si bien los profesionales tienen
cierta autonomía en cuanto a los trabajos a realizar a los pacientes, fijan los
precios conforme a la tarifa recomendada del propio laboratorio y pueden
prestar servicios en otras clínicas, sin embargo
tiene mayor peso todo lo anterior.
Por su parte la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene por objeto la
demanda de un abogado contra el despacho en
el que venía prestando servicios para exigir una indemnización por despido
improcedente, si bien los servicios prestados se habían documentando en
facturas repercutiendo IVA y habiéndose
aplicado la preceptiva retención, teniendo una participación en la sociedad de
poco más del 2% (que vendió por
22.000 euros al ser despedido), de tal forma que las vacaciones venían
determinadas por la dirección del despacho, tenía que entregar un informe del
trabajo desarrollado cada día y llevando directamente la sociedad la
relación con los clientes, decidiendo aquélla el importe de las facturas, si
bien la dirección técnico-jurídica la llevaban los socios de manera individual.
Después de
analizar minuciosamente la realidad de la relación entre el abogado y la firma,
el Tribunal concluye que no se trata de una relación laboral, al considerar
como trascendente que el profesional sea socio
de la entidad, sin que ese hecho sea una mera apariencia formal debido a su
participación y al precio al que la vendió.
En fin, después
de leer estas sentencias sacamos una conclusión: no es nada fácil dilucidar si
una relación es mercantil o laboral y, para ello, habrá que analizar múltiples
factores diferentes en cada caso concreto.
Respecto de las actuaciones de la AEAT se produjeron dos
consecuencias: la paralización de estos procedimientos y el compromiso de la AEAT de fijar
unos criterios orientativos al respecto.
Dicho compromiso se concretó, a finales de marzo pasado, en la nota de
la AEAT 1/12. En síntesis
dicha Nota puede resumirse en lo siguiente:
Primero, la calificación a efectos laborales de una
relación no es el único criterio para calificar fiscalmente unos rendimientos. Por ejemplo, la
relación de un administrador con su sociedad por ostentar dicho cargo es mercantil y no laboral y, sin
embargo, el rendimiento se califica como trabajo por el artículo 17.2.e) de la LIRPF.
Segundo, los rendimientos percibidos por socios-administradores de una
sociedad, tanto por desempeñar el
cargo de miembro del órgano de administración como, en su caso, por los
contratos laborales de alta dirección que
hayan formalizado adicionalmente con la sociedad, se han de calificar como
rendimientos del trabajo previstos en
el artículo 17.2.e) de la LIRPF. Esta es una conclusión basada en la teoría del
vínculo que analizaremos cuando nos
refiramos al problema de la deducibilidad de las retribuciones de los administradores.
Tercero, la
calificación de las retribuciones percibidas de una sociedad por sus socios,
que no tengan que ver con la condición de
administrador, no viene afectada por que ostenten o no el cargo de consejero o administrador.
Cuarto, la calificación de las contraprestaciones que reciba un socio
de su sociedad por los servicios que le presta (según el artículo
17.1 LIRPF) será de trabajo, salvo que deban calificarse como rendimientos de actividad económica, y será de rendimientos
de actividad económica (según el artículo 27.1 LIRPF) cuando se cumplan
simultáneamente, los dos siguientes requisitos: ordenación por cuenta
propia de medios materiales y humanos, lo
que sucede cuando no concurren las notas propias de dependencia y ajenidad que conocemos por la STS 07-11-07 (en este análisis, la condición de
socio nos podría inclinar a la
inexistencia de dependencia, aunque es perfectamente posible que un socio de
una sociedad no ordene medios porque concurran en él las notas de
dependencia y ajenidad pero, sin embargo, a partir de un 50% de participación parecería claro que no concurren dependencia y
ajenidad; y existencia de medios
de producción en sede del socio (trabajo
y/o capital). Cuando los socios presten servicios profesionales es fácil entender que tienen medios
de producción, ya que el principal factor es la capacitación profesional
para prestarlos.
Otro aspecto diferente de las retribuciones percibidas por los socios,
por los servicios que prestan a su sociedad, es la valoración de las mismas. No
disponiendo de espacio para tratarlo en profundidad, al menos conviene recordar que, cuando
el socio tiene una participación del 5% o superior, estaremos ante operaciones
vinculadas que de manera obligatoria habrá que valorar a valor normal de
mercado según el artículo 16 del TRLIS y, en
su caso y con las excepciones previstas, conservar la documentación correspondiente
sobre las mismas. No obstante, la valoración dada por las partes se considerará
que es la del mercado si se trata de
prestaciones de servicios por un socio profesional, persona física, a una
entidad vinculada si se cumplen una serie de requisitos, según lo dispuesto en
el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Conclusiones:
•
La calificación de las retribuciones obtenidas por
desempeñar el cargo de consejero o administrador es de rendimientos del trabajo siempre, según el
artículo 17.2.e) de LIRPF.
•
La calificación de las retribuciones obtenidas por
un gerente o por el personal de alta dirección de una persona que, además, es
consejero o administrador también se calificará siempre como rendimiento del trabajo, por quedar
aquella labor subsumida en las propias del cargo mercantil.
•
En ambos casos la retención que habrá de practicar
la entidad será la especial aplicable a consejeros y administradores que, en 2012 y 2013, es
del 42%.
•
Para calificar las retribuciones obtenidas por los
socios por prestar a la sociedad servicios diferentes a los que presta un
consejero o administrador habrá que realizar un análisis caso a caso con los
siguientes criterios:
o Si la actividad de la sociedad
es empresarial, en principio los servicios que preste un socio a la
misma, diferentes de los consistentes en las labores de administrador, se van a
calificar
como trabajo, sea cual sea la participación que el socio tenga en la sociedad, salvo que dicho
socio cuente con medios de producción propios para prestar sus servicios,
cosa harto infrecuente.
o Si la actividad de la sociedad es profesional y el
socio es un profesional que le presta servicios, y su participación
alcanza el 50% ó un porcentaje mayor, la calificación de las retribuciones percibidas será
de actividad profesional.
o Si la participación del socio profesional es
inferior al 50%, si bien se cumplirá (por ser profesional) el segundo de los
requisitos para calificar como actividad económica, habrá que analizar
en cada caso si el profesional desarrolla con independencia y flexibilidad su labor, en cuyo caso estaremos
ante una actividad profesional y, en caso contrario, en el que concurran las notas de dependencia y ajenidad, la calificación
será de rendimientos del trabajo.
3. Deducibilidad
de las retribuciones de los administradores
El
conflicto en este aspecto se desata con motivo de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de noviembre de
2008 referidas a la empresa Mahou.
El artículo 33 de los Estatutos de esta entidad señalaba: "La
retribución de los Administradores consistirá en una asignación fija con la posibilidad de
revisión anual y una participación en los beneficios, con el límite impuesto
por la ley. En todo caso, cuando consista en una participación en los
beneficios de la sociedad, se fija un
límite máximo de un 10 por ciento de éstos, y sólo podrá ser detraída en la
forma y en los límites previstos en la legislación vigente. "
El Tribunal, a la vista de esa disposición estatutaria, aunque la
Junta General acordaba cada año la cuantía de las retribuciones, considera
que no es posible la deducción de las mismas porque entiende que no vienen determinadas "con
certeza" en los estatutos.
El
Supremo, para que las retribuciones sean deducibles, entiende que los estatutos
deben precisar el concreto sistema retributivo, sin que sea suficiente que se
prevean sistemas alternativos y se deje a la Junta la determinación de cuál
se aplica; si se elige un sistema variable, consistente en una participación en beneficios de la sociedad, no
basta con fijar un límite máximo, sino que el porcentaje debe estar perfectamente determinado en los estatutos y,
cuando la retribución sea fija, no basta con prever su existencia y
obligatoriedad, sino que es preciso que se prevea la cuantía o, al menos, los
criterios para determinarla perfectamente.
Además, en el
supuesto de hecho examinado se satisfacen otras retribuciones específicas al
Consejero Delegado, Presidente y
Vicepresidente por el desempeño de "cargos de alta dirección de la
empresa", estando los mismos afiliados a la Seguridad Social, manteniendo
un vínculo laboral, y se argumenta por la entidad que dichas personas llevan la
gestión de la empresa, siendo esto diferente de las labores de Consejero,
ya que se les exige un plus de dedicación, solicitándose que al menos estas
retribuciones sí se puedan deducir.
Sin embargo, el
Tribunal, basándose en sentencias anteriores, considera que, como las funciones
del alto cargo son muy parecidas a las de los órganos de administración, la
calificación como laboral no puede hacerse por dichas funciones, sino por la
naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla. En
este caso, el Consejero Delegado forma parte del órgano de administración, su
vínculo con la sociedad es mercantil y no
es laboral. Cuando se simultanean labores de consejero y de personal de alta dirección,
como no es posible distinguir unas funciones de otras, la relación es
mercantil. Es lo que se ha dado en llamar
la teoría del vínculo.
Ello
implica que, para deducir las retribuciones de estos altos directivos, que a su
vez son consejeros, éstas
han de estar también determinadas en los estatutos.
No obstante, la sentencia admite que puedan concurrir simultáneamente,
en la misma persona, las funciones como miembro del órgano de administración
y como personal laboral en régimen de dependencia común (no de alta dirección).
A la vista de la jurisprudencia comentada, el Departamento de
Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT solicitó informe a la DGT acerca de la
deducibilidad de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles cuando, previéndose
estatutariamente el carácter remunerado del cargo, no se cumplen de forma escrupulosa todos y cada uno de
los requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la normativa mercantil.
El Órgano
Directivo, contestando a dicha solicitud, expresó lo siguiente:
•
Las Sentencias se dictaron sobre un ejercicio en el
que aún estaba vigente la antigua Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 61/1978.
•
Dicha
norma establecía, como condición para que un gasto fuese deducible, que fuera
necesario.
•
Con
la norma vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades) un gasto será deducible si se cumplen los siguientes
requisitos:
requisitos:
o Sea
gasto desde el punto de vista contable porque los pagos a los Administradores
suponen un decremento
del patrimonio neto de la entidad por la cantidad monetaria satisfecha, sin ser
retribución
de los fondos propios, tal y como definen el concepto de gasto el Código de Comercio y el
Plan General de Contabilidad.
o
Esté contabilizado en resultados.
o El
TRLIS no contenga un precepto específico que impida su deducibilidad fiscal. Y
no lo contiene, al contrario que la Ley 61/1978 que le exigía al gasto ser
necesario para no constituir una liberalidad. Con la Ley 43/1995 (también,
naturalmente, con su Texto Refundido) no es liberalidad aquello que tiene contraprestación.
• Seguidamente se analiza, para las retribuciones de
los Administradores, si se cumplen los tres requisitos, llegándose a la
conclusión de que sí, descartando que este gasto, cuando el cargo es remunerado según Estatutos, sea una
liberalidad, ya que la nueva ley, al contrario que la anterior, no exige que un gasto sea obligatorio, basta con que
sea conveniente, con que esté correlacionado con los ingresos.
En definitiva, la conclusión a la que se llega es que, con la norma
actual, las retribuciones de los Administradores de sociedades mercantiles
serán gasto fiscalmente deducible cuando los Estatutos establezcan el
carácter remunerado del cargo, aunque no se cumpla de forma escrupulosa con
todos y cada uno de los
requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la normativa
mercantil.
Desde luego,
esto no quiere decir que si, por estatutos, el cargo es no remunerado, se
puedan deducir las retribuciones de los
administradores.
También hay que tener en cuenta que, aunque las retribuciones
satisfechas a los administradores no fueran deducibles en el
Impuesto sobre Sociedades, ello no significa que los administradores, en su
IRPF, no tengan que tributar. Tienen que incluir dichas retribuciones en su
base imponible y la Sociedad debería haber practicado la correspondiente retención al
tipo especial que, en 2012 y 2013, es del 42%.
Conclusiones:
•
Para que las retribuciones de los administradores
sean deducibles, los estatutos tienen que
prever que el cargo es remunerado. Si bien, como hemos visto, la DGT admite la deducción de
las retribuciones si está prevista la remuneración en estatutos, aunque no se
detallen estrictamente todas las precisiones que exige el Alto Tribunal,
siempre nos dará más seguridad
jurídica, sobre todo en el
ámbito mercantil, detallar esos pormenores.
•
Si un administrador con cargo gratuito presta
servicios propios de una relación laboral de alta dirección, como puede
ser la de gerente, para que las retribuciones por los mismos sean
deducibles es preciso que el cargo de administrador esté remunerado, al subsumirse
esas funciones de la relación laboral de carácter especial en las funciones de un
administrador.
•
Las retribuciones que perciba un gerente que también
es administrador deberán someterse al tipo de retención especial previsto
para consejeros y administradores.
Naturalmente, si una persona tiene una relación laboral de carácter especial con la empresa y no ostenta cargo de consejero o administrador, se le retendrá como a otros trabajadores y las retribuciones serán deducibles para la compañía sin que se precise previsión estatutaria al respecto.
Naturalmente, si una persona tiene una relación laboral de carácter especial con la empresa y no ostenta cargo de consejero o administrador, se le retendrá como a otros trabajadores y las retribuciones serán deducibles para la compañía sin que se precise previsión estatutaria al respecto.
4. Efecto colateral de las
Sentencias Mahou en la exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y en la reducción del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
En
primer lugar, recordamos que para que se produzca la reducción del 95% en el
valor de las participaciones de una sociedad, a efectos del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, es preciso cumplir con los requisitos que exige este tributo, como el mantenimiento
o, en el caso de donaciones, que el donante
tenga más de 65 años, y además que las participaciones estuvieran exentas en el
Impuesto sobre el Patrimonio según el
artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, exención desarrollada reglamentariamente
por el Real Decreto 1704/1999.
La referida exención está condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos: que la entidad no pueda calificarse como de
cartera o de mera tenencia de bienes; que la participación del socio sea al menos del 5%,
considerada individualmente, o del 20% si es conjuntamente con el grupo
familiar; y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la
entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la
totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo
personal.
Precisamente este último requisito es el que algunas Comunidades
Autónomas están cuestionando a raíz de las Sentencias comentadas, entendiendo que si una persona está
ejerciendo el cargo de administrador, percibiendo
por ello una remuneración, sin que los estatutos recojan las previsiones
exigidas por la jurisprudencia, no se tiene derecho a la reducción.
Basándose en este criterio, alguna Comunidad ha efectuado
liquidaciones a sucesores en tres casos: cuando habían aplicado la reducción si la
remuneración del causante no se percibía estrictamente por el ejercicio del cargo de administrador, siendo éste
cargo gratuito o cuando los estatutos no recogían estrictamente las
previsiones de estas remuneraciones; cuando la remuneración se había percibido
por un cargo de alta dirección por la persona que además era administrador,
siendo dicho cargo gratuito; o si las remuneraciones
de la persona de referencia del grupo familiar se perciben por una relación
laboral común, argumentando que, en ese caso, las retribuciones no se perciben
por ejercer funciones de dirección.
Tradicionalmente, respecto a este requisito, la DGT ha considerado que
para que fuera aplicable la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y la
reducción en Sucesiones y Donaciones es preciso que el ejercicio de
las funciones de dirección sea efectivo, teniendo en cuenta que la norma
reglamentaria antes referenciada considera funciones de dirección los siguientes
cargos: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de
Departamento o Consejero, siempre que estas personas tengan efectiva
intervención en las decisiones de la empresa, y considerando que el listado
anterior es enunciativo o
ejemplificativo y no exhaustivo. Además, la participación en la toma de
decisiones de la empresa ha de ser no solo
nominal, sino también efectiva, lo cual supone participar en la toma de decisiones
generales básicas de la empresa, sin que baste, por ejemplo, la mera
pertenencia al Consejo de Administración.
Asimismo, además de que el ejercicio de funciones directivas sea
efectivo, se exige que exista contrato o nombramiento, teniéndose que
probar que existe el contrato o que se cumplen los requisitos del nombramiento exigidos por la
normativa mercantil.
Por último, también se exige la existencia de un nexo causal entre
el contrato o nombramiento, acreditado
fehacientemente, y la retribución percibida por esas funciones directivas, en
definitiva, habrá que acreditar que las
remuneraciones tienen origen en una función directiva y no por otro trabajo o
por que se esté remunerando al
capital.
El criterio de la DGT en este aspecto podría resumirse en lo expresado
a través de la Consulta V2372-10 y en el Informe que emitió a solicitud de la Consellería de Facenda de
la Comunidad de Galicia:
•
Lo
tributario es un compartimento estanco respecto al resto del ordenamiento
jurídico.
•
Si se acredita que efectivamente y de forma objetiva
concurren los requisitos legales para el beneficio tributario, habrá de reconocerse.
•
Sería posible
considerar a estos efectos la suma de las retribuciones percibidas como administrador y
por un trabajo de alta dirección, independientemente de que esta situación sea admitida o no por la legislación
laboral, siempre que se cumplan los requisitos materiales.
Conclusiones:
• Para que sea aplicable la exención de las
participaciones de empresas familiares en el Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, además de los restantes requisitos del artículo Cuatro.Ocho.Dos de la ley reguladora
del Impuesto sobre el Patrimonio y
los propios del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respecto al requisito
de las remuneraciones por ejercer
funciones de dirección que ha de cumplir la persona de referencia del
grupo familiar, se han de cumplir dos requisitos:
o Material: ejercicio de
funciones directivas día a día
o
Formal: debe existir o un nombramiento o un contrato que faculte para el
ejercicio de dichas funciones.
5. Ejemplos aclaratorios
Ejemplo 1:
Administrador
con cargo gratuito, y socio con el 80% de las participaciones sociales, cobra
por desempeñar labores de
gerente en la compañía, calificando las retribuciones como trabajo personal.
En este caso las
retribuciones se califican como trabajo personal, en virtud del artículo
17.2.e), ya que por la teoría del vínculo las funciones del gerente se
equiparan a las del administrador, entendiéndose que la relación es mercantil.
La retención a
aplicar por la compañía será la especial prevista para consejeros y
administradores, que en 2012 y 2013, es del
42%.
Dichas retribuciones no serán deducibles para la sociedad por ser el
cargo de administrador gratuito según estatutos, al coincidir gerente
y administrador en la misma persona y siendo gratuito el cargo de administrador.
Si se cumplen el
resto de requisitos, y la remuneración percibida supone más del 50% de las que
percibe esa persona por los rendimientos de
actividades económicas y por trabajo, las participaciones estarán exentas en el
Impuesto sobre el Patrimonio, pudiendo gozar, en su caso, de la reducción del
95% en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones,
Ejemplo 2:
Socio
con participación del 100% en una sociedad dedicada a la venta al por mayor y
por menor de pequeños electrodomésticos, con el cargo de administrador gratuito, en
la que realiza las funciones de dirección y, además, está en el almacén vendiendo a los clientes
particulares, cobrando por esta labor un sueldo
mensual.
Las
remuneraciones que percibe se calificarán como rentas del trabajo ya que,
aunque por su participación,
la prestación de servicios que realiza no se adapta a las notas de dependencia
y ajenidad, tampoco tiene medios de producción propios para prestarlos.
Dichas
retribuciones serán deducibles como gastos de personal, por una relación
laboral común.
Se puede
cuestionar la exención del valor de las participaciones en el Impuesto sobre el
Patrimonio y la reducción en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones porque las retribuciones no se perciben por ejercer funciones de dirección. No obstante,
dichos beneficios fiscales podrán intentar defenderse argumentando que la
remuneración corresponde también a un ejercicio efectivo de toma de decisiones propio de la dirección.
Ejemplo 3:
El
supuesto de hecho coincide con el supuesto anterior, si bien los servicios que
el socio presta a la sociedad,
al contrario de los que allí se expresan, consisten en dirigir la política de
compras y ventas y la gestión de almacén de
la sociedad.
Igual
que en el caso anterior las retribuciones se calificarán como rentas del
trabajo, serán deducibles como una relación laboral común pero, en este caso,
al realizar funciones directivas, las participaciones estarán exentas en el Impuesto
sobre el Patrimonio sin ninguna duda.
Ejemplo 4:
Sociedad que
presta servicios de asesoramiento contable y fiscal a empresas, con dos socios
que ostentan la mitad del capital cada uno,
en la que ambos son administradores solidarios, con el cargo de administrador gratuito, realizando funciones de
dirección y, además, reciben un sueldo por la prestación de servicios a
la sociedad consistentes en el asesoramiento de los clientes de la misma.
Las retribuciones percibidas habrá que calificarlas, al contrario de
lo que se viene haciendo, como rendimientos de actividades profesionales,
facturando por dichos servicios y repercutiendo el correspondiente IVA.
Esto es consecuencia del criterio de la AEAT, expresado en la Nota
1/12, ya que no estamos ante una relación con las características de la
dependencia y ajenidad, por tener una participación del 50% y, al tratarse de profesionales, se puede
entender que disponen de medios para prestar dichos servicios (por su capacitación no necesitan más), cumpliéndose
simultáneamente los requisitos para calificar como actividad económica.
Las
retribuciones serán perfectamente deducibles para la entidad y las
participaciones no estarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, debido a
que no se perciben por ejercer funciones de dirección en la entidad (se
perciben por la prestación de servicios profesionales).
Ejemplo 5:
El mismo
supuesto que en el caso anterior pero se trata de tres socios, con
participaciones del 33% cada uno, siendo los tres también administradores
solidarios.
En este caso la calificación de las retribuciones de los servicios
prestados podría ser la de rendimientos del trabajo porque, si están sometidos a horario,
tienen en la sociedad su puesto de trabajo, deben cobrar unas determinadas
tarifas que se acuerdan por todos, etc., pueden apreciarse las notas de
dependencia y ajenidad y, por lo tanto, pese a que por ser profesionales se
puede entender que disponen de medios para desempeñar
su labor, no concurren simultáneamente los dos requisitos necesarios para
calificar los servicios como actividad económica y, en consecuencia, se
calificarán como procedentes del trabajo.
L
19/1991 de 6 Jun. (Impuesto sobre el Patrimonio)
L
29/1987 de 18 Dic. (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)
El personal de alta dirección
Glosario
jurídico-laboral
Características
Ejemplos
Exención en patrimonio.
L
19/1991 de 6 Jun. (Impuesto sobre el Patrimonio)
Artículo
4 Bienes
y derechos exentos
Ocho.
Uno. Los bienes
y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma
habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal
fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se
computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan
en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni
cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en
dichas entidades.
También
estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio,
cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del
párrafo anterior.
Dos.La plena propiedad, la nuda propiedad y el
derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o
sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que
la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de
un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona
un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una
actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio
social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que
más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que
más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A
los efectos previstos en esta letra:
Para
determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se
encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Tanto
el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que
ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar
la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales
no afectos:
1.º No
se computarán los valores siguientes:
Los
poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los
que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los
poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la
actividad constitutiva de su objeto.
Los
que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean
con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos
efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No
se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades
económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los
beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos
beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite
del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los
últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios
procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los
valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los
ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por
ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que
la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del
5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga
su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que
el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,
percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la
totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo
personal.
A efectos del cálculo
anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales
y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se
refiere el número uno de este apartado.
Cuando
la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las
que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las
remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de
las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan
derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las
participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el
artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción
existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad
empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de
la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas
mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas
para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
L
29/1987 de 18 Dic. (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)
Artículo
20 Base
liquidable
c)
n los casos en los que en la base imponible de una
adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o
adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que
sea de aplicación la exención regulada
en el apartado octavo delartículo 4 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos
económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo
del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes
o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del
usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad
afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con
independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados
anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la
adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del
causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
El personal de alta dirección
Glosario
jurídico-laboral
El artículo 1.2 del RD1382/1985 define al personal de
alta dirección como a los «trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales
de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los
criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos
superiores de gobierno y administración de la
Entidadque respectivamente ocupe aquella titularidad».
Características
Para que se considere que un trabajador es personal
de alta dirección se han de reunir unas características especiales, entre
otras, tomar decisiones fundamentales en la gestión de la actividad
empresarial, que las facultades del trabajador afecten a áreas funcionales de
vital importancia para la empresa, que están referidas normalmente a la
actividad de la misma o a aspectos trascendentales y fundamentales de sus
objetivos, con dimensión territorial plena, o sobre zonas o centros de trabajo
principales para dicha actividad, debe igualmente recibir órdenes directas del
titular de la empresa. Aunque quienes reciban instrucciones de órganos
directivos delegados de quien ostenta dicha titularidad no podrán ser
considerados como altos cargos, sino como mandos intermedios, por lo que
quedarán sometidos al régimen laboral común.
Los Tribunales entienden que el concepto de «alto
cargo» debe entenderse restrictivamente, se les aplica un régimen jurídico
especial y por tanto más limitado en su protección que a los trabajadores
ordinarios, por lo que legalmente se presume que salvo prueba de lo contrario
el trabajador es ordinario, entre otras cosas, por regla general estará
excluido del ámbito de aplicación de los convenios colectivos, aunque a veces
se les reconozca el derecho a participar en la negociación colectiva; en la
falta de preaviso por ambas partes a la hora de su extinción, así como en las
cuantías indemnizatorias por despido.
El contrato deberá formalizarse por escrito, en
ejemplar duplicado, entregándose uno a cada parte contratante, si no fuera así,
se presumirá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den las
notas características del trabajo asalariado (arts. 1.1 y 8.1 ET) y, además, la
prestación profesional se corresponda con la definida por el reglamento de alta
dirección; en el se pueden establecer distintos pactos como: período de prueba,
el deber de no competencia, pacto de no concurrencia para después de extinguido
el contrato de alta dirección.
Se puede señalar pacto de permanencia en la empresa
cuando el alto directivo haya recibido una formación profesional durante un
determinado periodo, supuesto en el que si el trabajador decidiera irse de la
empresa, ésta tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicios.
Ejemplos
Como ejemplos destacados, podemos señalar que, los
directores de hotel no son, por regla general, altos directivos ya que a pesar
de su actividad influyente en la marcha del hotel, tienen limitada sus
funciones territorialmente y no tienen la suficiente autonomía puesto que
normalmente existe un Director General jerárquicamente superior. Sí se
consideran en cambio altos directivos a los directores de las publicaciones
periodísticas.
Una mención especial hay que hacer respecto de los
consejeros, éstos asumen funciones de dirección de la empresa al igual que los
altos directivos, pero lo que les distingue no son sus funciones sino el
vínculo que mantienen con la sociedad. Así, se puede dar el caso, que se
confieran facultades de dirección a una persona ajena al órgano de
administración, sujeta al régimen de alta dirección siempre que cumpla con los
requisitos establecidos por el Real Decreto 1382/1985; también puede ocurrir
que las facultades se atribuyan a una persona interna del mencionado órgano y,
por tanto, la relación que le une con la empresa es mercantil y no laboral.
Cabe incluso la posibilidad del desarrollo simultáneo del cargo de
administrador y el de un trabajador laboral común, siempre y cuando no posea la
mayoría del capital social de la empresa.
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