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martes, 25 de septiembre de 2012

Retribución del director general, administrador único de una entidad


MF 2575s.
MIS 616s.
MIRPF 1680s.
MCFC 6898s.
Cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, todas las funciones se consideran mercantiles, por lo que si el cargo de administrador es gratuito, las retribuciones percibidas como gerente tienen la consideración de liberalidad.
El socio mayoritario de una entidad es a su vez, su administrador y director general. Según los estatutos sociales de la entidad, el cargo de administrador es gratuito, si bien por las labores de gerente el socio mayoritario percibe una retribución mensual. Se pregunta sobre la deduciblidad de dicha retribución.
En este sentido, con carácter general todo gasto contable es gasto fiscalmente deducible siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del IS (LIS art.10.3 y 19.3 -redacc L 16/2007-).
Adicionalmente hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa.
No obstante, en el supuesto de doble actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), al no estar las dos funciones diferenciadas en nuestro Derecho, por lo que debe concluirse que las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se consideran mercantiles.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso concreto no es posible apreciar la dualidad de relaciones, prevaleciendo la relación mercantil sobre la laboral especial. Así, al ser las funciones de administrador de carácter gratuito, según establecen los estatutos, la retribución satisfecha al administrador de la entidad tiene la consideración de liberalidad al ser superior a lo previsto estatutariamente y, por tanto, no es fiscalmente deducible.
NOTA
El pago de cantidades al administrador de la entidad está sometido a una retención del 35% -42% durante los períodos impositivos 2012 y 2013-.

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