El siguiente artículo trata de
delimitar el régimen de esta figura jurídica -la jubilación parcial- haciendo
una comparativa de su régimen actual con el que entrará en vigor el 1 de enero
de 2013, que, como veremos, en algunos aspectos ya está en vigor, puesto que
algunos aspectos vienen aplicándose de facto a los contratos de jubilación
parcial realizados desde el 2 de agosto de 2011, fecha de publicación en el BOE
de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, aunque las consecuencias se
producirán desde el 1 de enero de 2013.
Como los lectores podrán apreciar,
esta figura jurídica de la jubilación parcial ha pasado de ser el “instrumento
estrella” de los sucesivos gobiernos para promocionar el relevo generacional
sin provocar perjuicios para el jubilado parcial, en los tiempos de bonanza
económica en que las arcas de la Seguridad Social estaban llenas, a convertirse
en un problema en estos momentos de crisis económica, en que se ha tomado
conciencia de la falta de recursos del Sistema de Seguridad Social para hacer
frente al pago de pensiones de todo tipo, motivo éste por el que desde 2013 se
han aumentado las cargas sociales para la empresa con jubilado parcial como
medio evidente para disuadir a las empresas del uso de esta modalidad
contractual en el futuro o, al menos, intentar que asuman un mayor coste de la
Seguridad Social que supone la realización de este contrato.
En primer lugar, para situarnos,
podemos definir la jubilación parcial como aquella por la que un trabajador con
una edad mínima fijada legalmente reduce la jornada que viene realizando en su
empresa, en los límites establecidos, de forma que pasa a realizar una jornada
a tiempo parcial en su empresa, cobrando su salario en proporción a dicho
porcentaje de jornada, encontrándose en situación de jubilación y, por tanto,
cobrando el resto de porcentaje de la jornada que reduce como pensión de
jubilación deberá en algunos casos de ir acompaña de un contrato de relevo en
la empresa, con otro trabajador, como más adelante se dirá.
Una vez expuestos los términos
genéricos procederemos a continuación a detallar los diferentes aspectos de la
jubilación parcial:
1.- Beneficiarios / Requisitos /
Modalidades: Podrán ser beneficiarios de la jubilación parcial los trabajadores
por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que
tengan 60 años cumplidos y reúnan las demás condiciones exigidas para tener
derecho a la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social. En ese
caso, dichos trabajadores podrán acceder a la jubilación parcial en los
siguientes términos:
A) Jubilación parcial con 65 años (o
cumplida la edad ordinaria de jubilación del trabajador que proceda a partir de
1 de enero de 2013): En este caso, la edad mínima exigida será de 65 años
reales (sin aplicación de coeficiente reductores de la edad de jubilación).
Evidentemente, dado que a partir de 1 de enero de 2013 la edad de jubilación
ordinaria se irá aumentando progresivamente hasta 2027 para el paso de la
jubilación de los 65 a 67 años, la edad mínima a partir de 1 de enero de 2013
para acceder a esta jubilación parcial será la edad en la que el trabajador
pueda acceder a la pensión ordinaria de jubilación (que podrá ser 65 años, 65
años y 2 meses, 67 años
o la que proceda en cada caso).
Estos trabajadores que accedan a esta
modalidad de jubilación parcial pueden estar contratados a jornada completa o
parcial y la reducción de su jornada de trabajo en virtud de este tipo de
jubilación deberá estar comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del
75% de la jornada.
El período mínimo de cotización
exigido sería de 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los
15 años anteriores al hecho causante, sin que se exija una antigüedad mínima en
la empresa.
Así mismo, para este tipo de
jubilación, dado que se accede a la edad ordinaria de jubilación del trabajador,
no se exige que la empresa formalice un contrato de relevo con otro trabajador
que sustituya al jubilado parcial, aunque podrá realizarse si la empresa lo
desea.
B) Jubilación parcial de menores de
65 años:
En primer lugar, hay que tener en
cuenta que esta modalidad actualmente prevista para menores de 65 años, a
partir de 1 de enero de 2013 (momento en que irá aumentando progresivamente la
edad de jubilación) irá referida a cualquier jubilación parcial realizada con
anterioridad a la edad ordinaria de jubilación que corresponda al trabajador.
En esta modalidad, el que va a ser
jubilado parcial deberá estar contratado a jornada completa, si bien se
asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto,
equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo
comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de
antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.
Esta modalidad exige que se celebre
simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador que sustituya al
jubilado parcial, en los términos que desarrollamos en los siguientes
apartados.
La edad mínima para acceder a esta
jubilación podrá ser cualquiera de las siguientes (sin aplicación de las
reducciones de edad de jubilación):
-Si tienen la condición de
"mutualistas", 60 años de edad real.
-Si no tienen la condición de
mutualistas, 61 años de edad real. Hasta 31-12-2012, los trabajadores afectados
por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de
convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos antes de
25-05-2010, podrán acceder a las siguientes edades:
*
60 años, si el contrato de relevo es a jornada
completa y por tiempo indefinido.
*
60 años y 6 meses en el resto de los casos.
El período mínimo de cotización para
acceder a este tipo de jubilación será de 30 años de cotizaciones efectivas
(sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras) y el
trabajador debe tener una antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
La reducción de jornada estará
comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, pudiendo alcanzar el
85% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.
2.-Contrato a tiempo parcial del
trabajador que se jubila: Como consecuencia de la jubilación parcial, empresa y
trabajador deben formalizar un nuevo contrato a tiempo parcial, por escrito y
en el modo oficial establecido, en el que, aparte de los datos propios del
contrato, ha de figurar la jornada que el trabajador realizaba antes de la
jubilación parcial y la que resulte como consecuencia de la reducción de
jornada.
3.-Contrato de relevo: Como se ha
expuesto, en las jubilaciones parciales de trabajadores antes de su edad
ordinaria de jubilación (actualmente 65 años), la empresa vendrá obligada a
contratar un nuevo trabajador en puesto del jubilado parcial mediante el
denominado contrato de relevo, siendo opcional para la empresa en el caso de
que el jubilado parcial ya haya alcanzado su edad ordinaria de jubilación.
El referido contrato de relevo se
formalizará por escrito en el modelo oficial y en él deberá constar
necesariamente el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador
sustituido, así como las características del puesto de trabajo que vaya a
desempeñar el relevista.
Dicho contrato podrá celebrarse a
jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada
deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá
completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
Así mismo, el contrato deberá
celebrarse obligatoriamente con un trabajador en situación de desempleo o bien
con un trabajador que ya estuviese trabajando en la empresa mediante un
contrato de duración determinada.
Por lo que se refiere al puesto de
trabajo del trabajador relevista, podrá ser el mismo del trabajador sustituido
o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al
mismo grupo profesional o categoría equivalente. Sin embargo, en los supuestos
en que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el
jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno
similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, deberá existir
una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la
correspondiente al trabajador relevista no podría ser inferior al 65 % de la
base por la que venía cotizando el trabajador que acceda a la jubilación
parcial.
Respecto a este requisito, hay que
tener en cuenta que la regulación que entrará en vigor el 1 de enero de 2013
(aunque hay un dilema interpretativo, en virtud del cual podría entenderse que
la nueva regulación en este ámbito está en vigor para todos los contratos de
jubilación parcial celebrados a partir del 2 de agosto de 2011) lo modifica en
parte señalando que deberá existir una correspondencia entre las bases de
cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la
correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del
promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses
del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Se trata
con ello de evitar un fraude bastante evidente como sería, para conseguir la
correspondencia del 65 por 100, bajar la base de cotización del jubilado
parcial en el mes anterior a su jubilación
durante dicho período. Del mismo modo, la nueva reforma elimina las
referencias a que se trate de un puesto de la misma categoría, señalando
únicamente que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo
que el del trabajador sustituido.
Por lo que se refiere a la duración
del contrato, tendrá una duración indefinida o al menos igual a la del tiempo
que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación
ordinaria (actualmente 65 años, pero que irá aumentando a partir de 1 de enero
de 2013). Si al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente
continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por
duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos
anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente
al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado
parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del
contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de
jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este
segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el
párrafo anterior.
4.-Cuantía de la jubilación parcial:
La cuantía de la pensión es el resultado de aplicar el porcentaje de reducción
de jornada al importe de la pensión que le correspondería al jubilado parcial,
de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en la fecha
del hecho causante, calculada de conformidad con las normas generales del
Régimen de la Seguridad Social de que se trate, pero sin la aplicación del
coeficiente adicional del 2%.
El importe de la pensión así
calculada no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que resulte de
aplicar ese mismo porcentaje al importe de la pensión mínima vigente en cada
momento para los jubilados mayores de 65 años, de acuerdo con las circunstancias
familiares del jubilado.
A efectos de determinar el porcentaje
aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, cuando se
acceda a la misma antes del cumplimiento de los 65 años, no se aplicarán
coeficientes reductores en función de la edad.
En los casos en que se solicite por
el jubilado parcial el incremento del porcentaje de reducción de jornada, con
la conformidad del empresario y la misma resulte procedente, se modificará la
cuantía de la pensión, aplicando a la reconocida inicialmente el porcentaje que
corresponda en función de la nueva reducción de jornada. La nueva pensión será
objeto de actualización con las revalorizaciones que hayan tenido lugar desde
la fecha de efectos de la pensión inicial de jubilación parcial hasta la de
efectos del nuevo importe de pensión.
Para poder ampliarse la cuantía de la
pensión en los términos indicados, en los casos en que, para el percibo de la
pensión de jubilación parcial, resulte necesario el mantenimiento de un
contrato de relevo, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la
ampliación de su jornada de trabajo, en proporción a la reducción de la del
jubilado parcial. Si la jornada de trabajo del relevista fuese superior a la
jornada dejada vacante, la ampliación tendrá como límite la jornada a tiempo
completo establecida en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, la
jornada ordinaria máxima legal.
Si el relevista no acepta la
ampliación de su jornada, la empresa deberá contratar, por la jornada reducida
por el jubilado parcial, a otro trabajador en situación de desempleo
o que tenga concertado con la empresa
un contrato de duración determinada, es decir, a otro trabajador relevista.
5.-Hecho causante de la jubilación
parcial: El hecho causante se producirá el día del cese en la jornada del
trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha
fecha, se haya suscrito el contrato a tiempo parcial y, en caso de ser
necesario, el contrato de relevo.
6.-Efectos económicos de la
jubilación parcial: Se producirán el día siguiente al del hecho causante,
siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato a
tiempo parcial y, en caso de ser necesario, el de relevo, si la solicitud se presenta dentro de los 3
meses anteriores o posteriores al cese en el trabajo que venía realizándose y
que es objeto de la correspondiente reducción de jornada.
En los casos en que se solicite un
incremento de la reducción de jornada, los efectos del nuevo importe de pensión
se producirán en la misma fecha en que se inicie la realización de la nueva
jornada de trabajo por el jubilado parcial y, en su caso, por el relevista.
Si la solicitud se presenta
transcurridos más de 3 meses desde el cese en el trabajo que venía realizándose
y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada o desde la fecha en
que surta efectos la nueva reducción de jornada, los efectos tendrán una
retroactividad máxima de 3 meses contados desde la fecha de presentación de
solicitud.
7.-Efectos para el jubilado parcial:
-El jubilado parcial tendrá la
condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de
prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las
prestaciones de servicios sociales.
-El trabajador acogido a la jubilación
parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en
cualquiera de las modalidades legalmente previstas y de acuerdo con las normas
del Régimen de Seguridad Social de que se trate.
Para determinar el porcentaje
aplicable a la base reguladora, se tomará, como período cotizado a tiempo
completo, el período cotizado que medie entre la jubilación parcial y la
jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese
simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo.
8.-Compatibilidades de la jubilación
parcial: La pensión de jubilación parcial será compatible con:
-El trabajo a tiempo parcial en la
empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la
situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su
jornada. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se
suspende.
-Los trabajos a tiempo parcial
concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se
haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en
otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada
hasta entonces. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación
parcial se suspende.
-Con la pensión de viudedad, la
prestación de desempleo y con otras prestaciones sustitutorias de las
retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados
con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos
indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo indicado en el apartado
siguiente.
9.-Incompatibilidades de la
jubilación parcial: La pensión de jubilación parcial será incompatible con:
-Las pensiones de incapacidad
permanente absoluta y gran invalidez.
-La pensión de incapacidad permanente
total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la
jubilación parcial.
-La pensión de jubilación que pudiera
corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato a tiempo
parcial.
10.-Extinción de la jubilación
parcial: La pensión de jubilación parcial se extingue por:
-Fallecimiento del pensionista.
-Reconocimiento de la jubilación
ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente
previstas.
-Reconocimiento de una pensión de
incapacidad permanente declarada incompatible.
-La extinción del contrato de trabajo
a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga
derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a
otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en
cuyo caso, la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de
las mismas.
Lo previsto en párrafo anterior no
será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas
improcedentes, en cuyo caso, se mantendrá el derecho a la jubilación parcial,
sin perjuicio de las obligaciones legalmente establecidas para la empresa, que
detallamos en el apartado siguiente.
11.-Obligaciones de la empresa en
relación con el jubilado parcial y con el trabajador relevista:
Si durante la vigencia del contrato
de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite
acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del
trabajador relevista, el empresario:
*Deberá sustituirlo por otro
trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de
duración determinada.
*Concertará con dicho trabajador un
nuevo contrato de relevo en el plazo de 15 días naturales siguientes a aquél en
que se haya producido el cese.
*La jornada pactada en el nuevo
contrato será, como mínimo, igual a la que realizaba el trabajador en el
momento de la extinción de su contrato.
Si el trabajador jubilado
parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le
permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su
readmisión, la empresa:
*Ofrecerá al trabajador relevista la
ampliación de su jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo del relevista
fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación tendrá como límite la
jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o,
en su defecto, la jornada ordinaria máxima legal.
*Si la ampliación de jornada no fuera
aceptada, deberá contratar a otro trabajador desempleado o que tuviese
concertado con la empresa un contrato de duración determinada. La nueva
contratación deberá hacerse en la modalidad de contrato de relevo en el plazo
de 15 días naturales siguientes a aquél en que se haya producido la decisión de
no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido.
*La jornada pactada será, como
mínimo, igual a la que realizaba el trabajador en el momento de la extinción de
su contrato.
En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, el empresario deberá
abonar a la Entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de
jubilación parcial devengado desde el momento de la extinción del contrato
hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.
12.-Cotizaciones del jubilado parcial
y del trabajador relevista: Hemos querido dejar este punto para el final por
ser el verdadero caballo de batalla de la nueva regulación establecida por la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de Seguridad Social.
Hasta dicha norma la cotización del
jubilado parcial la asumía la empresa por el porcentaje de jornada que
trabajase el jubilado parcial, asumiendo la cotización restante la Seguridad
Social, y evidentemente, respecto al relevista la empresa cotizaba por la
jornada que realizase. De este modo, en un ejemplo clásico en el que el
jubilado parcial reduce su jornada un 75% y se contrata a un trabajador
relevista para cubrir ese 75%, la empresa pagaba la cotización por el 75% que
trabajaba el relevista (la jornada para la que está contratado) y, respecto al
jubilado parcial, cotizaba el 25%, coincidente con la jornada que seguía
realizando para la empresa, en tanto que el 75% restante de la cotización a
cargo de la empresa lo asumía la Seguridad Social.
Pues bien, con la ya referida Ley
27/2011, se introduce un apartado absolutamente sorprendente, en virtud del cual
durante el período que dure la jubilación parcial, empresa y trabajador
cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de
seguir trabajando éste a jornada completa. Es decir, el trabajador se jubila
parcialmente y la empresa sigue pagando el 100% de su cotización, además de la
que corresponde por el trabajador relevista que contrata para sustituirle. En
el ejemplo anterior, la empresa abonaría
el 100% de la cotización del jubilado parcial (aunque sólo realiza para la
empresa el 25% de la jornada) y la cotización del relevista por el 75% de la
jornada que trabaja.
Como es lógico, esta medida pensada
para ahorrar costes a la Seguridad Social, conllevaría que con efectos
inmediatos ninguna empresa accediese a realizar jubilaciones parciales. Por
ello, la propia norma establece un período transitorio en el que lo que va
cotizando la empresa por el jubilado parcial va aumentando progresivamente año
a año, hasta llegar al 100% de la base que tiene que asumir la empresa, como
hemos señalado en el párrafo anterior. Así, durante el año 2013, la base de
cotización que asume la empresa del jubilado parcial será equivalente al 30% de
la base que hubiera correspondido al trabajador a jornada completa, y por cada
año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará en un 5% más hasta
alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a
jornada completa, lo que se producirá en el año 2027. Conclusión: En el 2027 ya
no habrá jubilaciones parciales, aunque muy probablemente desaparezcan antes,
ya que evidentemente no sólo dentro de unos años no van a aportar ningún
aliciente a las empresas sino que les va a suponer aumentar sus costes. Por
seguir con el ejemplo anterior, pongamos por caso que el contrato de jubilación
parcial se formaliza en 2013 y el jubilado parcial accede a su jubilación
ordinaria en 2017. En este caso los porcentajes de cotización que asumiría la
empresa por el jubilado parcial sobre la jornada completa que hubiera
correspondido serían:
-2013: 30%
-2014: 35%
-2015: 40%
-2016: 45%
-2017: 50%
Nótese que durante todos estos años
el jubilado parcial sólo ha trabajado para la empresa el 25% de la jornada
completa que venía realizando con anterioridad a la jubilación parcial. Nótese
también que durante todos estos años la empresa ha tenido contratado a un
trabajador por el 75% de la jornada completa para cubrir al jubilado parcial y
evidentemente el coste de Seguridad Social de ese 75% de la jornada lo asume
íntegro. Es decir, el coste de Seguridad Social aumenta considerablemente y
evidentemente a la hora de realizar una jubilación parcial en los próximos años
habrá que analizar el porcentaje que reduce el jubilado parcial y el tiempo que
le queda al trabajador para acceder a la jubilación ordinaria para no cargar a
la empresa con cotizaciones sociales extras. A modo de ejemplo, si quiero
jubilar a un trabajador que tiene fijada su jubilación ordinaria para 2016, no
reduciría su jornada más de un 65% 65% restante). Y ello porque, al menos, en esos
años voy a llegar a cotizar por la aplicación transitoria de la norma en un
porcentaje del 45% en 2016. Dado que la norma tampoco permite cotizar por
porcentajes inferiores al porcentaje de actividad laboral efectivamente
realizada, durante toda la vigencia del contrato cotizaré por el jubilado
parcial el 45% y por el relevista el 65% pero en ningún momento haré
cotizaciones adicionales, en el sentido de que la suma de ambas cotizaciones
excedan de la que supondría un trabajador a jornada completa (100%).
El otro problema que ha suscitado la
nueva norma es la determinación de los contratos de jubilación parcial a los
que resulta aplicable este nuevo régimen transitorio de cotizaciones. Por un
lado, la norma señala que su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de
2013, de lo que cabría extraer que este régimen de cotizaciones sólo es
aplicable a los contratos de jubilación parcial realizados con posterioridad a
dicha fecha. Sin embargo, al mismo tiempo señala que las normas anteriores
sobre jubilación parcial sólo serán aplicables a los contratos celebrados con
anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado (2
de agosto de 2011). A sensu contrario, cabría entender que dichas normas no son
aplicables a los contratos posteriores a 2 de agosto de 2011 y, por tanto, que
dichos contratos se someten al nuevo régimen de cotizaciones con lo que, a
partir de 2013, la empresa empezará a aumentar progresivamente el porcentaje de
cotización del jubilado parcial del que se hace cargo.
Esta es la interpretación del que
suscribe, aunque el legislador ha creado una especie de limbo jurídico para
estos contratos formalizados entre el 2 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre
de 2012, que se presta a muchas interpretaciones y que deberán aclarar los
tribunales en el futuro. Lo que sí queda claro es que los contratos
formalizados antes del 2 de agosto de 2011, se someten al régimen anterior y,
por ende, no tienen estas cotizaciones adicionales.
Autor: Jose María Barroso Pellico –
Abogado.
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