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jueves, 9 de agosto de 2012

La jubilación parcial: características principales y estudio comparativo entre la normativa vigente y el régimen que entrará en vigor en 2013.


El siguiente artículo trata de delimitar el régimen de esta figura jurídica -la jubilación parcial- haciendo una comparativa de su régimen actual con el que entrará en vigor el 1 de enero de 2013, que, como veremos, en algunos aspectos ya está en vigor, puesto que algunos aspectos vienen aplicándose de facto a los contratos de jubilación parcial realizados desde el 2 de agosto de 2011, fecha de publicación en el BOE de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, aunque las consecuencias se producirán desde el 1 de enero de 2013.
Como los lectores podrán apreciar, esta figura jurídica de la jubilación parcial ha pasado de ser el “instrumento estrella” de los sucesivos gobiernos para promocionar el relevo generacional sin provocar perjuicios para el jubilado parcial, en los tiempos de bonanza económica en que las arcas de la Seguridad Social estaban llenas, a convertirse en un problema en estos momentos de crisis económica, en que se ha tomado conciencia de la falta de recursos del Sistema de Seguridad Social para hacer frente al pago de pensiones de todo tipo, motivo éste por el que desde 2013 se han aumentado las cargas sociales para la empresa con jubilado parcial como medio evidente para disuadir a las empresas del uso de esta modalidad contractual en el futuro o, al menos, intentar que asuman un mayor coste de la Seguridad Social que supone la realización de este contrato.
En primer lugar, para situarnos, podemos definir la jubilación parcial como aquella por la que un trabajador con una edad mínima fijada legalmente reduce la jornada que viene realizando en su empresa, en los límites establecidos, de forma que pasa a realizar una jornada a tiempo parcial en su empresa, cobrando su salario en proporción a dicho porcentaje de jornada, encontrándose en situación de jubilación y, por tanto, cobrando el resto de porcentaje de la jornada que reduce como pensión de jubilación deberá en algunos casos de ir acompaña de un contrato de relevo en la empresa, con otro trabajador, como más adelante se dirá.


Una vez expuestos los términos genéricos procederemos a continuación a detallar los diferentes aspectos de la jubilación parcial:
1.- Beneficiarios / Requisitos / Modalidades: Podrán ser beneficiarios de la jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan 60 años cumplidos y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social. En ese caso, dichos trabajadores podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:
A) Jubilación parcial con 65 años (o cumplida la edad ordinaria de jubilación del trabajador que proceda a partir de 1 de enero de 2013): En este caso, la edad mínima exigida será de 65 años reales (sin aplicación de coeficiente reductores de la edad de jubilación). Evidentemente, dado que a partir de 1 de enero de 2013 la edad de jubilación ordinaria se irá aumentando progresivamente hasta 2027 para el paso de la jubilación de los 65 a 67 años, la edad mínima a partir de 1 de enero de 2013 para acceder a esta jubilación parcial será la edad en la que el trabajador pueda acceder a la pensión ordinaria de jubilación (que podrá ser 65 años, 65 años y 2 meses, 67 años
o la que proceda en cada caso).
Estos trabajadores que accedan a esta modalidad de jubilación parcial pueden estar contratados a jornada completa o parcial y la reducción de su jornada de trabajo en virtud de este tipo de jubilación deberá estar comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75% de la jornada.
El período mínimo de cotización exigido sería de 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante, sin que se exija una antigüedad mínima en la empresa.
Así mismo, para este tipo de jubilación, dado que se accede a la edad ordinaria de jubilación del trabajador, no se exige que la empresa formalice un contrato de relevo con otro trabajador que sustituya al jubilado parcial, aunque podrá realizarse si la empresa lo desea.
B) Jubilación parcial de menores de 65 años:
En primer lugar, hay que tener en cuenta que esta modalidad actualmente prevista para menores de 65 años, a partir de 1 de enero de 2013 (momento en que irá aumentando progresivamente la edad de jubilación) irá referida a cualquier jubilación parcial realizada con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación que corresponda al trabajador.


En esta modalidad, el que va a ser jubilado parcial deberá estar contratado a jornada completa, si bien se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.
Esta modalidad exige que se celebre simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador que sustituya al jubilado parcial, en los términos que desarrollamos en los siguientes apartados.
La edad mínima para acceder a esta jubilación podrá ser cualquiera de las siguientes (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación):
-Si tienen la condición de "mutualistas", 60 años de edad real. 
-Si no tienen la condición de mutualistas, 61 años de edad real. Hasta 31-12-2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos antes de 25-05-2010, podrán acceder a las siguientes edades:
*
 60 años, si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.

 *
 60 años y 6 meses en el resto de los casos.


El período mínimo de cotización para acceder a este tipo de jubilación será de 30 años de cotizaciones efectivas (sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras) y el trabajador debe tener una antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años, inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
La reducción de jornada estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, pudiendo alcanzar el 85% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.
2.-Contrato a tiempo parcial del trabajador que se jubila: Como consecuencia de la jubilación parcial, empresa y trabajador deben formalizar un nuevo contrato a tiempo parcial, por escrito y en el modo oficial establecido, en el que, aparte de los datos propios del contrato, ha de figurar la jornada que el trabajador realizaba antes de la jubilación parcial y la que resulte como consecuencia de la reducción de jornada.


3.-Contrato de relevo: Como se ha expuesto, en las jubilaciones parciales de trabajadores antes de su edad ordinaria de jubilación (actualmente 65 años), la empresa vendrá obligada a contratar un nuevo trabajador en puesto del jubilado parcial mediante el denominado contrato de relevo, siendo opcional para la empresa en el caso de que el jubilado parcial ya haya alcanzado su edad ordinaria de jubilación.
El referido contrato de relevo se formalizará por escrito en el modelo oficial y en él deberá constar necesariamente el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido, así como las características del puesto de trabajo que vaya a desempeñar el relevista.
Dicho contrato podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
Así mismo, el contrato deberá celebrarse obligatoriamente con un trabajador en situación de desempleo o bien con un trabajador que ya estuviese trabajando en la empresa mediante un contrato de duración determinada.
Por lo que se refiere al puesto de trabajo del trabajador relevista, podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Sin embargo, en los supuestos en que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podría ser inferior al 65 % de la base por la que venía cotizando el trabajador que acceda a la jubilación parcial.
Respecto a este requisito, hay que tener en cuenta que la regulación que entrará en vigor el 1 de enero de 2013 (aunque hay un dilema interpretativo, en virtud del cual podría entenderse que la nueva regulación en este ámbito está en vigor para todos los contratos de jubilación parcial celebrados a partir del 2 de agosto de 2011) lo modifica en parte señalando que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Se trata con ello de evitar un fraude bastante evidente como sería, para conseguir la correspondencia del 65 por 100, bajar la base de cotización del jubilado parcial en el mes anterior a su jubilación  durante dicho período. Del mismo modo, la nueva reforma elimina las referencias a que se trate de un puesto de la misma categoría, señalando únicamente que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo que el del trabajador sustituido.
Por lo que se refiere a la duración del contrato, tendrá una duración indefinida o al menos igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria (actualmente 65 años, pero que irá aumentando a partir de 1 de enero de 2013). Si al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. 
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso,  el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
4.-Cuantía de la jubilación parcial: La cuantía de la pensión es el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada al importe de la pensión que le correspondería al jubilado parcial, de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en la fecha del hecho causante, calculada de conformidad con las normas generales del Régimen de la Seguridad Social de que se trate, pero sin la aplicación del coeficiente adicional del 2%.
El importe de la pensión así calculada no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que resulte de aplicar ese mismo porcentaje al importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de 65 años, de acuerdo con las circunstancias familiares del jubilado.
A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento de los 65 años, no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.
En los casos en que se solicite por el jubilado parcial el incremento del porcentaje de reducción de jornada, con la conformidad del empresario y la misma resulte procedente, se modificará la cuantía de la pensión, aplicando a la reconocida inicialmente el porcentaje que corresponda en función de la nueva reducción de jornada. La nueva pensión será objeto de actualización con las revalorizaciones que hayan tenido lugar desde la fecha de efectos de la pensión inicial de jubilación parcial hasta la de efectos del nuevo importe de pensión.
Para poder ampliarse la cuantía de la pensión en los términos indicados, en los casos en que, para el percibo de la pensión de jubilación parcial, resulte necesario el mantenimiento de un contrato de relevo, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo, en proporción a la reducción de la del jubilado parcial. Si la jornada de trabajo del relevista fuese superior a la jornada dejada vacante, la ampliación tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, la jornada ordinaria máxima legal.
Si el relevista no acepta la ampliación de su jornada, la empresa deberá contratar, por la jornada reducida por el jubilado parcial, a otro trabajador en situación de desempleo
o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, es decir, a otro trabajador relevista.
5.-Hecho causante de la jubilación parcial: El hecho causante se producirá el día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el contrato a tiempo parcial y, en caso de ser necesario, el contrato de relevo.
6.-Efectos económicos de la jubilación parcial: Se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato a tiempo parcial y, en caso de ser necesario, el de relevo,  si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses anteriores o posteriores al cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada. 
En los casos en que se solicite un incremento de la reducción de jornada, los efectos del nuevo importe de pensión se producirán en la misma fecha en que se inicie la realización de la nueva jornada de trabajo por el jubilado parcial y, en su caso, por el relevista.
Si la solicitud se presenta transcurridos más de 3 meses desde el cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada o desde la fecha en que surta efectos la nueva reducción de jornada, los efectos tendrán una retroactividad máxima de 3 meses contados desde la fecha de presentación de solicitud.
7.-Efectos para el jubilado parcial:
-El jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales.
-El trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en cualquiera de las modalidades legalmente previstas y de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.
Para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará, como período cotizado a tiempo completo, el período cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo.
8.-Compatibilidades de la jubilación parcial: La pensión de jubilación parcial será compatible con:
-El trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
-Los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
-Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo indicado en el apartado siguiente.
9.-Incompatibilidades de la jubilación parcial: La pensión de jubilación parcial será incompatible con:
-Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
-La pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
-La pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato a tiempo parcial.
10.-Extinción de la jubilación parcial: La pensión de jubilación parcial se extingue por:
-Fallecimiento del pensionista.
-Reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
-Reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente declarada incompatible.
-La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso, la extinción de la jubilación parcial  se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.
Lo previsto en párrafo anterior no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso, se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones legalmente establecidas para la empresa, que detallamos en el apartado siguiente.
11.-Obligaciones de la empresa en relación con el jubilado parcial y con el trabajador relevista:
Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario:
*Deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
*Concertará con dicho trabajador un nuevo contrato de relevo en el plazo de 15 días naturales siguientes a aquél en que se haya producido el cese.
*La jornada pactada en el nuevo contrato será, como mínimo, igual a la que realizaba el trabajador en el momento de la extinción de su contrato.
Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa:
*Ofrecerá al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada ordinaria máxima legal.
*Si la ampliación de jornada no fuera aceptada, deberá contratar a otro trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. La nueva contratación deberá hacerse en la modalidad de contrato de relevo en el plazo de 15 días naturales siguientes a aquél en que se haya producido la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido.
*La jornada pactada será, como mínimo, igual a la que realizaba el trabajador en el momento de la extinción de su contrato.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial devengado desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.
12.-Cotizaciones del jubilado parcial y del trabajador relevista: Hemos querido dejar este punto para el final por ser el verdadero caballo de batalla de la nueva regulación establecida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. 
Hasta dicha norma la cotización del jubilado parcial la asumía la empresa por el porcentaje de jornada que trabajase el jubilado parcial, asumiendo la cotización restante la Seguridad Social, y evidentemente, respecto al relevista la empresa cotizaba por la jornada que realizase. De este modo, en un ejemplo clásico en el que el jubilado parcial reduce su jornada un 75% y se contrata a un trabajador relevista para cubrir ese 75%, la empresa pagaba la cotización por el 75% que trabajaba el relevista (la jornada para la que está contratado) y, respecto al jubilado parcial, cotizaba el 25%, coincidente con la jornada que seguía realizando para la empresa, en tanto que el 75% restante de la cotización a cargo de la empresa lo asumía la Seguridad Social.
Pues bien, con la ya referida Ley 27/2011, se introduce un apartado absolutamente sorprendente, en virtud del cual durante el período que dure la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. Es decir, el trabajador se jubila parcialmente y la empresa sigue pagando el 100% de su cotización, además de la que corresponde por el trabajador relevista que contrata para sustituirle. En el  ejemplo anterior, la empresa abonaría el 100% de la cotización del jubilado parcial (aunque sólo realiza para la empresa el 25% de la jornada) y la cotización del relevista por el 75% de la jornada que trabaja.
Como es lógico, esta medida pensada para ahorrar costes a la Seguridad Social, conllevaría que con efectos inmediatos ninguna empresa accediese a realizar jubilaciones parciales. Por ello, la propia norma establece un período transitorio en el que lo que va cotizando la empresa por el jubilado parcial va aumentando progresivamente año a año, hasta llegar al 100% de la base que tiene que asumir la empresa, como hemos señalado en el párrafo anterior. Así, durante el año 2013, la base de cotización que asume la empresa del jubilado parcial será equivalente al 30% de la base que hubiera correspondido al trabajador a jornada completa, y por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará en un 5% más hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa, lo que se producirá en el año 2027. Conclusión: En el 2027 ya no habrá jubilaciones parciales, aunque muy probablemente desaparezcan antes, ya que evidentemente no sólo dentro de unos años no van a aportar ningún aliciente a las empresas sino que les va a suponer aumentar sus costes. Por seguir con el ejemplo anterior, pongamos por caso que el contrato de jubilación parcial se formaliza en 2013 y el jubilado parcial accede a su jubilación ordinaria en 2017. En este caso los porcentajes de cotización que asumiría la empresa por el jubilado parcial sobre la jornada completa que hubiera correspondido serían:
 -2013: 30%
 -2014: 35%
 -2015: 40%
 -2016: 45%
 -2017: 50%
Nótese que durante todos estos años el jubilado parcial sólo ha trabajado para la empresa el 25% de la jornada completa que venía realizando con anterioridad a la jubilación parcial. Nótese también que durante todos estos años la empresa ha tenido contratado a un trabajador por el 75% de la jornada completa para cubrir al jubilado parcial y evidentemente el coste de Seguridad Social de ese 75% de la jornada lo asume íntegro. Es decir, el coste de Seguridad Social aumenta considerablemente y evidentemente a la hora de realizar una jubilación parcial en los próximos años habrá que analizar el porcentaje que reduce el jubilado parcial y el tiempo que le queda al trabajador para acceder a la jubilación ordinaria para no cargar a la empresa con cotizaciones sociales extras. A modo de ejemplo, si quiero jubilar a un trabajador que tiene fijada su jubilación ordinaria para 2016, no reduciría su jornada más de un 65% 65% restante). Y ello porque, al menos, en esos años voy a llegar a cotizar por la aplicación transitoria de la norma en un porcentaje del 45% en 2016. Dado que la norma tampoco permite cotizar por porcentajes inferiores al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada, durante toda la vigencia del contrato cotizaré por el jubilado parcial el 45% y por el relevista el 65% pero en ningún momento haré cotizaciones adicionales, en el sentido de que la suma de ambas cotizaciones excedan de la que supondría un trabajador a jornada completa (100%). 
El otro problema que ha suscitado la nueva norma es la determinación de los contratos de jubilación parcial a los que resulta aplicable este nuevo régimen transitorio de cotizaciones. Por un lado, la norma señala que su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2013, de lo que cabría extraer que este régimen de cotizaciones sólo es aplicable a los contratos de jubilación parcial realizados con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo, al mismo tiempo señala que las normas anteriores sobre jubilación parcial sólo serán aplicables a los contratos celebrados con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado (2 de agosto de 2011). A sensu contrario, cabría entender que dichas normas no son aplicables a los contratos posteriores a 2 de agosto de 2011 y, por tanto, que dichos contratos se someten al nuevo régimen de cotizaciones con lo que, a partir de 2013, la empresa empezará a aumentar progresivamente el porcentaje de cotización del jubilado parcial del que se hace cargo.
Esta es la interpretación del que suscribe, aunque el legislador ha creado una especie de limbo jurídico para estos contratos formalizados entre el 2 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, que se presta a muchas interpretaciones y que deberán aclarar los tribunales en el futuro. Lo que sí queda claro es que los contratos formalizados antes del 2 de agosto de 2011, se someten al régimen anterior y, por ende, no tienen estas cotizaciones adicionales.
Autor: Jose María Barroso Pellico – Abogado. 

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