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lunes, 19 de diciembre de 2016
lunes, 12 de diciembre de 2016
Cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades 2016
El período impositivo que las empresas están a punto de cerrar, segundo año de aplicación de la reforma fiscal, se caracteriza por la escasez en la publicación de normativa tributaria, sobre todo si se compara con la vorágine normativa desmesurada de los años precedentes. No obstante, traemos a colación tres normas que afectan directamente al Impuesto: la Resolución de 4 de abril (B.O.E. de 6 de abril de 2016) en la que la Dirección General de Tributos estableció la plena deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección después de la reforma, el Real Decreto-Ley 2/2016 (B.O.E. el 30 de septiembre de 2016), que aumentó el importe a satisfacer por el segundo y tercer pago fraccionado a las empresas que facturan más de 10.000.000€, y el Real Decreto-ley 3/2016 que introdujo diversas modificaciones, alguna de las cuales son aplicables ya para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016.
Recogemos en un solo documento las novedades más significativas para 2016 así como diferentes
aspectos que hay que tener en cuenta cuando preparamos el cierre fiscal de las empresas. Asimismo es
conveniente reseñar algunos criterios interpretativos tanto de la Administración como de los diferentes
Tribunales de Justicia para, de esta manera, poder obrar en consecuencia.
Cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades 2016
Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del IVA
Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación
Los sujetos pasivos que lleven los libros a través de la Sede electrónica deberán suministrar los
registros de facturación en los siguientes plazos:
• La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de 4 días naturales desde la
expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un
tercero, en cuyo caso dicho plazo será de 8 días naturales. En ambos supuestos el suministro
deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el
devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. Se excluirán los
sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
• La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de 4 días naturales desde la
fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del
mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones
correspondientes. se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
• En el caso operaciones de importación, los 4 días naturales se deberán computar desde que se
produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas
y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la
declaración en la que se hayan incluido. Se excluirán los sábados, los domingos y los declarados
festivos nacionales.
• La información de las operaciones intracomunitarias, en un plazo de 4 días naturales desde el
momento de inicio de la expedición o transporte o, en su caso, desde el momento de la recepción
de los bienes a que se refieren. Se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos
nacionales.
El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados
anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial,
sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o
pagos totales o parciales de las operaciones.
En el caso de rectificaciones registrales el suministro de los registros de facturación que recojan
tales rectificaciones deberá hacerse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se
refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.
Rectificación de las anotaciones registrales
Cuando se trate de bienes de inversión, la única novedad es que las rectificaciones deben de
identificarse como tales.
Período de liquidación mensual
Las declaraciones-liquidaciones de los sujetos pasivos que apliquen el SII deberán presentarse
durante los 30 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación
mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación
correspondiente al mes de enero.
Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del IVA
BOE Real Decreto 596/2016
AEAT Suministro_Inmediato_Informacion SII.pdf
Suministro_Inmediato_Informacion Preguntas mas frecuentes
el Real Decreto-ley 3/2016 por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
7. Modificación de la Ley General Tributaria
Con efectos a partir de 01-01-17 se establecen nuevos supuestos de deudas que no pueden ser
aplazadas o fraccionadas, a la vez que se declaran inadmisibles las solicitudes correspondientes
(art. 65.2 LGT):
• En el caso de deudas del retenedor, que ya no se podían aplazar, se suprime la excepción
establecida hasta ahora en los supuestos recogidos en el artículo 82.2.b) de la ley.
• Las deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente
desestimatorias suspendidas previamente durante los recursos o reclamaciones.
• Las deudas derivadas de tributos repercutidos, como el IVA, excepto que se pruebe que las
cuotas no fueron pagadas.
• Las deudas por pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Breves comentarios a las medidas tributarias del Real Decreto-ley 3/2016
lunes, 5 de diciembre de 2016
El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
https://www.boe.es/boe/dias/2016/12/03/pdfs/BOE-A-2016-11475.pdf
El texto incluye, como principales novedades, una modificación del Impuesto de Sociedades y el incremento de los llamados impuestos especiales (impuesto sobre productos intermedios, sobre alcohol y bebidas derivadas e impuesto sobre las labores del tabaco), que tendrán un impacto estimado de recaudación adicional por importe de 4.800 millones de euros.
Dicho paquete, junto a las medidas contra el fraude, recaudarán en total hasta siete mil millones de euros más al año. Las nuevas medidas tributarias no afectarán ni a las pymes ni a los autónomos, como tampoco se modifica el IRPF ni el IVA.
MEDIDAS EN EL ORDEN TRIBUTARIO
Impuesto sobre Sociedades
Las medidas relativas al Impuesto de Sociedades no modifican tipos nominales (que mantienen el 25% previsto para 2017), sino que limitan las deducciones. La cuantía de recaudación prevista será de 4.650 millones de euros adicionales.
Las deducciones que se modifican son las siguientes:
- Exención por dividendos: No deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos, como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones. Asimismo, queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.
- Reversión de los deterioros de valor de participaciones: La reversión de los deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos previos a 2013 y que a partir de esa fecha no lo son deberá realizarse por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años. En este Real Decreto-Ley se establece la incorporación automática de los referidos deterioros, como un importe mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por las reglas de general aplicación, teniendo en cuenta que se trata de pérdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas.
- Limitación a la compensación de Bases Imponibles Negativas: Se limita la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores para grandes empresas en los siguientes porcentajes: Empresas con importe neto de la cifra de negocios superior a 60 millones de euros, el 25%; empresas con importe neto de la cifra de negocios entre 20 y 60 millones, el 50%. Adicionalmente, se establece un nuevo límite para la aplicación de deducciones por doble imposición que se cifra en el 50% de la cuota íntegra, para empresas con importe neto de la cifra de negocios superior a 20 millones de euros, aplicándose esta medida en el año 2016.
Impuestos especiales
Las medidas relativas a impuestos especiales (alcohol, tabaco) permiten acercar la recaudación por fiscalidad indirecta a la media de los países de la Unión Europea. La cuantía de recaudación prevista será de 150 millones de euros adicionales: 100 millones por tabacos y 50 por el impuesto al alcohol.
- Impuesto sobre productos intermedios, alcohol y bebidas derivadas: se incrementa en un 5% la fiscalidad que grava el consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas tanto en la península como en las Islas Canarias. No se modifican los tipos impositivos de la cerveza y del vino. Con la nueva modificación, aunque estos siguen siendo de los más bajos de la UE, se contribuye a reducir la diferencia de fiscalidad existente con la del resto de Estados miembros.
- Impuesto sobre las labores del tabaco: Se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar.
Impuesto sobre patrimonio
En el impuesto sobre patrimonio se procede a prorrogar durante 2017 la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la consolidación de las finanzas públicas, fundamentalmente, de las Comunidades Autónomas.
Aplazamientos y fraccionamientos
- Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.
- No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute. Por tanto, sólo serán aplazables en el caso de que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
Coeficientes de actualización de valores catastrales
La aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales para 2017supone una medida que tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ya que dicho impuesto se devenga el 1 de enero de cada año natural. La medida resulta necesaria dado que contribuye a reforzar la financiación municipal, la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria de las entidades locales. Ha sido solicitada por 2.452 municipios que cumplen los requisitos de aplicación de la Ley, que no podrían aprobar a tiempo nuevas ordenanzas fiscales para adaptar los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que no verían cumplidas las previsiones presupuestarias que hubieran realizado contando con dicha actualización.
Suspensión de la compensación a Canarias
Resulta necesario precisar por disposición legal que la citada suspensión de la compensación lo es en términos de devengo y no únicamente una suspensión en términos de caja de los flujos tesoreros derivados de la misma. Es una precisión del acuerdo de suspensión de la compensación por supresión del IGTE de Canarias adoptado en Comisión Mixta de Transferencias Administración Estado-Comunidad Autónoma de Canarias el 16 de noviembre de 2015. Con ello, queda clarificado que dicha suspensión debe entenderse en términos de devengo dotando así de mayor seguridad jurídica a las relaciones financieras entre las partes firmantes del mencionado Acuerdo.
MEDIDAS EN EL ORDEN SOCIAL
Salario mínimo
Por otro lado, el Real Decreto Ley incorpora una disposición adicional que encomienda al Gobierno a fijar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, el salario mínimo interprofesional para 2017 con un incremento del 8% respecto del establecido por el Real Decreto del 29 de diciembre de 2015, por el que se fijó el salario mínimo interprofesional para 2016.
Ello responde a la voluntad de incrementar el salario mínimo interprofesional teniendo en cuenta la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.
De igual manera el Real Decreto Ley habilita al Gobierno a determinar la afectación de dicho incremento a las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del real decreto que apruebe el salario mínimo interprofesional para 2017, con la finalidad de evitar que el mismo pudiera producir distorsiones en su contenido económico, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada. Todo ello con el ánimo de reforzar los acuerdos alcanzados por los interlocutores sociales en el ámbito de la negociación colectiva.
Tope máximo de cotización
Por otro lado, se actualizan para el año 2017 las cuantías del tope máximo de la base de cotización a la Seguridad Social, en los regímenes que lo tengan establecido, así como de lasbases máximas de cotización en cada uno de ellos, incrementándolas en un 3%respecto a las vigentes en el presente ejercicio, hasta los 3.751 euros mensuales.
Además, se estima oportuna la introducción de una previsión legal en virtud de la cual los futuros incrementos del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, así como del límite máximo para las pensiones causadas en el mismo, se ajusten en todo caso a las recomendaciones que se efectúen en tal sentido por parte de la Comisión Parlamentaria Permanente del Pacto de Toledo y a los acuerdos en el marco del diálogo social.
MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE Y MODERNIZACIÓN DEL IVA
Asimismo, el Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que contempla una serie de medidas destinadas a la prevención y corrección del fraude fiscal, fundamentalmente en el ámbito del IVA mediante la puesta en marcha del nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) que permitirá a la Agencia Tributaria obtener información casi en tiempo real de las transacciones y, por tanto, mejorando el control tributario.
Esta medida se enmarca en un paquete de medidas de lucha contra el fraude, junto con las incluidas en el Real Decreto Ley 3/2016 y las que se incluirán en un proyecto de Ley, cuyo impacto se estima en dos mil millones de euros.
Suministro inmediato de información (SII)
Con las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se instaura un nuevo sistema de gestión del IVA basado en la llevanza de los Libros Registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro cuasi inmediato de los registros de facturación.
El "Suministro Inmediato de Información" (SII) supone una mejora sustancial en la relación de comunicación entre la Administración y el contribuyente, puesto que va a permitir tener una relación bidireccional, automatizada e instantánea. A su vez se configura como una novedosa herramienta, tanto de asistencia al contribuyente, como de mejora y eficiencia en el control tributario. El impacto económico del SII se estima en 700 millones de euros, repartido por igual entre 2017 y 2018.
El SII consiste, básicamente, en el suministro electrónico de los registros de facturación, integrantes de los Libros Registro del IVA. Para ello, deben remitirse a la AEAT los detalles sobre la facturación por vía electrónica de manera que, con esta información se vayan configurando, prácticamente en tiempo real, los distintos Libros Registro. En el supuesto de facturas simplificadas, emitidas o recibidas, se podrán agrupar, siempre que cumplan determinados requisitos, y enviar los registros de facturación del correspondiente asiento resumen.
El colectivo que va a ser incluido obligatoriamente en el SII está integrado por todos aquellossujetos pasivos cuya obligación de autoliquidar el IVA sea mensual. Este colectivo está integrado por unos 62.000 contribuyentes que representan, aproximadamente, el 80 por 100 de la facturación empresarial del país. En concreto, serán incluidos obligatoriamente en el SII los contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME), las grandes empresas (aquellas que cuenten con una facturación anual de más de seis millones de euros) y los grupos de IVA. De forma opcional, cualquier otro contribuyente que no reúna estos requisitos puede optar por el sistema.
La entrada en vigor de esta obligación será el 1 de julio de 2017.
Se establece un plazo general de cuatro días para la remisión electrónica de la información desde la fecha de expedición de la factura, o desde que se produzca su registro contable (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales). Sin embargo, durante el primer semestre de vigencia del SII, los contribuyentes tendrán un plazo extraordinario de envío de la información que será de ocho días (también excluidos sábados, domingos y festivos nacionales).
Ventajas
Los contribuyentes incluidos en el SII, para los cuales el plazo de autoliquidación del IVA será mensual, verán ampliado en diez días su plazo de presentación de las autoliquidaciones, pasando, con carácter general, del 20 al 30 de cada mes siguiente, salvo febrero, donde el plazo concluirá el último día del mes.
Además, el SII moderniza y estandariza la forma de llevar los tradicionales Libros Registro de IVA y conlleva para los obligados tributarios incluidos en el mismo una reducción de sus obligaciones formales, suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347 (operaciones con terceros), 340 (información sobre Libros Registro) y 390 (resumen anual del IVA).
Otras de las ventajas inherentes a este nuevo sistema son la posibilidad de prestar una mayor asistencia al contribuyente al ofrecerle datos de contraste de la información procedente de terceros y la disminución de los requerimientos de información por parte de la AEAT, ya que muchos de los requerimientos actuales tienen por objeto solicitar los Libros Registro, las facturas o los datos contenidos en las mismas para comprobar determinadas operaciones. Ello puede implicar la reducción de los plazos de realización de las devoluciones, al disponer la AEAT de la información en tiempo casi real y de mayor detalle sobre las operaciones.
Esquema de los Regímenes especiales del IVA y sus características
Esquema de los Regímenes especiales del IVA y sus características
| Régimen | Carácter | Aplicación | Renuncia | Características | Empresarios o profesionales |
| Régimen simplificado |
Voluntario
|
Automática salvo renuncia
|
Sí
|
Cálculo cuota devengada por operaciones corrientes. El IVA deducible es el realmente soportado
|
Personas físicas y entidades del art. 35.4 LGT que realicen operaciones del art. 37 RIVA y no superen los límites determinados
|
Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
|
Voluntario
|
Automática salvo renuncia
|
Sí
|
Sin obligaciones de liquidación y pago del impuesto
|
Titular de explotación
|
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
|
Voluntario
| (1) | (1) |
Cálculo de la base imponible
|
Revendedores de bienes
|
Régimen especial de las agencias de viajes
|
Obligatorio
|
Automática
|
Sí (2)
|
Cálculo de la base imponible
|
- Agencias de viajes
- Organizadores de circuitos turísticos
|
Régimen especial del oro de inversión
|
Obligatorio
|
Automática salvo renuncia
|
Sí
|
Exención
|
Comerciantes de oro de inversión
|
Régimen especial del recargo de equivalencia
|
Obligatorio
|
Automática
| No |
Sin obligaciones de liquidación y pago del impuesto
|
Comerciantes minoristas personas físicas y entidades art. 35.4 LGT
|
Régimen especial aplicable a los servicios de telecolunicaciones, de radiodifusión y a los prestados por vía electrónica
|
Voluntario
| - | - |
Presentación de declaraciones desde un único Portal Web del Estado de Identificación
|
-Empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad acogidos al Régimen exterior a la Unión.
-Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad acogidos al Régimen de la Unión.
|
Régimen especial del grupo de entidades
|
Voluntario
| - | Sí |
Compensación de saldos en las autoliquidaciones del grupo
|
Empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades
|
Régimen especial del criterio de caja
|
Voluntario
| - |
Sí
|
Retrasar el devengo e ingreso así como el derecho de deducción hasta el momento del cobro y pago respectivo
|
Empresarios y profesionales que no superen determinados límites
|
(1) Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- En la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, se aplica salvo renuncia que puede efectuarse por cada operación y sin necesidad de comunicarla a la Administración.
- En la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global se aplica previa opción expresa del sujeto pasivo, sin posibilidad de renuncia, hasta la finalización del año natural siguiente.
(2) Como excepción a este régimen especial obligatorio, los sujetos pasivos pueden optar por la aplicación del régimen general del Impuesto “operación por operación” respecto de los servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto.
miércoles, 30 de noviembre de 2016
Reducciones de capital (art. 33.3.a LIRPF)
La reducción del capital en las sociedades tal como recoge
el artículo 317 TRLSC puede
tener distinta finalidad como puede ser:
·
- El restablecimiento del equilibrio
entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por
consecuencia de pérdidas.
·
- La constitución o el incremento de la
reserva legal o de las reservas voluntarias.
·
- La devolución del valor de las
aportaciones a los socios o accionistas.
·
- En las sociedades anónimas, la
reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la
obligación de realizar las aportaciones pendientes.
La reducción podrá realizarse mediante la disminución del
valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su
amortización o su agrupación.
No existe
ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones del capital para el
socio, solamente cuando la reducción de capital tiene como finalidad la
devolución de aportaciones a los socios o accionistas se puede producir una
renta gravable por el IRPF, ya que en este caso el importe de la devolución
minorará el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y
el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital
mobiliario.
La LIRPF regula
también los efectos indirectos derivados de estas operaciones que tienen
fundamentalmente por objetivo, identificar las acciones afectadas a efectos de
calcular la ganancia o pérdida patrimonial cuando se transmitan las mismas.
·
·
1. Reducción de capital con devolución de
aportaciones a los socios.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la
devolución de aportaciones, el importe de la devolución o el valor normal de
mercado de los bienes o derechos percibidos por el accionista o socio minorará
el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, hasta su
anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del
capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
Estamos en
presencia de un diferimiento
de la tributación al momento
en que se transmitan las acciones o participaciones de la sociedad, cuyo valor
de adquisición se ha visto reducido o incluso anulado, de esta manera en el
momento posterior en que se produzca la transmisión de las acciones que se vieron
afectadas por la reducción de capital con devolución de aportaciones se
producirá un mayor beneficio fiscal, al tener las acciones un valor de
adquisición inferior e incluso nulo a efectos de comparar con el valor de
transmisión.
·
·
2. Regla especial: la devolución de
aportaciones procede de beneficios no distribuidos.
En este supuesto, la totalidad de las cantidades devueltas
a los socios (y no sólo el exceso sobre el valor de adquisición) tributarán
como rendimientos del capital
mobiliario procedentes de la participación en fondos propios.
El problema
es que cuando en la operación se devuelven beneficios traspasados a reservas y
capital propiamente dicho resultante de las aportaciones de los socios, puede
ser difícil determinar cuál es cada parte; por ello, el legislador ha
establecido que en estos casos de reducciones de capital se considera que las
primeras cantidades devueltas no proceden de beneficios no distribuidos.
En estas
condiciones, el socio debería conocer de dónde proceden las cantidades entregadas
por la sociedad, por ello, el artículo 33.3.a) LIRPF deja claro que "A estos efectos, se
considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad,
afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de
beneficios no distribuidos, hasta su anulación".
En las
llamadas "operaciones acordeón", consistentes en distribuciones de
dividendos encubiertas a través de ampliaciones de capital con cargo a reservas
y subsiguientes reducciones de capital con devolución de aportaciones. La
Audiencia Nacional ha respaldado la actuación de la Administración tributaria,
al considerar que la venta de acciones a su propia sociedad para su amortización
responde a la finalidad de devolución de aportaciones mediante la pertinente
reducción de capital y la adquisición de las acciones propias ocupa un papel
instrumental. La tributación debe ser la correspondiente a la reducción de
capital y no la de transmisión de acciones (AN 8-2-06; 7-6-06, TS 16-5-11).
Ejemplo:
Una sociedad
anónima que cotiza en el mercado de valores acuerda reducir capital para
amortizar la totalidad de las participaciones sociales de un socio, el valor de
adquisición correspondiente a la participación del socio es de 215.000 €. La
sociedad valoró dicha participación en 750.000 €, procediendo a reducir capital
por el valor nominal correspondiente a las participaciones (100.000 €) y
efectuando por el importe restante (650.000 €) un cargo a reservas voluntarias.
El pago de los 750.000 € se acuerda partirlo en tres años, satisfaciéndose en
el año de la reducción de capital y en cada uno de los dos años posteriores, la
cantidad de 250.000.000 €
El importe de
la devolución de aportaciones, que
no proceda de beneficios no distribuidos minora
el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de
que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones
del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera
tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital
mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
El importe de
la devolución de aportaciones que corresponda
a beneficios no distribuidos tributará
en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de
retención e ingreso a cuenta.
El importe
percibido con cargo a Reservas 650.000 € tributa como rendimiento de capital
mobiliario, mientras que el importe devuelto 100.000 que procede de la
devolución del capital minora el valor de adquisición de los valores afectados.
Primer año:
Rendimiento de capital mobiliario 150.000 € (250.000 € correspondientes a la
cantidad total percibida por el socio ese año, menos la parte de valor de
adquisición de la participación afectada por la reducción de capital 100.000)
Dos años
siguientes: Rendimiento del capital mobiliario 250.000 €.
El valor de
adquisición no anulado 115.000 (215.00 - 100.000) se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente, por lo que dicho importe, al aumentar el valor de
adquisición de los valores restantes, se configura como un componente negativo
de la ganancia o pérdida patrimonial que se obtenga en la futura transmisión de
dichos valores, y que tributará en la base imponible del ahorro.
Aunque el artículo 33.3.a) LIRPF no contemple expresamente el supuesto
del valor de adquisición no anulado (en el ejemplo 115.000) que no pueda
distribuirse proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente, al no existir ya éstos, debe
considerarse que la naturaleza de dicha diferencia a efectos del Impuesto no
queda alterada por la circunstancia de la existencia o inexistencia de valores
homogéneos restantes, por lo que en caso de su inexistencia, debe calificarse
como pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, a imputar
en el ejercicio en que se produce la reducción de capital, por tanto se
producirá en el primer año una pérdida patrimonial de 115.000 €.
·
·
3. Efectos indirectos de las reducciones
de capital.
La LIRPF establece
los efectos que se producen en las reducciones de capital cualquiera que sea su
finalidad. Estos efectos tienen sus consecuencias cuando posteriormente se transmitan
las acciones y lo hace regulando el valor de adquisición de las acciones
amortizadas e identificando las acciones afectadas.
a) La reducción de
capital se instrumenta mediante la amortización de las acciones.
Cuando la
reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, se instrumente mediante
la amortización de valores o
participaciones, se
considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de
adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente. Cuando la reducción del capital no afecte por igual a todos los
valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a
las adquiridas en primer lugar.
La LIRPF sólo
se refiere al reparto del valor de adquisición de las acciones amortizadas, lo
que plantea la duda respecto a la posibilidad de que se efectúe también el
reparto de la antigüedad de dichas acciones. La interpretación de la DGT es que
el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de
adquisición, se incorpore al valor de adquisición de las restantes acciones, de
tal forma que en la futura transmisión de estas últimas acciones se distinga el
valor de adquisición y antigüedad de los dos componentes.
En relación
al concepto de valores
homogéneos, el artículo 8 RIRPF considera
a los exclusivos efectos del IRPF como valores o participaciones homogéneas
aquellos que procedentes de un mismo emisor, formen parte de una misma
operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la
obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de
transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar
de derechos y obligaciones.
No obstante,
la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual
existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario;
fechas de puesta en circulación, de entrega de material o de fijación de
precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o
bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros
aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará
alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la
previsión de ampliaciones.
b) La reducción se instrumenta a
través de la reducción del valor nominal.
Si no afecta
por igual a todos los valores o participaciones en circulación del
contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar de cuyo
valor de adquisición debe minorarse el importe de la devolución percibida por
el socio o accionista, en caso contrario en que la reducción del valor nominal
sea de todas las acciones se considerará como acciones afectadas todas ellas y
la reducción de capital se entenderá producida en cada una de las acciones o
participaciones en las que se haya efectuado.
Por tanto, en
la reducción de capital con devolución de aportaciones, el importe de esta
devolución minora el valor de adquisición de las acciones amortizadas hasta su
anulación, en este caso, será la diferencia entre el valor de adquisición y el
importe de la devolución la que debe repartirse proporcionalmente entre los
restantes valores.
• Una
sociedad hizo una ampliación de capital con aportación no dineraria, con fecha
diciembre de 2006, y quiere disminuir el capital que fue ampliado, Se plantea
sobre qué participaciones hay que realizar la disminución de capital, sobre las
más actuales o las más antiguas, y si se puede hacer la disminución sobre el
valor nominal. A este respecto con independencia de las participaciones que se
vean afectadas por la reducción de capital, y la forma en que ésta se
desarrolle, fiscalmente se considera que la reducción de capital y amortización
de las participaciones afecta a las adquiridas en primer lugar (DGT V2413-09 de 29-10-2009).
Ejemplos:
1. Una sociedad fue constituida en el año
2000 por dos socios con un capital social de 20.000 €, integrado por 20.000
acciones de 1 € de valor nominal. En diciembre de 2002 uno de los socios compra
al otro socio sus 10.000 acciones por un importe de 15.000 €. En mayo de 2015
se reduce el capital social, amortizando las acciones adquiridas en 2002. En el
mes de octubre de 2015 se venden las acciones restantes en un importe de 33.000
€.
a) Reducción
de capital (mayo 2015)
En la
reducción de capital se consideran amortizadas las adquiridas en primer lugar,
esto es, las compradas en el año 2000. Su valor de adquisición fue de 10.000 €.
Esta amortización no genera ganancia ni pérdida patrimonial, al no haber
devolución de aportaciones a los socios tampoco existiría rendimiento de
capital mobiliario.
El valor de
adquisición de estas acciones, 10.000 €, se integra con los restantes valores
en poder del contribuyente.
Las acciones
que compró en 2002 valen ahora su precio real de compra, 15.000 € más los
10.000 € de las acciones ya amortizadas, en total 25.000 €.
b)
Transmisión de las acciones (octubre 2015)
- Acciones
adquiridas en el año 2000:
Valor de
transmisión (10.000 x 1,65) = 16.500 €
Valor de
adquisición (10.000 x 1) = 10.000 €
Ganancia
patrimonial = 6.500 €
Esta ganancia
se integrará en la base imponible del ahorro.
- Acciones
adquiridas en el año 2002:
Valor de
transmisión (10.000 x 1,65) = 16.500 €
Valor de adquisición
(10.000 x 1,5) = 15.000 €
Ganancia
patrimonial = 1.500 €
Esta ganancia
se integrará en la base imponible del ahorro.
2. El Sr. X compra 10 acciones de la
Sociedad FESA en un importe de 3.000 €, valor nominal de cada acción 100 €. La
Sociedad, posteriormente, en 2015, reduce su capital un 50% por exceso de
negocio y devuelve al Sr. X, en metálico, parte de su capital. Las acciones se
valoran al 350%, recibiendo el Sr. X 1.750 €.
El valor de
adquisición de los valores fue de 1.500 €, recibiendo el socio 1.750 € y
existiendo, en consecuencia, un exceso de 250 €. Suponemos que toda la
reducción de capital proviene de beneficios no distribuidos. El exceso, 250 €,
tributará como un rendimiento del capital mobiliario derivado de la
participación en fondos propios de la entidad.
3. En mismo supuesto anterior donde el
valor contable de la participación sigue siendo 1.500 €, pero en la reducción
de capital se le entrega al socio un vehículo y dinero en un importe de 750 €.
El vehículo en el mercado vale 2.000 €. Cálculo de la alteración patrimonial en
2014:
VA = 1.500 €
Valor
entregado: 2.000 + 750 = 2.750 €
Exceso que
tributa como rendimiento del capital mobiliario en el ejercicio 2015 por un
importe de 1.250 € integrándose en la base imponible del ahorro.
·
4. Reducción de capital con devolución de
aportaciones a los socios procedentes de valores no cotizado y no procede de
beneficios no distribuidos.
Se produce con efectos 1-1-2015, una modificación
normativa en las reducciones de capital de valores no admitidos a negociación
en alguno de los mercados regulados, de tal forma que en las reducciones de
capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de
beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos
propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de
adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de
los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital
mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Esto supone
que va a tributar como rendimiento de capital mobiliario la devolución que
corresponda al incremento de los fondos propios desde el momento de la
adquisición del título hasta el momento de la reducción de capital con
devolución de aportaciones que se corresponda con reservas libremente
disponibles.
Para
calcular dicho límite, los fondos propios deben minorarse en
su caso en los siguientes importes:
o
- Si se hubieran repartido beneficios procedentes de
reservas incluidos en los citados fondos propios, con anterioridad a la fecha
de la reducción del capital, se minorará los fondos propios a tener en cuenta.
o
- En el importe de las reservas legamente indisponibles
incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a
la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso
sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o
participaciones hasta su anulación.
Con objeto
de evitar supuestos de doble imposición, si en una reducción de capital se
hubieran obtenidos rendimientos de capital mobiliario como consecuencia del
incremento de los fondos propios durante la tenencia de los títulos y
posteriormente el contribuyente obtuviera dividendo o participación en
beneficios procedente de la misma entidad en relación con las acciones o
participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio, el importe obtenido
de los dividendos o participaciones minorará el valor de adquisición de estos
títulos con el límite de los rendimientos de capital mobiliario previamente
computados por la reducción de capital con devolución de aportaciones.
Un contribuyente A posee el 100% de las
acciones de una entidad no cotizada:
- Valor de adquisición: 3.600
Los fondos propios del último balance
anterior a la reducción de capital son:
- Capital: 2.500: Procedente de
aportaciones: 500; Procedente de reservas: 2.000
- Reservas: 2.500
Se reduce capital devolviendo
aportaciones por importe de 1.500 €: se entiende que primero se agotan las
aportaciones (500 €) y el resto (1.000 €) procede de reservas capitalizadas.
• Parte que procede de beneficios no
distribuidos (reservas capitalizadas): 1.000 €: tributan como dividendo, sin
reducir el valor de adquisición. Este tratamiento no varía a partir de
1-1-2015.
• Parte que no procede de beneficios no
distribuidos: 500 (regla aplicable a partir de 1-1-2015):
- Fondos propios del último ejercicio
cerrado: 2.500 (capital) + 2.500 (reservas) - 1.000 € (debe entenderse que el
importe computado como dividendo minora los fondos propios, al equipararse a
beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la
prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos
propios) = 4.000 €
- Valor de adquisición: 3.600 €
• De los 500 € que no procede de
beneficios no distribuidos, tributan como rendimiento del capital mobiliario
400 € (4.000 - 3.600), y el resto (100 €) minora el valor de adquisición.
• En definitiva, de los 1.500 €
percibidos 100 € minoran el valor de adquisición y 1.400 tributan como
rendimiento del capital mobiliario.
- Nuevo valor de adquisición = 3.600 -
100 = 3.500 €.
- Tributación total: 1.000 (dividendos, LIRPF
33.3 a párrafo 2º) + 400 (rendimiento del capital mobiliario, LIRPF
art.33.3 a párrafo 3º) = 1.400 €
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