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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Reducciones de capital (art. 33.3.a LIRPF)


La reducción del capital en las sociedades tal como recoge el artículo 317 TRLSC puede tener distinta finalidad como puede ser:
·                        - El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
·                        - La constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias.
·                        - La devolución del valor de las aportaciones a los socios o accionistas.
·                        - En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.
No existe ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones del capital para el socio, solamente cuando la reducción de capital tiene como finalidad la devolución de aportaciones a los socios o accionistas se puede producir una renta gravable por el IRPF, ya que en este caso el importe de la devolución minorará el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.
La LIRPF regula también los efectos indirectos derivados de estas operaciones que tienen fundamentalmente por objetivo, identificar las acciones afectadas a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial cuando se transmitan las mismas.
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·                        1. Reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de la devolución o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos por el accionista o socio minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Estamos en presencia de un diferimiento de la tributación al momento en que se transmitan las acciones o participaciones de la sociedad, cuyo valor de adquisición se ha visto reducido o incluso anulado, de esta manera en el momento posterior en que se produzca la transmisión de las acciones que se vieron afectadas por la reducción de capital con devolución de aportaciones se producirá un mayor beneficio fiscal, al tener las acciones un valor de adquisición inferior e incluso nulo a efectos de comparar con el valor de transmisión.
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·                        2. Regla especial: la devolución de aportaciones procede de beneficios no distribuidos.
En este supuesto, la totalidad de las cantidades devueltas a los socios (y no sólo el exceso sobre el valor de adquisición) tributarán como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en fondos propios.
El problema es que cuando en la operación se devuelven beneficios traspasados a reservas y capital propiamente dicho resultante de las aportaciones de los socios, puede ser difícil determinar cuál es cada parte; por ello, el legislador ha establecido que en estos casos de reducciones de capital se considera que las primeras cantidades devueltas no proceden de beneficios no distribuidos.
En estas condiciones, el socio debería conocer de dónde proceden las cantidades entregadas por la sociedad, por ello, el artículo 33.3.a) LIRPF deja claro que "A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación".
En las llamadas "operaciones acordeón", consistentes en distribuciones de dividendos encubiertas a través de ampliaciones de capital con cargo a reservas y subsiguientes reducciones de capital con devolución de aportaciones. La Audiencia Nacional ha respaldado la actuación de la Administración tributaria, al considerar que la venta de acciones a su propia sociedad para su amortización responde a la finalidad de devolución de aportaciones mediante la pertinente reducción de capital y la adquisición de las acciones propias ocupa un papel instrumental. La tributación debe ser la correspondiente a la reducción de capital y no la de transmisión de acciones (AN 8-2-06; 7-6-06, TS 16-5-11).
Ejemplo:
Una sociedad anónima que cotiza en el mercado de valores acuerda reducir capital para amortizar la totalidad de las participaciones sociales de un socio, el valor de adquisición correspondiente a la participación del socio es de 215.000 €. La sociedad valoró dicha participación en 750.000 €, procediendo a reducir capital por el valor nominal correspondiente a las participaciones (100.000 €) y efectuando por el importe restante (650.000 €) un cargo a reservas voluntarias. El pago de los 750.000 € se acuerda partirlo en tres años, satisfaciéndose en el año de la reducción de capital y en cada uno de los dos años posteriores, la cantidad de 250.000.000 €
El importe de la devolución de aportaciones, que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.
El importe percibido con cargo a Reservas 650.000 € tributa como rendimiento de capital mobiliario, mientras que el importe devuelto 100.000 que procede de la devolución del capital minora el valor de adquisición de los valores afectados.
Primer año: Rendimiento de capital mobiliario 150.000 € (250.000 € correspondientes a la cantidad total percibida por el socio ese año, menos la parte de valor de adquisición de la participación afectada por la reducción de capital 100.000)
Dos años siguientes: Rendimiento del capital mobiliario 250.000 €.
El valor de adquisición no anulado 115.000 (215.00 - 100.000) se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, por lo que dicho importe, al aumentar el valor de adquisición de los valores restantes, se configura como un componente negativo de la ganancia o pérdida patrimonial que se obtenga en la futura transmisión de dichos valores, y que tributará en la base imponible del ahorro.
Aunque el artículo 33.3.a) LIRPF no contemple expresamente el supuesto del valor de adquisición no anulado (en el ejemplo 115.000) que no pueda distribuirse proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, al no existir ya éstos, debe considerarse que la naturaleza de dicha diferencia a efectos del Impuesto no queda alterada por la circunstancia de la existencia o inexistencia de valores homogéneos restantes, por lo que en caso de su inexistencia, debe calificarse como pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, a imputar en el ejercicio en que se produce la reducción de capital, por tanto se producirá en el primer año una pérdida patrimonial de 115.000 €.
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·                        3. Efectos indirectos de las reducciones de capital.
La LIRPF establece los efectos que se producen en las reducciones de capital cualquiera que sea su finalidad. Estos efectos tienen sus consecuencias cuando posteriormente se transmitan las acciones y lo hace regulando el valor de adquisición de las acciones amortizadas e identificando las acciones afectadas.
a) La reducción de capital se instrumenta mediante la amortización de las acciones.
Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, se instrumente mediante la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción del capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
La LIRPF sólo se refiere al reparto del valor de adquisición de las acciones amortizadas, lo que plantea la duda respecto a la posibilidad de que se efectúe también el reparto de la antigüedad de dichas acciones. La interpretación de la DGT es que el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de adquisición, se incorpore al valor de adquisición de las restantes acciones, de tal forma que en la futura transmisión de estas últimas acciones se distinga el valor de adquisición y antigüedad de los dos componentes.
En relación al concepto de valores homogéneos, el artículo 8 RIRPF considera a los exclusivos efectos del IRPF como valores o participaciones homogéneas aquellos que procedentes de un mismo emisor, formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega de material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
b) La reducción se instrumenta a través de la reducción del valor nominal.
Si no afecta por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar de cuyo valor de adquisición debe minorarse el importe de la devolución percibida por el socio o accionista, en caso contrario en que la reducción del valor nominal sea de todas las acciones se considerará como acciones afectadas todas ellas y la reducción de capital se entenderá producida en cada una de las acciones o participaciones en las que se haya efectuado.
Por tanto, en la reducción de capital con devolución de aportaciones, el importe de esta devolución minora el valor de adquisición de las acciones amortizadas hasta su anulación, en este caso, será la diferencia entre el valor de adquisición y el importe de la devolución la que debe repartirse proporcionalmente entre los restantes valores.
• Una sociedad hizo una ampliación de capital con aportación no dineraria, con fecha diciembre de 2006, y quiere disminuir el capital que fue ampliado, Se plantea sobre qué participaciones hay que realizar la disminución de capital, sobre las más actuales o las más antiguas, y si se puede hacer la disminución sobre el valor nominal. A este respecto con independencia de las participaciones que se vean afectadas por la reducción de capital, y la forma en que ésta se desarrolle, fiscalmente se considera que la reducción de capital y amortización de las participaciones afecta a las adquiridas en primer lugar (DGT V2413-09 de 29-10-2009).
Ejemplos:
1. Una sociedad fue constituida en el año 2000 por dos socios con un capital social de 20.000 €, integrado por 20.000 acciones de 1 € de valor nominal. En diciembre de 2002 uno de los socios compra al otro socio sus 10.000 acciones por un importe de 15.000 €. En mayo de 2015 se reduce el capital social, amortizando las acciones adquiridas en 2002. En el mes de octubre de 2015 se venden las acciones restantes en un importe de 33.000 €.
a) Reducción de capital (mayo 2015)
En la reducción de capital se consideran amortizadas las adquiridas en primer lugar, esto es, las compradas en el año 2000. Su valor de adquisición fue de 10.000 €. Esta amortización no genera ganancia ni pérdida patrimonial, al no haber devolución de aportaciones a los socios tampoco existiría rendimiento de capital mobiliario.
El valor de adquisición de estas acciones, 10.000 €, se integra con los restantes valores en poder del contribuyente.
Las acciones que compró en 2002 valen ahora su precio real de compra, 15.000 € más los 10.000 € de las acciones ya amortizadas, en total 25.000 €.
b) Transmisión de las acciones (octubre 2015)
- Acciones adquiridas en el año 2000:
Valor de transmisión (10.000 x 1,65) = 16.500 €
Valor de adquisición (10.000 x 1) = 10.000 €
Ganancia patrimonial = 6.500 €
Esta ganancia se integrará en la base imponible del ahorro.
- Acciones adquiridas en el año 2002:
Valor de transmisión (10.000 x 1,65) = 16.500 €
Valor de adquisición (10.000 x 1,5) = 15.000 €
Ganancia patrimonial = 1.500 €
Esta ganancia se integrará en la base imponible del ahorro.
2. El Sr. X compra 10 acciones de la Sociedad FESA en un importe de 3.000 €, valor nominal de cada acción 100 €. La Sociedad, posteriormente, en 2015, reduce su capital un 50% por exceso de negocio y devuelve al Sr. X, en metálico, parte de su capital. Las acciones se valoran al 350%, recibiendo el Sr. X 1.750 €.
El valor de adquisición de los valores fue de 1.500 €, recibiendo el socio 1.750 € y existiendo, en consecuencia, un exceso de 250 €. Suponemos que toda la reducción de capital proviene de beneficios no distribuidos. El exceso, 250 €, tributará como un rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en fondos propios de la entidad.
3. En mismo supuesto anterior donde el valor contable de la participación sigue siendo 1.500 €, pero en la reducción de capital se le entrega al socio un vehículo y dinero en un importe de 750 €. El vehículo en el mercado vale 2.000 €. Cálculo de la alteración patrimonial en 2014:
VA = 1.500 €
Valor entregado: 2.000 + 750 = 2.750 €
Exceso que tributa como rendimiento del capital mobiliario en el ejercicio 2015 por un importe de 1.250 € integrándose en la base imponible del ahorro.
·                        4. Reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios procedentes de valores no cotizado y no procede de beneficios no distribuidos.
Se produce con efectos 1-1-2015, una modificación normativa en las reducciones de capital de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, de tal forma que en las reducciones de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Esto supone que va a tributar como rendimiento de capital mobiliario la devolución que corresponda al incremento de los fondos propios desde el momento de la adquisición del título hasta el momento de la reducción de capital con devolución de aportaciones que se corresponda con reservas libremente disponibles.
Para calcular dicho límite, los fondos propios deben minorarse en su caso en los siguientes importes:
o                                        - Si se hubieran repartido beneficios procedentes de reservas incluidos en los citados fondos propios, con anterioridad a la fecha de la reducción del capital, se minorará los fondos propios a tener en cuenta.
o                                        - En el importe de las reservas legamente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación.
Con objeto de evitar supuestos de doble imposición, si en una reducción de capital se hubieran obtenidos rendimientos de capital mobiliario como consecuencia del incremento de los fondos propios durante la tenencia de los títulos y posteriormente el contribuyente obtuviera dividendo o participación en beneficios procedente de la misma entidad en relación con las acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio, el importe obtenido de los dividendos o participaciones minorará el valor de adquisición de estos títulos con el límite de los rendimientos de capital mobiliario previamente computados por la reducción de capital con devolución de aportaciones.


Un contribuyente A posee el 100% de las acciones de una entidad no cotizada:

- Valor de adquisición: 3.600

Los fondos propios del último balance anterior a la reducción de capital son:

- Capital: 2.500: Procedente de aportaciones: 500; Procedente de reservas: 2.000

- Reservas: 2.500

Se reduce capital devolviendo aportaciones por importe de 1.500 €: se entiende que primero se agotan las aportaciones (500 €) y el resto (1.000 €) procede de reservas capitalizadas.

• Parte que procede de beneficios no distribuidos (reservas capitalizadas): 1.000 €: tributan como dividendo, sin reducir el valor de adquisición. Este tratamiento no varía a partir de 1-1-2015.

• Parte que no procede de beneficios no distribuidos: 500 (regla aplicable a partir de 1-1-2015):

- Fondos propios del último ejercicio cerrado: 2.500 (capital) + 2.500 (reservas) - 1.000 € (debe entenderse que el importe computado como dividendo minora los fondos propios, al equipararse a beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios) = 4.000 €

- Valor de adquisición: 3.600 €

• De los 500 € que no procede de beneficios no distribuidos, tributan como rendimiento del capital mobiliario 400 € (4.000 - 3.600), y el resto (100 €) minora el valor de adquisición.

• En definitiva, de los 1.500 € percibidos 100 € minoran el valor de adquisición y 1.400 tributan como rendimiento del capital mobiliario.

- Nuevo valor de adquisición = 3.600 - 100 = 3.500 €.


- Tributación total: 1.000 (dividendos, LIRPF 33.3 a párrafo 2º) + 400 (rendimiento del capital mobiliario, LIRPF art.33.3 a párrafo 3º) = 1.400 €

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