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V4119-16
26/09/2016
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Código
Civil art 1669
LGT
Ley 58/2003 arts 35.4, 88.1
LIRPF
Ley 35/2006 arts 8.3, 86 a 90
LIS
Ley 27/2014 arts 6, 7.1.a)
RD
1065/2007 art 24.2
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La entidad consultante se identifica
como sociedad civil aunque el NIF que figura en el escrito de consulta
empieza por la letra E. Los hechos se refieren a la gestión de una herencia
aceptada pero no repartida entre tres herederos. La entidad se constituyó y
la herencia consiste en dos viviendas deshabitadas, una finca rústica,
dieciséis cocheras individuales y un local comercial destinados al
arrendamiento, más unos activos financieros no distribuidos.
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Si esta entidad debe tributar por el
Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero del año 2016 y plazo para
su disolución.
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La entidad consultante se identifica
como sociedad civil aunque el NIF que figura en el escrito de consulta
empieza por la letra E, que corresponde a las comunidades de bienes,
herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no
incluidas expresamente en otras claves, de acuerdo con lo dispuesto en la
Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden
EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del
número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad jurídica (BOE 15-1-2016).
El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS,
establece:
“Serán contribuyentes del Impuesto,
cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto
las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos
nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría antes del 1 de enero de
2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de
atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal
que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico
existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y ante la
Hacienda Pública; son numerosos los casos en que la jurisprudencia ha
admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de
la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades está aludiendo a ella con abstracción de la dogmática doctrinal
suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
En consecuencia, en lo que al
Impuesto sobre Sociedades se refiere, cabe admitir la existencia de
sociedades civiles con objeto mercantil y personalidad jurídica, pues de otra
manera no estaríamos ante una persona jurídica. La inclusión de las
sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de
homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que
sea la forma societaria elegida. Por ello, es preciso determinar, en primer
lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, en el ámbito
del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar,
establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
De acuerdo con el artículo 1669 del
Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los
pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una
voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su
constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta
necesario que los pactos no sean secretos. En el ámbito tributario, para
tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades es
preciso que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la
Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán
de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que
en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración
tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal
de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el
artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se
considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Por otro lado, a efectos meramente
informativos, el informe, de fecha 21 de diciembre de 2015, de la Abogacía
del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda, con la conformidad de la
Abogacía General del Estado, en relación con la calificación jurídica de
determinados sujetos de cara a su sujeción al Impuesto sobre Sociedades,
señala que “en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de
una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una
comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia
existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que
carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como
antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la
vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido
carecerá de personalidad jurídica.”. Asimismo añade más adelante que en “la
STS de 5-febrero-1998 se decía que se había creado un fondo común de
actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis, y con una
finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las
formalidades que exige la ley, una verdadera asociación irregular a la que
deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes.”.
Adicionalmente, el artículo 6 de la
LIS dispone que:
“1. Las rentas correspondientes a las
sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este
Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado,
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de
atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
Los únicos contribuyentes que se
incorporan al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con
personalidad jurídica. Si la entidad consultante, cuya actividad es el
arrendamiento de viviendas, una finca rústica, dieciséis cocheras y un local
comercial, más la gestión de unos activos financieros, se ha constituido como
herencia yacente, comunidad de bienes u otra clase de entidad que, carente de
personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio
separado susceptible de imposición, según establece el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT,
continuará tributando después del 1 de enero de 2016 conforme al régimen
especial de atribución de rentas establecido en la sección segunda del título
X de la LIRPF y no tributará por el Impuesto sobre Sociedades.
Si la entidad consultante se hubiera
constituido como sociedad civil mediante documento privado que debió
presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de
identificación fiscal, tendrá personalidad jurídica a efectos del Impuesto
sobre Sociedades. Si, además de haberse constituido como sociedad civil con
personalidad jurídica, la entidad consultante desarrolla una actividad no
excluida del ámbito mercantil, como es el arrendamiento de viviendas, una
finca rústica, dieciséis cocheras y un local comercial, más la gestión de
unos activos financieros, con efectos para los períodos impositivos iniciados
a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del
Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 7.1.a) de la LIS.
En cuanto a la voluntad y plazo de
disolución de la entidad, este Centro Directivo no es competente para
pronunciarse sobre estas cuestiones, tal y como se desprende del artículo
88.1 de la LGT:
“1. Los obligados podrán formular a
la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Lo que comunico a Vd. con efectos
vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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miércoles, 23 de noviembre de 2016
Tributacion de sociedad civil Impueso sobre Sociedades?
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