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miércoles, 23 de noviembre de 2016

Tributacion de sociedad civil Impueso sobre Sociedades?



V4119-16
26/09/2016

Código Civil art 1669
LGT Ley 58/2003 arts 35.4, 88.1
LIRPF Ley 35/2006 arts 8.3, 86 a 90
LIS Ley 27/2014 arts 6, 7.1.a)
RD 1065/2007 art 24.2

La entidad consultante se identifica como sociedad civil aunque el NIF que figura en el escrito de consulta empieza por la letra E. Los hechos se refieren a la gestión de una herencia aceptada pero no repartida entre tres herederos. La entidad se constituyó y la herencia consiste en dos viviendas deshabitadas, una finca rústica, dieciséis cocheras individuales y un local comercial destinados al arrendamiento, más unos activos financieros no distribuidos.

Si esta entidad debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero del año 2016 y plazo para su disolución.

La entidad consultante se identifica como sociedad civil aunque el NIF que figura en el escrito de consulta empieza por la letra E, que corresponde a las comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (BOE 15-1-2016).
El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría antes del 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y ante la Hacienda Pública; son numerosos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a ella con abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
En consecuencia, en lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, cabe admitir la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y personalidad jurídica, pues de otra manera no estaríamos ante una persona jurídica. La inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello, es preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
De acuerdo con el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. En el ámbito tributario, para tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades es preciso que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Por otro lado, a efectos meramente informativos, el informe, de fecha 21 de diciembre de 2015, de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda, con la conformidad de la Abogacía General del Estado, en relación con la calificación jurídica de determinados sujetos de cara a su sujeción al Impuesto sobre Sociedades, señala que “en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica.”. Asimismo añade más adelante que en “la STS de 5-febrero-1998 se decía que se había creado un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis, y con una finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley, una verdadera asociación irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes.”.
Adicionalmente, el artículo 6 de la LIS dispone que:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
Los únicos contribuyentes que se incorporan al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica. Si la entidad consultante, cuya actividad es el arrendamiento de viviendas, una finca rústica, dieciséis cocheras y un local comercial, más la gestión de unos activos financieros, se ha constituido como herencia yacente, comunidad de bienes u otra clase de entidad que, carente de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, según establece el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, continuará tributando después del 1 de enero de 2016 conforme al régimen especial de atribución de rentas establecido en la sección segunda del título X de la LIRPF y no tributará por el Impuesto sobre Sociedades.
Si la entidad consultante se hubiera constituido como sociedad civil mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal, tendrá personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Si, además de haberse constituido como sociedad civil con personalidad jurídica, la entidad consultante desarrolla una actividad no excluida del ámbito mercantil, como es el arrendamiento de viviendas, una finca rústica, dieciséis cocheras y un local comercial, más la gestión de unos activos financieros, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
En cuanto a la voluntad y plazo de disolución de la entidad, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre estas cuestiones, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la LGT:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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