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jueves, 5 de febrero de 2015

El arrendamiento de industria y la retencion

El artículo 58 RIS tipifica las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y lo hace no sobre una previa calificación de dichas rentas atendiendo a su naturaleza, sino con una enumeración y descripción de las mismas.
· 1.Rentas sujetas a retención
Son las siguientes:
a) Rentas procedentes de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos, participaciones en beneficios, primas de asistencia a Juntas, etc.), de la cesión a terceros de capitales propios (intereses) y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 LIRPF.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos deadministrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del patrimonio de una institución de inversión colectiva (sociedad de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondo de inversión mobiliaria o inmobiliaria, etc.).
g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
También se ocupa el Reglamento de las denominadas rentas mixtas con estos criterios:
o                - Se practicará retención sobre el importe total de la renta derivada de un mismo contrato que comprenda prestaciones de servicios o cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de la propiedad industrial, intelectual, asistencia técnica o arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades empresariales.
No existe obligación de practicar retención en un arrendamiento de negocio realizado con carácter habitual que constituye una explotación económica para el arrendador (DGT 25-10-1996).
o                - Por el contrario, no se practicará retención cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, salvo que se trate del arrendamiento o cesión de negocios, o minas.
En este caso, predomina el carácter inmobiliario de la renta y no se somete a retención, en tanto que en el caso anterior sucede lo contrario.
· 2.Rentas sujetas a ingreso a cuenta
Por lo que se refiere a la obligación de realizar ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, establece el artículo 58.3 RIS que procederá realizar tal ingreso respecto de las anteriores rentas sometidas a retención cuando sean satisfechas o abonadas en especie.



Consulta Vinculante V1005-13, de 27 de marzo de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Retenciones e ingresos a cuenta. La entidad interesada, dedicada a la organización de actuaciones musicales, alquila equipos de sonido para el desarrollo de su actividad. Si el arrendador es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la interesada ha de practicar retención a cuenta del impuesto en la medida en que el arrendamiento no constituya para la arrendadora una actividad económica en desarrollo de su objeto social. La retención aplicable es del 19%, si bien hasta el 31 de diciembre de 2013, y desde el 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención es del 19%. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Retenciones e ingresos a cuenta. Si el arrendador es sujeto pasivo del IRPF, con independencia de que éste desarrolle o no una actividad empresarial, la interesada ha de aplicar el porcentaje de retención del 19%, si bien para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013 el porcentaje es del 21%.
Ver doctrina
DESCRIPCIÓN
La entidad consultante se dedica a la organización de actuaciones musicales. Para el desarrollo de su actividad, necesita alquilar equipos de sonido, tanto a personas físicas como a sociedades. En unos casos recibe la factura con retención y en otros no.
CUESTIÓN
1º En qué casos el alquiler de equipos de sonido está sujeto a retención: si procede tanto si el arrendador es persona física como si es persona jurídica.
2º Si el hecho de que el titular de los equipos se dedique a su alquiler como actividad empresarial implica que el rendimiento no esté sujeto a retención.
3º En los casos en los que sea obligatorio practicar retención, si el hecho de recibir una factura que no la contemple, la exonera de la obligación de retener.
CONTESTACIÓN
1º y 2º En primer lugar la consulta plantea en qué casos el alquiler de equipos de sonido está sujeto aretención. La normativa aplicable difiere en función de que el arrendador sea persona física, sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o jurídica, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Arrendador sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), dispone lo siguiente:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(...)“.
El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, indica que:
“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas”
En concreto, el artículo 58.1 del RIS dispone que deberá practicarse retención por las rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006 (LIRPF en adelante), de 28 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(...)”
A nuestros efectos, es preciso traer a colación el artículo 25.4 de la LIRPF, que se refiere, en su apartado c), al arrendamiento de bienes muebles (arrendamiento de equipos de sonido en nuestro caso):
“4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(...)
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
(...)”
En conclusión, la entidad consultante vendrá obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que el arrendamiento de equipos de sonido no está incluido en ninguna de las excepciones de la obligación de retener del artículo 59 del RIS, siempre y cuando dicho arrendamiento no constituya, para la entidad arrendadora, una actividad económica en desarrollo de su objeto social.
Según el artículo 121.3 del TRLIS, constituye explotación económica aquella que “procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En la misma línea, el artículo 27.1 de la LIRPF define como rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que “procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En cuanto al porcentaje de retención será el 19%, tal y como se desprende del artículo 140.6.a) del TRLIS:
“6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 19 por 100.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.”
No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención será del 21%, en aplicación de ladisposición adicional 14ª del TRLIS:
“Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el porcentaje deretención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100.”
Arrendador sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra b) del artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF en adelante), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, las siguientes:
“b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.”
Según el artículo 101.2 del RIRPF, la retención a practicar sobre los rendimientos previstos en su artículo 75.2.b) distintos de los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos (dicho porcentaje de retención se eleva al 21 por ciento en los periodos impositivos 2012 y 2013 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF).
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del RIRPF:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(...)”
De acuerdo con esta regulación normativa sobre retenciones, procede concluir que en todo caso –independientemente de la calificación que proceda otorgarles en sede de su perceptor (rendimientos de capital mobiliario o rendimientos de actividades económicas)- los rendimientos correspondientes al arrendamiento de bienes muebles (alquiler de equipos de sonido en este caso), estarán sometidos aretención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiéndose practicar la misma por parte de la sociedad consultante al tipo del 19 por ciento (21 por ciento en los periodos impositivos 2012 y 2013) sobre los ingresos íntegros satisfechos.
En conclusión, la entidad consultante estará obligada a practicar retención, en los casos en los que el arrendador sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, siempre que dicho arrendamiento no constituya una actividad económica en el desarrollo de su objeto social. Es decir, cuando el arrendador, persona jurídica, no cuente con una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de prestar un servicio de arrendamiento. Del mismo modo, la entidad consultante siempre vendrá obligada a practicar retención, cuando el arrendador sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de que éste desarrolle o no una actividad empresarial. En todos los casos mencionados anteriormente, el porcentaje de retención será del 19%, salvo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, que será del 21%.
3º En último lugar, el consultante plantea si el hecho de recibir una factura que no contemple retención, exonera a la sociedad consultante de la obligación de retener.
Tal y como disponen los artículos 140 del TRLIS y 76 RIRPF, las personas jurídicas que satisfagan rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, susceptibles de retención, vendrán obligadas a practicar la misma. Dicha obligación no se condiciona, en ningún caso, a que la factura emitida por el arrendador, indique expresamente el importe objeto a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consulta Vinculante D.G.T. de 1 de abril de 2011 
RESUMEN: IS: Abono de cantidades como consecuencia de contrato de arrendamiento de negocio. Requisitos del contrato de arrendamiento de negocio. 
Retención: No se practicará retención cuando exista una organización empresarial para el desarrollo de forma continuada, en cumplimiento de su objeto social, de la actividad económica de arrendamiento de industria. 
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Normativa: TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 140 
Descripción de los hechos:  La entidad consultante procedió con efectos de 1 de Julio de 2010 a suscribir contrato de arrendamiento de industria hostelera con cesión temporal de uso de la licencia municipal de actividad a la entidad societaria P. Según se relaciona en el contrato, es objeto del mismo una industria o actividad, no se trata de un arrendamiento de bienes inmuebles ya que se arrienda como un todo la citada explotación, con la obligación del arrendatario de seguir explotándola en los mismos términos que venía siéndolo. 
Cuestión planteada: Se plantea por el consultante la procedencia de sujetar o no a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades el arrendamiento que abona la arrendataria en razón de dicho contrato de arrendamiento de industria. 
Contestación completa: El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2022, de 5 de marzo, establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Dado que la operación planteada responde a un contrato de arrendamiento de industria, la contestación a esta consulta parte de la presunción de que por las cláusulas del contrato se cumplirían las condiciones para ser considerado como un arrendamiento operativo. El artículo 140 del TRLIS, establece en su apartado 1 que "las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan." El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, dispone en su artículo 58, apartado 1, letra a), lo siguiente: "Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades sobre la Renta de no Residentes y sobre el patrimonio. (..). e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (..) 2.Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes muebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicarse retención sobre el importe total. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas." Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio señala que entre los rendimientos de capital mobiliario se encuentran: "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarriendo percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas." Según el artículo 121.3 del TRLIS, constituye explotación económica aquella que "procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." El consultante señala que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de industria, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un conjunto de elementos que conforma una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata. Añade el consultante que nos encontramos ante un arrendamiento de industria puesto que se arrienda un todo, se trata de un arrendamiento de industria hostelera con cesión temporal de uso de la licencia municipal de actividad a otra entidad societaria. Por otra parte, si se trata de un arrendamiento de negocio, tal y como señala el consultante en la consulta, para que las rentas satisfechas no estén sometidas a retención es necesario que concurran dos circunstancias: Por un lado, que estemos ante un arrendamiento de empresa, industria o negocio y no de local de negocio. Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Febrero de 2000, número 137/2000 establece la distinción entre ambos arrendamientos cuando dice: "La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arrendamientos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material, y por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de Diciembre de 1990, de 20 de Septiembre de 1991, y 19 y 25 de Mayo de 1992, 17 y 10 de Mayo de 1993, 22 de Noviembre de 1994, 4 de Octubre de 1995 y 8 de Junio de 1998, entre otras.(..)." En consecuencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo. En definitiva, tal y como manifiesta en la sentencia del TS señalada, el arrendamiento de negocio debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado. En segundo lugar, es preciso que la actividad de arrendamiento de negocio constituya para la sociedad arrendadora una actividad económica en el desarrollo de su objeto social. El arrendamiento es normalmente por sí una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de una actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Será necesario, a estos efectos, que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada en cumplimiento de su objeto social, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entendería cumplido el requisito en este punto analizado, de manera que la existencia de esa organización empresarial determinaría la realización de una actividad económica y, por tanto, sobre las rentas procedentes de ese arrendamiento no procedería practicar retención. El cumplimiento de estas circunstancias determinaría la ausencia de retención. No obstante estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse por el sujeto pasivo ante los órganos de la Administración tributaria en una comprobación administrativa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


miércoles, 4 de febrero de 2015

Boletín de la CNMV CUARTO TRIMESTRE 2014

Informe de coyuntura de mercados Evolución económica y financiera de las empresas cotizadas en el primer semestre de 2014 El poder de mercado de las gestoras de fondos de inversión en el mercado minorista español Cambios e implicaciones sobre los mercados de valores

GUIA DE CONTRATOS LABORALES 2015

Los cuatro agujeros negros del mercado de trabajo en España - Libre Mercado

Los cuatro agujeros negros del mercado de trabajo en España - Libre Mercado

El IRPH es manipulable

A raíz de la desaparición como índices de referencia de algunas modalidades del IRPH -Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios-, las entidades prestamistas han cometido numerosas irregularidades que han sido examinadas por los tribunales. Ausbanc avisa a los prestatarios que tuvieran un préstamo con garantía hipotecaria a interés variable con alguno de los índices de referencia que han desaparecido, y muy particularmente los referenciados al IRPH, que pueden estar pagando cantidades muy por encima de las que realmente corresponderían.





El IRPH es manipulable

Empresas de tendencia. Despido por falta de afinidad ideológica | Reforma Laboral 2012

 En sentido estricto se consideran empresas de tendencia, o ideológicas, a los partidos políticos, los sindicatos y las confesiones religiosas. Son organizaciones cuya esencia es extender y promover una ideología determinada. En sentido amplio entrarían en esta categoría también aquellas empresas que generan un servicio claramente asociado a un ideario concreto (centros privados de enseñanza, empresas de comunicación…).





Empresas de tendencia. Despido por falta de afinidad ideológica | Reforma Laboral 2012

IVA de importaciones


  • 1. ¿Qué modificaciones legales se han producido en relación con el IVA de importación para el ejercicio 2015?

    A raíz de la modificación operada en la Ley del IVA por la Ley 28/2014 de 27 de noviembre se ha incluido la posibilidad de que, bajo ciertos requisitos, las cuotas del Impuesto a la importación se ingresen en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.
    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
     
  • 2. ¿El nuevo sistema de ingreso del IVA de importación sustituye al que venía existiendo hasta 1 de enero de  2015?

    NO. Este cambio normativo supone que, a partir de 1 de enero de 2015, unos operadores van a seguir haciendo pagos directos del IVA de importación a la Aduana (mediante la carta de pago 031) y otros pasarán a ingresarlo en su modelo de autoliquidación. Coexistirán por consiguiente los dos sistemas de ingreso.
    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
     
  • 3. ¿Es un régimen obligatorio?

    No. Se trata de un régimen VOLUNTARIO al que podrán acogerse los operadores que cumplan el requisito fijado en la normativa, a saber, que su periodo de declaración sea el mes natural.
    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
     
  • 4. ¿Qué requisitos se exigen para poder disfrutar de esta opción de pago del IVA de importación?

    La normativa exige para poder ejercer esta opción, que el sujeto pasivo del IVA (el importador) sea empresario o profesional que actúe como tal, que tribute en la Administración del Estado y tenga un periodo de declaración mensual. Tienen este plazo de declaración cualquiera de los siguientes operadores:
    1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros (las grandes empresas)
    2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
    (…)
    3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos. Estos operadores son los inscritos en el REDEME.
    4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto.

    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
    Artículo 71.3 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
     
  • 5. ¿Cómo se ejerce la opción por esta forma de ingreso?

    La forma en que el operador debe optar por esta forma de ingreso del IVA de importación es mediante la declaración censal (modelo 036). Esta opción se realizará en noviembre del año anterior a que vaya a tener efecto o bien, en empresas nuevas, en el momento de darse de alta y se entiende prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.
    Este régimen, una vez realizada la opción, resulta obligatorio para todas las operaciones de importación realizadas en el año natural.
    Normativa:
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
    Artículo 9.3 p) Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
    Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.
     
  • 6. En el año 2015, ¿cómo se puede ejercer la opción y desde cuándo tiene efectos?

    Durante el año 2015 la opción se pueda realizar hasta el 31 de enero, teniendo efectos el 1 de febrero.
    Normativa:
    Disposición transitoria segunda, Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre de 2014.
     
  • 7. ¿Cabe renuncia a esta forma de ingreso del IVA de importación?

    Sí, cabe renunciar a este sistema mediante la oportuna marca en la casilla de la declaración censal. Un operador que ha renunciado al sistema, no podrá optar al mismo nuevamente durante los tres años siguientes.
    Normativa:
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
    Artículo 10.2 h) Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
    Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.
     
  • 8. ¿Será necesario consignar algo en las declaraciones de aduanas para indicar que se ha ejercido la opción?

    No. Será el propio sistema de despacho el que, al momento de la admisión del DUA, verificará si el importador ha ejercido o no la opción por el diferimiento de pago.
    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
     
  • 9. ¿Cómo se efectuará el ingreso de las cuotas de IVA de importación liquidadas por la administración?

    Los operadores con derecho a aplicar el sistema de diferimiento del ingreso deberán consignar las cantidades liquidadas por la administración en la declaración- liquidación de IVA (modelo 303/ 322) del periodo en que se le notifica la deuda (en el caso del despacho esta notificación se produce en la fecha del levante).
    A modo de ejemplo: las DUAS despachados en febrero, así como las liquidaciones notificadas en el mismo mes, deben incluirse en el modelo 303/322 que debe presentarse desde el 1 al 20 de marzo.
    Para este fin se ha incluido una casilla nueva (casilla 77) en los modelos anteriormente mencionados.
    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
    Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre.
    Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre.
     
  • 10. En caso de que no se incluyan todas las cuotas de IVA de importación liquidadas de la autoliquidación correspondiente, ¿qué sucede?

    Si un operador no incluye todas las cuotas de IVA de importación notificadas durante un mes en la declaración liquidación correspondiente a ese mes, las cantidades no incluidas pasarán directamente a periodo ejecutivo de cobro, por criterio FIFO.
    Además debe tenerse en cuenta que la no consignación o la consignación incorrecta o incompleta en la autoliquidación, de la cuotas tributarias correspondientes a operaciones de importación liquidadas por la Administración puede constituir infracción tributaria y por ende, ser susceptible de sanción.
    Normativa:
    Artículo 170. Dos 8º Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 171. Dos 7º Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Disposición adicional octava, Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
     
  • 11. ¿Va a existir algún programa de ayuda a los operadores para conocer las cuotas que deben ingresar en cada mes?

    Sí, la Administración en su deber de asistir a los contribuyentes en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, ha creado un nuevo trámite en sede electrónica que se encuentra tanto dentro del procedimiento de importación como dentro del de declaraciones de IVA. Este trámite denominado “Consulta del IVA importación con diferimiento de pago”, permite consultar las cuotas de IVA diferido correspondientes a cada periodo, así como el estado en que estas deudas se hallan.
    Normativa:
    Artículo 34 de la Ley 58 / 2003, de 17 de diciembre de 2003.
    Artículo 62 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
    Artículo 77 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
     
  • 12. ¿Cuándo tienen que consignar el IVA devengado las empresas autorizadas al procedimiento simplificado de domiciliación?

    Los operadores autorizados a usar el procedimiento de domiciliación  deberán ingresar las cuotas de IVA del periodo impositivo en que reciban la notificación de la deuda tributaria (por tanto, en el de levante, salvo liquidación tributaria expresa).
    Ejemplo: DUA recapitulativo Z presentado el 3 de febrero relativo a las mercancías inscritas (y levantadas) el día 9 de enero y con circuito verde. En este caso, las cuotas de IVA se entienden notificadas por el levante el día 9 de enero y han de ingresarse en el modelo 303 correspondiente a enero.
    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
    Artículo 34 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
     
  • 13. ¿Cómo va a funcionar el sistema de garantías en el caso del IVA diferido? 

    La Administración tributaria tiene atribuida por la ley una situación privilegiada de garantía del cobro de los impuestos derivados de la importación de mercancías. Este régimen legal no ha sufrido cambio alguno.
    Por ello, y respecto a los importadores acogidos al sistema de diferimiento deberán consignar en el DUA la garantía que cubre la totalidad de la deuda aduanera y fiscal si bien, como regla general, no se va a detraer del saldo disponible del importe de la garantía aportada, el importe que corresponda al IVA devengado por la operación como condición del levante, sin perjuicio del derecho de la Administración a hacerlo cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
    Normativa:
    Artículo 167.Dos Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992.
    Artículo 74 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de diciembre de 1992.
    Artículo 80 Ley 58/2003, de 27 de diciembre