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viernes, 16 de enero de 2015

Contabilización de las reservas de capitalización (art. 25 LIS) y de nivelación (art. 105 LIS) CISS



EJEMPLO 1: Contabilización de la reserva de capitalización (art. 25 LIS)
01/01/2015, la composición de los Fondos Propios de la sociedad A es la siguiente:
  • – Capital social: 10.000
  • – Reserva legal: 700
  • – Reservas estatutarias: 500
  • – Reservas voluntarias: 300
  • – Resultado del ejercicio 2014: 3.000
Se realiza la siguiente aplicación del resultado:
  • – A reserva legal: 300
  • – A reserva estatutaria: 700
  • – A reservas voluntarias: 2.000
31/12/2015, la composición es la siguiente:
  • – Capital social: 10.000
  • – Reserva legal: 1.000
  • – Reservas estatutarias: 1.200
  • – Reservas voluntarias: 2.300
  • – Resultado antes de impuestos del ejercicio 2015: 1.500
Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – La única diferencia entre la base imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no es, ni será, deducible, por un importe de 100.
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 250.
  • – El tipo de gravamen es el 28%
CÁLCULOS PREVIOS:
Centrándonos en la posibilidad de aplicar la reducción de la base imponible prevista en el artículo 25 de la LIS aprobada por la Ley 27/2014, comprobamos si se ha producido un incremento de fondos propios. A efectos del artículo 25 de la LIS, un incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
  • a) Las aportaciones de los socios.
  • b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
  • c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
  • d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
  • e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
  • f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
  • g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
FP a efectos del artículo 25 a 01/01/2015FP a efectos del artículo 25 a 31/12/2015
- Capital social:…………………….10.000- Capital social:…………………….10.000
- Reservas voluntarias:……………300- Reservas voluntarias:……………2.300
Total10.300Total12.300
Por lo tanto, en principio, podría reducir su base imponible en: 10% x (12.300 – 10.300) = 200.
Pero veámoslo, la liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2015 será la siguiente:
Resultado contable antes de impuestos 2015………………………1.500
Diferencias permanentes:………………………………………….+100
Diferencias temporarias:……………………………………………0
Base imponible previa a la integración del art. 11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas1.600
Integración del art. 11.12………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas1.600
Reducción del artículo 25 (límite 10% x 1.600 = 160)-160
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas1.440
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible1.440
Tipo impositivo……………………………………………………….28%
Cuota íntegra……………………………………………………………..403,20
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..403,20
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….250
Cuota diferencial………………………………………………………….153,20
Obsérvese que la reducción a la que tiene derecho es 200 (10 % sobre 2.000), pero con el límite del 10 % de la base imponible previa a la integración del art. 11.12, a la reducción del art.25 y a la compensación de bases imponibles negativas. Es decir con el límite de 160 (1.600 x 10%). La diferencia de 40 (200-160) podrán ser aplicados durante los dos ejercicios siguientes, si existe base imponible suficiente.
REGISTRO CONTABLE:
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6300Impuesto corriente403,20
473Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta250
4752Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades153,20
• Por el impuesto diferido correspondiente a la parte de la reducción que no se ha podido aplicar por sobrepasar el límite:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
4742…Derechos por reducciones de la base imponible pendientes de aplicar (40 x 28%)11,20
6301Impuesto diferido11,20
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 2015392
6301Impuesto diferido11,20
6300Impuesto corriente403,20
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2015 queda en 1.108.
– Por la dotación de la reserva: Recordemos que para no perder el derecho a la reducción de la base imponible que acabamos de realizar, es necesario dotar una reserva por el importe de dicha reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo la existencia de pérdidas contables de la entidad. Por lo menos, la reserva de capitalización debe ser de 160. Por ello, a la hora de distribuir el resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 2015160
11…Reserva de capitalización 2015160
EJEMPLO 2: Contabilización de la reserva de la reserva de nivelación (art. 105 LIS)
La Sociedad A, acogida al régimen de entidades de reducida dimensión (arts. 101 a 105 LIS), presenta a 31/12/2015 un resultado contable antes de impuestos de 250.000 de euros. Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – La única diferencia entre la base imponible y el resultado contable es la existencia de un gasto contable originado por la contabilización de la obligación de pago de una sanción que no es, ni será, deducible, por un importe de 3.500 euros
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 7.300 euros
  • – El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
EJERCICIO 2015
Cálculos previos
Teniendo en cuenta que, tal y como determina el artículo 105 de la LIS, la sociedad A puede minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe (sin superar el importe de 1 millón de euros), el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………250.000
Diferencias permanentes:………………………………………….+3.500
Diferencia temporarias…………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas253.500
Reducción del artículo 105 (10% x 253.500, con el límite de 1.000.000)-25.350
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas228.150
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible228.150
Tipo impositivo……………………………………………………….25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..57.037,50
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..57.037,50
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….7.300
Cuota diferencial………………………………………………………….49.737,50
En períodos posteriores, las cantidades minoradas se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
Registro contable
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6300Impuesto corriente57.037,50
473Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta7.300
4752Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades49.737,50
• Por el impuesto diferido:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6301Impuesto diferido6.337,50
479Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 25.350)6.337,50
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 201563.375
6301Impuesto diferido6.337,50
6300Impuesto corriente57.037,50
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2015 queda en 186.625.
– Por la dotación de la reserva de nivelación: Recordemos que el contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible. La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación. Por ello, a la hora de distribuir el resultado del 2015, uno de los destinos será:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio25.350
11…Reserva de nivelación 201525.350
EJERCICIO 2016
La Sociedad A presenta a 31/12/2016 un resultado contable antes de impuestos de – 20.000 euros. Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 5.000 euros
  • – El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio 2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………-20.000
Diferencias permanentes:………………………………………….0
Diferencia temporarias…………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas-20.000
Incorporación del artículo 105 (ojo, sólo hasta el importe de la base imponible negativa)+20.000
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas0
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible0
Tipo impositivo……………………………………………………….25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..0
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..0
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….-5.000
Cuota diferencial………………………………………………………….-5.000
Registro contable:
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
4709Hacienda Pública deudora por devolución de impuestos5.000
473Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta5.000
• Por el impuesto diferido:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
479Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 20.000)5.000
6301Impuesto diferido5.000
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6301Impuesto diferido5.000
129Resultado del ejercicio 20165.000
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2016 queda en – 15.000.
– Por la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015 correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2016:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
11…Reserva de nivelación 201520.000
113Reservas voluntarias20.000
Tras este asiento nos quedan los siguientes saldo:
  • • Saldo acreedor cuenta 479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles (6.337,50 -5.000):1.337,50
  • • Saldo acreedor cuenta 11…Reserva de nivelación 2015 (25.350 – 20.000): 5.350
EJERCICIO 2020
Supongamos que a partir del año 2016 no se han dado bases imponibles negativas con las que compensar la parte de la minoración del 2015 que queda sin incorporar. La Sociedad A presenta a 31/12/2020 un resultado contable antes de impuestos de 200.000 euros. Además, tenemos los siguientes datos:
  • – Todos los ingresos y gastos han sido reconocidos en las cuenta de resultados.
  • – Las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio ascienden a 8.000 euros
  • – El tipo de gravamen es el 25% (art. 29 LIS + Disp. Transitoria trigésima cuarta LIS)
Cálculos previos:
Teniendo en cuenta que las cantidades minoradas en el ejercicio 2015 se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma y que el importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo, el cálculo del impuesto sobre beneficios será, el cálculo del impuesto sobre beneficios será:
Resultado contable antes de impuestos………………………………200.000
Diferencias permanentes:………………………………………….0
Diferencia temporarias…………………………………………….0
Base imponible previa a la reducción/incorporación del art.105 y a la compensación de bases imponibles negativas200.000
Incorporación del artículo 105+5.350
Base imponible previa a la compensación de bases imponibles negativas205.350
Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores……………0
Base imponible205.350
Tipo impositivo……………………………………………………….25%
Cuota íntegra……………………………………………………………..51.337,50
Deducciones y bonificaciones fiscales……………………………0
Cuota líquida……………………………………………………………..51.337,50
Retenciones y pagos a cuenta…………………………………….-8.000
Cuota diferencial………………………………………………………….43.337,50
Registro contable:
– Por la contabilización del impuesto:
• Impuesto corriente:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
6300Impuesto corriente43.337,50
4752Hacienda Pública acreedora por impuesto sobre sociedades43.337,50
• Por el impuesto diferido:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
479Pasivos por diferencias temporarias imponibles (25% x 5.350)1.337,50
6301Impuesto diferido1.337,50
– Por la regularización de los gastos e ingresos derivados de la contabilización del impuesto:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
129Resultado del ejercicio 202042.000
6301Impuesto diferido1.337,50
6300Impuesto corriente43.337,50
Tras esta regularización, vemos como el resultado del ejercicio 2020 queda en 158.000.
– Por la disponibilidad de la parte de la reserva de nivelación 2015 correspondiente a la parte incorporada a la base imponible del ejercicio 2020:
N.º Cta.TítuloCargoAbono
11…Reserva de nivelación 20155.350
113Reservas voluntarias5.350

Tabla de penas para los delitos de los que pueden ser responsables las personas jurídicas CISS

La comisión de delitos no es sólo cosa de las personas físicas, las personas jurídicas o empresas también pueden tener que responder por sus actos ante la jurisdicción penal. Más de 20 son los delitos por los que una compañía puede ser condenada.
TABLA DE PENAS PARA LOS DELITOS DE LOS QUE PUEDEN SER RESPONSABLES LAS PERSONAS JURÍDICAS
DELITOPENAArtículo
Tráfico ilegal de órganos o su transplanteMulta del triple al quíntuple del beneficio obtenidoArt. 156 bis 3 CP
Trata de seres humanosMulta del triple al quíntuple del beneficio obtenidoArt. 177 bis 7 CP
Delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
• Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 5a: multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
• Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 2a y hasta 5a: multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido.
Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión = ó < 2a: multa del doble al triple del beneficio obtenido.
Art 189 bis CP
Delitos contra la intimidad y allanamiento informático.Multa 6m-2aArt. 197.3 CP
Estafas y fraudes
• Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 5a: multa del doble al quíntuple de la cantidad defraudada.
• Para el resto de los casos: multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada.
Art. 251 bis CP
Insolvencias punibles
• Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a.
• Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión > 2a y hasta 5a: multa 1- 3a.
• Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una penal de prisión = ó < 2a: multa 6m- 2a.
Art. 261 bis CP
Daños informáticos
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de Prisión > 2a: multa del doble al cuádruple del perjuicio causado.
• Si el delito para la persona físca tiene prevista una pena de Prisión = ó < 2a: multa del doble al triple del perjuicio causado.
Art. 264.4 CP
Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores y de corrupción privada
• Delitos de los arts 270, 271273, 274, 275, 276283285 y 286 CP:
a) Multa del doble al cuádruple del beneficio, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión >2a.
b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.
a) Multa 1-3a, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena >2a prisión.
b) Multa 6m-2a, en el resto de los casos.
Art. 288 CP
Receptación y blanqueo de capitales
• Si para la persona física tienen prevista una pena >5a: multa 2-5a
• Si para la persona física tienen prevista una pena = ó < 5a: multa 6m-2a
Art. 302.2 CP
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
• Delitos de los arts. 308 y 309 CP: si para la persona física tiene una pena de Prisión >2a y hasta 5a, multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida+ Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a.
• Delitos de los arts. 308 y 309 CP: si para la persona física tiene una pena de Prisión >5a, multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida + Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a.
• Delitos del art. 310 CP: multa 6m-1a + Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a
Art. 310 bis CP
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjerosMulta 2-5a o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si la cantidad resultante fuese más elevada.Art. 318 bis 4 CP
Delitos de construcción, edificación o urbanización ilegalMulta 1-3a o, si el beneficio obtenido fuese superior, multa del doble al cuádruple del montante del dicho beneficioArt. 319.4 CP
Delitos contra el medio ambiente
• Delitos de los arts. 325 y 326 CP: si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a, multa 2-5a
Delitos de los arts. 325 y 326 CP: si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión = ó < 5a, multa 1-3a.
• Delitos del art. 328 CP cometidos por persona jurídica si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad >2a, Multa 1-3a o del doble al cuádruple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada.
• Delitos del art. 328 CP cometidos por persona jurídica si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertada = ó < 2a, Multa 6m-2a o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada.
Arts. 327,328.6 CP
Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantesMulta 2-5aArt. 343.3 CP
Delitos de riesgo provocado por explosivosMulta 1-3a, salvo que el perjuicio producido fuera de importe mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.Art. 348.3 CP
Delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión >5a: multa 2-5a o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión >2a e < o = 5a: multa 1-3a o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada
Art. 369 bis CP
Falsedad en medios de pagoMulta de dos a cinco añosArt. 399 bis CP
Cohecho
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad > 2a no incluida en el apartado anterior: multa 1-3a o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena no prevista en los dos apartados anteriores: multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada
Art. 427.2 CP
Tráfico de influenciasMulta 6m-2aArt. 430 CP
Corrupción de funcionario extranjeroMulta 2-5a, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.Art. 445.2 CP
Organizaciones y grupos criminalesDisolución de la asociación o grupo y cualquier pena del art. 33.7 CPArt. 570 quáter CP
Financiación del terrorismo
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad > 2a no incluida en el apartado anterior: multa 1-3a.
Art. 576 bis CP
Ciertos casos de contrabando
• En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con las AAPP y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la SS por un plazo de entre 1 y 3 años.
• Adicionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 2.2 LO 12/1995, suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando; en los supuestos previstos en elartículo 2.3 LO 12/1995, clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos.
Art. 3.3 LO 12/1995, de represión del contrabando

Reforma de la LSC: Hacia una profesionalización de los administradores sociales CISS




Cuando oímos la expresión “gobierno corporativo” inmediatamente pensamos en grandes empresas, con consejos de administración conformados por directivos de sólidas carreras y titulaciones universitarias, masters, doctorados y por supuesto una dilatada experiencia profesional nacional y foránea. Pero las empresas, y los consejos no son iguales, como tampoco lo son los administradores que participan en su gestión.
Seguramente Ud. será, conocerá o quizás asesorará a administradores de pequeñas y medianas empresas que suelen ser socios de la entidad o incluso muchas veces familiares dedicados en cuerpo y alma a la empresa sin tener conocimientos jurídicos y económicos más allá de los que su propia experiencia profesional les ha enseñado. Son administradores únicos, solidarios o mancomunados, o igual consejos de 3 o 5 miembros que saben que han de formular las cuentas anuales para que las aprueben los socios y que los fondos propios no deben estar por debajo de la mitad del capital social, pero para los que en la práctica, un gestor externo es quien se encarga de llevar la contabilidad, los impuestos y de preparar las cuentas anuales para su firma.
A todos ellos se dirige la nueva regulación sobre obligaciones, retribución y responsabilidad de los gestores sociales establecida en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo. Esta reforma, marca el inicio de una tendencia, en la profesionalización de los administradores, ya que a partir de ahora no bastará con que el administrador formule las cuentas una vez al año y poco más, sino que tendrá que poder demostrar que cumple en todo momento con los deberes de diligencia y lealtad.
Novedades sobre la retribución de administradores
La Ley 31/2014 establece que el concepto de retribución puede incluir, no sólo una asignación fija y una posible participación en beneficios como hasta ahora, sino que también forman parte otros conceptos como dietas de asistencia, retribución variable, remuneraciones en acciones, indemnizaciones por cese, y los sistemas de ahorro y previsión.
Además, el importe máximo de la remuneración anual deberá ser aprobado por la junta, y deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, debiendo estar el sistema de remuneración orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la empresa e incorporar cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Novedades en las obligaciones de los administradores.
Se distingue, como hasta ahora, claramente entre el deber de diligencia y el de lealtad, detallando el alcance y contenido de cada uno de ellos.
En cuanto al deber de diligencia, el nuevo texto introduce la obligación expresa de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de los administradores. Esta última característica, marca la diferencia con la regulación hasta ahora vigente. Esto es, frente a la norma general de que todos los administradores responden solidariamente, se introduce la posibilidad de discriminar los deberes que tienen atribuidos y en consecuencia el distinto alcance de su responsabilidad.
A partir de ahora, la identificación y distribución de las funciones asignadas a cada administrador resultará de vital importancia, en línea con la inminente profesionalización del cargo. Me explico, es menester definir funciones de cara a poder individualizar la responsabilidad para postergar la norma general de la solidaridad.
La reforma de la LSC también recoge otra novedad en nuestro ordenamiento, se trata de la denominada business judgement rule, es decir, la protección de la discrecionalidad empresarial, de manera que los administradores puedan tomar libremente decisiones empresariales (que serán más o menos acertadas), sin que ello suponga hacerles responsables de los malos resultados que obtengan por ellas.
Se trata de crear un “espacio de inmunidad”, esto es, definir una esfera de la actividad de los administradores en la que, si se cumplen ciertos requisitos, sus decisiones empresariales no serán valoradas desde el punto de vista de la negligencia. Y ello con independencia de que los hechos demuestren finalmente que tales decisiones fueron, en realidad, equivocadas o erróneas
De particular interés resulta la referencia a la necesidad de contar con un procedimiento de decisión adecuado. Este “sistema” de decisión, entiendo, habría que concretarse en atención a la configuración y circunstancias propias de cada sociedad.
En, aras a poder acreditar el cumplimiento del deber de diligencia frente a posibles acciones de responsabilidad, las empresas deberán establecer protocolos de actuación similares a los utilizados para la implantación de los conocidos procedimientos de Compliance sobre responsabilidad penal de la personas jurídicas.
Novedades en la responsabilidad de los administradores
La primera novedad y a nuestro juicio de mayor calado es la referida al trasvase de todas las obligaciones de los administradores a quien “tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad” cuando no exista la figura de consejero delegado.
Esto supone traspasar la barrera de la responsabilidad de los administradores (de hecho o de derecho) a los directivos y posiblemente también a los apoderados generales lo que abunda en nuestra opinión en una clara definición de las competencias de cada uno de los miembros del consejo, para que no se confundan con las de los directivos o apoderados en su caso. Hay que recordar que la responsabilidad de los administradores es solidaria salvo para los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieron expresamente a aquél.
Otros cambios son la introducción del concepto de enriquecimiento injusto a efectos de valorar el daño causado por el administrador y el régimen de prescripción de las acciones de responsabilidad que continuará siendo a los cuatro años pero “a contar desde el día en que pudieron ejercitarse” en lugar del actual “desde el cese en el cargo”, lo cual supone una gran diferencia en la práctica.

Rendimientos de actividades profesionales. Abogada que contrata con un centro de negocios el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales tales como secretariado, limpieza, comunicaciones y electricidad. El gasto por el alquiler y servicios adicionales, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la interesada. Gestión del impuesto. Retenciones. Contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios. Tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2.a) del RIRPF, por lo que las rentas satisfechas no están sometidas a retención.

Consulta Vinculante V3143-14, de 20 de noviembre de 2014 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de actividades profesionales. Abogada que contrata con un centro de negocios el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales tales como secretariado, limpieza, comunicaciones y electricidad. El gasto por el alquiler y servicios adicionales, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la interesada. Gestión del impuesto. Retenciones. Contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios. Tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2.a) del RIRPF, por lo que las rentas satisfechas no están sometidas a retención.
DESCRIPCIÓN
Abogada que contrata con un "centro de negocios" el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales: secretariado, limpieza, comunicaciones, electricidad, etc.
CUESTIÓN
Deducibilidad del importe del alquiler y obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre el mismo.
CONTESTACIÓN
Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa —pues a la actividad desarrollada, la abogacía, no le resulta aplicable el método de estimación objetiva—, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Con este planteamiento, el gasto que se produce a la consultante por el pago del importe del alquiler del despacho en un "centro de negocios", alquiler destinado al ejercicio de su actividad y que incluye los servicios adicionales referidos en la "descripción sucinta de los hechos", tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de abogada, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.
Respecto a la segunda cuestión planteada, obligación de practicar retenciones sobre el importe del alquiler, cabe entender que el arrendador es contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que —en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006— nos conduce al artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
"Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento".
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
"1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta.
El arrendamiento de oficinas o despachos que conlleve la prestación de los servicios adicionales de limpieza, secretariado, comunicaciones, electricidad, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.
Finalmente, y en relación con lo anterior, cabe indicar (en caso de que el arrendador fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades) que este contrato mixto también se encontraría fuera del ámbito de retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, retención que se regula en los artículos 58 y 59 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, BOE del día 6 de agosto) en los mismos términos que los recogidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así resulta del criterio administrativo que este Centro directivo ha venido consolidando en las contestaciones a consultas sobre este asunto referidas a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: consultas nº 0892-03, 0735-98, 1643-98, V0864-05, V0343-06 y V0365-06.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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Un juez anula un ‘swap’ que había contratado un notario

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