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martes, 1 de octubre de 2013

¿CÓMO SE COMPUTA LA PRESCRIPCIÓN EN EL SUPUESTO DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES POR ANULACIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL?


Cuando una resolución administrativa o judicial anula total o parcialmente un acto administrativo tributario, la correcta ejecución de la resolución requie­re eliminar el acto anulado y dictar otro en sustitución de éste. Al conjunto de actuaciones tendentes a realizar estas actuaciones se las denomina retroacción de actuaciones.
La procedencia o no de ordenar la retroacción es una cuestión discutida. Así, se entiende que tal retroacción procede en caso de anulación de un acto de liqui­dación, porque se ha estimado parcialmente un recurso por razones formales o de fondo, como así lo prevé el artículo 239 de la LGT. Ello se justifica porque, en materia tributaria, estas actuaciones de ejecución son imprescindibles porque los recursos administrativos se resuelven por un órgano específico de carácter revisor que anula las liquidaciones pero no puede dictar otras en sustitución de las anuladas, ya que ello es competencia de los órganos gestores e inspectores. Así lo recuerda la resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2010, dictada en unificación de doctrina, y que aclara que en el vicio formal, el órgano que resuelve el recurso, debe acordar la retroacción para precisar el alcance de la actuación conservada mientras que en el acto anulado por vicios materiales, la resolución debe expresar y fundamentar el ilícito administrativo que comporta la anulabilidad declarada.
Por otro lado, suele argumentarse con excesiva frecuencia que la retro­acción procede exclusivamente cuando la liquidación se anule por razones formales, y no, en cambio, cuando se anula por razones de fondo. E, inclu­so, se afirma la supuesta necesidad de diferenciar la retroacción en sentido estricto de unas supuestas actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la resolución, distinción que de manera colateral propuso alguna resolución del TEAC, como la de 9 de octubre de 2007. Estas posturas son completamente descartadas por la citada sentencia de la AN de 26 de enero de 2009, según la cual no se pueden llevar a cabo "interpretaciones restrictivas sin soporte legal".
De manera mucho más tajante, la resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2010, dictada en unificación de doctrina, dispone, entre otras muchas cosas, que "cuando un tribunal económico-administrativo, declara la nulidad de un acto de gestión tributaria sin pronunciamiento expreso sobre la retroacción, la Admi­nistración siempre está facultada (y obligada) a actuar en ejecución del mismo en un sentido o en otro".
Por su parte, el TS, señaló en sentencia de 19 de noviembre de 2012, que cuando se estima un recurso contencioso por razones formales o materiales, y siempre que la sentencia no declare que no existe obligación tributaria, la Admi-nistración puede dictar una nueva liquidación, salvo que no haya prescrito su derecho a hacerlo.
Uno de los problemas más recurrentes respecto a la retroacción de actua­ciones es el relativo a la duración máxima de un procedimiento administrativo (singularmente inspector) que tiene como finalidad sustituir una liquidación por otra en ejecución de una resolución. Antes de la aprobación de la vigente LGT, la sentencia del TS 6 junio 2003 (RJ 2003, 7088) (rec. casación 5328/1998) negó la aplicación del plazo de seis meses determinante de una interrupción injustificada, tal y como estaba previsto en el Reglamento General de Inspección, aprobado por RD 939/1986, (artículo 31.4) a la fase de ejecución de sentencias, negando al tiempo que éstas estuvieran sometidas a alguno de los plazos de duración máxima previstos en la normativa.
La LGT de 2003 ha incluido la duración específica de este procedimiento para disipar las dudas que se generaban con anterioridad respecto a la aplicación de plazos máximos de duración en lo relativo a actuaciones de ejecución y que suscitó pronunciamientos judiciales diferentes. El artículo 150.5 de la LGT fija el criterio de que si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, o simplemente, permite hacerlo, las nuevas actua­ciones han de finalizar en el período que reste, aunque la Administración, como mínimo, dispondrá de seis meses para dictar la nueva liquidación, en sustitución de la anulada. Dice literalmente el precepto que "cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspecto­ras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado uno de este artículo (es decir, doce meses) o en seis meses, si aquel período fuera inferior".
Así, cuando el artículo 150, 5 de la LGT dice que las actuaciones finalizarán en el período que reste, obviamente, que reste del procedimiento inicial de aplicación del tributo. Se trataría de actuaciones que formarían parte de ese procedimiento inicial (restarían de él), y, por tanto, si ese procedimiento es el inspector, serían actuaciones inspectoras.
Este precepto no sólo fija un plazo máximo de duración de la retroacción de actuaciones sino que viene a afirmar que las actuaciones administrativas de retroacción son actuaciones gestoras o inspectoras. En tal sentido, resulta muy claro el voto particular del Magistrado Javier Eugenio López Candela en a sentencia de la AN de 25 noviembre 2009 -JT 2009, 1256-, según el cual, 'as actuaciones desarrolladas por la Inspección en nuestro ordenamiento, son siempre actuaciones inspectoras, doctrina que ha defendido el TS en diversas sentencias como las de 28 de octubre de 1997 -RJ 1997, 7150- y de 4 de julio de 2001 -RJ 2001, 7090-,
Por tanto, el plazo de las mismas se fija atendiendo al plazo inicial del procedi­miento a través del cual se adoptó el acto anulado. Si ese órgano es la Inspección, la ejecución se llevará a cabo a través de unas actuaciones singulares, pero en el marco temporal de un procedimiento inspector. Sin embargo, el plazo de dura­ción no sería, en principio, el general de doce meses prorrogable por otros doce, previsto en el artículo 150,1 de la LCT. Si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, no tiene sentido que las nuevas actuaciones administrativas puedan agotar el plazo máximo de duración del proce­dimiento inspector, sino que, lo lógico es que las nuevas actuaciones finalizasen en el período que reste de dicho plazo, como efectivamente reconoce el artículo 150.5 de la LCT.
En suma, las actuaciones en retroacción de actuaciones son actuaciones ges­toras o inspectoras, con potencialidad para interrumpir la prescripción. Para tales actuaciones se establece el plazo del artículo 150,5 de la LCT. Y si el mismo no se cumple, las consecuencias han de ser exactamente las mismas que si resulta incumplido el plazo general del artículo 150.1 de la LGT: fundamentalmente, no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas con extralimitación temporal.
De manera que el citado artículo 150.5 de la LGT será aplicable siempre que se anule una liquidación, aunque la resolución anulatoria no ordene expresamente la retroacción de las actuaciones. Por tanto, si en el plazo pendiente o en el de seis meses no se concluyen las actuaciones tendentes a ejecutar la resolución {consiste, normalmente, en dictar una nueva liquidación), la prescripción no se habrá inte­rrumpido y podría consumarse.
Precisamente por eso resulta criticable el intento de limitar los efectos de este precepto con la introducción de un nuevo párrafo 8 al artículo 197 del RAPCIT por el RD 1/2010, de 8 de enero de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tribu­tos. Según este precepto: "para la ejecución de las resoluciones administrativas y judiciales, los órganos de inspección podrán desarrollar las actuaciones que sean necesarias pudiendo, en su caso, ejercer las facultades previstas en el artí­culo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información pertinentes. No obstante, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en mate­ria de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, las mencionadas resoluciones hayan ordenado la retroacción de actuaciones, estás se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.5 de la citada Ley".

Se trata de una disposición contradictoria: por un lado afirma que en eje­cución de resoluciones siempre se desarrollarán actuaciones inspectoras. Algo obvio, pero en la medida en que ha estado cuestionado, puede justificarse esta referencia. Aunque no es una disposición que atribuya a la Administración nada que la Administración no tenga ya. Por otro lado, la nueva norma pretende que el plazo del artículo 150.5 de la LGT sólo se aplique cuando expresamente la resolución haya ordenado la retroacción de actuaciones. Si la finalidad de este precepto no es atribuir unas facultades inspectoras en ejecución de resoluciones (facultades que ya tiene la Inspección) el único leit motiv es limitar la aplicación del plazo del artículo 150.5 de la LGT en los supuestos en que expresamente se ordene la retroacción de actuaciones. Lo cual supone confirmar una línea de interpretación restrictiva que había repudiado expresamente la sentencia de la AN de 26 de enero de 2009.

Resumen de noticias 01-10-2013

1 - octubre - 2013
El objetivo del Resumen de Prensa es recoger las noticias publicadas sobre la actividad de la institución colegial de los economistas y, en segundo lugar, recopilar información de interés para el desarrollo de su actividad profesional.
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BOLETIN SEMANAL FISCAL 30 de Septiembre de 2013




 

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Lunes, 30 de Septiembre de 2013

Boletín Semanal

Fiscal

Comentarios

Operaciones susceptibles de ser tratadas como «operaciones a plazo o con precio aplazado» en el IS: cambio de criterio (Consulta DGT V2442-13, de 22 Jul.)
Reforma del Código Penal: principales novedades en los delitos económicos
Nueva Ley de Apoyo a los Emprendedores y a su Internacionalización. Emprendedor de responsabilidad limitada
Ainoa Iriarte Ibargüen
Desafortunada redacción del acuerdo de aplazamiento que provoca indefensión en el contribuyente (AN, Sala de lo Contencioso, S 8 Jul. 2013. Rec. 353/2012)
Aunque ninguna de las circunstancias concurrentes tiene por sí solas estrictos efectos suspensivos que impidan acudir a la vía de apremio, el examen en su conjunto manifiesta la situación de cierta indefensión en que se dejó a la entidad contribuyente.
Tratamiento fiscal en el IRPF e ITP y AJD de regreso al régimen de sociedad de gananciales aportando los mismos bienes y derechos que se obtuvieron en la disolución (Consulta DGT V1869-13, de 6 Jun.)

Destacados

Normativa

Estatal

RD 696/2013 de 20 Sep. (modifica el RD 256/2012 de 27 Ene., desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) [BOE 21 de Septiembre de 2013]

Autonómica

Orden HAC/39/2013 de 13 Sep. CA Cantabria (modifica Orden HAC/18/2010 de 1 Jul., aprueba el modelo 040, el modelo 043, el modelo 044 y el modelo 045) [BOC 23 de Septiembre de 2013]

Foral

Orden Foral Hacienda y Finanzas 786/2013 de 23 Sep. Gipuzkoa (exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del premio al “Mejor Proyecto II. Foro de Coproducción Europa-América Latina”) [BOG 25 de Septiembre de 2013]
Norma Foral 25/2013 de 13 Sep. Álava (convalidación del D Normativo de Urgencia Fiscal 2/2013 de 16 Jul., adaptación a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales) [BOTHA 25 de Septiembre de 2013]
Norma Foral 26/2013 de 13 Sep. Álava (convalidación del D Normativo de Urgencia Fiscal 3/2013 de 1 Ago., adaptación de normativa tributaria a las modificaciones de los Impuestos Especiales en relación al Impuesto Especial sobre el Carbón) [BOTHA 25 de Septiembre de 2013]

Doctrina

DGT

Consulta Vinculante V2442-13, de 22 de julio de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Dirección General de Tributos
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Operaciones que pueden recibir la calificación de «operaciones a plazo». Rescisión anticipada de contratos de arrendamiento. Imputación temporal de la parte de la indemnización cuyo cobro quedó pendiente y condicionado a la entrega de llaves y posesión del inmueble. CAMBIO DE CRITERIO. La doctrina administrativa anterior, que indica que el artículo 19.4 TRLIS (supuestos que pueden ser tratados como operaciones a plazo o con precio aplazado) solo se aplica a operaciones de venta y ejecuciones de obra, debe cambiar como consecuencia del dictado de la STS 29 mar. 2012. El artículo 19.4 TRLIS no contiene una enumeración cerrada de las operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazo. En este caso, las rentas generadas por la indemnización recibida por la entidad se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, e xcepto que se decida aplicar el criterio del devengo.
Consulta Vinculante V1869-13, de 06 de junio de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Dirección General de Tributos
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Matrimonio que disolvió su sociedad de gananciales y desea volver a dicho régimen aportando los mismos bienes y derechos que obtuvieron en la disolución. Tratamiento fiscal en el IRPF y en ITP y AJD. Alteración de patrimonio por la aportación de bienes privativos, generando una ganancia o pérdida patrimonial, siendo los sujetos pasivos los cónyuges. Como el aportante y el adquirente de un 50 por 100 de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde al otro cónyuge, el otro 50 por 100. Determinación del valor de transmisión. En cuanto al ITP y AJD la operación estará exenta del Impuesto, con independencia de que las aportaciones a la sociedad conyugal consistan en los mismos bienes recibidos en la anterior disolución de la sociedad de ganancial es o en otros diferentes.

Jurisprudencia

Resoluciones

TEAC, Sección Vocalía 4ª, R de 20 Jun. 2013
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devoluciones a no establecidos. Entidad establecida en Suiza que adquiere servicios de alquiler de vehículos de proveedores españoles y revende dichos servicios a sus clientes para su utilización en España. Supuesto en el que, como consecuencia de las reglas de localización de ambos países, los mismos no han quedado sometidos a tributación en ninguno de los dos territorios. En aplicación de la jurisprudencia comunitaria (STJUE 22 dic. 2010, asunto C-277/09) NO es procedente denegar el derecho a devolución de las cuotas del IVA en estos casos, dado que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción según la legislación de los 2 Estados.

Sentencias

AN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 8 Jul. 2013
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Oposición al apremio. Acuerdos de concesión de aplazamientos según los cuales “el pago de los plazos se realizará en entidades bancarias mediante los documentos de pago que recibirá el interesado en su domicilio o a través de internet”. No habiendo recibido las cartas de pago a la fecha de pago del primer vencimiento, el contribuyente entiende que la Agencia Tributaria estaba reconsiderando su propuesta, la cual fue finalmente fue aceptada. Aunque ninguna de las circunstancias concurrentes tienen, por sí solas, estrictos efectos suspensivos que impidieran acudir a la vía de apremio, examinadas en conjunto dejan a la entidad contribuyente en una situación de cierta indefensión -sin que se haya acreditado mala fe ni dejadez en su actuación- y conllevan unas consecuencias desproporcionadas por lo que procede conceder un nuevo plazo de pago en periodo voluntario y no im poner recargo de apremio.
TJUE, Sala Tercera, S de 26 Sep. 2013
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Régimen especial de las agencias de viajes. Incumplimiento por el Reino de España de lo dispuesto en los artículos 168, 226 y 306 de la Directiva 2006/112 «Directiva IVA». No inclusión en el régimen especial a las ventas al público por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas; autorización a las agencias de viajes a consignar en factura una cuota global que no guarda relación con el IVA efectivo repercutido al cliente y autorización a éste, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del IVA pagadero; autorización a las agencias de viajes, en cuanto se acogen al régimen especial, a determinar la base imponible del impuesto de forma global en cada período impositivo. Determinación de los conceptos de «cliente» y «viajero».

Noticias

El Gobierno presenta el recurso contra la decisión de Bruselas sobre los 'tax lease'
La justicia europea condena a España por aplicar mal el IVA a las agencias de viaje
La Agencia Tributaria advierte de un intento de fraude a través de internet
El PIB subiría un 2,3% si la productividad por empleado y la I+D igualasen la media de la UE, según PwC
Oficina Antifraude de Cataluña investigará ingresos de fundaciones de partidos catalanes en la última década
La recaudación por impuesto de matriculación cae un 27% hasta agosto, con 177 millones
Montoro afirma que la Agencia Tributaria cumple con su trabajo al reclamar deudas a los emigrantes retornados
El Congreso rechaza la propuesta de lucha contra la economía sumergida de CiU con el voto de PP
UPyD pregunta cuántos contribuyentes estarán controlados por la nueva Oficina de Fiscalidad Internacional
UPyD teme que inspectores de Hacienda hayan sido cesados por ser críticos con la 'amnistía fiscal'
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía inicia este martes la tramitación de una nueva ley contra el fraude fiscal
Hacienda advierte de que las bajadas de tasas e impuestos deben ser compatibles con la reducción del déficit
El Gobierno remite al Congreso el nuevo convenio entre España y Reino Unido sobre doble imposición
Bruselas ve insuficientes los datos enviados por España sobre ayudas a devolver por el 'tax lease'
CiU propone en el Congreso 'medir' la economía sumergida y simplificar normativa para reducir su volumen
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BOLETIN SEMANAL CONTABLE FISCAL 30 de Septiembre de 2013

 

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Lunes, 30 de Septiembre de 2013

Boletín Semanal

Contable-Mercantil

COMENTARIOS

Desarrollo del PGC y del PGCPYMES
Alfonso Saiz Marquínez
Operaciones susceptibles de ser tratadas como «operaciones a plazo o con precio aplazado» en el IS: cambio de criterio (Consulta DGT V2442-13, de 22 Jul.)

Destacados

Normativa

Estatal

R Economía y Competitividad 18 Sep. 2013 (normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos) [BOE 25 de Septiembre de 2013]

Consultas

DGT

Consulta Vinculante V2442-13, de 22 de julio de 2013 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Dirección General de Tributos
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Operaciones que pueden recibir la calificación de «operaciones a plazo». Rescisión anticipada de contratos de arrendamiento. Imputación temporal de la parte de la indemnización cuyo cobro quedó pendiente y condicionado a la entrega de llaves y posesión del inmueble. CAMBIO DE CRITERIO. La doctrina administrativa anterior, que indica que el artículo 19.4 TRLIS (supuestos que pueden ser tratados como operaciones a plazo o con precio aplazado) solo se aplica a operaciones de venta y ejecuciones de obra, debe cambiar como consecuencia del dictado de la STS 29 mar. 2012. El artículo 19.4 TRLIS no contiene una enumeración cerrada de las operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazo. En este caso, las rentas generadas por la indemnización recibida por la entidad se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, e xcepto que se decida aplicar el criterio del devengo.

Jurisprudencia

Sentencias

TJUE, Sala Tercera, S de 19 Sep. 2013
PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. Pago efectuado por un banco luxemburgués a un acreedor del deudor concursado por orden de este, domiciliado en Bélgica. Interpretación del art. 24.1 del Reglamento 1346/2000/CE, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. Conforme al mismo, el banco no queda liberado de responsabilidad aunque desconociese la existencia del procedimiento concursal. Ello no implica que el banco esté obligado a restituir la cantidad litigiosa a la masa de acreedores. La cuestión relativa a la eventual responsabilidad de dicho banco se rige por la normativa nacional aplicable.

Resoluciones de la DGRN

DGRN, R de 10 Jul. 2013
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Administración por persona jurídica. Designación de representante persona física en ejercicio del cargo. Inscripción de la escritura. Aunque haya sido la junta general de la sociedad administradora la que ha acordado designar representante en la administrada, y no el órgano de administración de dicha administradora, que es a quien compete, el defecto de falta de competencia ha resultado subsanado al haber sido el propio administrador único de la mercantil administradora quien ha elevado el acuerdo a escritura pública. El acuerdo social eventualmente nulo por haber sido adoptado por órgano incompetente debe reputarse subsanado cuando se elimina la causa de eventual impugnación, y esa causa se elimina cuando el administrador presta su consenso a la designación al elevar a público el acuerdo inscribible.

Noticias

Abogados financieros piden al Congreso instrumentos jurídicos para casos de fraude masivo
Gallardón creará un Registro de Mediadores e impulsará las nuevas tecnologías para ayudar a personas con discapacidad
El Congreso incorpora media docena de cambios de la oposición a la Ley de Autoridad Fiscal Independiente
Reino Unido recurre ante la justicia europea el tope a los bonus de los banqueros
Constancio (BCE) dice que la reestructuración financiera española está prácticamente completada
Casi 6.500 titulares de preferentes y deuda subordinada han presentado demandas judiciales por 435 millones
La Fed aplicará la normativa de Basilea III en sus próximas pruebas de estrés a las banca de EEUU
CiU pide que el Banco de España identifique todas las cláusulas abusivas para eliminarlas
Draghi dice que el BCE está dispuesto a ofrecer a la banca una nueva inyección de liquidez a largo plazo
España se prepara para salir de la recesión más larga de su historia y sumarse a otros países europeos
El PP propone apoyo financiero para internacionalizar pymes de tecnologías de la información y comunicación
La troika se reúne desde mañana con las autoridades españolas tras las visitas a los bancos
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AFISA BTC BOLETIN OCTUBRE 2013.pdf

Sumario octubre 2013                    


Jurídico                                                                                                                      

Las llamadas “cláusulas suelo” de los préstamos hipotecarios y su posible nulidad.

Laboral

Breve comentario a las reformas laborales veraniegas.

Fiscal

Los tipos de gravamen del impuesto sobre sociedades para el ejercicio 2013.


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