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jueves, 6 de septiembre de 2012

Modificaciones fiscales establecidas por el Real Decreto-ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad


 

1.- Introducción

El pasado 14 de julio se ha publicado este Real Decreto-ley en el que se recogen las medidas acordadas en el Consejo de Ministros del día anterior y anunciadas por el Presidente del Gobierno el día 11.

Al texto completo de esta norma se puede acceder desde nuestra web, www.reaf.es, en el apartado de Legislación y Doc. Técnica, en Normativa Estatal.


2.- Modificaciones en el IRPF (art. 25 RD-ley)

ü      Compensación adquisición vivienda: se suprime para 2012 la compensación por adquisición de vivienda habitual para los contribuyentes que la hubieran adquirido antes del 20 de enero de 2006. Recordamos que la Ley de Presupuestos de cada año determinaba el procedimiento y condiciones de percepción de las compensaciones. Sin embargo, no se ha suprimido para 2013 la deducción por adquisición de vivienda, aunque, naturalmente, esto es posible que se produzca más adelante.
ü      Retenciones e ingresos a cuenta:
·         El porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de cursos, conferencias, coloquios, etc. pasa, desde el 1 de septiembre próximo y definitivamente, del 15 al 19%, pero, transitoriamente, desde el 1 de septiembre próximo y hasta 31-12-2013 será el 21%. Para rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla será del 10,5%.
·         El porcentaje de retención sobre rendimientos de actividades profesionales pasa, desde el 1 de septiembre próximo y definitivamente, del 15 al 19%, pero, transitoriamente, desde el 1 de septiembre próximo y hasta 31-12-2013 será el 21%. Sin embargo, para determinadas actividades y para contribuyentes que inicien la actividad profesional, el tipo será del 9% (antes 7%). En Ceuta y Melilla estos rendimientos se retendrán al 10,5 y al 4,5%, respectivamente.
ü      Los contribuyentes de este Impuesto, que cumplan los requisitos de las empresas de reducida dimensión, podrán deducir el fondo de comercio al 5% anual también en 2012 y 2013, como excepción al resto de empresas que, en esos años, solo podrán deducirlo al 1%.
ü      A los contribuyentes de este Impuesto, que cumplan los requisitos de las empresas de reducida dimensión, no les será aplicable, en 2012 y 2013, el recorte en la deducción de los intangibles de vida útil indefinida, pudiendo seguir deduciéndolos al 10%.

3.- Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades (art. 26 RD-ley)

ü      Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (BIN´s): se limita en mayor medida la compensación de BIN´s en 2012 y 2013 para entidades que en los 12 meses anteriores al inicio de los periodos impositivos superen 6.010.12,04€ de volumen de operaciones, aplicándose ya al próximo pago fraccionado
·         Entidades que en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios (INCN) llegue a 20 millones de euros podrán compensar, como máximo, el 50% del las BIN´s (antes el 75%)
·         Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 60 millones de euros podrán compensar, como máximo, el 25% del las BIN´s (antes el 50%)

Compensación de BIN´s
Importe neto de la cifra de negocios ( €)
BIN´s hasta 2010
BIN´s en 2011
BIN´s en 2012-2013
< 20.000.000
100,00%
100,00%
100,00%
20.000.000 INCN0.000.000
100,00%
75,00%
50,00%
60.000.000
100,00%
50,00%
25,00%


ü      La deducción del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, para ejercicios iniciados en 2012 y 2013, se recorta del 10 al 2%, aplicándose ya en el cálculo del siguiente pago fraccionado.
ü      Pagos fraccionados de los ejercicios iniciados en 2012 y 2013 que restan:
·         En el cálculo del pago por el sistema de base se han de integrar el 25% de los dividendos y rentas de fuente extranjera exentos por el artículo 21 del TRLIS
·         Para los sujetos pasivos que en 12 meses anteriores al inicio de los periodos impositivos superen 6.010.12,04€ de volumen de operaciones se incrementa el porcentaje del pago fraccionado:
o        Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 10 millones de euros: pasa del 21 al 23%.
o        Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 20 millones de euros: pasa del 24 al 26%.
o        Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 60 millones de euros: pasa del 27 al 29%.

ü      Límite mínimo del pago fraccionado (aplicable a empresas con INCN de al menos 20 millones de euros) establecido para el sistema de base y concretado en un porcentaje del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias: el porcentaje pasa del 8 al 12% y, para las entidades en que al menos el 85% de sus ingresos son rentas de fuente extranjera exentas o con derecho a la deducción plena por doble imposición, el porcentaje mínimo pasa del 4 al 6%. Además, ya no se puede minorar el resultado contable, para aplicar el citado porcentaje, en ningún porcentaje de las BIN´s de ejercicios anteriores. Solamente se podrá minorar el porcentaje sobre el resultado contable en los pagos fraccionados realizados anteriormente.


Entidades sometidas al tipo general del Impuesto: % pago fraccionado (PF)
Importe neto de la cifra de negocios ( €)
Hasta 1P 2011
Desde 2P 2011 a 1P 2012
Desde 2P 2012 a 3P 2013
< 10.000.000
21,00%
21,00%
21,00%
10.000.000 INCN20.000.000
21,00%
21,00%
23,00%
20.000.000 INCN 60.000.000
21,00%
    24,00% (*)
        26,00% (**)
60.000.000
21,00%
   27,00% (*)
       29,00% (**)

(*) importe mínimo 8-4% del resultado contable, restando las BIN´s con los límites del RD-ley 9/2011. Para pago se restan bonificaciones, retenciones y PF´s

(**) En el cáculo se incluye el 25% de dividendos y rentas de fuente extranjera exentos. Importe minimo 12-6% del resultado contable. NO se restan las BIN´s. Para el pago SOLO se restan PF´s anteriores.

PF´s: pagos fraccionados

BIN´s: bases imponibles negativas

ü      Limitación de gastos financieros (aplicable a ejercicios iniciados en 2012): también ven limitada la deducción de gastos financieros (al 30% del beneficio operativo del grupo, sin que el límite opere hasta 1 millón de euros) las empresas que no formen parte de un grupo mercantil, pero se excepciona de esta limitación a las compañías aseguradoras (antes solo a las de crédito).
ü      Desaparece la opción de elegir entre la deducción por I+D+i y las bonificaciones en las cotizaciones sociales del personal investigador al derogarse la D.A. 20ª de LIRPF y el Real Decreto 278/2007.
ü      Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera: se complementa el gravamen especial que estableció el Real Decreto-ley 12/2012 para dividendos y rentas de fuente extranjera de filiales operativas en Paraísos Fiscales, con la posibilidad de repatriar dividendos y rentas de fuente extranjera producidas por filiales extranjeras sin actividad económica pero en las que la matriz española tenga, al menos, un 5% de participación. El tipo de este gravamen es el 10% del importe íntegro del dividendo o de la renta. Al igual que en el anterior Gravamen especial, la fecha máxima de devengo de dividendos y rentas será el 30 de noviembre, debiendo producirse el ingreso en los 25 días naturales siguientes a dicho devengo.
ü      Se incluye como acontecimiento de excepcional interés público a la “Candidatura Madrid 2020”, abarcando el programa de apoyo los ejercicios 2012 y 2013.


4.- Impuesto sobre el Valor Añadido

ü      Se incrementa el porcentaje del coste de los materiales utilizados, del 33 hasta el 40%, para considerar como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones.
ü      Modificaciones en los tipos impositivos:

·         Con carácter general el tipo reducido del 8% pasa a ser del 10% a partir de 1 de septiembre de este año y el tipo general pasa del 18 al 21% desde la misma fecha.
·         Desaparecen de las entregas de bienes sometidas al tipo del 4% los objetos, que por sus características, solo pueden utilizarse como material escolar, pasando, por lo tanto, a tributar al 21% en septiembre.
·         Como algunos bienes y servicios gravados a tipo reducido pasarán a gravarse al general, a partir del próximo 1 de septiembre, hemos resumido estos cambios en el siguiente cuadro:

BIENES

Artículo ley

Hasta 31/08/12
desde 1/09/12
Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. No tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación
91.Uno.1.1º
8%
10%
Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior
91.Uno.1.2º
8%
10%
Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección
91.Uno.1.3º
8%
10%
Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido
91.Uno.1.4º
8%
10%
Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención
91.Uno.1.5º
8%
10%
Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips
91.Uno.1.6º
8%
10%
Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente
91.Uno.1.7º
4%
10%
Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas
91.Uno.1.8º
8%
10%
Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental

8%
21%

SERVICIOS




Los transportes de viajeros y sus equipajes
91.Uno.2.1º
8%
10%
Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario
91.Uno.2.2º
8%
10%
Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos

8%
21%
Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común
91.Uno.2.3º
8%
10%
Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales

8%
21%
Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos
91.Uno.2.4º
8%
10%
Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas
91.Uno.2.5º
8%
10%
La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros (las corridas ya estaban gravadas al tipo general), parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones

8%
21%
La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas
91.Uno.2.6º
8%
10%
Las manifestaciones culturales a las que se refiere el art.20.Uno.14º cuando no estén exentas, como visitas a museos, galerías de arte, monumentos, lugares históricos o parques naturales

8%
21%
Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulta aplicable a los mismos la exención a que se refiere el art.Uno.13º de la ley

8%
21%
Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo
91.Uno.2.7º
8%
10%
Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios

8%
21%
La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el art. 20 de esta ley

8%
21%
Los espectáculos deportivos de carácter aficionado
91.Uno.2.8º
8%
10%
Las exposiciones y ferias de carácter comercial
91.Uno.2.9º
8%
10%
Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del IAE

8%
21%
Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan ciertos requisitos
91.Uno.2.10º
8%
10%
El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin

8%
21%
Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente
91.Uno.2.11º
8%
10%
La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios
91.Uno.2.12º
8%
10%
Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización
91.Uno.3.1º
8%
10%
Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones
91.Uno.3.2º
8%
10%
Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades
91.Uno.3.3º
8%
10%
Las importaciones  de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea  el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º Por sus autores o derechohabientes.
2º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación de un mismo bien

Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1º y 2º del párrafo anterior


8%
21%
Los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo 





ü      Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Compensación:
·         Entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas y forestales: pasa del 10 al 12%
·         Entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras: pasa del 8,5 al 10,5%
ü      Recargo de equivalencia:
·         Con carácter general: pasa del 4 al 5,2%
·         Para entregas de bienes gravados a tipo reducido: pasa del 1 al 1,4%
·         Hay que hacer notar que en los productos que por esta norma hayan salido del tipo reducido, para pasar al general, el recargo de equivalencia habrá pasado del 1 al 5,2%. Esto ocurrirá con las flores y las plantas vivas de carácter ornamental.
ü      No se ha derogado la norma transitoria que establece un tipo del 4% para la adquisición de vivienda hasta 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, si nada cambia, será a 1 de enero de 2013 cuando la adquisición de vivienda pasará del 4 al 10%.

5.- Impuesto sobre las labores del tabaco

ü      Se introduce un tipo mínimo para los cigarros y cigarritos: 32€/1.000 u.
ü      Cigarrillos: se incrementa la fiscalidad mínima fijando el tipo único de 119,1€/1.000 u. y se reduce el tipo impositivo proporcional para compensar el incremento de IVA.
ü      Picadura de liar: se eleva el impuesto mínimo que se fija en 80€/kg.








La Declaración Tributaria Especial


1.- Normativa y doctrina

La Declaración Tributaria Especial se regula por la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE 31-3), siendo modificada por la Disposición final tercera del Real Decreto-ley 19/2012 (BOE 26-5).
Posteriormente, y como preveía dicha norma, se publicó la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación.

Por último, se ha conocido el Informe de la Dirección General de Tributos sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento de regularización derivado de la presentación de la Declaración Tributaria Especial, de 27 de junio de 2012, en el que se aclaran diecisiete cuestiones que se le habían planteado al Centro Directivo.

Independientemente de la valoración de una medida como esta que, al igual que en las otras ocasiones en que se ha regulado algo parecido, siempre ha sido una cuestión muy polémica, a los economistas nos toca ayudar a los contribuyentes que quieran a utilizarla a que lo hagan en la forma adecuada y con la mayor seguridad posible.

Por otra parte, esta posibilidad de ponerse a bien con el fisco en algunos hechos imponibles está relacionada con la anunciada reforma del Código Penal que pretende endurecer las penas por delito fiscal y aumentar el período de prescripción para el mismo, así como con el Proyecto de ley antifraude que ha tenido entrada recientemente en  Congreso de los Diputados, en el que, además de modificaciones recaudatorias en procedimientos concursales y en materia de responsabilidad tributaria, se pretende establecer una nueva declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero que se conecta a la modificación de los artículos 39 de la Ley de 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de gravar los bienes o derechos que se descubran a personas físicas o entidades y que no hayan sido incluidos en dicha declaración informativa, incluso aunque procedan de periodos prescritos.

En paralelo al referido Proyecto de ley se está tramitando, y lo hemos conocido en el trámite de información pública, el Proyecto de Real Decreto que desarrollará alguna de las normas del Proyecto de ley, tales como la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero.
En el mismo Real Decreto-ley 12/2012 se ha modificado la Ley General Tributaria para que la regularización que realice  un obligado tributario, mediante la presentación de una nueva declaración, de una complementaria o por la Declaración Tributaria Especial, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, le exonere de responsabilidad penal tributaria, aunque la infracción cometida en su día pudiera ser constitutiva de delito, y ello incluso aunque la deuda se haya satisfecho una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación (artículo 180.2 de la Ley General Tributaria),
En cuanto al problema de la relación entre esta Declaración especial y la normativa de prevención del blanqueo de capitales, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a través de la Nota de 24 de mayo de 2012, manifiesta la compatibilidad entre la Declaración especial y la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Considera este organismo que no es necesaria ninguna comunicación, como las exigidas por la Ley de prevención del blanqueo de capitales cuando se produce una regularización tributaria, ya que dicha Ley lo exige solo cuando los bienes objeto de blanqueo provienen de una actividad delictiva o de la participación en ella.


2.- ¿Qué es la Declaración Tributaria Especial? 
Es una autoliquidación que pueden presentar los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos.
La Orden del modelo aclara que no se trata de una declaración que tenga por finalidad la práctica de una liquidación tributaria del artículo 101 de la Ley General Tributaria (LGT), ni tampoco inicia el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración del artículo 128 de dicha Ley.
Esta autoliquidación se presenta como una alternativa a la regularización por declaración complementaria sometida a los recargos del artículo 27 de la LGT, aunque se ha aclarado por el Informe de la Dirección General que no interrumpe la prescripción, lo cual supone otra ventaja sobre la regularización por la vía tradicional.
También según el Informe citado, como la Declaración especial no se presenta en cumplimiento de una obligación tributaria, no procederá su comprobación aislada. Sin embargo, sí procederá su comprobación cuando se invoque la Declaración especial en un procedimiento de comprobación  de un concreto tributo y período impositivo.
También será posible rectificar la declaración presentada dentro del plazo establecido para su presentación.

3.- ¿Quiénes pueden presentar esta declaración?
Podrán presentarla los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos.
Se entiende por titular de un bien o derecho la persona que ostenta la titularidad jurídica del mismo, aunque se permite la presentación de la declaración tributaria especial a una persona que no sea titular jurídico, sino el real, de un bien cuando el titular jurídico sea diferente del titular real, no resida en territorio español y cuando el titular real llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos antes de 31 de diciembre de 2013.
A estos efectos, se considerará titular real de un bien o derecho a la persona física o jurídica que tenga el control del mismo a través de entidades o instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administren o distribuyan fondos.

4.- ¿Qué contiene la Declaración?
Su objeto son los bienes o derechos de los que sean titulares los declarantes y cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en los tres tributos referidos.
De estos bienes o derechos se ha de ser titular antes de la finalización del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición, lo que en el Impuesto sobre la Renta y en sociedades con el ejercicio coincidente con el año natural quiere decir que se debe ostentar la titularidad antes de 31 de diciembre de 2010.
Por lo tanto, en general, no es posible regularizar bienes o derechos adquiridos con rentas generadas después de 2010.
Cuando los bienes o derechos adquiridos con rentas no declaradas se hubieran transmitido antes de dicha fecha límite, si con lo obtenido en dicha transmisión se ha adquirido otro u otros bienes o derechos, serán éstos los que habrá que incluir en la declaración.
Esto dará lugar a una rica casuística que aborda el Informe de la Dirección General dando solución, por ejemplo, a los casos en los que un bien, se ha vendido y con lo obtenido se ha adquirido otro, y así varias veces hasta el final de 2010, llegando a la conclusión de que la renta originaria no declarada queda regularizada si se declara el último bien en el patrimonio a 31 de diciembre de 2010 y ello engloba la regularización de las ganancias o pérdidas producidas en el proceso descrito.
También el Informe soluciona el problema que se plantea cuando un bien o derecho ha sido adquirido en parte con fondos provenientes de rentas de periodo prescrito, con deudas o con rentas declaradas.
En estos casos no habrá que declarar la parte del valor de adquisición de los bienes o derechos financiados con fondos que provienen de un periodo prescrito, que se han obtenido de un préstamo o se originaron por rentas declaradas, si bien parece evidente que la consistencia de la prueba será fundamental.
Entre los posibles bienes o derechos a regularizar por esta vía se encuentra el dinero en efectivo que, precisamente, el problema que plantea es de prueba, por ejemplo, de que se posee a 31 de diciembre de 2010.
En este caso, aunque tanto la titularidad como la fecha de adquisición de un bien o derecho podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, si se trata de dinero en efectivo bastará la manifestación a través del modelo de declaración de ser titular antes de la fecha límite, 31 de diciembre de 2010 y con que, antes de la presentación de la Declaración especial se haya depositado en una cuenta abierta a nombre del titular en entidad de crédito residente en España, en otro Estado miembro de la UE, o en un Estado del Espacio Económico Europeo con el que tengamos Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o acuerdo de intercambio de información y no se trate de jurisdicciones de alto riesgo, deficientes o no cooperativas.
El importe que se ha de declarar será el valor de adquisición de los bienes o derechos con la especialidad ya mencionada de los que se adquirieron en parte a préstamo, con rentas de periodo prescrito o provenientes de rentas declaradas, supuestos en los que solo se declarará el valor de adquisición con origen en rentas no declaradas.
Respecto a las cantidades depositadas en cuentas bancarias se declaran, en general, por el saldo a 31 de diciembre de 2010. En caso de que antes de dicha fecha la cuenta presentase un saldo superior, si la diferencia no se ha destinado a adquirir otro bien o derecho, se declara por ese saldo y, si la diferencia hubiera financiado otro bien o derecho, se declarará el saldo a fin de 2010 y también el bien o derecho adquirido.
Las cantidades de dinero en efectivo se valorarán por importe depositado en cuenta bancaria con carácter previo a la presentación de la Declaración.

5.- ¿Qué hechos imponibles no se pueden regularizar con la Declaración especial?
Parece que no será posible regularizar los hechos imponibles correspondientes a otros tributos no contemplados en la norma como son el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el IVA o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo tanto, en el caso de que se vaya a regularizar por la Declaración Tributaria Especial un bien o derecho con origen en una renta no declarada en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades, habrá que considerar la posible regularización por la vía tradicional también, por ejemplo, del IVA que esté ligado a la obtención de esa renta, si fuera el caso.
Por ejemplo, un contribuyente del IRPF que piense regularizar un bien debería tener en cuenta, si está obligado a declarar el Impuesto sobre el Patrimonio, que sería conveniente incluirlo en la declaración de este tributo correspondiente a 2011 si a 31 de diciembre de ese año conservaba dicho bien en su patrimonio.
Tampoco será posible regularizar rentas no declaradas que se hayan consumido como puede suceder con una renta materializada en dinero en efectivo, ni por ejemplo una deducción indebidamente aplicada en el Impuesto sobre Sociedades o un gasto que se declaró y no se produjo en realidad o una amortización que superó los límites admitidos fiscalmente.

6.- ¿Cuáles son los efectos respecto a las rentas no declaradas?
El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a efectos de que la Administración tributaria no pueda entender que los bienes o derechos constituyen ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF según el artículo 39 de la Ley que regula dicho tributo o que los bienes o derechos no contabilizados o no declarados en el Impuesto sobre Sociedades, y declarados por la Declaración especial, se graven como renta según el artículo 134 del Texto Refundido que regula este último Impuesto.
En definitiva, se entenderán regularizadas las rentas no declaradas en le correspondiente impuesto hasta el importe declarado en la Declaración especial, si se corresponden con la adquisición de los bienes y derechos declarados en la misma.
Asimismo la Declaración especial tendrá efectos respecto a la tributación de las transmisiones futuras de los bienes regularizados
En principio, el valor de adquisición de los bienes y derechos  declarados en esta Declaración será válido para los Impuestos a los que atañe. Por lo tanto, el importe declarado del bien o derecho será el que se tenga en cuenta como valor de adquisición en las futuras transmisiones.
Sin embargo, cuando el valor de adquisición sea superior al de mercado en la fecha de presentación de la Declaración, si se transmite el bien o derecho en un futuro solo serán computables las pérdidas o los rendimientos negativos que se produzcan cuando excedan de la diferencia entre esos valores. En el caso de que el valor de transmisión supere al de adquisición, la renta sí se determinará por diferencia entre dicho valor de la transmisión y el de adquisición.
Los bienes o derechos aflorados tendrán un lastre fiscal: las correcciones de valor que se les apliquen no serán deducibles, lo que afectará a la deducibilidad de la amortización o el deterioro.
La norma también prohíbe deducir las pérdidas producidas cuando se transmitan los bienes y derechos incluidos en la Declaración especial cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada
Por último cabe señalar que el valor fiscal de los bienes y derechos objeto de la DTE, en caso de los adquiridos parcialmente con rentas declaradas, será el que tuvieran con anterioridad a la presentación de la DTE.

7.- ¿Cuánto hay que ingresar por la Declaración Tributaria Especial?
El importe a ingresar es el 10% del valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de declaración.
Sobre dicha cuota no se exigirán sanciones, intereses o recargos.
El importe a ingresar no puede aplazarse o fraccionarse.

8.- ¿Qué  modelo se utiliza para declarar?
Se utiliza el modelo 750 que clasifica los bienes y derechos en 7 categorías.
Además de esa clasificación, de cada tipo de bienes habrá que especificar el porcentaje de titularidad que posee el declarante, si coinciden o no titularidad jurídica y real, descripción del mismo, el país donde se encuentra, la fecha de adquisición, algún dato específico según el tipo de bien o derecho y, por supuesto, la valoración.
El modelo 750 solo se puede presentar de forma telemática por el obligado tributario o por un colaborador social, permitiéndose presentar, en el mismo plazo, documentación complementaria a través de la sede electrónica de la AEAT.
El plazo para la presentación finaliza el 30 de noviembre de 2012.
La regularización de su situación tributaria por el obligado tributario (entendemos que puede ser con la presentación de una declaración fuera de plazo, con una declaración complementaria o con la Declaración especial) antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, exonera de responsabilidad penal tributaria al obligado tributario, aunque la infracción cometida en su día pudiera ser constitutiva de delito, y ello incluso aunque la deuda se haya satisfecho una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación,  todo ello según el artículo 180.2 de la LGT añadido por el Real Decreto-ley 12/2012.


Aclaracion de algunas operaciones a las que son de aplicación los nuevos tipos y, también, vuelve a reiterar los criterios, que conocemos por las consultas emitidas anteriormente, sobre el devengo del IVA que tienen interés cuando cambian los tipos.


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, modificaciones, entre otros, en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA en lo sucesivo.
Además de la elevación de los tipos impositivos del IVA, algunas de las categorías de bienes y servicios que hasta la fecha venían disfrutando de un tipo impositivo reducido pasarán a ser gravadas al tipo impositivo general del Impuesto.
Debe tenerse en cuenta que muchas de estas modificaciones suponen la revisión de la Ley del IVA en relación con lo establecido en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se detallan las categorías de bienes y servicios que pueden beneficiarse de tipos impositivos reducidos.
Es criterio reiterado de la Comisión Europea, y así deriva también de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que los Estados miembros deben realizar una transposición estricta y limitada de la categoría de bienes y servicios contenidos en el referido anexo III, sobre los que cabe aplicar, por excepción, un tipo reducido; compromiso asumido por los Estados miembros con el objetivo de lograr una mayor armonización en el ámbito del Impuesto.
Con independencia de lo anterior, también se hace necesario precisar que el tipo impositivo aplicable a las operaciones sujetas al IVA es el vigente con carácter general en la fecha de devengo de las mismas.
En consecuencia, esta Dirección General considera oportuno dictar esta Resolución.
II
Tipo impositivo aplicable a determinadas entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes, y prestaciones de servicios:
1.º Tipo impositivo aplicable a los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar.
Se modifica el último párrafo del artículo 91.Dos.1.2.º de la Ley 37/1992, en aras de una aplicación más acorde con lo establecido en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE. De esta forma, a partir del 1 de septiembre de 2012, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento al material escolar queda limitada en esta categoría de bienes a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo.
Por tanto, a partir de la citada fecha tributarán al tipo general, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares.
La aplicación del tipo general se realizará con independencia de que los objetos que por sus características solo puedan utilizarse como material escolar lleven impresa la leyenda «material escolar» o «uso escolar». En todo caso, mantienen la tributación al tipo reducido del 4 por ciento los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo.
Tributan al tipo general, sin que haya habido modificación en este sentido, el material de oficina que se consideraba que no era de uso exclusivo escolar, como los folios blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos, tijeras, taladradoras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc., y las mochilas distintas de las escolares.
Los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del 4 por ciento.
2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.
La nueva redacción del artículo 91.Uno.1.8.º de la Ley 37/1992 excluye de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto a las flores y plantas ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.
A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.
Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.
En particular, a título de ejemplo, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otras:
– las coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos arborescentes,
– los arbustos ornamentales,
– las trepadoras,
– las plantas acuáticas y palustres,
– las palmeras,
– las plantas bulbosas,
– las plantas tuberosas,
– los helechos,
– los cactus y plantas crasas,
– las flores anuales,
– los céspedes,
– los bambúes,
– los ficus, bromeliáceas, crasuláceas, marantáceas, aráceas, liliáceas y demás plantas de interior,
– las orquídeas y epifitas.
Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.
En todo caso, tributarán al citado tipo reducido los productos definidos en los párrafos anteriores de este número 2.º cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.
El mismo criterio de acomodo a la Directiva comunitaria ha determinado la nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto, en la que la interpretación literal de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 de septiembre de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento.
La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.
Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos.
A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas.
Asimismo, la aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.
En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:
– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,
– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,
– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.
Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:
– los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,
– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,
– el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.
4.º Tipo impositivo aplicable a los servicios de peluquería.
A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios de peluquería comprendidos en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, incluyendo los complementarios contenidos en la nota 1.ª del mencionado epígrafe, que comprenden los relacionados con pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase, así como los servicios de manicura.
Se incluyen, entre otros, los servicios consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y «posticería».
Por otra parte, mantienen su tributación al tipo general del Impuesto, entre otros, los servicios relacionados con la estética y belleza, tales como pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes, etc., prestados por salones, institutos de belleza y gabinetes de estética.
5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.
A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.
Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:
– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,
– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,
– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,
– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.
6.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.
A partir del 1 de septiembre de 2012, se aplicará el tipo general del Impuesto a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
No estarán sujetas al Impuesto las actividades de intérpretes, artistas, directores y técnicos, realizadas en régimen de dependencia laboral y administrativa.
Mantienen la exención del Impuesto los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor.
7.º Tipo impositivo aplicable a la asistencia sanitaria, dental y curas termales.
A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, que se encuentren exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
En particular, tributarán al tipo general los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Igualmente, se aplicará el tipo general del Impuesto a la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial.
También tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
Los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia, etc., tributan al 21 por ciento.
En todo caso, siguen manteniendo la exención del Impuesto los servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, siempre y cuando se refieran actividades relacionadas con su profesión.
8.º Tipo impositivo aplicable a las entregas de viviendas.
El número 7.º del artículo 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las entregas de «edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente (…).».
Dicho precepto no ha sufrido alteración en su redacción por el Real Decreto-ley 20/2012.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, estableció que «hasta el 31 de diciembre de 2012, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido».
La disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011 sigue vigente, dado que no ha sido derogada por el aludido Real Decreto-ley 20/2012. Por tanto, cabe concluir que las entregas de viviendas a que se refiere el número 7.º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, que determinen una operación sujeta a IVA, cuyo devengo se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2013, aplicarán el tipo impositivo del 4 por ciento.
III
Determinación del tipo impositivo vigente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios como consecuencia de la variación de los tipos:
De acuerdo con el artículo 90, apartado dos, de la Ley del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo, que se regula en los artículos 75 a 77 de dicha Ley, en particular, en cuanto a las operaciones interiores, en el citado artículo 75.
En el supuesto de que se hubieran efectuado pagos a cuenta, anteriores al 1 de septiembre de 2012, vinculados a la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida por el reiterado Real Decreto-ley 20/2012, el tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el momento en que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente. El tipo impositivo aplicado en dichos pagos anticipados no será objeto de modificación posterior, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, vinculadas a dichos pagos a cuenta, se produce con posterioridad al 31 de agosto de 2012.
En aquellos supuestos de modificación de la base imponible, previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto (devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones), la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. También se procederá de la misma forma en el caso de otras causas de modificación de la base imponible (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable.
En el caso de la contratación administrativa, cuando se produce una elevación de los tipos impositivos, la Administración está obligada a soportar el tipo que esté vigente en el momento de realizarse las operaciones, con independencia de que el tipo impositivo determinado al formularse la correspondiente oferta fuera inferior.
En el caso particular de las operaciones de tracto sucesivo, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7.º, párrafo primero, de la Ley del Impuesto. Se trata, entre otros, y por citar solamente los supuestos de mayor incidencia general, de los suministros de electricidad y gas, así como la prestación de servicios telefónicos.
Dado que en dicho tipo de operaciones el devengo tiene lugar conforme a la exigibilidad de la contraprestación (precio), resultará plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de contraprestaciones exigibles contractualmente con posterioridad al 31 de agosto de 2012, aun cuando se trate de servicios o suministros que se correspondan con períodos de consumo anteriores a esa fecha, pero cuya exigibilidad del precio sea posterior a la misma.

Resumen de prensa 08-2012




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Agosto - 2012
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