1.- Introducción
El pasado 14 de julio se ha publicado este
Real Decreto-ley en el que se recogen las medidas acordadas en el Consejo de
Ministros del día anterior y anunciadas por el Presidente del Gobierno el día
11.
Al texto completo de esta norma se puede
acceder desde nuestra web, www.reaf.es, en el
apartado de Legislación y Doc. Técnica, en Normativa Estatal.
2.- Modificaciones en el IRPF (art. 25
RD-ley)
ü Compensación
adquisición vivienda: se suprime para 2012 la compensación por adquisición de
vivienda habitual para los contribuyentes que la hubieran adquirido antes del
20 de enero de 2006. Recordamos que la Ley de Presupuestos de cada año
determinaba el procedimiento y condiciones de percepción de las compensaciones.
Sin embargo, no se ha suprimido para 2013 la deducción por adquisición de
vivienda, aunque, naturalmente, esto es posible que se produzca más adelante.
ü Retenciones e
ingresos a cuenta:
·
El porcentaje de retención sobre los rendimientos del
trabajo derivados de cursos, conferencias, coloquios, etc. pasa, desde el 1 de
septiembre próximo y definitivamente, del 15 al 19%, pero, transitoriamente, desde
el 1 de septiembre próximo y hasta 31-12-2013 será el 21%. Para
rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla será del 10,5%.
·
El porcentaje de retención sobre rendimientos de actividades
profesionales pasa, desde el 1 de septiembre próximo y definitivamente, del 15
al 19%, pero, transitoriamente, desde el 1 de septiembre próximo y hasta
31-12-2013 será el 21%. Sin embargo, para determinadas actividades y
para contribuyentes que inicien la actividad profesional, el tipo será del 9%
(antes 7%). En Ceuta y Melilla estos rendimientos se retendrán al 10,5 y al
4,5%, respectivamente.
ü Los contribuyentes
de este Impuesto, que cumplan los requisitos de las empresas de reducida
dimensión, podrán deducir el fondo de comercio al 5% anual también en 2012 y
2013, como excepción al resto de empresas que, en esos años, solo podrán
deducirlo al 1%.
ü A los
contribuyentes de este Impuesto, que cumplan los requisitos de las empresas de
reducida dimensión, no les será aplicable, en 2012 y 2013, el recorte en la
deducción de los intangibles de vida útil indefinida, pudiendo seguir
deduciéndolos al 10%.
3.- Modificaciones en el Impuesto sobre
Sociedades (art. 26 RD-ley)
ü Compensación de
bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (BIN´s): se limita en mayor
medida la compensación de BIN´s en 2012 y 2013 para entidades que en los 12
meses anteriores al inicio de los periodos impositivos superen 6.010.12,04€ de
volumen de operaciones, aplicándose ya al próximo pago fraccionado
·
Entidades que en esos 12 meses el importe neto de la cifra
de negocios (INCN) llegue a 20 millones de euros podrán compensar, como máximo,
el 50% del las BIN´s (antes el 75%)
·
Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 60 millones
de euros podrán compensar, como máximo, el 25% del las BIN´s (antes el 50%)
Compensación de
BIN´s
|
|||
Importe neto de
la cifra de negocios ( €)
|
BIN´s hasta 2010
|
BIN´s en 2011
|
BIN´s en
2012-2013
|
< 20.000.000
|
100,00%
|
100,00%
|
100,00%
|
20.000.000 INCN0.000.000
|
100,00%
|
75,00%
|
50,00%
|
60.000.000
|
100,00%
|
50,00%
|
25,00%
|
ü La deducción del
inmovilizado intangible de vida útil indefinida, para ejercicios iniciados en
2012 y 2013, se recorta del 10 al 2%, aplicándose ya en el cálculo del
siguiente pago fraccionado.
ü Pagos fraccionados
de los ejercicios iniciados en 2012 y 2013 que restan:
·
En el cálculo del pago por el sistema de base se han de
integrar el 25% de los dividendos y rentas de fuente extranjera exentos por el
artículo 21 del TRLIS
·
Para los sujetos pasivos que en 12 meses anteriores al
inicio de los periodos impositivos superen 6.010.12,04€ de volumen de
operaciones se incrementa el porcentaje del pago fraccionado:
o
Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 10 millones
de euros: pasa del 21 al 23%.
o
Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 20 millones
de euros: pasa del 24 al 26%.
o
Entidades que en esos 12 meses el INCN llegue a 60 millones
de euros: pasa del 27 al 29%.
ü Límite mínimo del
pago fraccionado (aplicable a empresas con INCN de al menos 20 millones de
euros) establecido para el sistema de base y concretado en un porcentaje del
resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias: el porcentaje pasa del
8 al 12% y, para las entidades en que al menos el 85% de sus ingresos son
rentas de fuente extranjera exentas o con derecho a la deducción plena por
doble imposición, el porcentaje mínimo pasa del 4 al 6%. Además, ya no se puede
minorar el resultado contable, para aplicar el citado porcentaje, en ningún
porcentaje de las BIN´s de ejercicios anteriores. Solamente se podrá minorar el
porcentaje sobre el resultado contable en los pagos fraccionados realizados
anteriormente.
Entidades sometidas al tipo
general del Impuesto: % pago fraccionado (PF)
|
|||
Importe neto de
la cifra de negocios ( €)
|
Hasta 1P 2011
|
Desde 2P 2011 a
1P 2012
|
Desde 2P 2012 a
3P 2013
|
< 10.000.000
|
21,00%
|
21,00%
|
21,00%
|
10.000.000 INCN20.000.000
|
21,00%
|
21,00%
|
23,00%
|
20.000.000 INCN
60.000.000
|
21,00%
|
24,00% (*)
|
26,00% (**)
|
60.000.000
|
21,00%
|
27,00% (*)
|
29,00% (**)
|
(*) importe mínimo 8-4% del resultado
contable, restando las BIN´s con los límites del RD-ley 9/2011. Para pago se
restan bonificaciones, retenciones y PF´s
(**) En el cáculo se incluye el 25% de
dividendos y rentas de fuente extranjera exentos. Importe minimo 12-6% del
resultado contable. NO se restan las BIN´s. Para el pago SOLO se restan PF´s
anteriores.
PF´s: pagos fraccionados
BIN´s: bases imponibles negativas
ü Limitación de
gastos financieros (aplicable a ejercicios iniciados en 2012): también ven
limitada la deducción de gastos financieros (al 30% del beneficio operativo del
grupo, sin que el límite opere hasta 1 millón de euros) las empresas que no
formen parte de un grupo mercantil, pero se excepciona de esta limitación a las
compañías aseguradoras (antes solo a las de crédito).
ü Desaparece la
opción de elegir entre la deducción por I+D+i y las bonificaciones en las
cotizaciones sociales del personal investigador al derogarse la D.A. 20ª de
LIRPF y el Real Decreto 278/2007.
ü Gravamen especial
sobre dividendos y rentas de fuente extranjera: se complementa el gravamen
especial que estableció el Real Decreto-ley 12/2012 para dividendos y rentas de
fuente extranjera de filiales operativas en Paraísos Fiscales, con la posibilidad
de repatriar dividendos y rentas de fuente extranjera producidas por
filiales extranjeras sin actividad económica pero en las que la matriz
española tenga, al menos, un 5% de participación. El tipo de este gravamen es
el 10% del importe íntegro del dividendo o de la renta. Al igual que en el
anterior Gravamen especial, la fecha máxima de devengo de dividendos y rentas
será el 30 de noviembre, debiendo producirse el ingreso en los 25 días
naturales siguientes a dicho devengo.
ü Se incluye como
acontecimiento de excepcional interés público a la “Candidatura Madrid 2020”,
abarcando el programa de apoyo los ejercicios 2012 y 2013.
4.- Impuesto sobre el Valor Añadido
ü Se incrementa el
porcentaje del coste de los materiales utilizados, del 33 hasta el 40%, para
considerar como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por
objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones.
ü Modificaciones en
los tipos impositivos:
·
Con carácter general el tipo reducido del 8% pasa a ser del
10% a partir de 1 de septiembre de este año y el tipo general pasa del 18 al
21% desde la misma fecha.
·
Desaparecen de las entregas de bienes sometidas al tipo del
4% los objetos, que por sus características, solo pueden utilizarse como
material escolar, pasando, por lo tanto, a tributar al 21% en septiembre.
·
Como algunos bienes y servicios gravados a tipo reducido
pasarán a gravarse al general, a partir del próximo 1 de septiembre, hemos
resumido estos cambios en el siguiente cuadro:
BIENES
|
Artículo ley
|
Hasta 31/08/12
|
desde 1/09/12
|
Las sustancias o
productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características,
aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean
susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición
humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las
disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
No tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas
para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de
entrega, adquisición intracomunitaria o importación
|
91.Uno.1.1º
|
8%
|
10%
|
Los animales,
vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e
idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número
anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. Se
comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser
utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los
mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior
|
91.Uno.1.2º
|
8%
|
10%
|
Los siguientes
bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y
estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual
e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal
susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales;
fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas,
plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en
acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección
de las frutas antes de su recolección
|
91.Uno.1.3º
|
8%
|
10%
|
Las aguas aptas
para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado
sólido
|
91.Uno.1.4º
|
8%
|
10%
|
Los medicamentos
para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser
utilizadas habitual e idóneamente en su obtención
|
91.Uno.1.5º
|
8%
|
10%
|
Los aparatos y
complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus
características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o
principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los
animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos
sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados,
solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o
curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en
este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción
de compresas, tampones y protegeslips
|
91.Uno.1.6º
|
8%
|
10%
|
Los edificios o
partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las
plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se transmitan conjuntamente
|
91.Uno.1.7º
|
4%
|
10%
|
Las semillas,
bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal
susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas
|
91.Uno.1.8º
|
8%
|
10%
|
Las flores y las
plantas vivas de carácter ornamental
|
|
8%
|
21%
|
SERVICIOS
|
|
|
|
Los transportes
de viajeros y sus equipajes
|
91.Uno.2.1º
|
8%
|
10%
|
Los servicios de
hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el
suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se
confeccionan previo encargo del destinatario
|
91.Uno.2.2º
|
8%
|
10%
|
Los servicios
mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u
otros análogos
|
|
8%
|
21%
|
Las efectuadas en
favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas,
necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación:
plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y
acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza,
descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los
productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o
abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de
plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos;
drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de
bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o
arrendamiento de bienes
Igualmente se
aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por
las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad
cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la
utilización por los socios de la maquinaria en común
|
91.Uno.2.3º
|
8%
|
10%
|
Los prestados por
intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a
los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas
en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales
|
|
8%
|
21%
|
Los servicios de
limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos
|
91.Uno.2.4º
|
8%
|
10%
|
Los servicios de
recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos,
limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la
recogida o tratamiento de las aguas residuales
Se comprenden en
el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de
recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos
Se incluyen
también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en
aguas interiores o marítimas
|
91.Uno.2.5º
|
8%
|
10%
|
La entrada a
teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las
corridas de toros (las corridas ya estaban gravadas al tipo general), parques
de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas
cinematográficas y exposiciones
|
|
8%
|
21%
|
La entrada a
bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y
pinacotecas
|
91.Uno.2.6º
|
8%
|
10%
|
Las
manifestaciones culturales a las que se refiere el art.20.Uno.14º cuando no
estén exentas, como visitas a museos, galerías de arte, monumentos, lugares
históricos o parques naturales
|
|
8%
|
21%
|
Los servicios
prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física,
cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la
prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con
dichas prácticas y no resulta aplicable a los mismos la exención a que se
refiere el art.Uno.13º de la ley
|
|
8%
|
21%
|
Las prestaciones
de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20
de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les
resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del
apartado dos.2 de este artículo
|
91.Uno.2.7º
|
8%
|
10%
|
Los servicios
funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas
de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios
de los mencionados servicios
|
|
8%
|
21%
|
La asistencia
sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el
art. 20 de esta ley
|
|
8%
|
21%
|
Los espectáculos
deportivos de carácter aficionado
|
91.Uno.2.8º
|
8%
|
10%
|
Las exposiciones
y ferias de carácter comercial
|
91.Uno.2.9º
|
8%
|
10%
|
Los servicios de
peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que
faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del IAE
|
|
8%
|
21%
|
Las ejecuciones
de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los
mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan ciertos requisitos
|
91.Uno.2.10º
|
8%
|
10%
|
El suministro y
recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital,
quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de
transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
necesarias a tal fin
|
|
8%
|
21%
|
Los
arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos
destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un
máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden
conjuntamente
|
91.Uno.2.11º
|
8%
|
10%
|
La cesión de los
derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o
sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga,
al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora de estos servicios
|
91.Uno.2.12º
|
8%
|
10%
|
Las ejecuciones
de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por
objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las
mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos,
garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se
considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las
que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha
utilización
|
91.Uno.3.1º
|
8%
|
10%
|
Las ventas con
instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las
edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas
como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de
la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones
|
91.Uno.3.2º
|
8%
|
10%
|
Las ejecuciones
de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las
edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y
el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes
complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de
obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas
Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los
propietarios no exceda de dos unidades
|
91.Uno.3.3º
|
8%
|
10%
|
Las
importaciones de objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas
de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º Por sus
autores o derechohabientes.
2º Por
empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte
a que se refiere el artículo 136 de esta ley, cuando tengan derecho a deducir
íntegramente el impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la
adquisición o importación de un mismo bien
Las adquisiciones
intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea
cualquiera de las personas a que se refieren los números 1º y 2º del párrafo
anterior
|
|
8%
|
21%
|
Los álbumes,
partituras, mapas, cuadernos de dibujo
|
|
|
|
ü Régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca. Compensación:
·
Entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones
agrícolas y forestales: pasa del 10 al 12%
·
Entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones
ganaderas o pesqueras: pasa del 8,5 al 10,5%
ü Recargo de
equivalencia:
·
Con carácter general: pasa del 4 al 5,2%
·
Para entregas de bienes gravados a tipo reducido: pasa del 1
al 1,4%
·
Hay que hacer notar que en los productos que por esta norma
hayan salido del tipo reducido, para pasar al general, el recargo de
equivalencia habrá pasado del 1 al 5,2%. Esto ocurrirá con las flores y las
plantas vivas de carácter ornamental.
ü No se ha derogado
la norma transitoria que establece un tipo del 4% para la adquisición de
vivienda hasta 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, si nada cambia, será a 1
de enero de 2013 cuando la adquisición de vivienda pasará del 4 al 10%.
5.- Impuesto sobre las labores del tabaco
ü Se introduce un
tipo mínimo para los cigarros y cigarritos: 32€/1.000 u.
ü Cigarrillos: se
incrementa la fiscalidad mínima fijando el tipo único de 119,1€/1.000 u. y se
reduce el tipo impositivo proporcional para compensar el incremento de IVA.
ü Picadura de liar:
se eleva el impuesto mínimo que se fija en 80€/kg.
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