1.- Normativa y doctrina
La
Declaración Tributaria Especial se regula por la Disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público (BOE 31-3), siendo modificada por la Disposición final tercera del Real
Decreto-ley 19/2012 (BOE 26-5).
Posteriormente, y como preveía dicha norma, se
publicó la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por
el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a
la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan
necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria
especial, y se regulan las condiciones generales y el procedimiento para su
presentación.
Por último, se ha conocido el Informe de la Dirección
General de Tributos sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento de
regularización derivado de la presentación de la Declaración Tributaria
Especial, de 27 de junio de 2012, en el que se aclaran diecisiete cuestiones
que se le habían planteado al Centro Directivo.
Independientemente de la valoración de una medida
como esta que, al igual que en las otras ocasiones en que se ha regulado algo
parecido, siempre ha sido una cuestión muy polémica, a los economistas nos toca
ayudar a los contribuyentes que quieran a utilizarla a que lo hagan en la forma
adecuada y con la mayor seguridad posible.
Por otra parte, esta posibilidad de ponerse a bien
con el fisco en algunos hechos imponibles está relacionada con la anunciada
reforma del Código Penal que pretende endurecer las penas por delito fiscal y
aumentar el período de prescripción para el mismo, así como con el Proyecto de
ley antifraude que ha tenido entrada recientemente en Congreso de los Diputados, en el que, además
de modificaciones recaudatorias en procedimientos concursales y en materia de
responsabilidad tributaria, se pretende establecer una nueva declaración
informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero que se conecta a
la modificación de los artículos 39 de la Ley de 35/2006 del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, en el sentido de gravar los bienes o derechos que se
descubran a personas físicas o entidades y que no hayan sido incluidos en dicha
declaración informativa, incluso aunque procedan de periodos prescritos.
En paralelo al referido Proyecto de ley se está
tramitando, y lo hemos conocido en el trámite de información pública, el
Proyecto de Real Decreto que desarrollará alguna de las normas del Proyecto de
ley, tales como la declaración informativa de bienes y derechos situados en el
extranjero.
En el mismo Real Decreto-ley 12/2012 se
ha modificado la Ley General Tributaria para que la regularización que
realice un obligado tributario, mediante
la presentación de una nueva declaración, de una complementaria o por la
Declaración Tributaria Especial, antes de que se le haya notificado el inicio
de actuaciones de comprobación o investigación, le exonere de responsabilidad
penal tributaria, aunque la infracción cometida en su día pudiera ser
constitutiva de delito, y ello incluso aunque la deuda se haya satisfecho una
vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación (artículo
180.2 de la Ley General Tributaria),
En cuanto al problema de la relación
entre esta Declaración especial y la normativa de prevención del blanqueo de
capitales, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a través de
la Nota de 24 de mayo de 2012, manifiesta la compatibilidad entre la
Declaración especial y la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Considera este
organismo que no es necesaria ninguna comunicación, como las exigidas por la
Ley de prevención del blanqueo de capitales cuando se produce una
regularización tributaria, ya que dicha Ley lo exige solo cuando los bienes
objeto de blanqueo provienen de una actividad delictiva o de la participación
en ella.
2.- ¿Qué es la Declaración Tributaria Especial?
Es una
autoliquidación que pueden presentar los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre
Sociedades titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas
declaradas en dichos impuestos.
La
Orden del modelo aclara que no se trata de una declaración que tenga por
finalidad la práctica de una liquidación tributaria del artículo 101 de la Ley General
Tributaria (LGT), ni tampoco inicia el procedimiento de gestión tributaria
mediante declaración del artículo 128 de dicha Ley.
Esta
autoliquidación se presenta como una alternativa a la regularización por
declaración complementaria sometida a los recargos del artículo 27 de la LGT,
aunque se ha aclarado por el Informe de la Dirección General que no interrumpe
la prescripción, lo cual supone otra ventaja sobre la regularización por la vía
tradicional.
También
según el Informe citado, como la Declaración especial no se presenta en
cumplimiento de una obligación tributaria, no procederá su comprobación
aislada. Sin embargo, sí procederá su comprobación cuando se invoque la
Declaración especial en un procedimiento de comprobación de un concreto tributo y período impositivo.
También
será posible rectificar la declaración presentada dentro del plazo establecido
para su presentación.
3.-
¿Quiénes pueden presentar esta declaración?
Podrán presentarla los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes o del Impuesto sobre Sociedades que sean titulares de bienes o
derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos.
Se entiende por titular de un bien
o derecho la persona que ostenta la titularidad jurídica del mismo, aunque se
permite la presentación de la declaración tributaria especial a una persona que
no sea titular jurídico, sino el real, de un bien cuando el titular jurídico
sea diferente del titular real, no resida en territorio español y cuando el
titular real llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos
antes de 31 de diciembre de 2013.
A estos efectos, se considerará
titular real de un bien o derecho a la persona física o jurídica que tenga el
control del mismo a través de entidades o instrumentos jurídicos o de personas
jurídicas que administren o distribuyan fondos.
4.- ¿Qué contiene la Declaración?
Su objeto son los bienes o
derechos de los que sean titulares los declarantes y cuya titularidad se
corresponda con rentas no declaradas en los tres tributos referidos.
De estos bienes o derechos se ha
de ser titular antes de la finalización del último periodo impositivo cuyo
plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta
disposición, lo que en el Impuesto sobre la Renta y en sociedades con el
ejercicio coincidente con el año natural quiere decir que se debe ostentar la
titularidad antes de 31 de diciembre de 2010.
Por lo tanto, en general, no es
posible regularizar bienes o derechos adquiridos con rentas generadas después
de 2010.
Cuando los bienes o derechos
adquiridos con rentas no declaradas se hubieran transmitido antes de dicha
fecha límite, si con lo obtenido en dicha transmisión se ha adquirido otro u
otros bienes o derechos, serán éstos los que habrá que incluir en la
declaración.
Esto dará lugar a una rica
casuística que aborda el Informe de la Dirección General dando solución, por
ejemplo, a los casos en los que un bien, se ha vendido y con lo obtenido se ha
adquirido otro, y así varias veces hasta el final de 2010, llegando a la
conclusión de que la renta originaria no declarada queda regularizada si se
declara el último bien en el patrimonio a 31 de diciembre de 2010 y ello
engloba la regularización de las ganancias o pérdidas producidas en el proceso
descrito.
También el Informe soluciona el
problema que se plantea cuando un bien o derecho ha sido adquirido en parte con
fondos provenientes de rentas de periodo prescrito, con deudas o con rentas
declaradas.
En estos casos no habrá que
declarar la parte del valor de adquisición de los bienes o derechos financiados
con fondos que provienen de un periodo prescrito, que se han obtenido de un
préstamo o se originaron por rentas declaradas, si bien parece evidente que la
consistencia de la prueba será fundamental.
Entre los posibles bienes o
derechos a regularizar por esta vía se encuentra el dinero en efectivo que,
precisamente, el problema que plantea es de prueba, por ejemplo, de que se
posee a 31 de diciembre de 2010.
En este caso, aunque tanto la
titularidad como la fecha de adquisición de un bien o derecho podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, si se trata de dinero en efectivo
bastará la manifestación a través del modelo de declaración de ser titular
antes de la fecha límite, 31 de diciembre de 2010 y con que, antes de la
presentación de la Declaración especial se haya depositado en una cuenta
abierta a nombre del titular en entidad de crédito residente en España, en otro
Estado miembro de la UE, o en un Estado del Espacio Económico Europeo con el
que tengamos Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información o acuerdo de intercambio de información y no se
trate de jurisdicciones de alto riesgo, deficientes o no cooperativas.
El importe que se ha de declarar
será el valor de adquisición de los bienes o derechos con la especialidad ya
mencionada de los que se adquirieron en parte a préstamo, con rentas de periodo
prescrito o provenientes de rentas declaradas, supuestos en los que solo se declarará
el valor de adquisición con origen en rentas no declaradas.
Respecto a las cantidades
depositadas en cuentas bancarias se declaran, en general, por el saldo a 31 de
diciembre de 2010. En caso de que antes de dicha fecha la cuenta presentase un
saldo superior, si la diferencia no se ha destinado a adquirir otro bien o
derecho, se declara por ese saldo y, si la diferencia hubiera financiado otro
bien o derecho, se declarará el saldo a fin de 2010 y también el bien o derecho
adquirido.
Las cantidades de dinero en
efectivo se valorarán por importe depositado en cuenta bancaria con carácter
previo a la presentación de la Declaración.
5.- ¿Qué hechos imponibles no se pueden regularizar
con la Declaración especial?
Parece que no será posible
regularizar los hechos imponibles correspondientes a otros tributos no
contemplados en la norma como son el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, el IVA o el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo tanto, en el caso de que se
vaya a regularizar por la Declaración Tributaria Especial un bien o derecho con
origen en una renta no declarada en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades,
habrá que considerar la posible regularización por la vía tradicional también,
por ejemplo, del IVA que esté ligado a la obtención de esa renta, si fuera el
caso.
Por ejemplo, un contribuyente del
IRPF que piense regularizar un bien debería tener en cuenta, si está obligado a
declarar el Impuesto sobre el Patrimonio, que sería conveniente incluirlo en la
declaración de este tributo correspondiente a 2011 si a 31 de diciembre de ese
año conservaba dicho bien en su patrimonio.
Tampoco será posible regularizar
rentas no declaradas que se hayan consumido como puede suceder con una renta
materializada en dinero en efectivo, ni por ejemplo una deducción indebidamente
aplicada en el Impuesto sobre Sociedades o un gasto que se declaró y no se
produjo en realidad o una amortización que superó los límites admitidos
fiscalmente.
6.- ¿Cuáles son los efectos respecto a las rentas no
declaradas?
El importe declarado por el
contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a efectos de que la
Administración tributaria no pueda entender que los bienes o derechos
constituyen ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF según el
artículo 39 de la Ley que regula dicho tributo o que los bienes o derechos no
contabilizados o no declarados en el Impuesto sobre Sociedades, y declarados
por la Declaración especial, se graven como renta según el artículo 134 del
Texto Refundido que regula este último Impuesto.
En definitiva, se entenderán
regularizadas las rentas no declaradas en le correspondiente impuesto hasta el
importe declarado en la Declaración especial, si se corresponden con la
adquisición de los bienes y derechos declarados en la misma.
Asimismo la Declaración especial
tendrá efectos respecto a la tributación de las transmisiones futuras de los
bienes regularizados
En principio, el valor de
adquisición de los bienes y derechos
declarados en esta Declaración será válido para los Impuestos a los que
atañe. Por lo tanto, el importe declarado del bien o derecho será el que se
tenga en cuenta como valor de adquisición en las futuras transmisiones.
Sin embargo, cuando el valor de adquisición
sea superior al de mercado en la fecha de presentación de la Declaración, si se
transmite el bien o derecho en un futuro solo serán computables las pérdidas o
los rendimientos negativos que se produzcan cuando excedan de la diferencia
entre esos valores. En el caso de que el valor de transmisión supere al de
adquisición, la renta sí se determinará por diferencia entre dicho valor de la
transmisión y el de adquisición.
Los bienes o derechos aflorados
tendrán un lastre fiscal: las correcciones de valor que se les apliquen no
serán deducibles, lo que afectará a la deducibilidad de la amortización o el
deterioro.
La norma también prohíbe deducir
las pérdidas producidas cuando se transmitan los bienes y derechos incluidos en
la Declaración especial cuando el adquirente sea una persona o entidad
vinculada
Por último cabe señalar que el
valor fiscal de los bienes y derechos objeto de la DTE, en caso de los
adquiridos parcialmente con rentas declaradas, será el que tuvieran con
anterioridad a la presentación de la DTE.
7.- ¿Cuánto hay que ingresar por la Declaración
Tributaria Especial?
El importe a ingresar es el 10%
del valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de declaración.
Sobre dicha cuota no se exigirán
sanciones, intereses o recargos.
El importe a ingresar no puede
aplazarse o fraccionarse.
8.- ¿Qué
modelo se utiliza para declarar?
Se utiliza el modelo 750 que
clasifica los bienes y derechos en 7 categorías.
Además de esa clasificación, de
cada tipo de bienes habrá que especificar el porcentaje de titularidad que
posee el declarante, si coinciden o no titularidad jurídica y real, descripción
del mismo, el país donde se encuentra, la fecha de adquisición, algún dato
específico según el tipo de bien o derecho y, por supuesto, la valoración.
El modelo 750 solo se puede presentar de
forma telemática por el obligado tributario o por un colaborador social,
permitiéndose presentar, en el mismo plazo, documentación complementaria a
través de la sede electrónica de la AEAT.
El plazo para la presentación finaliza el
30 de noviembre de 2012.
La regularización de su situación
tributaria por el obligado tributario (entendemos que puede ser con la
presentación de una declaración fuera de plazo, con una declaración
complementaria o con la Declaración especial) antes de que se le haya
notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, exonera de
responsabilidad penal tributaria al obligado tributario, aunque la infracción
cometida en su día pudiera ser constitutiva de delito, y ello incluso aunque la
deuda se haya satisfecho una vez prescrito el derecho de la Administración a su
determinación, todo ello según el
artículo 180.2 de la LGT añadido por el Real Decreto-ley 12/2012.
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