Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer
la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos,
cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de
personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación
profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios
electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las
condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las
Administraciones Públicas participantes.
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio
electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como
preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 27. 6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios
electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y
recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en
que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de
notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual
la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición
transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se
entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento
Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia
del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá
requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se
practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en
el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento
Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27. 6 de la
presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia
el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones
administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos
acceso.
Real
Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la
Ley 11/2007 de
22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 35. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.
1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del
Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con lo
dispuesto en el presente capítulo.
2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá
efectuarse, de alguna de las formas siguientes.
a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada
en el artículo 38 de este real decreto.
b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que
deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este
real decreto.
c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada
en el artículo 40 de este real decreto.
d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse,
siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en
las condiciones que se establezcan en su regulación específica.
1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así
haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya
sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6
y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de
junio.
2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las
notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un
medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el
presente real decreto.
3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios
electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso,
por medios electrónicos.
4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios
electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas disponibles
salvo que la normativa que establece la notificación electrónica obligatoria
señale una forma específica.
5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios,
electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo
acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos
derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la
interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las
notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán
advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.
6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios
electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras
haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello,
el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación
surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas
actuaciones.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las
resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la
forma que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de
junio, y en el presente real decreto.
1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá
requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se
practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en
el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos tenga
carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de
junio.
2. En la solicitud de modificación del medio de notificación
preferente deberá indicarse el medio y lugar para la práctica de las
notificaciones posteriores.
3. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo
para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la
recepción de la solicitud de modificación en el registro del órgano u organismo
público actuante.
Artículo 38.
Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a
través de dirección electrónica habilitada.
1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de
dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes
requisitos.
a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición
del interesado del acto objeto de notificación.
b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección
electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier
otro modo.
c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.
d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad
de su uso y la identidad del usuario.
2. Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un
sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas
notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos
públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que
no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán
solicitar la apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia
indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el
titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad
jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el
transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones,
supuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica, comunicándose
así al interesado.
3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con
carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el
apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida,
conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la
Presidencia a la que se refiere la disposición final primera. Respecto del
resto de direcciones electrónicas habilitadas dicho régimen se establecerá
mediante orden del titular del Departamento correspondiente.
Real Decreto 1363/2010, de 29 de
octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones
administrativas obligatorias por medios electronicos en el ambito de la Agencia
Estatal de Administracion Tributaria.
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
- Órgano Emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 277
- Fecha Publicación: 16/11/2010
Esta norma
contiene versiones
Preambulo
La Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los Servicios Públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e
implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los
medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las
distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a
su utilización en sus relaciones con la Administración.
Esa misma Ley
11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la
obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios
electrónicos a las personas jurídicas y a aquellas personas físicas que, atendidas
sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Esta
previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo. Por un lado, en el
ámbito administrativo general, el Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley
11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32, tras disponer que la
obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes,
podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación
puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios
electrónicos.
Dicho
Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a
disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica
habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica
habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición
de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la
Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación
propios.
Por otro
lado, en el ámbito tributario, el Real
Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo
115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las
Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección
electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados
tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de
asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la
Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las
notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en
el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento
y extensión al resto de la Administración tributaria estatal se regulará por
Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
No
obstante esta habilitación para el desarrollo por Orden ministerial, se
considera conveniente que la regulación del marco general del establecimiento
de la obligatoriedad de uso de medios electrónicos en las relaciones con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, dada la estrecha relación de las
notificaciones con el derecho de defensa, se lleve a cabo mediante Real Decreto
aprobado en Consejo de Ministros.
Asimismo,
no obstante la posibilidad que se otorga a las Administraciones tributarias
para establecer sistemas electrónicos de notificación propios, se ha
considerado más oportuno que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
adhiriese al sistema de dirección electrónica habilitada que existe con
vocación de generalidad en el ámbito de la Administración del Estado, previsto
en el artículo 38.2 delReal
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, respetando al mismo tiempo
todos los derechos y garantías de los obligados tributarios que respecto de las
notificaciones en dirección electrónica se establecen con carácter especial en
la normativa reglamentaria tributaria.
La opción
reglamentaria por este específico sistema de dirección electrónica habilitada
simplifica el régimen previsto en el artículo 115 bis del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al hacer innecesaria la
publicación oficial del acuerdo de asignación por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, sin perjuicio de la necesaria comunicación del mismo
al obligado tributario con anterioridad a la práctica de notificaciones en la dirección
electrónica habilitada.
II
El ámbito
objetivo del Real Decreto está recogido en su artículo 3. El artículo establece
la obligación de utilizar medios electrónicos en las comunicaciones y
notificaciones que deba efectuar la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a las personas y entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del
Real Decreto en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y
estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos
de otros entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada.
Tras
ello, en su apartado segundo, prevé una serie de supuestos en los que se
permite que dichas notificaciones y comunicaciones se realicen por medios no
electrónicos. Tal posibilidad responde fundamentalmente a la opción elegida por
el interesado que ha comparecido de forma espontánea en las oficinas
administrativas o a razones de eficacia de la actuación administrativa. Es este
último supuesto el que merece destacarse ya que se encuentra relacionado con la
inevitable demora que conlleva el transcurso de los diez días que concede la
normativa para acceder a la comunicación o notificación electrónica desde su
puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada. La concesión de
ese plazo en ocasiones puede impedir realizar en el tiempo debido las actuaciones
de la Administración tributaria perjudicando con ello -o incluso eliminando- la
eficacia del acto de que se trate. Este resultado se produciría en todos
aquellos casos en los que la Administración tributaria tuviera que practicar
por vía electrónica una comunicación o notificación para la realización de
actuaciones que, con arreglo a la norma que las regula, tienen un carácter
inmediato o deben realizarse con una celeridad tal que resulta incompatible con
una demora de diez días para la práctica de la notificación. Esa demora
resultaría todavía más injustificable cuando la notificación no electrónica
puede practicarse de forma inmediata y personal al obligado tributario o a su
representante que se encuentran en contacto de forma presencial con la Administración
tributaria como ocurre, por ejemplo, en el curso de las actuaciones de
comprobación o inspección. Por tanto, para evitar que esa demora asociada a la
práctica de la notificación electrónica pudiera perjudicar o eliminar la
eficacia de las actuaciones de la Hacienda Pública, se ha permitido a la
Administración tributaria optar por la notificación no electrónica en todos
aquellos casos en los que la comunicación o notificación electrónica resulte
incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación
administrativa para asegurar su eficacia.
En su
apartado tercero, el artículo establece otra serie de supuestos en los que en
ningún caso se permite que se efectúen en la dirección electrónica habilitada
notificaciones y comunicaciones (así, cuando razones técnicas impidan la
conversión en formato electrónico, cuando deban practicarse mediante
personación u otra forma no electrónica por imposición de la normativa
específica, o cuando se trate de procedimientos electrónicos que tienen una regulación
específica). Dentro de estas comunicaciones y notificaciones que no cabe
efectuar en la dirección electrónica habilitada se incluyen las que efectúe la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las
reclamaciones económico-administrativas, ya que tales comunicaciones y
notificaciones no ha de realizarlas en el seno de actuaciones y procedimientos
tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior ni en la gestión
recaudatoria de los recursos de otros Entes. Dichas comunicaciones y
notificaciones, en cuanto que han de efectuarse en la tramitación de las
reclamaciones económico-administrativas, habrán de ajustarse a la regulación
que sobre éstas contiene la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
en materia de revisión en vía administrativa, quedando por ello fuera del
ámbito del presente Real Decreto.
III
El ámbito
subjetivo del Real Decreto está recogido en su artículo 4. Conforme a los
artículos 27.6 de laLey
11/2007, de 22 de junio, y 115 bis del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las concretas personas jurídicas
y entidades a las que se impone la obligación de recibir por medios
electrónicos las comunicaciones y notificaciones que en el ejercicio de sus
competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tienen
garantizado -por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación
profesional u otros medios acreditados- el acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos precisos.
En el
caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de
responsabilidad limitada, se ha considerado que todas ellas -independientemente
de su dimensión- disponen de los medios tecnológicos precisos para ser
incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.
Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría
de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la
capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir
notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades
la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que
implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que
pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección
electrónica habilitada. Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de
los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que
las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar
dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser
incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada.
En su
virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de
Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de octubre de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El
presente real decreto tiene por objeto establecer los supuestos en que las
personas y entidades que se detallan en el artículo 4 están obligadas a recibir
por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que
les realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de
sus competencias.
Artículo 2. Sistema de notificación en
dirección electrónica habilitada.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones
electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto
mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica
regulado en la Orden
PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del
sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Las
personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a
recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y
procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en
la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones
Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación
regulada en el artículo 5.
2. No
obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no
electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de
la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes
supuestos.
a) Cuando
la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia
espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación
personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando
concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.
b) Cuando
la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la
inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar
su eficacia.
c) Cuando
las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del
prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los
obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su
inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
3. Si en
algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal
de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación
por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los
efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones
correctamente efectuada.
4. En
ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes
comunicaciones y notificaciones:
a)
Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no
sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las
que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante
personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al
efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las
que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación
de las reclamaciones económico-administrativas.
d) Las
que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
e) Las
dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar
por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades
de crédito.
f) Las
dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en
la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en
el desarrollo del servicio de colaboración.
g) Las
dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico
para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de
información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados
de cuentas corrientes.
h) Las
que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos
en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de
recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Las
notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del
interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones
distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en
el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos
intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el
interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en
la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél
no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.
Artículo 4. Personas y entidades
obligadas.
1.
Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y
notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija
la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la
forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación
fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada
(entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas
y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española
(NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales
de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra
W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra
U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de
los siguientes tipos.
Agrupación
de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de
Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización
de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de
titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
2.
Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán
obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones
administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración
Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que
estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el
artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por elReal
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
b) Que
hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado
por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
c) Que
hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades,
regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que
estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el
artículo 30 del Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e)
Aquellas que tengan la condición de representantes aduaneros según lo dispuesto
en el Real
Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a
efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, o
presenten declaraciones aduaneras por vía electrónica.
3. El
obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando
dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en
el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud
específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para
resolver sobre la solicitud.
En el
caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que
es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar
señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la
dirección electrónica habilitada de uno u otro. La fecha de efectividad de la
exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado
la resolución.
En el
caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de
cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de
notificación en dirección electrónica habilitada, habrá de notificarse en el
lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto,
deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la dirección
electrónica habilitada de uno u otro.
En el
caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud
de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el
obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección
electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo
tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en
plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las
circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en
dirección electrónica habilitada, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria pueda notificar al obligado su nueva inclusión en dicho sistema
conforme al artículo 5.
Artículo 5. Comunicación de la
inclusión.
1. La
Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos
obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha
notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y
formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la
Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica
(https.
/www.agenciatributaria.gob.es/)
a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante
comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 40 delReal
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos.
2. En los
supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la
inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar
junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación
fiscal que le corresponda.
3. Cuando
en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la
inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios
electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a
partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.
Artículo 6. Práctica de notificaciones.
1. El
acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de
este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que
establece la Orden
PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del
sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como mediante enlace desde
la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la
política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración
General del Estado.
2. Las
personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema
de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como
con el de las personas que hayan acreditado su representación con la
correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
3. En el
caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes
mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el
acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el
interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su
correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el
supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las
correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección
electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia
en dicho apartado.
5. La
Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un
acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información
que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada.
Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la
identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se
produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que
la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo
legalmente establecido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Remisión al régimen de
dirección electrónica habilitada.
Las
referencias efectuadas en el presente real decreto a la Orden
PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del
sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se entenderán realizadas
asimismo a cualesquiera disposiciones por las que se regule dicho sistema de
dirección electrónica habilitada
D.A. 2ª. Aplicación supletoria del Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.
Para lo
no dispuesto en este real decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en
el Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos.
D.A. 3ª. Posibilidad de señalar días en
los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
1. Los
obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o
voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con
la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán señalar, en los términos
que por Orden Ministerial se disponga, un máximo de 30 días en cada año natural
durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición
en la dirección electrónica habilitada.
2. El
retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado
tributario según lo dispuesto en el apartado anterior se considerará dilación
no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo
104.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado 1 anterior
resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación
administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la
letra b) del apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, pudiendo la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en estos casos, desarrollar las
actuaciones de notificación reguladas en laLey
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa
de desarrollo.
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