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jueves, 28 de enero de 2016
Herencia con deudas: ¿beneficio de inventario o concurso? | González Asturiano
La herencia con deudas supone un evidente problema para el heredero, pues en el momento en que la acepte pasará a responder de las deudas no sólo con los bienes de la herencia, sino también con los suyos. Por tanto, cuando somos llamados a una herencia es fundamental que antes de aceptarla intentemos verificar si el causante (el fallecido cuyos bienes se van a heredar) tenía deudas cuyo importe pueda ser superior al valor de los bienes a heredar. En muchas ocasiones, el problema radica en la imposibilidad de conocer esa información con la exactitud necesaria.
Herencia con deudas: ¿beneficio de inventario o concurso? | González Asturiano
RADICALMENTE NULO EL ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE NOMBRA PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD A QUIEN NO ES PROPIETARIO
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, recurso nº 1412/2014, declara que es radicalmente nulo el acuerdo por el que se nombra presidente de la Comunidad a quien no es propietario, y por tanto no es un acuerdo subsanable; sin que la acción de nulidad esté sujeta a plazo de caducidad.
Gonzalez Torres Abogados SL: EL RADICALMENTE NULO EL ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE NOMBRA PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD A QUIEN NO ES PROPIETARIO
SÍ a la Pensión Alimenticia para los hijos mayores de edad, pero con condiciones | Civil | LawAndTrends
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 2 de diciembre de 2015 (Ponente Ilmo. Sr D. José Antonio Seijas Quintana) establece la diferencia en la obligación de los progenitores a prestar alimentos a los hijos según sean menores o mayores de edad.
SÍ a la Pensión Alimenticia para los hijos mayores de edad, pero con condiciones | Civil | LawAndTrends
SÍ a la Pensión Alimenticia para los hijos mayores de edad, pero con condiciones | Civil | LawAndTrends
domingo, 24 de enero de 2016
¿Qué debo hacer para obtener los permisos de residencia y trabajo? - madrid.org - PortalInmigrante
¿Qué debo hacer para obtener los permisos de residencia y trabajo? - madrid.org - PortalInmigrante
¿Qué debo hacer para obtener los permisos de residencia y trabajo?
Si deseas residir en España realizando una actividad laboral, necesitas obtener una autorización de residencia y trabajo.
Existen diferentes tipos de autorización, según sea el trabajo (por cuenta ajena o por cuenta propia), o si es la primera vez que la solicitas.
AUTORIZACIÓN INICIAL DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA AJENA
Si pretendes trabajar por cuenta ajena (contratado por un empleador), el empleador deberá solicitar una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en la Oficina de Extranjeros correspondiente a la provincia donde tenga fijado su domicilio o dónde se vaya a realizar la actividad laboral. Puedes descargar los modelos oficiales de solicitud en www.meyss.es , sabiendo que:
a) Deberá ser solicitada personalmente por el empleador o, en el caso de empresas, por el representante legal empresarial. b) No podrás encontrarte en España en situación irregular en el momento de la solicitud. c) La solicitud podrá limitarse a una ocupación y ámbito geográfico concreto. d) Su validez será de 1 año y podrá ser renovada.
Para la concesión de las Autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, se tendrá en cuenta:
- La insuficiencia o escasez de mano de obra española en la actividad o profesión y zona geográfica en que se pretenda trabajar.
- La inexistencia de trabajadores españoles, comunitarios o extranjeros residentes legalmente en España inscritos como demandantes del empleo en la zona geográfica correspondiente y en la actividad solicitada. - El régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero. Normalmente, al existir estas consideraciones, cualquier autorización de trabajo que se presente puede ser denegada atendiendo a la "situación nacional de empleo" a no ser que se encuentre en una de estas dos situaciones:
1. Preferencias recogidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000.
Para la concesión de una autorización inicial de trabajo por cuenta ajena, sin considerar la situación nacional de empleo o su incidencia en el mercado de trabajo, para los extranjeros que acrediten hallarse en cualquiera de los supuestos siguientes:
1) La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente.
2) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada, así como el hijo de español nacionalizado o de comunitario, siempre que éstos últimos lleven como mínimo un año residiendo legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.
3) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.
4) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos.
5) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su artículo I.C.5.
6) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.
7) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
8) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
9) Los hijos o nietos de español de origen.
10) Los menores extranjeros en edad laboral con autorización de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
11) Los extranjeros que obtengan la autorización de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley. Dicha autorización tendrá la duración de un año.
12) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan retornado a su país.
También gozan de esta situación aquellos ciudadanos de países con los que España haya suscrito convenio. (Actualmente Chile y Perú)
2.Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura o Certificado Negativo de los Servicios Públicos de Empleo.
En el Reglamento de extranjería (Real Decreto 557/2011) se establece un Catálogo trimestral de ocupaciones de difícil cobertura (www.sepe.es) para cada provincia o demarcación territorial que supondrá la no aplicación del criterio "situación nacional de empleo" y para la concesión de la autorización de trabajo.
Si el puesto de trabajo no estuviese incluido en el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura habrá que realizar la gestión de la oferta de empleo ante la Oficina de Empleo, que trascurrido un plazo prudencial deberá certificar el resultado de la gestión de la oferta. Si dicha certificación es negativa, es decir que no existen demandantes de empleo para esa categoría, el resultado sería el mismo que el descrito en el párrafo anterior.
Una vez presentada la solicitud en la Oficina de Extranjeros de la Delegaciones del Gobierno en la Comunidad de Madrid (mediante cita previa www.seap.minhap.gob.es ), la Administración, en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la misma, resolverá la autorización de residencia temporal y trabajo.
Si la respuesta es favorable, a partir de ese momento, tienes 1 mes para solicitar el visado de residencia y trabajo ante el Consulado u Oficina Consular de España, adjuntando la siguiente documentación: 1. Formulario de solicitud de visado debidamente cumplimentado y firmado (podrás descargarlo en www.maec.es ). 2. Resolución de concesión de la autorización de residencia y trabajo. 3. Una fotografía tamaño carné. 4. Pasaporte en vigor o título de viaje, con una vigencia mínima igual al periodo solicitado. 5. Documento o certificado que acredite tu identidad y país de procedencia. 6. Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de que seas mayor de edad, que debe ser expedido por las autoridades de tu país de origen o del país o países en que hayas residido durante los últimos 5 años. 7. Certificado médico expedido y sellado por un centro de salud debidamente legalizado y traducido en su caso.
Si te conceden el visado, deberás recogerlo personalmente en el plazo de 1 mes desde la notificación. En caso de no hacerlo así, se entenderá que has renunciado a él.
Asimismo, una vez recogido el visado, deberás entrar en el territorio español en el plazo de vigencia del mismo (en ningún caso superior a 3 meses) y, una vez efectuada la entrada, habrás de solicitar personalmente, en el plazo de 1 mes, la Tarjeta de identidad de extranjero (TIE).
En el caso de que el solicitante fuese residente legal en España tiene un mes para efectuar el alta y acudir a confeccionar la TIE, desde la notificación de la resolución, sin necesidad de solicitar el visado.
Podrás solicitar la TIE en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación.
Nota: Las competencias en la gestión de autorizaciones de residencia y trabajo corresponden a la Administración General del Estado. Antes de realizar cualquier trámite confirme la información con el organismo
2.- Un Inspector de Trabajo y Seguridad Social visita una empresa y comprueba que se encuentra prestando servicio un trabajador extranjero no comunitario sin la autorización de trabajo. ¿Cuáles son las consecuencias para el empresario que les da ocupación?
En virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo constituye una infracción calificada como muy grave, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros en situación irregular, pudiendo ascender cada multa desde 10.001 hasta 100.000 euros. Dicho importe se aumentará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios del trabajador extranjero hasta el último día que se constate dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 62/2003.
¿Con una oferta de empleo puedo trabajar en España?
|
viernes, 22 de enero de 2016
jueves, 14 de enero de 2016
Información a la Agencia Tributaria de cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
El
plazo de presentación del modelo 170 se anticipa al mes de febrero
de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al
año natural anterior.
OM
EHA/97/2010 art.6 redacc OM HAP/2835/2015 disp.final 2ª, BOE
30-12-15;
OM HAP/2835/2015 disp.final 3ª, BOE 30-12-15
OM HAP/2835/2015 disp.final 3ª, BOE 30-12-15
Las
entidades bancarias o de crédito y demás instituciones que presten
el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o
de débito a empresarios y profesionales deben informar anualmente de
las operaciones superiores a 3.000 euros. La declaración informativa
anual que recoge esta información es el modelo
170.
Hasta
la fecha, este modelo se venía presentando en el plazo comprendido
entre el día 1 y el 31 del mes de marzo de cada año, en relación
con las operaciones que correspondían al año natural anterior. No
obstante, con el fin de anticipar la información necesaria para
confeccionar con la mayor calidad posible los datos fiscales que se
ofrecen a los contribuyentes en el ámbito del IRPF, para la
presentación, por primera vez, del modelo correspondiente al
ejercicio
2015 ,
el plazo
de presentación
se realiza en el mes de febrero
de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al
año natural anterior, sin perjuicio de que, en aquellos supuestos en
que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la
presentación por Internet en este plazo, dicha presentación puede
efectuarse durante los tres días naturales siguientes al de
finalización de dicho plazo.
Aportaciones de socios o propietarios a Sociedad (PGC cuenta 118)
En esta cuenta se registran los elementos patrimoniales entregados
por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como
tales, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de
bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni
tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades
entregadas por los socios o propietarios para compensación de
pérdidas. El hecho de que el PGC contemple esta posibilidad supone
que, siempre que se realicen con carácter definitivo y no
constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la
prestación de servicios realizados por la empresa ni tengan la
naturaleza de pasivo, estas aportaciones no tienen ninguna
consecuencia fiscal negativa para la sociedad que las recibe,
convirtiéndose por tanto en un mecanismo interesante y flexible (no
requiere modificación estatutaria como sucedería con una ampliación
de capital) para dotar de recursos propios a las sociedades en
coyunturas económicas desfavorables. Aportación para compensar
pérdidas (reserva). || Aportación de socios (reserva); || Socio
Aportación (reserva);
En esta cuenta se
registran los elementos patrimoniales entregados por los
socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales,
siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes
o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la
naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades
entregadas por los socios o propietarios para compensación de
pérdidas.
El hecho de que el PGC
contemple esta posibilidad supone que, siempre que se realicen con
carácter definitivo y no constituyan contraprestación por la
entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la
empresa ni tengan la naturaleza de pasivo, estas aportaciones no
tienen ninguna consecuencia fiscal negativa para la sociedad que las
recibe, convirtiéndose por tanto en un mecanismo interesante y
flexible (no requiere modificación estatutaria como sucedería con
una ampliación de capital) para dotar de recursos propios a las
sociedades en coyunturas económicas desfavorables.
Además, debe tenerse en cuenta que las aportaciones de esta
naturaleza que efectúen los socios, tanto si tienen como objetivo la
compensación de pérdidas como si lo que pretenden es otorgar a las
sociedades participadas liquidez adicional, supone para la sociedad
la realización del hecho imponible de la modalidad Operaciones
Societarias del ITP y AJD, con la necesidad de efectuar el
consiguiente pago (ver nº 7398 s. Memento Fiscal 2015).
Adicionalmente, si la aportación se ha efectuado mediante
aportaciones no dinerarias, y entre los elementos aportados existe un
inmueble, se puede haber devengado el IVA, que supondría un mayor
importe de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio, y que
podrían ser, en caso de que la sociedad esté sujeta a la aplicación
de la regla de prorrata, objeto de regularización (ver nº 5724 y nº
6635 s. Memento Fiscal 2015). Por tanto, una de las tareas del
proceso de revisión del cierre del ejercicio consiste en identificar
las operaciones de este tipo que se hayan efectuado en el mismo, y
tener en cuenta sus posibles implicaciones fiscales de acuerdo con lo
indicado. Por otro lado, para los socios, ya sean personas físicas o
jurídicas, la aportación para compensar pérdidas u otorgar mayor
liquidez a la sociedad representa, con carácter general, un
incremento del precio de adquisición de su participación en la
misma, que se tiene en cuenta en un futuro a la hora de calcular la
variación patrimonial que genere una posible transmisión. Si la
aportación es no dineraria, debe integrar en su base imponible la
diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y
su valor fiscal (nº 2755 s. ).
Además, debe tenerse en
cuenta que las aportaciones de esta naturaleza que efectúen los
socios, tanto si tienen como objetivo la compensación de pérdidas
como si lo que pretenden es otorgar a las sociedades participadas
liquidez adicional, supone para la sociedad
la realización del hecho imponible de la modalidad Operaciones
Societarias del ITP y AJD, con la necesidad de efectuar el
consiguiente pago (ver nº
7398 s.
Memento Fiscal 2015).
Adicionalmente, si la
aportación se ha efectuado mediante aportaciones
no dinerarias ,
y entre los elementos aportados existe un inmueble, se puede haber
devengado el IVA, que supondría un mayor importe de las cuotas de
IVA soportadas en el ejercicio, y que podrían ser, en caso de que la
sociedad esté sujeta a la aplicación de la regla de prorrata,
objeto de regularización (ver nº
5724
y nº 6635
s.
Memento Fiscal 2015). Por tanto, una de las tareas del proceso de
revisión del cierre
del ejercicio
consiste en identificar las operaciones de este tipo que se hayan
efectuado en el mismo, y tener en cuenta sus posibles implicaciones
fiscales de acuerdo con lo indicado.
Por otro lado, para los
socios, ya sean personas físicas o jurídicas, la aportación
para compensar pérdidas u otorgar mayor liquidez a la sociedad
representa, con carácter general, un incremento del precio de
adquisición de su participación en la misma, que se tiene en cuenta
en un futuro a la hora de calcular la variación patrimonial que
genere una posible transmisión.
Si la aportación es no
dineraria, debe integrar en su base imponible la diferencia entre el
valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal (nº
2755 s.).
Doctrina
Administrativa
1) La
renuncia
de los socios al
cobro de un dividendo
y su aceptación por la sociedad participada una vez aprobadas las
cuentas anuales y la distribución de resultados del ejercicio, tiene
las siguientes consecuencias (DGT
CV 16-3-09):
– Sociedad
participada. Se trata de una aportación recibida al consistir en
la entrega de un elemento patrimonial por parte del socio, que actúa
como tal, sin que la renuncia constituya contraprestación por la
entrega de bienes o la prestación de servicios realizados, con la
finalidad de atender su falta de liquidez, por lo que debe dar de
baja el dividendo a pagar, con abono a la cuenta de reservas
«Aportaciones de socios o propietarios», sin generar ningún
ingreso computable en la cuenta de resultados y, en la medida en que
la normativa del IS no establece ningún precepto particular al
respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base
imponible del IS.
En todo caso, para considerar que las aportaciones forman parte de los fondos propios de la entidad, las mismas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación.
En todo caso, para considerar que las aportaciones forman parte de los fondos propios de la entidad, las mismas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación.
– Socio
persona jurídica. No tiene la consideración de gasto contable
ni fiscal al tratarse de una aportación en su calidad de socio,
produciéndose un aumento del valor de la participación en la misma
medida que aumenta el valor de los fondos propios de la sociedad
participada.
– Socio
persona física. En relación con la renuncia al dividendo, se
extiende el criterio mantenido por la DGT sobre la consideración de
las aportaciones realizadas por los socios para la compensación de
pérdidas, y por tanto se considera como mayor valor de adquisición
de sus participaciones.
2) Las
donaciones
no reintegrables
realizadas por los socios a la sociedad tienen la consideración de
aportaciones y no generan ingreso alguno, siempre que se mantenga la
equivalencia económica entre los socios antes y después de la
aportación. Para los socios, tales donaciones suponen un mayor valor
de adquisición de sus participaciones en la sociedad (DGT
CV 9-7-09).
En el mismo sentido respecto a la condonación
de créditos
por los socios (DGT
CV 16-7-09;
ICAC
consulta núm 5, BOICAC núm 79).
Jurisprudencia
La condonación
de préstamos
a una filial no siempre representa una aportación de fondos propios.
A estos efectos hay que tener en cuenta los contratos existentes y la
forma de contabilización para determinar la existencia del animus
donandi y, por tanto, la existencia de una transmisión lucrativa (TS
6-3-12, EDJ 36286).
UM-CONSULTA
|
V1626-09
|
ORGANO
|
SG de
Impuestos sobre las Personas Jurídicas
|
FECHA-SALIDA
|
09/07/2009
|
NORMATIVA
|
TRLIS
RD Leg 4/2004, ART.10 .
|
DESCRIPCION-HECHOS
|
Los
cuatro socios de la entidad consultante, todos ellos personas
físicas residentes con una participación directa del 25 por
ciento cada uno, están considerando realizar en 2009 una donación
no reintegrable de 50.000 euros por socio a la sociedad por la
necesidad de reforzar la situación financiera de la misma.
|
CUESTION-PLANTEADA
|
1. Si
las donaciones recibidas de los socios al no constituir ingreso
contable para la sociedad, pueden considerarse ingreso fiscal.
2. Si dichas donaciones tendrán para los socios el carácter de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad. |
CONTESTACION-COMPLETA
|
El
artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” El artículo 36.2 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo primero.uno de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, define los ingresos y los gastos que integran la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio: “a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios. b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.” El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define en la cuenta 118 las “aportaciones de socios o propietarios” como “elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.” En el caso planteado, las donación no reintegrable realizada por los socios, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida que el TRLIS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se mantenga la equivalencia económica entre los socios, antes y después de la aportación. En definitiva, las donaciones entregadas por los socios a la sociedad para reforzar la situación financiera de la sociedad, de acuerdo con el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un “déficit”…”. La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que el criterio mantenido por este Centro Directivo en cuanto a la consideración de las aportaciones realizadas por los socios para la compensación de pérdidas, como mayor valor de adquisición de sus participaciones, debe ser extendido al caso presente y considerar en consecuencia que la donación efectuada por los socios para fortalecer el patrimonio de la sociedad deberá integrar el valor de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada. En todo caso, como se ha referido, para considerar que las aportaciones efectuadas forman parte de los fondos propios de la entidad, éstas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
NUM-CONSULTA
|
V1703-09
|
ORGANO
|
SG de
Impuestos sobre las Personas Jurídicas
|
FECHA-SALIDA
|
16/07/2009
|
NORMATIVA
|
TRLIS
RDLeg 4/2004 art. 10-3
|
DESCRIPCION-HECHOS
|
La
entidad A, participada por cuatro socios en un porcentaje
respectivo del 57,56%, 14,52%, 14,52% y 13,40%, adquirió en el
ejercicio 2006 el 100% del capital de B. Para hacer frente a dicha
adquisición A recibió un préstamo de entidades financieras.
No obstante, ante las dificultades existentes para afrontar el pago de la deuda, los socios de A se encuentran en negociaciones con varias entidades financieras prestamistas para adquirir la mencionada deuda, si bien a un precio inferior al nominal concedido. Posteriormente, con el fin de garantizar la continuidad de A es intención de los socios de la misma acordar la condonación total o parcial de la deuda adquirida, o una ampliación de capital mediante la compensación del crédito adquirido o una combinación de ambas. |
CUESTION-PLANTEADA
|
Si
las tres alternativas planteadas, condonación total o parcial de
la deuda adquirida, ampliación de capital mediante compensación
de crédito o una combinación de ambas genera algún tipo de
renta en la consultante o en sus socios.
|
CONTESTACION-COMPLETA
|
De
acuerdo con el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, “en el método de estimación
directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la
aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el
resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas
en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas”.
Asimismo, el artículo 19 del TRLIS, establece que los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. Por tanto, en primer lugar, será necesario determinar cuál es el tratamiento contable de las operaciones descritas en el escrito de consulta, para establecer posteriormente su efecto fiscal. En este sentido, el informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de julio de 2009 establece lo siguiente:, Tal y como se indica en la introducción del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el fondo, económico y jurídico de las operaciones, o prevalencia del fondo sobre la forma incluido en el apartado 1 del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), constituye la piedra angular que sustenta el tratamiento contable de todas las transacciones, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas. La incorporación al PGC 2007 del citado MCC y, en consecuencia, la atribución al mismo de la categoría de norma jurídica, tiene como objetivo garantizar el rigor y coherencia del posterior proceso de elaboración de las normas de registro y valoración, así como de la posterior interpretación e integración del Derecho Contable. En este sentido, con carácter previo al análisis de las citadas alternativas, es preciso señalar que la estrecha vinculación existente, de acuerdo con lo manifestado por la propia consultante, entre la adquisición del crédito, y las diferentes alternativas propuestas para cancelar la deuda de la sociedad A, desde una perspectiva estrictamente contable, podría llevar a cuestionar la propia entidad y relevancia individual de las citadas operaciones. La consecuencia inmediata de esta situación, sería la exigencia de otorgar a la operación en su conjunto el tratamiento contable previsto para las operaciones realizadas por cuenta ajena, circunstancia que a su vez motivaría la cancelación de la deuda en la sociedad A y el registro del correspondiente ingreso en su cuenta de pérdidas y ganancias, por diferencia entre el valor contable del pasivo y el importe satisfecho a la entidad financiera. Este ingreso tendría pleno efecto fiscal en aplicación del artículo 10.3 del TRLIS. Una vez realizada dicha precisión, un adecuado tratamiento contable de las cuestiones planteadas, exige diferenciar la adquisición del crédito a la entidad financiera por los socios de A, y las posteriores operaciones de condonación o ampliación de capital. 1) Tratamiento contable y fiscal de la adquisición del crédito por los socios de A. La adquisición del crédito a las entidades financieras se registrará por los socios de A como un activo financiero de acuerdo con el apartado 2.1.1 de la norma de registro valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros” del PGC 2007 por su valor razonable, que salvo evidencia en contrario, será el precio acordado, equivalente al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Por su parte, la sociedad A deberá reconocer los efectos de la novación del contrato en su balance, circunstancia que no sólo exige reclasificar la deuda a la partida que corresponda en función de la nueva naturaleza del acreedor, sino también, preguntarse, en su caso, sobre las nuevas condiciones del pasivo. En este sentido, si el cambio de acreedor no conlleva una modificación sustancial en las condiciones de la obligación a la que tiene que hacer frente el deudor, de acuerdo con el apartado 3.5 de la NRV 9ª del PGC 2007, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el pasivo que surja de las nuevas condiciones contractuales por su valor razonable. La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero que se da de baja y el nuevo pasivo, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que hayan tenido lugar las modificaciones del acuerdo. Dicho ingreso deberá incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la normativa fiscal no establece ningún precepto específico al respecto. Si por el contrario, la adquisición del derecho de cobro por parte de los socios a las entidades financieras no conlleva una modificación de las condiciones iniciales de la operación, salvo en lo concerniente a la indicada reclasificación, la citada novación no tendrá impacto en su balance ni en su cuenta de pérdidas y ganancias, ni por ende, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 2) Alternativas planteadas por el consultante para hacer efectiva la cancelación de la deuda. 2.1) Condonación de la deuda a la sociedad A. Tras la adquisición del crédito la inversión de los socios en la sociedad A se materializa en una participación en el capital, ya deteriorada con anterioridad, y un crédito contabilizado por un valor razonable que, asumiendo el mantenimiento de las condiciones contractuales de la deuda original, es inferior al importe que figura en el balance de la sociedad deudora. A continuación los socios deciden renunciar al cobro de las cantidades adeudadas, voluntad que según se deriva de la consulta parece manifestarse desde el planteamiento inicial de la operación de adquisición del crédito, ya que tanto dicha adquisición como la posterior renuncia al cobro se diseñan de forma conjunta, aspecto que tal y como se ha indicado exige un previo análisis del fondo, jurídico y económico, de la operación. De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, su tratamiento contable será el previsto en la norma de registro y valoración 18ª del PGC 2007, que establece un criterio general, y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios. La regla general dispone, que la empresa donataria contabilizará la donación no reintegrable como un ingreso directamente imputado al patrimonio neto, para posteriormente, transferir dicho resultado a la cuenta de pérdidas y ganancias sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos asociados a la donación. En particular cuando se otorguen para cancelar pasivos, se imputarán como ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se trate de una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado, que en cualquier caso, atendiendo a la situación en que se encuentra la sociedad A, previsiblemente requeriría contabilizar la correspondiente pérdida por deterioro. Tal y como se ha indicado, junto a la regla general, la NRV 18ª regula en el apartado 2 una regla especial señalando que las donaciones no reintegrables recibidas de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiendo registrarse directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de donación de que se trate. En este punto, la cuestión que resulta esencial para otorgar el adecuado tratamiento a la operación es cuantificar el importe de la donación, ya que como se ha indicado, el derecho de crédito se encuentra registrado en el balance del acreedor por un importe inferior al del pasivo registrado en las cuentas del deudor. Para ello, es necesario traer a colación la Doctrina del ICAC sobre el principio de equivalencia económica de las transacciones, en cuya virtud, desde una perspectiva económica racional, el registro contable debe abordarse desde la premisa de que las partes realizan las operaciones en términos de equivalencia económica. Doctrina, que aplicada al caso objeto de consulta, una operación a título gratuito, debería llevar a la conclusión de que el importe de la donación recibida por la sociedad A, coincide con lo que aportan sus socios, cantidad a su vez equivalente al precio de adquisición del crédito abonado a la entidad financiera.
En
definitiva, desde una perspectiva estrictamente contable, la
sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios
por el importe de la donación, que de acuerdo con lo indicado en
el párrafo anterior será el precio satisfecho a la entidad
financiera por sus socios. Dicho importe, de conformidad con lo
previsto en el apartado 15 de la norma de elaboración de las
cuentas anuales 6ª Balance, se mostrará en el epígrafe A-1.VI
“Otras aportaciones de socios”. Dicho aumento de los fondos
propios tendrá pleno efecto fiscal, sin que por tanto, esta
operación determine ingreso alguno en la base imponible de la
sociedad A, en la medida en que la donación se realice
conjuntamente por todos los socios en proporción a su
participación en la sociedad donataria, es decir, sin que se
produzca una alteración económica en la participación en los
fondos propios de la sociedad por parte de los socios.
Adicionalmente, la extinción de la deuda y, en consecuencia, la
cancelación del pasivo financiero por su valor contable, motivará
el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y
ganancias del deudor por diferencia entre el importe de la
donación y el valor contable de la deuda que se da de baja,
ingreso que deberá incluirse en la base imponible de la entidad
donataria.
Los socios de A, en sintonía con el criterio recogido en la consulta 7 del BOICAC nº 75 contabilizarán, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que no sea probable que la empresa obtenga beneficios económicos futuros derivados de dicha aportación, en cuyo caso debería registrarse como un gasto. En particular esto se entenderá que sucede cuando existiendo otros socios, los donantes realicen una aportación en términos proporcionales superior a la que le correspondería por su participación efectiva. El exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, es decir, un gasto para los socios donantes y un ingreso para la donataria; sociedad A. Por su parte, el gasto correspondiente a este exceso de donación realizada por los socios, será un gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, según establece el artículo 14.1.e) del TRLIS. Mientras, el ingreso de la entidad donataria tendrá pleno efecto fiscal. Por su parte, la deducibilidad de la pérdida de valor de los socios de la participación en la sociedad A está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del TRLIS. 2.2) Ampliación de capital por compensación de créditos. En el caso de que la extinción de la deuda se instrumente a través de una ampliación de capital por compensación de créditos, los socios de A darán de baja el crédito por su valor en libros y contabilizarán por ese mismo importe un mayor valor de su participación en la mercantil. En las cuentas de la sociedad deudora, sociedad A, procederá contabilizar la baja del pasivo financiero, y reconocer el correspondiente aumento en los fondos propios por un importe equivalente al valor razonable de la efectiva aportación que se ha realizado. De acuerdo con los argumentos esgrimidos para el supuesto de la donación, cabe señalar que dicho importe no es otro que el precio de adquisición del crédito satisfecho a la entidad financiera. Dicho precio de adquisición será igualmente válido a efectos fiscales. En consecuencia, si la formalización jurídica de la operación pusiera de manifiesto un abono en la cuenta 100. Capital social por un importe superior al que se deba imputar directamente a los fondos propios de la sociedad, el exceso motivará un cargo de la cuenta 110. Prima de emisión o asunción. La diferencia entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja y este incremento de los fondos propios, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, incluyéndose igualmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, resulta apropiado recordar que el aumento de capital por compensación de créditos está sometido a requisitos previos particulares que se recogen en el artículo 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada según el cual “cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles”. 2.3) Condonación parcial y ampliación de capital por compensación de créditos. En esta alternativa, el tratamiento contable y fiscal deberá ajustarse en términos de proporción a las soluciones incluidas en las letras anteriores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
miércoles, 13 de enero de 2016
Fecha en que habrá de contabilizar la dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015
NUM-CONSULTA
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V4127-15
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre las
Personas Jurídicas
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FECHA-SALIDA
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22/12/2015
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NORMATIVA
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LIS Ley 27/2014, art. 25 y
105
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DESCRIPCION-HECHOS
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La entidad consultante es
una confederación de empresarios. En relación con la reserva de
capitalización y la reserva de nivelación reguladas en los artículos 25 y
105, respectivamente, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, se plantean determinadas cuestiones en cuanto a la fecha en
que dichas reservas deben dotarse.
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CUESTION-PLANTEADA
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Para el supuesto de una
sociedad cuyo ejercicio económico abarque desde 1 de enero a 31 de diciembre,
que cumpla los requisitos mencionados en los artículos 25 y 105 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, se plantea con qué fecha habrá de contabilizar la
dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015.
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CONTESTACION-COMPLETA
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El artículo 25 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece
que:
“Artículo 25. Reserva de capitalización. 1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior. A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos: a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad. b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal. En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas. No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior. 2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior. No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo: a) Las aportaciones de los socios. b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos. c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración. d) Las reservas de carácter legal o estatutario. e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos. g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto. Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible. 3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley. 4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.”
Este artículo 25 de la LIS
permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del
incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los
términos y condiciones establecidos en dicho artículo.
En este sentido, el artículo 25 de la LIS establece, entre otros requisitos, la dotación de una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción. Se plantea en el escrito de consulta cuál es el momento en que la referida reserva debe ser objeto de registro. En relación con el mismo, la LIS exige (i) un incremento de fondos propios, mantenido durante un plazo de 5 años, con las salvedades recogidas en el artículo 25 de la LIS, y (ii) la dotación de una reserva indisponible. Teniendo en cuenta que solo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios que se haya realizado en dicho período, habiéndose por tanto generado un incremento en las reservas de la entidad, el cumplimiento formal relativo a registrar en balance una reserva calificada como indisponible con absoluta separación y título separado se entenderá cumplido siempre que la dotación formal de dicha reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción. En concreto, a efectos de aplicar una reducción en la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015 en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y no en el de 2015. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015. Por otra parte, el artículo 105 de la LIS establece que: “Artículo 105. Reserva de nivelación de bases imponibles. 1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe. En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. 2. Las cantidades a que se refiere el apartado anterior se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo. 3. El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el apartado anterior. La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación. A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos: a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad. b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal. 4. La minoración prevista en este artículo se tendrá en cuenta a los efectos de determinar los pagos fraccionados a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley. 5. Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora.” Este artículo 105 de la LIS permite minorar la base imponible positiva hasta el 10% de su importe, en los términos establecidos en dicho artículo. Uno de los requisitos que establece el artículo 105 de la LIS para poder minorar la base imponible, de acuerdo con su apartado 3, es que se dote una reserva por el importe de la minoración, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades minoradas. La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación. El artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su apartado 1 que “la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado”. En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación.
En concreto, a efectos de minorar la base
imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el
escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el
año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del
resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de
nivelación.
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martes, 12 de enero de 2016
La eficacia se llama Cristiano Ronaldo 1,04 goles por partido Messi 1,02
11 de enero 2016
Desde que se unió al Real Madrid, Ronaldo ha anotado 338 goles en
325 apariciones en todas las competiciones, a razón de 1,04 goles por partido.
En el mismo período, Messi ha marcado 350 goles, en 342 partidos, a razón de 1,02 goles por partido.
Para el contexto, los dos goleadores de primer nivel más prolíficos en la historia
del fútbol, según la RSSSF y contando partidos solamente oficiales, fueron los
brasileños Romario (772 goles en 994 partidos) yPelé (767 goles en 831
partidos). Eso le da Romario una tasa de 0,78 goles por partido y Pelé una
tasa de 0,92.
PULSE Y VEA NUMEROS
La eficacia se llama Cristiano Ronaldo
Comparativa Cristiano Messi
Esto dicen en Italia de la comparacion Cristiano Messi
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lunes, 11 de enero de 2016
viernes, 8 de enero de 2016
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