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jueves, 14 de enero de 2016

Aportaciones de socios o propietarios a Sociedad (PGC cuenta 118)


En esta cuenta se registran los elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas. El hecho de que el PGC contemple esta posibilidad supone que, siempre que se realicen con carácter definitivo y no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa ni tengan la naturaleza de pasivo, estas aportaciones no tienen ninguna consecuencia fiscal negativa para la sociedad que las recibe, convirtiéndose por tanto en un mecanismo interesante y flexible (no requiere modificación estatutaria como sucedería con una ampliación de capital) para dotar de recursos propios a las sociedades en coyunturas económicas desfavorables. Aportación para compensar pérdidas (reserva). || Aportación de socios (reserva); || Socio Aportación (reserva);

En esta cuenta se registran los elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.
El hecho de que el PGC contemple esta posibilidad supone que, siempre que se realicen con carácter definitivo y no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa ni tengan la naturaleza de pasivo, estas aportaciones no tienen ninguna consecuencia fiscal negativa para la sociedad que las recibe, convirtiéndose por tanto en un mecanismo interesante y flexible (no requiere modificación estatutaria como sucedería con una ampliación de capital) para dotar de recursos propios a las sociedades en coyunturas económicas desfavorables.

Además, debe tenerse en cuenta que las aportaciones de esta naturaleza que efectúen los socios, tanto si tienen como objetivo la compensación de pérdidas como si lo que pretenden es otorgar a las sociedades participadas liquidez adicional, supone para la sociedad la realización del hecho imponible de la modalidad Operaciones Societarias del ITP y AJD, con la necesidad de efectuar el consiguiente pago (ver nº 7398 s. Memento Fiscal 2015). Adicionalmente, si la aportación se ha efectuado mediante aportaciones no dinerarias, y entre los elementos aportados existe un inmueble, se puede haber devengado el IVA, que supondría un mayor importe de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio, y que podrían ser, en caso de que la sociedad esté sujeta a la aplicación de la regla de prorrata, objeto de regularización (ver nº 5724 y nº 6635 s. Memento Fiscal 2015). Por tanto, una de las tareas del proceso de revisión del cierre del ejercicio consiste en identificar las operaciones de este tipo que se hayan efectuado en el mismo, y tener en cuenta sus posibles implicaciones fiscales de acuerdo con lo indicado. Por otro lado, para los socios, ya sean personas físicas o jurídicas, la aportación para compensar pérdidas u otorgar mayor liquidez a la sociedad representa, con carácter general, un incremento del precio de adquisición de su participación en la misma, que se tiene en cuenta en un futuro a la hora de calcular la variación patrimonial que genere una posible transmisión. Si la aportación es no dineraria, debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal (nº 2755 s. ).

Además, debe tenerse en cuenta que las aportaciones de esta naturaleza que efectúen los socios, tanto si tienen como objetivo la compensación de pérdidas como si lo que pretenden es otorgar a las sociedades participadas liquidez adicional, supone para la sociedad la realización del hecho imponible de la modalidad Operaciones Societarias del ITP y AJD, con la necesidad de efectuar el consiguiente pago (ver nº 7398 s. Memento Fiscal 2015).
Adicionalmente, si la aportación se ha efectuado mediante aportaciones no dinerarias , y entre los elementos aportados existe un inmueble, se puede haber devengado el IVA, que supondría un mayor importe de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio, y que podrían ser, en caso de que la sociedad esté sujeta a la aplicación de la regla de prorrata, objeto de regularización (ver nº 5724 y nº 6635 s. Memento Fiscal 2015). Por tanto, una de las tareas del proceso de revisión del cierre del ejercicio consiste en identificar las operaciones de este tipo que se hayan efectuado en el mismo, y tener en cuenta sus posibles implicaciones fiscales de acuerdo con lo indicado.
Por otro lado, para los socios, ya sean personas físicas o jurídicas, la aportación para compensar pérdidas u otorgar mayor liquidez a la sociedad representa, con carácter general, un incremento del precio de adquisición de su participación en la misma, que se tiene en cuenta en un futuro a la hora de calcular la variación patrimonial que genere una posible transmisión.
Si la aportación es no dineraria, debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal (nº 2755 s.).
Doctrina Administrativa
1) La renuncia  de los socios al cobro de un dividendo y su aceptación por la sociedad participada una vez aprobadas las cuentas anuales y la distribución de resultados del ejercicio, tiene las siguientes consecuencias (DGT CV 16-3-09):
–  Sociedad participada. Se trata de una aportación recibida al consistir en la entrega de un elemento patrimonial por parte del socio, que actúa como tal, sin que la renuncia constituya contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados, con la finalidad de atender su falta de liquidez, por lo que debe dar de baja el dividendo a pagar, con abono a la cuenta de reservas «Aportaciones de socios o propietarios», sin generar ningún ingreso computable en la cuenta de resultados y, en la medida en que la normativa del IS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del IS.
En todo caso, para considerar que las aportaciones forman parte de los fondos propios de la entidad, las mismas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación.
–  Socio persona jurídica. No tiene la consideración de gasto contable ni fiscal al tratarse de una aportación en su calidad de socio, produciéndose un aumento del valor de la participación en la misma medida que aumenta el valor de los fondos propios de la sociedad participada.
–  Socio persona física. En relación con la renuncia al dividendo, se extiende el criterio mantenido por la DGT sobre la consideración de las aportaciones realizadas por los socios para la compensación de pérdidas, y por tanto se considera como mayor valor de adquisición de sus participaciones.
2) Las donaciones no reintegrables  realizadas por los socios a la sociedad tienen la consideración de aportaciones y no generan ingreso alguno, siempre que se mantenga la equivalencia económica entre los socios antes y después de la aportación. Para los socios, tales donaciones suponen un mayor valor de adquisición de sus participaciones en la sociedad (DGT CV 9-7-09). En el mismo sentido respecto a la condonación de créditos por los socios (DGT CV 16-7-09; ICAC consulta núm 5, BOICAC núm 79).
Jurisprudencia
La condonación de préstamos a una filial no siempre representa una aportación de fondos propios. A estos efectos hay que tener en cuenta los contratos existentes y la forma de contabilización para determinar la existencia del animus donandi y, por tanto, la existencia de una transmisión lucrativa (TS 6-3-12, EDJ 36286).


UM-CONSULTA
V1626-09
ORGANO
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA
09/07/2009
NORMATIVA
TRLIS RD Leg 4/2004, ART.10 .
DESCRIPCION-HECHOS
Los cuatro socios de la entidad consultante, todos ellos personas físicas residentes con una participación directa del 25 por ciento cada uno, están considerando realizar en 2009 una donación no reintegrable de 50.000 euros por socio a la sociedad por la necesidad de reforzar la situación financiera de la misma.
CUESTION-PLANTEADA
1. Si las donaciones recibidas de los socios al no constituir ingreso contable para la sociedad, pueden considerarse ingreso fiscal.
2. Si dichas donaciones tendrán para los socios el carácter de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

El artículo 36.2 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo primero.uno de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, define los ingresos y los gastos que integran la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio:

“a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.

b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.

Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.”

El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define en la cuenta 118 las “aportaciones de socios o propietarios” como “elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.”

En el caso planteado, las donación no reintegrable realizada por los socios, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida que el TRLIS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se mantenga la equivalencia económica entre los socios, antes y después de la aportación.


En definitiva, las donaciones entregadas por los socios a la sociedad para reforzar la situación financiera de la sociedad, de acuerdo con el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un “déficit”…”.

La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que el criterio mantenido por este Centro Directivo en cuanto a la consideración de las aportaciones realizadas por los socios para la compensación de pérdidas, como mayor valor de adquisición de sus participaciones, debe ser extendido al caso presente y considerar en consecuencia que la donación efectuada por los socios para fortalecer el patrimonio de la sociedad deberá integrar el valor de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada.

En todo caso, como se ha referido, para considerar que las aportaciones efectuadas forman parte de los fondos propios de la entidad, éstas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


NUM-CONSULTA
V1703-09
ORGANO
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA
16/07/2009
NORMATIVA
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3
DESCRIPCION-HECHOS
La entidad A, participada por cuatro socios en un porcentaje respectivo del 57,56%, 14,52%, 14,52% y 13,40%, adquirió en el ejercicio 2006 el 100% del capital de B. Para hacer frente a dicha adquisición A recibió un préstamo de entidades financieras.

No obstante, ante las dificultades existentes para afrontar el pago de la deuda, los socios de A se encuentran en negociaciones con varias entidades financieras prestamistas para adquirir la mencionada deuda, si bien a un precio inferior al nominal concedido.

Posteriormente, con el fin de garantizar la continuidad de A es intención de los socios de la misma acordar la condonación total o parcial de la deuda adquirida, o una ampliación de capital mediante la compensación del crédito adquirido o una combinación de ambas.
CUESTION-PLANTEADA
Si las tres alternativas planteadas, condonación total o parcial de la deuda adquirida, ampliación de capital mediante compensación de crédito o una combinación de ambas genera algún tipo de renta en la consultante o en sus socios.
CONTESTACION-COMPLETA
De acuerdo con el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Asimismo, el artículo 19 del TRLIS, establece que los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Por tanto, en primer lugar, será necesario determinar cuál es el tratamiento contable de las operaciones descritas en el escrito de consulta, para establecer posteriormente su efecto fiscal. En este sentido, el informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de julio de 2009 establece lo siguiente:,

Tal y como se indica en la introducción del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el fondo, económico y jurídico de las operaciones, o prevalencia del fondo sobre la forma incluido en el apartado 1 del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), constituye la piedra angular que sustenta el tratamiento contable de todas las transacciones, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas.

La incorporación al PGC 2007 del citado MCC y, en consecuencia, la atribución al mismo de la categoría de norma jurídica, tiene como objetivo garantizar el rigor y coherencia del posterior proceso de elaboración de las normas de registro y valoración, así como de la posterior interpretación e integración del Derecho Contable.

En este sentido, con carácter previo al análisis de las citadas alternativas, es preciso señalar que la estrecha vinculación existente, de acuerdo con lo manifestado por la propia consultante, entre la adquisición del crédito, y las diferentes alternativas propuestas para cancelar la deuda de la sociedad A, desde una perspectiva estrictamente contable, podría llevar a cuestionar la propia entidad y relevancia individual de las citadas operaciones. La consecuencia inmediata de esta situación, sería la exigencia de otorgar a la operación en su conjunto el tratamiento contable previsto para las operaciones realizadas por cuenta ajena, circunstancia que a su vez motivaría la cancelación de la deuda en la sociedad A y el registro del correspondiente ingreso en su cuenta de pérdidas y ganancias, por diferencia entre el valor contable del pasivo y el importe satisfecho a la entidad financiera. Este ingreso tendría pleno efecto fiscal en aplicación del artículo 10.3 del TRLIS.

Una vez realizada dicha precisión, un adecuado tratamiento contable de las cuestiones planteadas, exige diferenciar la adquisición del crédito a la entidad financiera por los socios de A, y las posteriores operaciones de condonación o ampliación de capital.

1) Tratamiento contable y fiscal de la adquisición del crédito por los socios de A.

La adquisición del crédito a las entidades financieras se registrará por los socios de A como un activo financiero de acuerdo con el apartado 2.1.1 de la norma de registro valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros” del PGC 2007 por su valor razonable, que salvo evidencia en contrario, será el precio acordado, equivalente al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

Por su parte, la sociedad A deberá reconocer los efectos de la novación del contrato en su balance, circunstancia que no sólo exige reclasificar la deuda a la partida que corresponda en función de la nueva naturaleza del acreedor, sino también, preguntarse, en su caso, sobre las nuevas condiciones del pasivo.

En este sentido, si el cambio de acreedor no conlleva una modificación sustancial en las condiciones de la obligación a la que tiene que hacer frente el deudor, de acuerdo con el apartado 3.5 de la NRV 9ª del PGC 2007, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el pasivo que surja de las nuevas condiciones contractuales por su valor razonable. La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero que se da de baja y el nuevo pasivo, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que hayan tenido lugar las modificaciones del acuerdo. Dicho ingreso deberá incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la normativa fiscal no establece ningún precepto específico al respecto.

Si por el contrario, la adquisición del derecho de cobro por parte de los socios a las entidades financieras no conlleva una modificación de las condiciones iniciales de la operación, salvo en lo concerniente a la indicada reclasificación, la citada novación no tendrá impacto en su balance ni en su cuenta de pérdidas y ganancias, ni por ende, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

2) Alternativas planteadas por el consultante para hacer efectiva la cancelación de la deuda.

2.1) Condonación de la deuda a la sociedad A.

Tras la adquisición del crédito la inversión de los socios en la sociedad A se materializa en una participación en el capital, ya deteriorada con anterioridad, y un crédito contabilizado por un valor razonable que, asumiendo el mantenimiento de las condiciones contractuales de la deuda original, es inferior al importe que figura en el balance de la sociedad deudora. A continuación los socios deciden renunciar al cobro de las cantidades adeudadas, voluntad que según se deriva de la consulta parece manifestarse desde el planteamiento inicial de la operación de adquisición del crédito, ya que tanto dicha adquisición como la posterior renuncia al cobro se diseñan de forma conjunta, aspecto que tal y como se ha indicado exige un previo análisis del fondo, jurídico y económico, de la operación.

De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, su tratamiento contable será el previsto en la norma de registro y valoración 18ª del PGC 2007, que establece un criterio general, y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

La regla general dispone, que la empresa donataria contabilizará la donación no reintegrable como un ingreso directamente imputado al patrimonio neto, para posteriormente, transferir dicho resultado a la cuenta de pérdidas y ganancias sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos asociados a la donación. En particular cuando se otorguen para cancelar pasivos, se imputarán como ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se trate de una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado, que en cualquier caso, atendiendo a la situación en que se encuentra la sociedad A, previsiblemente requeriría contabilizar la correspondiente pérdida por deterioro.

Tal y como se ha indicado, junto a la regla general, la NRV 18ª regula en el apartado 2 una regla especial señalando que las donaciones no reintegrables recibidas de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiendo registrarse directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de donación de que se trate.

En este punto, la cuestión que resulta esencial para otorgar el adecuado tratamiento a la operación es cuantificar el importe de la donación, ya que como se ha indicado, el derecho de crédito se encuentra registrado en el balance del acreedor por un importe inferior al del pasivo registrado en las cuentas del deudor. Para ello, es necesario traer a colación la Doctrina del ICAC sobre el principio de equivalencia económica de las transacciones, en cuya virtud, desde una perspectiva económica racional, el registro contable debe abordarse desde la premisa de que las partes realizan las operaciones en términos de equivalencia económica. Doctrina, que aplicada al caso objeto de consulta, una operación a título gratuito, debería llevar a la conclusión de que el importe de la donación recibida por la sociedad A, coincide con lo que aportan sus socios, cantidad a su vez equivalente al precio de adquisición del crédito abonado a la entidad financiera. 
En definitiva, desde una perspectiva estrictamente contable, la sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios por el importe de la donación, que de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior será el precio satisfecho a la entidad financiera por sus socios. Dicho importe, de conformidad con lo previsto en el apartado 15 de la norma de elaboración de las cuentas anuales 6ª Balance, se mostrará en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”. Dicho aumento de los fondos propios tendrá pleno efecto fiscal, sin que por tanto, esta operación determine ingreso alguno en la base imponible de la sociedad A, en la medida en que la donación se realice conjuntamente por todos los socios en proporción a su participación en la sociedad donataria, es decir, sin que se produzca una alteración económica en la participación en los fondos propios de la sociedad por parte de los socios. Adicionalmente, la extinción de la deuda y, en consecuencia, la cancelación del pasivo financiero por su valor contable, motivará el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del deudor por diferencia entre el importe de la donación y el valor contable de la deuda que se da de baja, ingreso que deberá incluirse en la base imponible de la entidad donataria.

Los socios de A, en sintonía con el criterio recogido en la consulta 7 del BOICAC nº 75 contabilizarán, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que no sea probable que la empresa obtenga beneficios económicos futuros derivados de dicha aportación, en cuyo caso debería registrarse como un gasto. En particular esto se entenderá que sucede cuando existiendo otros socios, los donantes realicen una aportación en términos proporcionales superior a la que le correspondería por su participación efectiva. El exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, es decir, un gasto para los socios donantes y un ingreso para la donataria; sociedad A.

Por su parte, el gasto correspondiente a este exceso de donación realizada por los socios, será un gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, según establece el artículo 14.1.e) del TRLIS. Mientras, el ingreso de la entidad donataria tendrá pleno efecto fiscal. Por su parte, la deducibilidad de la pérdida de valor de los socios de la participación en la sociedad A está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del TRLIS.

2.2) Ampliación de capital por compensación de créditos.

En el caso de que la extinción de la deuda se instrumente a través de una ampliación de capital por compensación de créditos, los socios de A darán de baja el crédito por su valor en libros y contabilizarán por ese mismo importe un mayor valor de su participación en la mercantil. 

En las cuentas de la sociedad deudora, sociedad A, procederá contabilizar la baja del pasivo financiero, y reconocer el correspondiente aumento en los fondos propios por un importe equivalente al valor razonable de la efectiva aportación que se ha realizado. De acuerdo con los argumentos esgrimidos para el supuesto de la donación, cabe señalar que dicho importe no es otro que el precio de adquisición del crédito satisfecho a la entidad financiera. Dicho precio de adquisición será igualmente válido a efectos fiscales.

En consecuencia, si la formalización jurídica de la operación pusiera de manifiesto un abono en la cuenta 100. Capital social por un importe superior al que se deba imputar directamente a los fondos propios de la sociedad, el exceso motivará un cargo de la cuenta 110. Prima de emisión o asunción. La diferencia entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja y este incremento de los fondos propios, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, incluyéndose igualmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, resulta apropiado recordar que el aumento de capital por compensación de créditos está sometido a requisitos previos particulares que se recogen en el artículo 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada según el cual “cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles”.

2.3) Condonación parcial y ampliación de capital por compensación de créditos.

En esta alternativa, el tratamiento contable y fiscal deberá ajustarse en términos de proporción a las soluciones incluidas en las letras anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.








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