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martes, 7 de enero de 2014

Consideraciones cierre del Impuesto sobre Sociedades 2013

A)     Cierre del Impuesto sobre Sociedades 2013


0.         Introducción

Como viene siendo costumbre, el año ha estado lleno de modificaciones tributarias y el Impuesto sobre Sociedades no ha sido ajeno a dicha tendencia.
Cuando en la mayoría de las empresas se acerca el cierre del ejercicio, pensamos que os puede ser de utilidad un documento que recuerde determinados aspectos del impuesto que siempre hay que tener en mente, pronunciamientos de la doctrina o de la jurisprudencia y, sobre todo, las novedades normativas aplicables en ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013.
Este último es el caso de las importantes modificaciones que nos trajeron la Ley 14/2013 y 16/2013 que, aunque vieron la luz a finales de 2013, contienen muchos preceptos que se aplican en este mismo ejercicio.
El documento para que se pueda leer más fácilmente, tiene llamadas de atención o recomendaciones marcadas con una ® y las novedades se han resaltado con un sombreado.

1.         Cifra de negocios

Es una magnitud definida por la normativa contable y que está integrada por el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa. No se incluyen los importes de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre ventas), ni los impuestos que, como el IVA, deban ser objeto de repercusión.

Sí se incluyen las subvenciones que formen parte del precio de venta o que se concedan en función de las unidades vendidas, las permutas comerciales de bienes o servicios propios de la actividad de la empresa o los importes procedentes de la participación en UTE’s.
El legislador utiliza esta magnitud en varias ocasiones como, por ejemplo, para determinar si es o no de aplicación el régimen especial de empresas de reducida dimensión o el régimen especial de micropymes, o para eximir de la obligación de  documentar las operaciones vinculadas. También es la referencia en las grandes empresas para aplicar un porcentaje u otro de limitación a la compensación de las bases imponibles negativas  y en los pagos fraccionados.

®            A efectos de la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión, cuando existe grupo mercantil, el importe de la cifra de negocios a tener en cuenta es la suma de las cifras de negocio individuales sin tener en cuenta las eliminaciones de la consolidación (TEAC, Resolución de 5 de septiembre de 2013).

®            Sin embargo, la Dirección General de Tributos (DGT), en Consulta de 28 de mayo de 2012, interpreta que en el caso de entidades que tributan por el régimen especial de grupos, el sujeto pasivo es el grupo fiscal y se entiende como importe neto de la cifra de negocios el que resulta de la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo, determinada por el método de integración global, después de practicar las eliminaciones que procedan.

®            El ICAC, en Consulta nº 79/2009, ha considerado que forman parte del importe de la cifra de negocios de una sociedad holding los dividendos y otros ingresos (cupones, intereses…) devengados procedentes de la financiación concedida a las sociedades participadas, así como los beneficios obtenidos por la enajenación de inversiones, salvo que se pongan de manifiesto en la baja de sociedades dependientes, multigrupo o asociadas.

®            Recuerde que si en 2013 ha iniciado la actividad económica, el importe de la cifra de negocios a tener en cuenta, a efectos de los límites fiscales, es el correspondiente al tiempo en el que se ha desarrollado la actividad efectiva, si este periodo es inferior al año, el importe de la cifra de negocios se elevará al año.

2.         Volumen de operaciones
Es el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la empresa durante un año, sin incluir el IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia.
Aunque esta magnitud queda recogida en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso conocerla para determinar si las grandes empresas pueden o no compensar sin límite sus bases imponibles negativas, que dependerá de que el volumen de operaciones supera o no el umbral de 6.010.121,04 €.
También se tiene en cuenta el volumen de operaciones para determinar si una empresa tiene que presentar sus pagos fraccionados por la modalidad de base, por superar el umbral anterior.

®            El volumen de operaciones a considerar es el que viene definido en la Ley del IVA, de forma que sólo deberán computarse las operaciones corrientes realizadas, excluyendo las ventas de inmuebles y de bienes de inversión, así como las operaciones financieras.

3.         Operaciones a plazo

Si en la contabilidad aparecen reflejadas operaciones a plazo, es decir ventas, ejecuciones de obra, cuyo precio se perciba, mediante pagos sucesivos o un solo pago, y entre la entrega y el vencimiento del último/único plazo transcurre un plazo superior a 1 año las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros, salvo que la entidad decida aplicar el criterio de devengo. En caso de endoso, descuento o cobro anticipado, la renta se entenderá obtenida en dicho momento.

®            La DGT en Consulta de 22 de julio de 2013 modifica el criterio que había mantenido de que esta regla especial de imputación solo se aplicaba a ventas y ejecuciones de obra (no a prestaciones de servicios). Argumenta, que en base a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, también es de aplicación a la indemnización que percibe un sujeto pasivo de un Ayuntamiento

®            La Audiencia Nacional, en Sentencia de 23 de mayo de 2012, niega la imputación según el cobro de la renta producida en una transmisión de acciones en la que se ha pactado que el pago se pueda realizar en cualquier momento antes de transcurridos doce años desde la fecha de la transmisión.

®            La DGT, en Consulta de 19 de octubre de 2012, interpretó que en caso de que se aplique esta norma especial de imputación de operaciones a plazo, si se produce el impago de uno de ellos, igualmente se deberá realizar el ajuste extracontable positivo en el ejercicio de exigibilidad del cobro si bien, como en el supuesto de hecho planteado en el mismo ejercicio se reclamó judicialmente, será deducible el gasto correspondiente al deterioro del valor del derecho de crédito impagado.

4.         Imputación temporal de los ingresos

Por un lado, hay que detectar si en la contabilidad aparecen registrados ingresos en un período posterior al de su devengo. De ser así, los ingresos se deben imputar en la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo del devengo. Si lo detectamos ahora, corregiremos la contabilidad haciendo un abono a reservas y presentaremos la complementaria del ejercicio de devengo incluyendo un ajuste positivo en la casilla 355 del modelo.

®            Un ingreso contabilizado antes de su devengo será ingreso fiscal en el momento de su contabilización, salvo que por ello se produzca un perjuicio para la Hacienda Pública. Esto puede suceder, por ejemplo, en caso de contabilizar como ventas un anticipo de clientes.

®            El TEAC, en Resolución de 29 de noviembre de 2012, ha modificado el criterio que hasta ahora había mantenido sobre la imputación temporal de las bases imponibles de las UTES por sus partícipes. Interpreta que los socios de las UTES pueden imputar los resultados obtenidos por éstas en el ejercicio siguiente al cierre de las cuentas de la UTE.



Se imputará como ingreso la reversión del deterioro cuando el activo haya recuperado su valor, o bien en el momento de su transmisión, debiéndose realizar la imputación en el ejercicio en que se produzca dicha reversión. Hay que tener en cuenta que si el gasto por deterioro no fue fiscalmente deducible tampoco será ingreso fiscal su reversión.

Hablando de la recuperación del deterioro de participaciones en el capital social de empresas, avanzamos que desde el 1 de enero de 2013 deja de ser fiscalmente deducible el deterioro de las mismas. El legislador ha previsto un régimen transitorio de reversión para los deterioros efectuados antes de dicha fecha que comentaremos en el apartado correspondiente.

® En caso de que, después de contabilizada y deducida la pérdida por deterioro de valor de un activo, éste se transmitiese a una entidad vinculada, si más tarde el activo recuperase todo o parte de su valor, será la entidad vinculada la que debe de realizar un ajuste extracontable positivo hasta el valor que el elemento tenía antes de su adquisición y deterioro.

® Lo mismo ocurre en el caso de venta a un tercero de un activo, que fue deteriorado y deducida la pérdida, cuando posteriormente se recompra el mismo antes de que transcurran 6 meses desde la transmisión aunque, en este caso, naturalmente, el ajuste lo realizará la propia sociedad.


6.         Transmisión de inmuebles urbanos

Si ha transmitido en 2013 un inmueble de naturaleza urbana que hubiera sido adquirido a título oneroso entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012 podrá reducir la renta positiva obtenida en un 50%.

No forma parte de la renta con derecho a la exención el importe de la pérdida por deterioro relativa al inmueble, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada. Esta exención será compatible, en su caso, con la deducción por reinversión de  beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 TRLIS.

No resultará de aplicación esta exención cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad que forme parte del grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas; al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a ésta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

®            La DGT, en consulta de 7 de noviembre de 2012, considera que aunque no se prevé expresamente la posibilidad de aplicar este incentivo fiscal a la trasmisión de inmuebles adquiridos mediante un contrato de arrendamiento financiero, si a efectos contables, y por las circunstancias concretas del contrato, se califica como arrendamiento financiero, el arrendatario contabilizará el bien como un activo y se puede entender adquirido a título oneroso,  por lo que se interpreta que se cumplen los requisitos exigidos para aplicar la exención del 50% de la renta.


7.         Ingreso de una sociedad en concurso por una quita

La DGT, en Consulta de 28 de diciembre de 2012, mantiene el criterio contable expresado por el ICAC, en consulta Nº 1 del BOICAC 76,  de que si, después de la aprobación del convenio en una empresa en concurso, las condiciones de la deuda son sustancialmente diferentes a las anteriores, se debe dar de baja el pasivo original y reconocer un nuevo pasivo por su valor razonable, contabilizándose la diferencia como ingreso en el ejercicio en el que se apruebe judicialmente el convenio. Será en ese momento en el que se debe integrar el ingreso en la base imponible del Impuesto.

®            Como veremos en el apartado correspondiente a la compensación de bases imponibles negativas, cuando una gran empresa (volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 €) reconozca un ingreso por una quita, no verá limitada por dicha cuantía la compensación de las bases imponibles negativas.


8.         Reducción de los ingresos procedentes de determinados activos intangibles

Régimen aplicable desde enero de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2013

Se puede aplicar una reducción del 50% del importe del ingreso obtenido por la cesión del derecho de uso o explotación del intangible desde enero de 2008 a 29 de septiembre de 2013.
Los activos objeto de cesión de uso o explotación han de ser patentes, dibujos, modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
No es aplicable a cesión de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, películas cinematográficas, derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, programas informáticos, equipos industriales o científicos.
La reducción se aplicará hasta el ejercicio en que la suma de los ingresos obtenidos por la cesión supere el coste del activo creado multiplicado por 6.

Régimen aplicable desde el día 29 de septiembre de 2013

Si a partir del 29 de septiembre de 2013 su empresa ha cedido o ha trasmitido un activo intangible, con derecho a reducción, solo tendrá que incorporar a la base imponible un 40% de la renta obtenida (a diferencia de antes que, como hemos visto, integraba un 50% sobre el ingreso obtenido).

Para aplicar esta nueva reducción es necesario que la entidad cedente haya creado los activos, al menos, en un 25% de su coste (antes lo tenía que haber creado en su totalidad) y el cesionario, que no podrá residir en un paraíso fiscal o en un país de nula tributación salvo que esté situado en la UE, utilice los intangibles en el desarrollo de una actividad económica. Por otra parte, hay que destacar que esta reducción no tiene un límite cuantitativo como en el anterior diseño del incentivo.

®            Los gastos deducibles, que se restan de los ingresos obtenidos por la cesión del activo para determinar la renta, son la amortización fiscal, la décima parte de los intangibles de vida útil indefinida (2% en 2013) y los gastos directamente imputables. Cuando un intangible no está reconocido en el activo pero se cede, tendrá la consideración de renta el 80% de los ingresos obtenidos por su cesión.

®            Los intangibles aptos para el beneficio fiscal son los mismos que en el régimen anterior.

®            Para conseguir mayor seguridad jurídica, es recomendable solicitar a la Administración un acuerdo previo de calificación de los activos, así como un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión, gastos y rentas generadas en la transmisión.


9.         Exención por participaciones en beneficios de entidades no residentes

Desde el punto de vista contable, los ingresos derivados de dividendos y de la venta de participaciones en entidades no residentes en general aparecerán formando parte de la partida de los ingresos financieros. Si se cumplen los requisitos que citamos a continuación, deberá de efectuarse un ajuste permanente de signo negativo para aplicar la exención por doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores. Requisitos:

ü  Que el porcentaje de participación directo o indirecto en la filial sea de, al menos, un 5% y que se haya poseído un año antes de la distribución o transmisión.  Requisito que debe cumplirse en el día de la transmisión.

ü  Que la filial no residente haya sido gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a nuestro Impuesto sobre Sociedades y que los beneficios obtenidos procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Requisito que debe cumplirse en todos los ejercicios de tenencia de la participación.

Hay que recordar que ante la rigidez que impedía aplicar la exención cuando se incumplía algunos de los requisitos citados, desde el pasado año se flexibiliza la exención cuando se incumplen los requisitos que el legislador exige a la entidad no residente durante los años de tenencia de la participación, introduciendo una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se incumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.

® Para aplicar la exención habrá que tener en cuenta lo siguiente:

ü  Respecto de la parte de renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considera exenta la parte proporcional a los beneficios generados en los ejercicios en que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos para la entidad no residente.

ü  Respecto de la parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entiende generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos para la entidad no residente.


10.      Presunción de rentas no declaradas

Se presume que existen rentas no declaradas cuando se descubren bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la entidad y no se hallen registrados en los libros de contabilidad o cuando en ellos se hayan registrado deudas inexistentes. El importe de la renta presunta se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros ejercicios.

Para ejercicios finalizados a partir de 31 de octubre de 2012, se establece la presunción de que se consideran adquiridos con cargo a rentas no declaradas los bienes o derechos que no se hubieran declarado en plazo en la declaración informativa (modelo 720) de bienes y derechos situados en el extranjero, imputándose al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptibles de regularización y en el que estuviera en vigor esta disposición.

Da igual que la renta con la que se adquirieron los bienes o derechos se haya generado en un periodo prescrito. La presunción solo se destruye si se demuestra que los bienes o derechos se adquirieron con rentas declaradas o en un periodo en el que la entidad no tributaba por el Impuesto sobre Sociedades.

®            El TEAC, en Resolución de 21 de marzo de 2013, determina que la contabilidad es un medio de prueba válido a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el periodo impositivo al que resulta imputable.

®            Si no se presentó el modelo 720 en plazo (finalizó el 30 de abril de 2013) habrá que pensarse muy mucho su presentación posterior, porque los bienes o derechos situados en el extranjero y declarados, con la literalidad de la norma podrían gravarse como renta no declarada e imponerse una sanción sobre la cuota diferencial resultante del 150%. Habrá que estar atentos al criterio que pueda fijar la DGT al respecto.



Si la empresa ha realizado alguna de las operaciones que enumeramos a continuación, seguramente surgirán diferencias temporarias o permanentes si contablemente no han sido valoradas a valor razonable. La norma fiscal manda reconocer los ingresos por diferencia entre el valor de mercado del bien entregado y su valor contable, o entre el valor de mercado del bien recibido y el valor contable de la participación.

ü     Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
ü     Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
ü     Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devoluciones de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
ü     Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
ü     Los adquiridos por permuta.
ü     Los adquiridos por canje o conversión.

® La DGT, en Consultas de 21 de abril de 2010 y de 11 de marzo de 2011, determina que como el artículo 15 (que regula la valoración de las operaciones anteriores) y el 16 del TRLIS establecen ambos reglas de valoración, pero el primero resulta ser más especial que el segundo que regula las operaciones vinculadas en general, prevalece aquél sobre éste sin que sea necesario, por tanto, que las operaciones allí reguladas se vean afectadas por el artículo 16 ni por las obligaciones de documentación que afectan a las operaciones vinculadas.


12.      Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado

Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

ü  Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso.
ü  Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.
ü  Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.
ü  Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial, en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.


13.      Corrección monetaria por la venta de inmuebles

Si durante el período impositivo 2013 se ha transmitido con beneficio algún inmueble del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, habrá que calcular el ajuste negativo al resultado contable que la norma fiscal nos permite por depreciación monetaria. El importe máximo viene determinado por la renta que se haya generado en la transmisión, entendiendo por tal una venta, permuta, pago por separación de socios o liquidación con entrega de inmuebles.

® Solo se aplica a rentas positivas y como consecuencia de su aplicación no puede ser la renta negativa. No se aplica a los inmuebles que son calificados de existencias. En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de septiembre de 2013. Argumenta que para calificar un inmueble como inmovilizado o existencia no es suficiente que la intención inicial sea destinar el bien de forma duradera a la actividad de la empresa. Aunque en el caso examinado un terreno se había contabilizado inicialmente como inmovilizado, nada impide que, si nunca ha sido explotado, pueda ser calificado de existencia cuando se destine a su venta.

® Los coeficientes se aplican sobre las amortizaciones contables y no sobre las fiscales cuando se practicó libertad de amortización o aceleración de amortizaciones. En este caso el exceso de amortización revierte en la venta. Para el coeficiente K se tiene en cuenta el tiempo de tenencia del inmueble en poder de la empresa o en los 5 ejercicios anteriores a la fecha de transmisión, si éste último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo y no se aplica K si es > 0,4.



Cuando la permuta se califica como comercial, la norma fiscal y contable de imputación coinciden, por lo que no habrá que practicar ningún ajuste. Por el contrario, si se ha calificado como no comercial, la norma fiscal obliga a integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento adquirido y el valor contable del bien entregado, cosa que no se hace contablemente.

® Hay que tener en cuenta que si se trata de la típica operación inmobiliaria de permuta de suelo por edificación futura, es posible imputar el ingreso como operaciones a plazo. También, se podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando la entrega del activo se produzca dentro de los 3 años siguientes a la operación de permuta, aplicando la deducción en el ejercicio en que se recibe el bien.

Asimismo será de aplicación la nueva deducción por inversión de beneficios (sobre los obtenidos en ejercicios iniciados en 2013 o siguientes), siempre que el inmueble se reciba antes del transcurso de 2 años desde el inicio del período impositivo en el que se efectuó la permuta y que no se hayan repartido los beneficios de años atrás, o bien se aplique sobre el beneficio del año en que se recibe el inmueble ya terminado.


15.      Gastos fiscalmente no deducibles

Habrá que chequear los gastos que citamos a continuación ya que no son deducibles fiscalmente y, si se han contabilizado, habrá que hacer un ajuste de carácter permanente en la base imponible del Impuesto. Son los siguientes:

ü     Los que representen una retribución de los Fondos Propios.
ü     Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
ü     Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio o por autoliquidación extemporánea.
ü     Las pérdidas del juego.
ü     Los donativos y liberalidades.
ü     Las dotaciones a fondos internos de pensiones.
ü     Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades residentes en Paraísos fiscales.
ü     Los gastos financieros derivados de deudas con entidades que forman grupo mercantil, destinados a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos.
ü     Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 €, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la ley del                IRPF, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil.
ü     Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
ü     Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
ü     Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.

® Habrá que prestar especial atención a los cuatro últimos, que tienen efectos por primera vez en 2013, por si hubiera que realizar un ajuste positivo por el importe del gasto contabilizado.

®El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de mayo de 2013, pone en tela de juicio la deducibilidad de ciertos gastos que no sean obligatorios legal o contractualmente. En el supuesto de hecho examinado no admite la deducibilidad del coste de entrega de acciones a los trabajadores por no ser la misma obligatoria hasta el momento en el que se decidió.


16.      Imputación temporal de gastos

Hay que detectar si en la contabilidad aparecen registrados gastos en un período anterior al de su devengo. De ser así se imputarán en la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo del devengo. En estos casos surge una diferencia positiva en el ejercicio de la contabilización y una negativa en el ejercicio del devengo.

Si, por el contrario, se ha contabilizado un gasto en un período posterior al de su devengo se imputará en la base imponible correspondiente a este último, salvo que resulte una tributación inferior a la que correspondería de haber sido imputado en el ejercicio del devengo, teniendo en cuenta a estos efectos la prescripción, en cuyo caso se imputará en el período del devengo y no en el de su contabilización. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se aprovechan deducciones o se compensan bases imponibles negativas que de otra manera caducarían en el ejercicio en el que se produjo el gasto.

® Es importante analizar si la pérdida contable surgida en la transmisión de un activo pudiera ser consecuencia de la falta de amortización del mismo o de la no contabilización del gasto por el deterioro sufrido con anterioridad a la transmisión, por ejemplo en las ventas de terrenos o de activos financieros. De ser así habría que determinar si se ha producido perjuicio económico para la Hacienda Pública por no haberlo imputado en base conforme a devengo. Asimismo es frecuente que no se contabilicen gastos financieros, correspondientes a préstamos, por efectuarse el pago en un ejercicio posterior.


17.      Limitación de gastos satisfechos por extinción de la relación laboral, común o especial

Desde el día 1 de enero de 2013 se regula un nuevo supuesto de gastos no deducibles, los derivados de la extinción de la relación laboral que excedan, para cada perceptor, del mayor de: 1.000.000€ o, si es superior, de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, estando este importe exento en IRPF por aplicación del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, aún cuando se satisfagan en varios periodos impositivos.

® Los gastos no deducibles serán los mencionados excesos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de administrador o consejero. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades.


18.      Deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores

Las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades serán deducibles si, según los Estatutos de la entidad, como mínimo se ha previsto esa remuneración (siendo recomendable que se determine la forma de cuantificarla). En caso de que, además, algún miembro del Consejo tenga con la compañía un contrato laboral de alta dirección, como las funciones de este tipo de contratos son similares a las que desempeñan los administradores, la relación no se considera laboral, sino mercantil, por lo que para que esa remuneración sea deducible también debe estar prevista en Estatutos.

Cuestión diferente será el caso de un administrador que tenga una relación laboral común, en cuyo caso la retribución correspondiente a esta relación no es preciso que figure en Estatutos para que sea deducible.

® Si los miembros de Consejos de Administración incurren en gastos para realizar su labor, tales como gastos de desplazamiento o alojamiento, y estos son abonados por la entidad, a los mismos no se les aplicará el régimen de dietas establecido para trabajadores con relación laboral. No obstante, serán deducibles para la entidad, sin constituir renta para el preceptor, cuando la entidad ponga a disposición del miembro del Consejo los medios para asistir a las reuniones del órgano del que forma parte, por ejemplo satisfaciendo el desplazamiento o el alojamiento. Asimismo será deducible lo empleado para resarcir al consejero de los gastos en los que haya incurrido para desempeñar su labor, siempre que se acredite que lo satisfecho viene a compensar estrictamente dichos gastos.


19.      Limitación de los gastos financieros

Por un lado, existe la imposibilidad de deducir los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo (artículo 42 del Código de Comercio) cuando dichas deudas se destinen a la adquisición a otras entidades del grupo de participaciones en el capital de cualquier tipo de entidades o a realizar aportaciones en el capital a otras entidades del grupo. Sin embargo, esos gastos financieros sí podrán deducirse si el sujeto pasivo acredita que las operaciones tienen motivo económico válido.

Por otro lado, además de los gastos financieros pagados a empresas del grupo, también está limitada la deducción en general de los gastos financieros al 30% del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, sí serán deducibles los gastos financieros, hasta 1.000.000 € aunque superen el citado límite relativo. Los gastos que no puedan ser deducidos, se podrán aplicar en los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente.

Si los gastos financieros netos del período no alcanzan el límite anterior, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros del período se adicionará al límite, para la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

® Es importante chequear las siguientes cuentas contables: (661), (662), (664) y (665) para detectar cuáles son los gastos financieros del ejercicio. Pero hay que tener en cuenta que no se incluyen como gasto o ingreso financiero los intereses devengados y no cobrados de un derecho de crédito objeto de deterioro de valor; las diferencias de cambio que se integren en la cuenta de Pérdidas y Ganancias y que deriven de cualquier endeudamiento afectado por aplicación del artículo 20 de la ley; las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento; o los resultados, tanto positivos como negativos, que correspondan al partícipe no gestor de las cuentas en participación.

®En cuanto a la aplicación del límite de gastos financieros deducibles cuando los créditos de la entidad se ceden a otra mediante contrato de factoring, el Centro Directivo, en Consulta de 18 de abril de 2013, intepreta que el descuento pagado por la entidad en la cesión de los créditos no es un gasto financiero afectado por la limitación en su deducibilidad.


20.      Amortizaciones

ü     Limitación de la amortización fiscal

Existe una limitación de las amortizaciones fiscalmente deducibles para los períodos impositivos iniciados en 2013 y 2014. En concreto se limita, al 70%, la deducibilidad de la amortización contable, que hubiera resultado fiscalmente deducible, del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias en función del método de amortización que se esté aplicando, para las empresas que no sean de reducida dimensión. Por ejemplo, si una entidad amortiza contable y fiscalmente un turismo al coeficiente máximo de tablas, que es el 16%, en 2013 y 2014 solo podrá deducirse fiscalmente el 11,2%.

Se limita igualmente al 70% la amortización deducible de los mismos bienes de inmovilizado que se amorticen aceleradamente por haber sido puestos a disposición de la entidad en un periodo impositivo en el que cumplía los requisitos para tributar por el régimen especial de empresas de reducida dimensión (ERD), de elementos en los que se materialice la reinversión si ésta se hizo cuando la empresa se calificaba como ERD o los que se estén adquiriendo por el régimen especial  de arrendamiento financiero, cuando ya no se cumplan los requisitos de ERD. Esta limitación no se aplica a los planes especiales de amortización.

®     El 30% no deducible se recuperará a partir de 2015 de forma lineal en 10 años u, opcionalmente, durante la vida útil del elemento patrimonial. No obstante, si se vendiera el activo se recuperaría vía ajuste negativo con la transmisión.


ü  Amortización según tablas

De no optar el sujeto pasivo por ningún método de amortización fiscal, se aplica el método de tablas por defecto. Si algún elemento no se encuentra clasificado en tablas se utiliza el 10% y un período máximo de 20 años. La empresa puede elegir la dotación de la amortización siempre que se encuentre entre el coeficiente máximo y el período máximo de vida útil. De ahí que se pueda variar todos los años entre dicho rango sin necesidad de autorización por parte de la Administración.

® Hay que tener en cuenta que si en algún período un elemento es amortizado por debajo del coeficiente mínimo de tablas, el exceso de amortización sobre dicho mínimo, realizado en un período posterior, se entiende que corresponde al período impositivo en el que no se llegó al mínimo. No obstante, la deducibilidad queda condicionada a que de ello no se derive una tributación inferior a la que se habría producido si la deducción se hubiese efectuado por devengo, máxime si consideramos que la Administración viene entendiendo que se produce menor tributación si está prescrito el ejercicio en el que se devengó el gasto.


ü  Libertad de amortización

Como sabemos el legislador admite, en algunos supuestos, que desde el punto de vista fiscal se amorticen libremente los activos, lo que dará lugar a ajustes negativos en la base imponible del Impuesto en el ejercicio en el que se escoja esa opción, ajustes que revertirán en años posteriores. Enumeramos algunos de ellos:
               
ü  En las sociedades anónimas laborales y sociedades limitadas laborales el inmovilizado material, intangible y las inversiones inmobiliarias afectos a sus actividades cuando se adquieren en los 5 primeros años de su calificación como tales.
ü  Los activos mineros y las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie por las empresas que aplican el régimen especial de la minería
ü  Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a las actividades de I+D, excluidos los edificios.
ü  Los gastos de I+D activados como intangibles (sin tener en cuenta las amortizaciones de los elementos que tengan libertad de amortización).
ü  Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias de las empresas de reducida dimensión, aunque la deducibilidad se somete a unos límites y requisitos.


ü  Libertad de amortización con o sin creación de empleo

Recordamos que el 30 de marzo de 2012 se derogó este régimen regulando una limitación respecto de las cantidades pendientes de aplicar procedentes de períodos impositivos en los que se hubiera generado el derecho a la aplicación de la libertad de amortización.

En definitiva, deja de aplicarse para las inversiones adquiridas a partir del día 31 de marzo de 2012. No obstante, excepto las ERD que podrán seguir aplicándola por los saldos que tengan pendientes, el resto de empresas, si los activos fueron adquiridos con mantenimiento de empleo entre los años 2009 y 2010, las deducciones pendientes se limitan al 40% de la base imponible previa (base previa a la aplicación de la libertad de amortización y a la compensación de bases imponibles negativas). Si los activos fueron adquiridos sin mantenimiento de empleo, es decir entre los años 2011 y hasta el día 30 de marzo de 2012 las deducciones pendientes se limitan al 20% de la base imponible previa.

® Si se realizaron inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias desde ejercicios iniciados en 2010, hasta el 30 de marzo de 2012, analice si puede acogerse a la libertad de amortización condicionada o no al mantenimiento de plantilla. Si su empresa es de reducida dimensión, siempre podrá utilizar la libertad de amortización prevista en este régimen especial de 120.000 € por hombre/año de incremento de la plantilla y con el compromiso de mantenerla.


ü  Amortización de activos revalorizados

Si la entidad optó por actualizar balances según lo dispuesto en el artículo  9 de la Ley 16/2012 (BOE 28-12), la amortización contable de los bienes actualizados (pueden ser todos los elementos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias o solo alguno o algunos de los inmuebles), del ejercicio iniciado en 2013, se habrá realizado sobre valores actualizados.

Esto originará una diferencia temporaria positiva, toda vez que hasta 2015 la amortización fiscal no se realizará sobre los valores actualizados.

® Si se ha acudido a la reciente actualización de balances, habrá que tener cuidado de realizar, en ejercicios iniciados en 2013 y 2014, el correspondiente ajuste positivo al resultado contable.

® En ese caso, tenga en cuenta que no se puede disponer de la reserva de revalorización salvo en los supuestos determinados por la norma, y que en la Memoria de los ejercicios en los que los elementos actualizados estén en el patrimonio de la entidad deberá realizar determinadas menciones.


21.      Arrendamiento financiero y operativo

ü  Régimen especial de arrendamiento financiero

Aunque la contabilización de la adquisición de un elemento sea como la de una adquisición financiada, si se cumplen los requisitos del artículo 115 del TRLIS, como que la parte de recuperación del coste del bien sea constante o creciente a lo largo del contrato, es gasto fiscal el componente financiero y el componente de recuperación de valor de la cuota satisfecha por el arrendamiento, con el límite, este último, del duplo de la amortización lineal máxima según tablas o del triple si el arrendatario es una ERD.

® Aunque en un primer momento los contratos vigentes con períodos anuales de duración iniciados en 2009, 2010 y 2011, quedaron eximidos de cumplir el requisito de que se mantuviera el carácter constante o creciente de la parte de recuperación del coste del bien, esta posibilidad se ha prorrogado para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 y hasta el año 2015.


ü  Arrendamiento financiero del artículo 11.3

®Si el arrendamiento no fuera operativo, pero no cumple los requisitos del mencionado artículo 115, solo es deducible el gasto contable por amortización, siempre que no exceda del coeficiente máximo de tablas y, naturalmente, el gasto financiero que no supere los límites propios de este tipo de gasto.

ü  Arrendamiento operativo

Cuando el arrendamiento es operativo, el gasto contable es fiscalmente deducible. No obstante, hay que indicar que, a pesar de que no exista opción de compra, podrían producirse situaciones que, desde un punto de vista económico, serían asimilables a la adquisición financiada, como pueden ser, entre otras, las siguientes: contratos de arrendamiento en los que el período de alquiler coincide con la vida útil del bien o, cuando siendo menor aquél, existe evidencia clara de que finalmente ambos períodos van a coincidir, no siendo significativo el valor residual al finalizar el período de utilización, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de dicho arrendamiento; y cuando las especiales características de los bienes objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendamiento.

® En estas situaciones, el arrendatario deberá registrar la operación de acuerdo con lo dispuesto para los contratos de arrendamiento financiero, en tanto su calificación económica es coincidente, y ver si es posible aplicar el régimen especial por cumplirse los requisitos para ello.

ü  Régimen de amortización fiscal anticipada de determinados activos adquiridos mediante arrendamiento financiero

Recordamos que hasta ahora se había permitido amortizar fiscalmente elementos del inmovilizado material adquiridos en leasing, antes de su puesta en funcionamiento, previa autorización administrativa. Se podía aplicar este beneficio fiscal respecto de activos cuyos períodos de contratación o construcción fueron peculiares y cuya utilización económica fuese singular.

Este sistema de amortización especial, aplicado a la construcción naval sobre todo, hizo que la Comisión Europea entendiese que podría constituir ayuda de Estado.

Ante las dudas se modificó el artículo 115.11 del TRLIS, de tal manera que la amortización anticipada se aplique solo para elementos del inmovilizado material en los que las cuotas de arrendamiento financiero se satisfagan en su mayor parte antes de que termine la construcción del activo, el período mínimo de construcción sea de 12 meses y los activos tengan unos requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con la producción en serie.


22.      Amortización inmovilizado intangible

Hay que distinguir entre inmovilizados intangibles con vida útil definida o indefinida. Si se trata de inmovilizados con vida útil definida, desde el punto de vista fiscal el gasto contable lo es fiscalmente. El legislador tributario determina varios métodos para fijar el gasto fiscal: amortización según tablas, dígitos o amortización a porcentaje constante. Recordamos que la amortización contable se determina en función de la vida útil.

Si se trata de activos con vida útil indefinida, el Plan General de Contabilidad no los considera amortizables. Desde el punto de vista fiscal, en general, se permite realizar un ajuste negativo, de carácter permanente, del 10%. Recordamos que para los ejercicios iniciados en 2012 y 2013, y también esta medida se ha prorrogado a 2014 y 2015, el gasto fiscal se recorta del 10 al 2%, excepto para ERD.

® Si en nuestro activo tenemos intangibles de vida útil indefinida que aún tengan valor contable y no somos ERD, en 2013 solo podremos realizar un ajuste negativo al resultado contable por el 2% de su valor. Si somos empresa de reducida dimensión el gasto fiscal puede ser del 10%.

®Recordamos que se ha aprobado una Resolución de 28 de mayo de 2013 del ICAC por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible.


Aunque desde el punto de vista contable no se amortizan los fondos de comercio, solo se deterioran, el legislador fiscal permite deducir cada año parte de su valor, lo que se realiza mediante ajuste negativo. Para los períodos impositivos iniciados durante 2012 y 2013, prorrogado también a 2014 y 2015, la deducción anual del 5%, que se aplicaba sobre el precio de adquisición del inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio, se reduce al 1%, excepto para las ERD. El nuevo porcentaje se aplica al fondo de comercio que aflora en las adquisiciones de negocios y al que surge en las operaciones de reestructuración empresarial.
Dicho porcentaje también coincide con el que se fijó para el fondo de comercio financiero, que pasó de una deducción de la veinteava parte a ser de la centésima parte de la diferencia entre el precio de adquisición de las participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada.
® Recordamos que los únicos fondos de comercio financieros susceptibles de generar ajustes negativos, son los surgidos por participaciones adquiridas en entidades, sean o no residentes en la UE, con anterioridad al 21 de diciembre de 2007, y también los que afloraron por las participaciones adquiridas en empresas, establecidas fuera de la UE, situadas en países en los que se pueda demostrar la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones de negocios, y siempre que la adquisición se haya realizado antes del día 21 de mayo de 2011.


Generalmente es deducible el gasto contable. No obstante no lo serán los derivados de obligaciones implícitas o tácitas, por ser subjetivos. Tampoco lo serán los derivados de retribuciones a largo plazo al personal, los contratos onerosos, de reestructuraciones, riesgo de devoluciones de venta y los de retribución al personal mediante fórmulas basadas en instrumentos de patrimonio.

® El gasto puede ser deducible en los supuestos siguientes:

ü  Retribuciones a largo plazo al personal: solo son deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones y las realizadas a planes de previsión social empresarial siempre que no sean fondos internos, se imputen a los trabajadores, que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción y que se transmita la titularidad y gestión de los recursos.

ü  Retribuciones al personal con pagos en instrumentos de patrimonio: el gasto será deducible en el momento en que la provisión se aplique a su finalidad, es decir cuando se liquide en efectivo o, si se satisface mediante la entrega de instrumentos de patrimonio, cuando los mismos sean entregados.

ü  Por reestructuraciones: solo serán deducibles si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no si son meramente tácitas.

ü  Por devoluciones de ventas: serán deducibles cuando se produzcan las devoluciones de ventas y los ocasionados por la provisión por garantías de reparación y revisión, y para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de venta, con el límite de multiplicar un porcentaje sobre el saldo de las ventas con garantía pendiente al finalizar el periodo impositivo.



Son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de insolvencias contabilizadas de deudores cuando, a la fecha de devengo del Impuesto, hayan transcurridos 6 meses desde que venció la obligación. Sin embargo, aunque no haya transcurrido dicho plazo, el gasto contable es fiscalmente deducible si el deudor se encuentra en alguno de los siguientes casos:

ü  Declarado en situación de concurso.
ü  Procesado por delito de alzamiento de bienes.
ü  Cuando  las obligaciones han sido reclamadas judicialmente o son objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No se pueden deducir las dotaciones, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial, respecto de créditos que estén en alguna de las siguientes circunstancias:

ü  Adeudados o afianzados por entidades de Derecho público, o por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
ü  Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
ü  Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
ü  Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
ü  Tampoco van a ser deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo que la insolvencia esté judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

® No obstante, tratándose de ERD, podrá deducirse globalmente el 1% sobre los deudores existentes al fin del período impositivo, bien entendido que el citado porcentaje gira sobre los deudores que no hayan sido deteriorados individualmente ni sobre los créditos cuya insolvencia no sea deducible según lo apuntado antes. A estos efectos se debe tener en cuenta que si hemos ido dotando en ejercicios anteriores, la dotación no es acumulativa, sino del 1% de los saldos a fin de ejercicio.




Cartera de empresas del grupo, multigrupo y asociadas

Si hasta ahora la norma fiscal permitía deducir como gasto fiscal (normalmente no se contabiliza deterioro) la disminución en el ejercicio de los fondos propios de las participadas, para los ejercicios iniciados en enero de 2013 desaparece este gasto fiscal.

® Si la empresa tiene pendiente de revertir el ajuste negativo efectuado por las pérdidas de las participadas del grupo, multigrupo y asociadas hasta el 31 de diciembre de 2012, dicha reversión se integrará en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios, al cierre del ejercicio, exceda al que tenían al inicio del período.

Cartera de participaciones en el capital de otras sociedades

Hasta ahora la norma fiscal permitía deducir como gasto el deterioro contable, sin embargo, para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013 ya no será gasto fiscal, surgiendo por el gasto contable una diferencia positiva.

®A partir de este año habrá que chequear con especial atención los deterioros contables que reviertan en el momento de las transmisiones de las participaciones porque aunque el resultado contable de la transmisión sea uno, el resultado fiscal será otro debido a que no se dedujeron los deterioros contables.

®En caso de participaciones en empresas que no cotizan, el importe de la reversión pendiente de integración a 31 de diciembre de 2012 se integrará en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios de la participada, al cierre del ejercicio, exceda al del inicio, salvo en los casos en los que el deterioro fue consecuencia de una distribución de dividendos y que por ello no dio lugar a deducción por doble imposición.

®También deberán integrarse las pérdidas por deterioro, correspondientes a 2012 y periodos anteriores, cuando se reciban dividendos de las participadas, excepto que dichos dividendos no se tengan que contabilizar como ingreso. Si se trata de acciones en entidades que cotizan en bolsa el ingreso de la reversión se integrará en la base imponible del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.


27.      Obtención de rentas negativas

A partir de enero de 2013, si su empresa ha obtenido una renta negativa por alguna de las causas que se señalan a continuación, ya no podrá deducirla como hasta ahora:

ü  Por transmisión de participaciones

La renta negativa obtenida por la transmisión de una participación en entidades residentes, o no residentes, se minorará en el importe de los dividendos, o participaciones en beneficios, obtenidos por la transmitente en los períodos impositivos iniciados a partir de 2009. Los dividendos, o participación en beneficios, que reducen la renta negativa son aquellos que han tenido derecho a la aplicación de la deducción o de la exención para evitar la doble imposición.

ü  Derivadas de un Establecimiento Permanente (EP) en el extranjero

Como antes se dijo, ya no son deducibles las rentas negativas obtenidas en el extranjero de los EP, salvo cese en la actividad o transmisión del EP. En estos dos casos si se obtuviera una renta negativa se minorará con las rentas positivas netas obtenidas por el EP antes de realizar la transmisión o la cesión.

®Cuando a partir de enero de 2013 se integren en la base imponible rentas positivas obtenidas por un EP en el extranjero, la deducción o exención para evitar la doble imposición no se aplicará hasta el momento en que la renta positiva exceda de las rentas negativas que en ejercicios anteriores fueron compensadas. Sin embargo, si las pérdidas se producen en 2013 y siguientes, a las rentas positivas obtenidas después se le restarán las negativas pendientes de incluir en la base.


ü  Derivadas de una Unión Temporal de Empresas (UTE) en el extranjero

Dejan de ser también deducibles las rentas negativas de empresas miembros de una UTE en el extranjero, salvo en los casos en que se transmita la participación o se produzca la extinción. Si se produce cualquiera de los dos casos anteriores y se obtiene una renta negativa, ésta se minorará con las rentas positivas netas obtenidas antes de la transmisión o cesión.

®Cuando en sucesivos ejercicios la UTE obtenga rentas positivas, las empresas miembros las integrarán de manera similar a las vistas en los EP´s.


ü  Por transmisión de participaciones en grupos fiscales

Cuando se transmitan participaciones de una sociedad del grupo, que deja de formar parte del mismo, y se obtiene una renta negativa, está se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del grupo por la entidad transmitida que haya sido compensada dentro del grupo.


28.      Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores

Recordamos que desde el año 2012 se ha limitado la compensación de las bases imponibles negativas para entidades que en los 12 meses anteriores al inicio de los periodos impositivos superen 6.010.12,04 € de volumen de operaciones. En el siguiente cuadro se recogen los porcentajes máximos de las bases negativas que se pueden reducir de la base imponible del ejercicio previa a dicha compensación.


Compensación de Bases imponibles negativas
Importe neto de la cifra de negocios  en euros
2010
2011
  2012- 2013 -2014-2015
INCN< 20.000.000
100,00%
100,00%
100,00%
20.000.000 <INCN<=0.000.000
100,00%
75,00%
50,00%
INCN>60.000.000
100,00%
50,00%
25,00%

ü  Hay que tener en cuenta que el plazo para compensar es de 18 años, antes 15 posteriores a aquel en que se originó la base imponible negativa. Con la ampliación del plazo, las bases negativas generadas en 1997 y 1998 podrán ser compensadas hasta los ejercicios 2015 y 2016, respectivamente.
ü  Las entidades de nueva creación pueden compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los 18 ejercicios que concluyan a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.
ü  Para poder ejercer el derecho a compensar la base imponible negativa es obligatorio presentar la declaración, o que la Administración nos la reconozca en liquidación. También es necesario conservar la contabilidad y los soportes documentales que acrediten la cuantía y procedencia de la base imponible negativa, ante una eventual comprobación administrativa, aunque se hubiera generado en un periodo ya prescrito.

®A partir de 2013 no se tendrá en cuenta la limitación a la compensación de bases imponibles negativas en el importe de las rentas correspondientes a quitas (según el tenor literal de la norma), consecuencia de un convenio con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.


Para 2013 son los siguientes:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                %
En general
30
Entidades de reducida dimensión
25/30 
Micropymes
20/25
Entidad de nueva creación
15/20
Cooperativas fiscalmente protegidas
20
Cajas rurales, mutuas de seguros, cooperativas de crédito y mutualidades de previsión social
25
Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento
25
Entidades parcialmente exentas
25
Comunidades titulares de montes vecinales en mano común
25
Entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)
10
Sociedades y fondos de inversión
1
Fondos de pensiones
0
Sociedades de hidrocarburos
35
Entidad Zona Especial Canaria (ZEC)
4

® El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de junio de 2013, comparte el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 30 de mayo de 2012 que estimó el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina promovido por el Director General de Tributos, confirmando el criterio de que no procede aplicar el tipo reducido previsto para las ERD a entidades que no realizan actividades económicas. Este criterio fue también defendido por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de diciembre de 2010.

En definitiva, una entidad de mera tenencia de bienes no puede aplicar el tipo reducido de las ERD, habida cuenta de que la finalidad que persigue el legislador con la aplicación del tipo reducido es la de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.

®Recordamos que el TEAC, en Resolución de 28 de mayo de 2013, en relación a la consideración como actividad económica del arrendamiento de inmuebles ha fijado criterio en el sentido de que la persona y el local para el desarrollo de la entidad son requisitos necesarios para calificarla como actividad económica, pero no son suficientes, y si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local, el arrendamiento de inmuebles no se calificaría como actividad económica.

ü  Tipo de gravamen de micropymes

Continúa vigente el tipo reducido del 20% para micropymes que mantengan empleo, por los primeros 300.000 € de base imponible, gravándose al 25 por 100 el resto de base. Se ha de tratar de entidades que tengan un importe neto de su cifra de negocios inferior a 5.000.000 de € y que la plantilla media sea menor de 25 empleados. Este tipo ha sido prorrogado hasta el año 2015.

Para el cálculo de la plantilla se tienen en cuenta las personas contratadas en los términos dispuestos por la legislación laboral, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa. Se consideran los trabajadores que estén dados de baja por maternidad o enfermedad. No forman parte de la plantilla los socios que, conforme a la legislación laboral, no son empleados aunque presten servicios retribuidos a la empresa. La DGT interpreta que tampoco se computan como plantilla los administradores cuando posean el control de la entidad.

ü  Tipo de gravamen para entidades de nueva creación

Este tipo (15-20%) que podrá ser de aplicación por vez primera en 2013, es para sociedades constituidas a partir de 1 de enero de 2013. Es necesario que la entidad realice actividades económicas y el incentivo se aplicará en el primer período impositivo en que la base imponible sea positiva y en el siguiente, siempre que la base sea también positiva.

No se entiende realizada una actividad económica cuando hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y transmitida a la entidad de nueva creación. Tampoco cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación, superior al 50%.

30.      Deducción por doble imposición interna

Cuando la entidad integre el ingreso procedente de un dividendo aplicará una deducción del 50% de la cuota que corresponda al importe íntegro del mismo, porcentaje que será del 100% cuando la participación directa o indirecta sea igual o superior al 5% y se hubiera mantenido la participación, al menos, 1 año, o se mantenga hasta completar ese plazo desde el cobro del dividendo.

Para los ejercicios iniciados en 2013 se modifica la norma y, en los casos en que a priori no procede aplicar la deducción por no existir ingreso contable, sí se aplica cuando se pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible en concepto de renta, por los tenedores anteriores de la participación con ocasión de su transmisión. En este caso no se integra en la base imponible el dividendo o participación en beneficios que minorará el valor fiscal de la participación.

® Hay que tener presente que no procederá la deducción cuando los dividendos recibidos correspondan a acciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha de distribución, si en los dos meses posteriores se venden valores homogéneos.

®También se aplicará el 100% de deducción a los dividendos procedentes de entidades cuando se haya reducido el porcentaje mínimo de participación hasta, como poco, el 3% como consecuencia de una operación de reestructuración o de una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores y se aplicará en los tres años siguientes a la operación.


31.      Deducción por inversión de beneficios

Si su empresa es de reducida dimensión y ha adquirido en 2013 algún inmovilizado material o alguna inversión inmobiliaria, nuevos y afectos a actividades económicas, podrá deducir el 10 ó 5%, en caso de micropyme con mantenimiento de plantilla, del beneficio del ejercicio objeto de inversión corregido por el siguiente coeficiente:

[BAI] – [rentas o ingresos exentos, reducidos, bonificados, la corrección monetaria, o que se hayan beneficiado de la deducción por doble imposición] /BAI, siendo BAI el beneficio antes de impuestos, y computando el coeficiente con dos decimales, redondeando por defecto.

También podrá deducir por el beneficio de 2013 en 2014 si es en ese ejercicio en el que los invierte.

Para tener derecho a este beneficio se deberá dotar una reserva indisponible de la misma cuantía que la base de deducción y mantenerla el tiempo que permanezcan los elementos patrimoniales adquiridos en la entidad. Los elementos patrimoniales adquiridos deberán permanecer en  funcionamiento en la sociedad, salvo pérdida justificada, durante 5 años o durante su vida útil si resulta inferior.

® En la Memoria de las Cuentas Anuales se debe hacer mención, durante el plazo de mantenimiento de las inversiones, del importe de los beneficios acogidos a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron; la reserva indisponible que deba figurar dotada; identificación e importe de los elementos adquiridos; y la fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica.

® Esta deducción es incompatible con: la libertad de amortización, la deducción por inversiones en Canarias y la reserva por inversiones en Canarias. Además, el mismo euro de inversión no puede dar lugar a aplicar más de una deducción.



32.      Deducción por Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i)


® Si en 2013 tiene derecho a esta deducción debe saber que puede optar entre: aplicar el límite de la cuota íntegra del 25-50% o ignorarlo a condición de aplicar un descuento del 20% sobre los porcentajes de la deducción.
Es decir, en lugar de deducir un 30 ó 50% de la base de la deducción, podrá aplicar un 24-40% y, en caso de que la cuota sea insuficiente para absorber la deducción,  podrá solicitar a la AEAT el abono del importe no deducido una vez transcurrido un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, con un límite de 1.000.000 € anuales si se trata de actividades de  (i) ó de 3.000.000 € anuales si se trata en su conjunto de I+D+i.

® Para aplicar el nuevo régimen es necesario que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de I+D+i no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización de los 24 meses siguientes al término del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono; que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada a gastos de I+D+i o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible, exclusivamente afectos a actividades de I+D+i; y que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad de I+D+i o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes al proyecto de I+D.


Si en 2010 transmitió un inmovilizado material, intangible, inversión inmobiliaria o participaciones en entidades y reinvierte el importe obtenido en el año 2013, podrá aplicar una deducción del 12%, sobre la plusvalía de la venta, en el caso de que su empresa tribute al tipo de gravamen general o si se trata de una ERD. La deducción será del 7, 2 ó 17%, cuando el tipo de gravamen de la empresa sea del 25, 20 ó 35%, respectivamente. Las entidades con un tipo de gravamen inferior al 20% no pueden aplicar esta deducción.
Debe de tener en cuenta que no todo el beneficio obtenido forma parte de la base de deducción, dado que se excluyen los siguientes conceptos: el importe de las pérdidas por deterioro deducidas o la parte de renta que generó derecho a la deducción por doble imposición, si se transmitieron valores; y si se transmitieron bienes de inmovilizado, las cantidades a las que se aplicó libertad de amortización o el extragasto deducido en caso de adquisiciones de los elementos en régimen de arrendamiento financiero.
Los bienes objeto de reinversión habrán de mantenerse en el patrimonio de la entidad en general 5 años y, tratándose de bienes muebles, tan sólo 3, excepto pérdida justificada, que la vida útil sea inferior a los plazos antedichos o que se produzca reinversión en nuevos bienes o valores.

® La Audiencia Nacional, en Sentencia Nº 442/2009 nos recuerda que para poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es necesario que en la memoria de las cuentas anuales se refleje el importe de la renta acogida a la deducción y la fecha de la reinversión. No se trata de un requisito formal simplemente, sino de un requisito esencial que conlleva el derecho o no a gozar del beneficio fiscal.

® La DGT, en Consulta de 6 de marzo de 2013 niega la posibilidad de deducir  por este concepto cuando una entidad, habiendo obtenido una plusvalía por transmisión de participaciones, reinvierte suscribiendo acciones emitidas por otra entidad del grupo, aunque esa entidad tenga intención de acometer inversiones con el importe de la ampliación. La inversión ha de ser directa, con la excepción de aquellos casos en los que existan impedimentos para ello.


34.    Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad


® Si durante el año 2013 incrementa la plantilla de trabajadores discapacitados, sepa que ha aumentado el importe de la deducción, que era de 6.000 €, pasando a ser de 9.000 € por cada persona/año de incremento promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
El importe de la deducción es de 12.000 € por hombre/año de incremento de plantilla cuando la discapacidad sea igual o superior al 65 por 100.

35.      Deducción por creación de empleo

2013 es el primer ejercicio en que las entidades pueden aplicar esta deducción, cuantificada en 3.000 € cuando hayan contratado a su primer trabajador, a través de un contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, que sea menor de 30 años.

También es de aplicación por primera vez en 2013 otra deducción, independiente de la anterior, que podrán aplicar las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva. Podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes: el importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación o el importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

® Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.

36.      Deducciones por incentivos

En 2013 se sigue aplicando la reducción del límite global de las deducciones en la cuota que, desde 2012, ha pasado del 35% al 25%. Recordamos que el límite se calcula sobre la cuota íntegra menos las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Además, en ese límite también se engloba la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Recordamos que antes esta deducción no se veía afectada por dicho límite.

También se aplica este año el importe reducido del límite global de las deducciones, que pasa del 60 al 50%, cuando el importe de la deducción por I+D del ejercicio supera en un 10% a la cuota íntegra.

Esta reducción del límite sobre cuota se aplicará hasta el año 2015.

® El importe de las deducciones por doble imposición, que quede pendiente de aplicar por insuficiencia de cuota, se podrá compensar en los 7 ejercicios siguientes. Asimismo, el plazo general para aplicar las deducciones a la inversión es de 15 años y, para las deducciones correspondientes a actividades de I+D+i y para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, de 18 años.

ü     Deducciones vigentes para 2012-2013

Concepto de deducción
2012
2013
Bienes del Patrimonio Histórico Español
4%
2%
Edición de libros
2%
1%
Investigación y desarrollo (I + D)
25-42%
25-42%
Gastos investigadores cualificados (I + D)
17%
17%
Innovación tecnológica (I + D)
12%
12%
Producción cinematográfica (1)
18%
18%
Coproductor financiero
5%
5%
Protección del medio ambiente
8%
8%
Utilización de nuevas tecnologías para los empleados (2)
1–2%
1-2%
Reinversión de beneficios extraordinarios
12%
12%
Deducción por inversión de beneficios

10-5%
Por contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

3.000 € -variable
Creación empleo minusválidos
6.000 €
9.000-12.000 €

(1) Se da vigencia indefinida a la deducción fijando los porcentajes en el 18% para el productor y en el 5% para el coproductor. Se amplía la base de la deducción a los gastos para la obtención de copias y a los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, hasta el límite del 40% de los costes de producción, minorados, como antes, en la parte financiada por el coproductor financiero.

(2) Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las TIC´s: también en 2014 será aplicable la deducción del 1-2 por 100 del importe de los gastos por este concepto en el ejercicio como gastos de formación profesional.





En el siguiente cuadro recogemos los porcentajes vigentes en los pagos fraccionados realizados durante el año 2013.

Entidades sometidas al tipo general del Impuesto: % pago fraccionado (PF)



Importe neto de la cifra de negocios ( €)

Tipos



INCN< 10.000.000

21,00%
10.000.000 <INCN<=20.000.000

23,00%
20.000.000 <INCN<= 60.000.000
   
26,00%
INCN>60.000.000

29,00%


® Para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo dentro de 2012 ó 2013 haya sido al menos de 20.000.000 euros, el importe de los pagos fraccionados, no podrá ser inferior al resultado de aplicar al resultado positivo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los tres, nueve u once meses de cada año natural, el porcentaje del 12%. Para aquellas entidades en las que al menos el 85% de los ingresos de los tres, nueve u once meses de cada año natural correspondan a rentas a las que resulten de aplicación las exenciones de los artículos 21 y 22 o la deducción del artículo 30.2, ambos del TRLIS, dicho porcentaje será del 6%.


® Los dos primeros pagos fraccionados de 2013 no se han visto afectados por las modificaciones normativas aprobadas por la Ley 16/2013, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE del día 30). Sin embargo, el  3º pago fraccionado del mes de diciembre debe tener en cuenta los cambios como, por ejemplo, la no deducibilidad de los deterioros de cartera.

® El importe mínimo del pago fraccionado según resultado contable no lo tienen que aplicar las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), los Fondos de Pensiones ni tampoco las entidades parcialmente exentas, reguladas en el artículo 120 y siguientes del TRLIS, por las rentas exentas.




38.      Regímenes especiales

ü    Régimen especial de arrendamiento de viviendas

En ejercicio iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se flexibilizan los requisitos de aplicación de este régimen por el que los sujetos pasivos bonifican las rentas procedentes del alquiler de vivienda en un 85%.

Las modificaciones son las siguientes: se reduce de 10 a 8 el mínimo de viviendas arrendadas por la entidad; se suprime el límite máximo de 135 metros cuadros de cada vivienda; se reduce de 7 a 3 años el periodo mínimo en el que las viviendas han de estar alquiladas u ofrecidas en arrendamiento; y, por último, el requisito de que al menos el 55% de las rentas obtenidas por la entidad deben provenir del arrendamiento de viviendas, se puede sustituir por que al menos el 55% del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación del 85%.

ü    Régimen especial de SOCIMI’s

Con efectos para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013, se modifica el régimen de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que antes tributaban al 19% y que exoneraba de gravamen a los socios, pasando, en general, a tributar al 0% la sociedad y haciendo que los socios tributen por los dividendos.

Al mismo tiempo se flexibilizan los requisitos para aplicar el régimen, permitiendo que las entidades en las que participe una SOCIMI con el mismo régimen que éstas puedan promover inmuebles; se recorta de 7 a 3 años el plazo en el que tienen que estar arrendados los inmuebles promovidos por la entidad; se permite que las acciones se negocien también en un sistema multilateral, aunque deben ser nominativas en ese caso; se rebaja de 15 a 5 millones de euros el capital mínimo; se eliminan los límites a la financiación ajena; y, la obligación de repartir dividendos que no provienen de participadas o de la transmisión de inmuebles, se rebaja del 90 al 80%.











A)     Cierre del Impuesto sobre Sociedades 2013


0.         Introducción

Como viene siendo costumbre, el año ha estado lleno de modificaciones tributarias y el Impuesto sobre Sociedades no ha sido ajeno a dicha tendencia.
Cuando en la mayoría de las empresas se acerca el cierre del ejercicio, pensamos que os puede ser de utilidad un documento que recuerde determinados aspectos del impuesto que siempre hay que tener en mente, pronunciamientos de la doctrina o de la jurisprudencia y, sobre todo, las novedades normativas aplicables en ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013.
Este último es el caso de las importantes modificaciones que nos trajeron la Ley 14/2013 y 16/2013 que, aunque vieron la luz a finales de 2013, contienen muchos preceptos que se aplican en este mismo ejercicio.
El documento para que se pueda leer más fácilmente, tiene llamadas de atención o recomendaciones marcadas con una ® y las novedades se han resaltado con un sombreado.

1.         Cifra de negocios

Es una magnitud definida por la normativa contable y que está integrada por el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa. No se incluyen los importes de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre ventas), ni los impuestos que, como el IVA, deban ser objeto de repercusión.

Sí se incluyen las subvenciones que formen parte del precio de venta o que se concedan en función de las unidades vendidas, las permutas comerciales de bienes o servicios propios de la actividad de la empresa o los importes procedentes de la participación en UTE’s.
El legislador utiliza esta magnitud en varias ocasiones como, por ejemplo, para determinar si es o no de aplicación el régimen especial de empresas de reducida dimensión o el régimen especial de micropymes, o para eximir de la obligación de  documentar las operaciones vinculadas. También es la referencia en las grandes empresas para aplicar un porcentaje u otro de limitación a la compensación de las bases imponibles negativas  y en los pagos fraccionados.

®            A efectos de la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión, cuando existe grupo mercantil, el importe de la cifra de negocios a tener en cuenta es la suma de las cifras de negocio individuales sin tener en cuenta las eliminaciones de la consolidación (TEAC, Resolución de 5 de septiembre de 2013).

®            Sin embargo, la Dirección General de Tributos (DGT), en Consulta de 28 de mayo de 2012, interpreta que en el caso de entidades que tributan por el régimen especial de grupos, el sujeto pasivo es el grupo fiscal y se entiende como importe neto de la cifra de negocios el que resulta de la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo, determinada por el método de integración global, después de practicar las eliminaciones que procedan.

®            El ICAC, en Consulta nº 79/2009, ha considerado que forman parte del importe de la cifra de negocios de una sociedad holding los dividendos y otros ingresos (cupones, intereses…) devengados procedentes de la financiación concedida a las sociedades participadas, así como los beneficios obtenidos por la enajenación de inversiones, salvo que se pongan de manifiesto en la baja de sociedades dependientes, multigrupo o asociadas.

®            Recuerde que si en 2013 ha iniciado la actividad económica, el importe de la cifra de negocios a tener en cuenta, a efectos de los límites fiscales, es el correspondiente al tiempo en el que se ha desarrollado la actividad efectiva, si este periodo es inferior al año, el importe de la cifra de negocios se elevará al año.

2.         Volumen de operaciones
Es el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la empresa durante un año, sin incluir el IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia.
Aunque esta magnitud queda recogida en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso conocerla para determinar si las grandes empresas pueden o no compensar sin límite sus bases imponibles negativas, que dependerá de que el volumen de operaciones supera o no el umbral de 6.010.121,04 €.
También se tiene en cuenta el volumen de operaciones para determinar si una empresa tiene que presentar sus pagos fraccionados por la modalidad de base, por superar el umbral anterior.

®            El volumen de operaciones a considerar es el que viene definido en la Ley del IVA, de forma que sólo deberán computarse las operaciones corrientes realizadas, excluyendo las ventas de inmuebles y de bienes de inversión, así como las operaciones financieras.

3.         Operaciones a plazo

Si en la contabilidad aparecen reflejadas operaciones a plazo, es decir ventas, ejecuciones de obra, cuyo precio se perciba, mediante pagos sucesivos o un solo pago, y entre la entrega y el vencimiento del último/único plazo transcurre un plazo superior a 1 año las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros, salvo que la entidad decida aplicar el criterio de devengo. En caso de endoso, descuento o cobro anticipado, la renta se entenderá obtenida en dicho momento.

®            La DGT en Consulta de 22 de julio de 2013 modifica el criterio que había mantenido de que esta regla especial de imputación solo se aplicaba a ventas y ejecuciones de obra (no a prestaciones de servicios). Argumenta, que en base a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, también es de aplicación a la indemnización que percibe un sujeto pasivo de un Ayuntamiento

®            La Audiencia Nacional, en Sentencia de 23 de mayo de 2012, niega la imputación según el cobro de la renta producida en una transmisión de acciones en la que se ha pactado que el pago se pueda realizar en cualquier momento antes de transcurridos doce años desde la fecha de la transmisión.

®            La DGT, en Consulta de 19 de octubre de 2012, interpretó que en caso de que se aplique esta norma especial de imputación de operaciones a plazo, si se produce el impago de uno de ellos, igualmente se deberá realizar el ajuste extracontable positivo en el ejercicio de exigibilidad del cobro si bien, como en el supuesto de hecho planteado en el mismo ejercicio se reclamó judicialmente, será deducible el gasto correspondiente al deterioro del valor del derecho de crédito impagado.

4.         Imputación temporal de los ingresos

Por un lado, hay que detectar si en la contabilidad aparecen registrados ingresos en un período posterior al de su devengo. De ser así, los ingresos se deben imputar en la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo del devengo. Si lo detectamos ahora, corregiremos la contabilidad haciendo un abono a reservas y presentaremos la complementaria del ejercicio de devengo incluyendo un ajuste positivo en la casilla 355 del modelo.

®            Un ingreso contabilizado antes de su devengo será ingreso fiscal en el momento de su contabilización, salvo que por ello se produzca un perjuicio para la Hacienda Pública. Esto puede suceder, por ejemplo, en caso de contabilizar como ventas un anticipo de clientes.

®            El TEAC, en Resolución de 29 de noviembre de 2012, ha modificado el criterio que hasta ahora había mantenido sobre la imputación temporal de las bases imponibles de las UTES por sus partícipes. Interpreta que los socios de las UTES pueden imputar los resultados obtenidos por éstas en el ejercicio siguiente al cierre de las cuentas de la UTE.



Se imputará como ingreso la reversión del deterioro cuando el activo haya recuperado su valor, o bien en el momento de su transmisión, debiéndose realizar la imputación en el ejercicio en que se produzca dicha reversión. Hay que tener en cuenta que si el gasto por deterioro no fue fiscalmente deducible tampoco será ingreso fiscal su reversión.

Hablando de la recuperación del deterioro de participaciones en el capital social de empresas, avanzamos que desde el 1 de enero de 2013 deja de ser fiscalmente deducible el deterioro de las mismas. El legislador ha previsto un régimen transitorio de reversión para los deterioros efectuados antes de dicha fecha que comentaremos en el apartado correspondiente.

® En caso de que, después de contabilizada y deducida la pérdida por deterioro de valor de un activo, éste se transmitiese a una entidad vinculada, si más tarde el activo recuperase todo o parte de su valor, será la entidad vinculada la que debe de realizar un ajuste extracontable positivo hasta el valor que el elemento tenía antes de su adquisición y deterioro.

® Lo mismo ocurre en el caso de venta a un tercero de un activo, que fue deteriorado y deducida la pérdida, cuando posteriormente se recompra el mismo antes de que transcurran 6 meses desde la transmisión aunque, en este caso, naturalmente, el ajuste lo realizará la propia sociedad.


6.         Transmisión de inmuebles urbanos

Si ha transmitido en 2013 un inmueble de naturaleza urbana que hubiera sido adquirido a título oneroso entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012 podrá reducir la renta positiva obtenida en un 50%.

No forma parte de la renta con derecho a la exención el importe de la pérdida por deterioro relativa al inmueble, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada. Esta exención será compatible, en su caso, con la deducción por reinversión de  beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 TRLIS.

No resultará de aplicación esta exención cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad que forme parte del grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas; al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a ésta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

®            La DGT, en consulta de 7 de noviembre de 2012, considera que aunque no se prevé expresamente la posibilidad de aplicar este incentivo fiscal a la trasmisión de inmuebles adquiridos mediante un contrato de arrendamiento financiero, si a efectos contables, y por las circunstancias concretas del contrato, se califica como arrendamiento financiero, el arrendatario contabilizará el bien como un activo y se puede entender adquirido a título oneroso,  por lo que se interpreta que se cumplen los requisitos exigidos para aplicar la exención del 50% de la renta.


7.         Ingreso de una sociedad en concurso por una quita

La DGT, en Consulta de 28 de diciembre de 2012, mantiene el criterio contable expresado por el ICAC, en consulta Nº 1 del BOICAC 76,  de que si, después de la aprobación del convenio en una empresa en concurso, las condiciones de la deuda son sustancialmente diferentes a las anteriores, se debe dar de baja el pasivo original y reconocer un nuevo pasivo por su valor razonable, contabilizándose la diferencia como ingreso en el ejercicio en el que se apruebe judicialmente el convenio. Será en ese momento en el que se debe integrar el ingreso en la base imponible del Impuesto.

®            Como veremos en el apartado correspondiente a la compensación de bases imponibles negativas, cuando una gran empresa (volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 €) reconozca un ingreso por una quita, no verá limitada por dicha cuantía la compensación de las bases imponibles negativas.


8.         Reducción de los ingresos procedentes de determinados activos intangibles

Régimen aplicable desde enero de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2013

Se puede aplicar una reducción del 50% del importe del ingreso obtenido por la cesión del derecho de uso o explotación del intangible desde enero de 2008 a 29 de septiembre de 2013.
Los activos objeto de cesión de uso o explotación han de ser patentes, dibujos, modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
No es aplicable a cesión de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, películas cinematográficas, derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, programas informáticos, equipos industriales o científicos.
La reducción se aplicará hasta el ejercicio en que la suma de los ingresos obtenidos por la cesión supere el coste del activo creado multiplicado por 6.

Régimen aplicable desde el día 29 de septiembre de 2013

Si a partir del 29 de septiembre de 2013 su empresa ha cedido o ha trasmitido un activo intangible, con derecho a reducción, solo tendrá que incorporar a la base imponible un 40% de la renta obtenida (a diferencia de antes que, como hemos visto, integraba un 50% sobre el ingreso obtenido).

Para aplicar esta nueva reducción es necesario que la entidad cedente haya creado los activos, al menos, en un 25% de su coste (antes lo tenía que haber creado en su totalidad) y el cesionario, que no podrá residir en un paraíso fiscal o en un país de nula tributación salvo que esté situado en la UE, utilice los intangibles en el desarrollo de una actividad económica. Por otra parte, hay que destacar que esta reducción no tiene un límite cuantitativo como en el anterior diseño del incentivo.

®            Los gastos deducibles, que se restan de los ingresos obtenidos por la cesión del activo para determinar la renta, son la amortización fiscal, la décima parte de los intangibles de vida útil indefinida (2% en 2013) y los gastos directamente imputables. Cuando un intangible no está reconocido en el activo pero se cede, tendrá la consideración de renta el 80% de los ingresos obtenidos por su cesión.

®            Los intangibles aptos para el beneficio fiscal son los mismos que en el régimen anterior.

®            Para conseguir mayor seguridad jurídica, es recomendable solicitar a la Administración un acuerdo previo de calificación de los activos, así como un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión, gastos y rentas generadas en la transmisión.


9.         Exención por participaciones en beneficios de entidades no residentes

Desde el punto de vista contable, los ingresos derivados de dividendos y de la venta de participaciones en entidades no residentes en general aparecerán formando parte de la partida de los ingresos financieros. Si se cumplen los requisitos que citamos a continuación, deberá de efectuarse un ajuste permanente de signo negativo para aplicar la exención por doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores. Requisitos:

ü  Que el porcentaje de participación directo o indirecto en la filial sea de, al menos, un 5% y que se haya poseído un año antes de la distribución o transmisión.  Requisito que debe cumplirse en el día de la transmisión.

ü  Que la filial no residente haya sido gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a nuestro Impuesto sobre Sociedades y que los beneficios obtenidos procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Requisito que debe cumplirse en todos los ejercicios de tenencia de la participación.

Hay que recordar que ante la rigidez que impedía aplicar la exención cuando se incumplía algunos de los requisitos citados, desde el pasado año se flexibiliza la exención cuando se incumplen los requisitos que el legislador exige a la entidad no residente durante los años de tenencia de la participación, introduciendo una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se incumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.

® Para aplicar la exención habrá que tener en cuenta lo siguiente:

ü  Respecto de la parte de renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considera exenta la parte proporcional a los beneficios generados en los ejercicios en que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos para la entidad no residente.

ü  Respecto de la parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entiende generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos para la entidad no residente.


10.      Presunción de rentas no declaradas

Se presume que existen rentas no declaradas cuando se descubren bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la entidad y no se hallen registrados en los libros de contabilidad o cuando en ellos se hayan registrado deudas inexistentes. El importe de la renta presunta se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros ejercicios.

Para ejercicios finalizados a partir de 31 de octubre de 2012, se establece la presunción de que se consideran adquiridos con cargo a rentas no declaradas los bienes o derechos que no se hubieran declarado en plazo en la declaración informativa (modelo 720) de bienes y derechos situados en el extranjero, imputándose al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptibles de regularización y en el que estuviera en vigor esta disposición.

Da igual que la renta con la que se adquirieron los bienes o derechos se haya generado en un periodo prescrito. La presunción solo se destruye si se demuestra que los bienes o derechos se adquirieron con rentas declaradas o en un periodo en el que la entidad no tributaba por el Impuesto sobre Sociedades.

®            El TEAC, en Resolución de 21 de marzo de 2013, determina que la contabilidad es un medio de prueba válido a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el periodo impositivo al que resulta imputable.

®            Si no se presentó el modelo 720 en plazo (finalizó el 30 de abril de 2013) habrá que pensarse muy mucho su presentación posterior, porque los bienes o derechos situados en el extranjero y declarados, con la literalidad de la norma podrían gravarse como renta no declarada e imponerse una sanción sobre la cuota diferencial resultante del 150%. Habrá que estar atentos al criterio que pueda fijar la DGT al respecto.



Si la empresa ha realizado alguna de las operaciones que enumeramos a continuación, seguramente surgirán diferencias temporarias o permanentes si contablemente no han sido valoradas a valor razonable. La norma fiscal manda reconocer los ingresos por diferencia entre el valor de mercado del bien entregado y su valor contable, o entre el valor de mercado del bien recibido y el valor contable de la participación.

ü     Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
ü     Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
ü     Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devoluciones de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
ü     Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
ü     Los adquiridos por permuta.
ü     Los adquiridos por canje o conversión.

® La DGT, en Consultas de 21 de abril de 2010 y de 11 de marzo de 2011, determina que como el artículo 15 (que regula la valoración de las operaciones anteriores) y el 16 del TRLIS establecen ambos reglas de valoración, pero el primero resulta ser más especial que el segundo que regula las operaciones vinculadas en general, prevalece aquél sobre éste sin que sea necesario, por tanto, que las operaciones allí reguladas se vean afectadas por el artículo 16 ni por las obligaciones de documentación que afectan a las operaciones vinculadas.


12.      Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado

Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

ü  Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso.
ü  Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.
ü  Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.
ü  Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial, en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.


13.      Corrección monetaria por la venta de inmuebles

Si durante el período impositivo 2013 se ha transmitido con beneficio algún inmueble del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, habrá que calcular el ajuste negativo al resultado contable que la norma fiscal nos permite por depreciación monetaria. El importe máximo viene determinado por la renta que se haya generado en la transmisión, entendiendo por tal una venta, permuta, pago por separación de socios o liquidación con entrega de inmuebles.

® Solo se aplica a rentas positivas y como consecuencia de su aplicación no puede ser la renta negativa. No se aplica a los inmuebles que son calificados de existencias. En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de septiembre de 2013. Argumenta que para calificar un inmueble como inmovilizado o existencia no es suficiente que la intención inicial sea destinar el bien de forma duradera a la actividad de la empresa. Aunque en el caso examinado un terreno se había contabilizado inicialmente como inmovilizado, nada impide que, si nunca ha sido explotado, pueda ser calificado de existencia cuando se destine a su venta.

® Los coeficientes se aplican sobre las amortizaciones contables y no sobre las fiscales cuando se practicó libertad de amortización o aceleración de amortizaciones. En este caso el exceso de amortización revierte en la venta. Para el coeficiente K se tiene en cuenta el tiempo de tenencia del inmueble en poder de la empresa o en los 5 ejercicios anteriores a la fecha de transmisión, si éste último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo y no se aplica K si es > 0,4.



Cuando la permuta se califica como comercial, la norma fiscal y contable de imputación coinciden, por lo que no habrá que practicar ningún ajuste. Por el contrario, si se ha calificado como no comercial, la norma fiscal obliga a integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento adquirido y el valor contable del bien entregado, cosa que no se hace contablemente.

® Hay que tener en cuenta que si se trata de la típica operación inmobiliaria de permuta de suelo por edificación futura, es posible imputar el ingreso como operaciones a plazo. También, se podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando la entrega del activo se produzca dentro de los 3 años siguientes a la operación de permuta, aplicando la deducción en el ejercicio en que se recibe el bien.

Asimismo será de aplicación la nueva deducción por inversión de beneficios (sobre los obtenidos en ejercicios iniciados en 2013 o siguientes), siempre que el inmueble se reciba antes del transcurso de 2 años desde el inicio del período impositivo en el que se efectuó la permuta y que no se hayan repartido los beneficios de años atrás, o bien se aplique sobre el beneficio del año en que se recibe el inmueble ya terminado.


15.      Gastos fiscalmente no deducibles

Habrá que chequear los gastos que citamos a continuación ya que no son deducibles fiscalmente y, si se han contabilizado, habrá que hacer un ajuste de carácter permanente en la base imponible del Impuesto. Son los siguientes:

ü     Los que representen una retribución de los Fondos Propios.
ü     Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
ü     Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio o por autoliquidación extemporánea.
ü     Las pérdidas del juego.
ü     Los donativos y liberalidades.
ü     Las dotaciones a fondos internos de pensiones.
ü     Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades residentes en Paraísos fiscales.
ü     Los gastos financieros derivados de deudas con entidades que forman grupo mercantil, destinados a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos.
ü     Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 €, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la ley del                IRPF, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil.
ü     Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
ü     Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
ü     Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.

® Habrá que prestar especial atención a los cuatro últimos, que tienen efectos por primera vez en 2013, por si hubiera que realizar un ajuste positivo por el importe del gasto contabilizado.

®El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de mayo de 2013, pone en tela de juicio la deducibilidad de ciertos gastos que no sean obligatorios legal o contractualmente. En el supuesto de hecho examinado no admite la deducibilidad del coste de entrega de acciones a los trabajadores por no ser la misma obligatoria hasta el momento en el que se decidió.


16.      Imputación temporal de gastos

Hay que detectar si en la contabilidad aparecen registrados gastos en un período anterior al de su devengo. De ser así se imputarán en la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo del devengo. En estos casos surge una diferencia positiva en el ejercicio de la contabilización y una negativa en el ejercicio del devengo.

Si, por el contrario, se ha contabilizado un gasto en un período posterior al de su devengo se imputará en la base imponible correspondiente a este último, salvo que resulte una tributación inferior a la que correspondería de haber sido imputado en el ejercicio del devengo, teniendo en cuenta a estos efectos la prescripción, en cuyo caso se imputará en el período del devengo y no en el de su contabilización. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se aprovechan deducciones o se compensan bases imponibles negativas que de otra manera caducarían en el ejercicio en el que se produjo el gasto.

® Es importante analizar si la pérdida contable surgida en la transmisión de un activo pudiera ser consecuencia de la falta de amortización del mismo o de la no contabilización del gasto por el deterioro sufrido con anterioridad a la transmisión, por ejemplo en las ventas de terrenos o de activos financieros. De ser así habría que determinar si se ha producido perjuicio económico para la Hacienda Pública por no haberlo imputado en base conforme a devengo. Asimismo es frecuente que no se contabilicen gastos financieros, correspondientes a préstamos, por efectuarse el pago en un ejercicio posterior.


17.      Limitación de gastos satisfechos por extinción de la relación laboral, común o especial

Desde el día 1 de enero de 2013 se regula un nuevo supuesto de gastos no deducibles, los derivados de la extinción de la relación laboral que excedan, para cada perceptor, del mayor de: 1.000.000€ o, si es superior, de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, estando este importe exento en IRPF por aplicación del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, aún cuando se satisfagan en varios periodos impositivos.

® Los gastos no deducibles serán los mencionados excesos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de administrador o consejero. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades.


18.      Deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores

Las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades serán deducibles si, según los Estatutos de la entidad, como mínimo se ha previsto esa remuneración (siendo recomendable que se determine la forma de cuantificarla). En caso de que, además, algún miembro del Consejo tenga con la compañía un contrato laboral de alta dirección, como las funciones de este tipo de contratos son similares a las que desempeñan los administradores, la relación no se considera laboral, sino mercantil, por lo que para que esa remuneración sea deducible también debe estar prevista en Estatutos.

Cuestión diferente será el caso de un administrador que tenga una relación laboral común, en cuyo caso la retribución correspondiente a esta relación no es preciso que figure en Estatutos para que sea deducible.

® Si los miembros de Consejos de Administración incurren en gastos para realizar su labor, tales como gastos de desplazamiento o alojamiento, y estos son abonados por la entidad, a los mismos no se les aplicará el régimen de dietas establecido para trabajadores con relación laboral. No obstante, serán deducibles para la entidad, sin constituir renta para el preceptor, cuando la entidad ponga a disposición del miembro del Consejo los medios para asistir a las reuniones del órgano del que forma parte, por ejemplo satisfaciendo el desplazamiento o el alojamiento. Asimismo será deducible lo empleado para resarcir al consejero de los gastos en los que haya incurrido para desempeñar su labor, siempre que se acredite que lo satisfecho viene a compensar estrictamente dichos gastos.


19.      Limitación de los gastos financieros

Por un lado, existe la imposibilidad de deducir los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo (artículo 42 del Código de Comercio) cuando dichas deudas se destinen a la adquisición a otras entidades del grupo de participaciones en el capital de cualquier tipo de entidades o a realizar aportaciones en el capital a otras entidades del grupo. Sin embargo, esos gastos financieros sí podrán deducirse si el sujeto pasivo acredita que las operaciones tienen motivo económico válido.

Por otro lado, además de los gastos financieros pagados a empresas del grupo, también está limitada la deducción en general de los gastos financieros al 30% del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, sí serán deducibles los gastos financieros, hasta 1.000.000 € aunque superen el citado límite relativo. Los gastos que no puedan ser deducidos, se podrán aplicar en los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente.

Si los gastos financieros netos del período no alcanzan el límite anterior, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros del período se adicionará al límite, para la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

® Es importante chequear las siguientes cuentas contables: (661), (662), (664) y (665) para detectar cuáles son los gastos financieros del ejercicio. Pero hay que tener en cuenta que no se incluyen como gasto o ingreso financiero los intereses devengados y no cobrados de un derecho de crédito objeto de deterioro de valor; las diferencias de cambio que se integren en la cuenta de Pérdidas y Ganancias y que deriven de cualquier endeudamiento afectado por aplicación del artículo 20 de la ley; las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento; o los resultados, tanto positivos como negativos, que correspondan al partícipe no gestor de las cuentas en participación.

®En cuanto a la aplicación del límite de gastos financieros deducibles cuando los créditos de la entidad se ceden a otra mediante contrato de factoring, el Centro Directivo, en Consulta de 18 de abril de 2013, intepreta que el descuento pagado por la entidad en la cesión de los créditos no es un gasto financiero afectado por la limitación en su deducibilidad.


20.      Amortizaciones

ü     Limitación de la amortización fiscal

Existe una limitación de las amortizaciones fiscalmente deducibles para los períodos impositivos iniciados en 2013 y 2014. En concreto se limita, al 70%, la deducibilidad de la amortización contable, que hubiera resultado fiscalmente deducible, del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias en función del método de amortización que se esté aplicando, para las empresas que no sean de reducida dimensión. Por ejemplo, si una entidad amortiza contable y fiscalmente un turismo al coeficiente máximo de tablas, que es el 16%, en 2013 y 2014 solo podrá deducirse fiscalmente el 11,2%.

Se limita igualmente al 70% la amortización deducible de los mismos bienes de inmovilizado que se amorticen aceleradamente por haber sido puestos a disposición de la entidad en un periodo impositivo en el que cumplía los requisitos para tributar por el régimen especial de empresas de reducida dimensión (ERD), de elementos en los que se materialice la reinversión si ésta se hizo cuando la empresa se calificaba como ERD o los que se estén adquiriendo por el régimen especial  de arrendamiento financiero, cuando ya no se cumplan los requisitos de ERD. Esta limitación no se aplica a los planes especiales de amortización.

®     El 30% no deducible se recuperará a partir de 2015 de forma lineal en 10 años u, opcionalmente, durante la vida útil del elemento patrimonial. No obstante, si se vendiera el activo se recuperaría vía ajuste negativo con la transmisión.


ü  Amortización según tablas

De no optar el sujeto pasivo por ningún método de amortización fiscal, se aplica el método de tablas por defecto. Si algún elemento no se encuentra clasificado en tablas se utiliza el 10% y un período máximo de 20 años. La empresa puede elegir la dotación de la amortización siempre que se encuentre entre el coeficiente máximo y el período máximo de vida útil. De ahí que se pueda variar todos los años entre dicho rango sin necesidad de autorización por parte de la Administración.

® Hay que tener en cuenta que si en algún período un elemento es amortizado por debajo del coeficiente mínimo de tablas, el exceso de amortización sobre dicho mínimo, realizado en un período posterior, se entiende que corresponde al período impositivo en el que no se llegó al mínimo. No obstante, la deducibilidad queda condicionada a que de ello no se derive una tributación inferior a la que se habría producido si la deducción se hubiese efectuado por devengo, máxime si consideramos que la Administración viene entendiendo que se produce menor tributación si está prescrito el ejercicio en el que se devengó el gasto.


ü  Libertad de amortización

Como sabemos el legislador admite, en algunos supuestos, que desde el punto de vista fiscal se amorticen libremente los activos, lo que dará lugar a ajustes negativos en la base imponible del Impuesto en el ejercicio en el que se escoja esa opción, ajustes que revertirán en años posteriores. Enumeramos algunos de ellos:
               
ü  En las sociedades anónimas laborales y sociedades limitadas laborales el inmovilizado material, intangible y las inversiones inmobiliarias afectos a sus actividades cuando se adquieren en los 5 primeros años de su calificación como tales.
ü  Los activos mineros y las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie por las empresas que aplican el régimen especial de la minería
ü  Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a las actividades de I+D, excluidos los edificios.
ü  Los gastos de I+D activados como intangibles (sin tener en cuenta las amortizaciones de los elementos que tengan libertad de amortización).
ü  Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias de las empresas de reducida dimensión, aunque la deducibilidad se somete a unos límites y requisitos.


ü  Libertad de amortización con o sin creación de empleo

Recordamos que el 30 de marzo de 2012 se derogó este régimen regulando una limitación respecto de las cantidades pendientes de aplicar procedentes de períodos impositivos en los que se hubiera generado el derecho a la aplicación de la libertad de amortización.

En definitiva, deja de aplicarse para las inversiones adquiridas a partir del día 31 de marzo de 2012. No obstante, excepto las ERD que podrán seguir aplicándola por los saldos que tengan pendientes, el resto de empresas, si los activos fueron adquiridos con mantenimiento de empleo entre los años 2009 y 2010, las deducciones pendientes se limitan al 40% de la base imponible previa (base previa a la aplicación de la libertad de amortización y a la compensación de bases imponibles negativas). Si los activos fueron adquiridos sin mantenimiento de empleo, es decir entre los años 2011 y hasta el día 30 de marzo de 2012 las deducciones pendientes se limitan al 20% de la base imponible previa.

® Si se realizaron inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias desde ejercicios iniciados en 2010, hasta el 30 de marzo de 2012, analice si puede acogerse a la libertad de amortización condicionada o no al mantenimiento de plantilla. Si su empresa es de reducida dimensión, siempre podrá utilizar la libertad de amortización prevista en este régimen especial de 120.000 € por hombre/año de incremento de la plantilla y con el compromiso de mantenerla.


ü  Amortización de activos revalorizados

Si la entidad optó por actualizar balances según lo dispuesto en el artículo  9 de la Ley 16/2012 (BOE 28-12), la amortización contable de los bienes actualizados (pueden ser todos los elementos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias o solo alguno o algunos de los inmuebles), del ejercicio iniciado en 2013, se habrá realizado sobre valores actualizados.

Esto originará una diferencia temporaria positiva, toda vez que hasta 2015 la amortización fiscal no se realizará sobre los valores actualizados.

® Si se ha acudido a la reciente actualización de balances, habrá que tener cuidado de realizar, en ejercicios iniciados en 2013 y 2014, el correspondiente ajuste positivo al resultado contable.

® En ese caso, tenga en cuenta que no se puede disponer de la reserva de revalorización salvo en los supuestos determinados por la norma, y que en la Memoria de los ejercicios en los que los elementos actualizados estén en el patrimonio de la entidad deberá realizar determinadas menciones.


21.      Arrendamiento financiero y operativo

ü  Régimen especial de arrendamiento financiero

Aunque la contabilización de la adquisición de un elemento sea como la de una adquisición financiada, si se cumplen los requisitos del artículo 115 del TRLIS, como que la parte de recuperación del coste del bien sea constante o creciente a lo largo del contrato, es gasto fiscal el componente financiero y el componente de recuperación de valor de la cuota satisfecha por el arrendamiento, con el límite, este último, del duplo de la amortización lineal máxima según tablas o del triple si el arrendatario es una ERD.

® Aunque en un primer momento los contratos vigentes con períodos anuales de duración iniciados en 2009, 2010 y 2011, quedaron eximidos de cumplir el requisito de que se mantuviera el carácter constante o creciente de la parte de recuperación del coste del bien, esta posibilidad se ha prorrogado para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 y hasta el año 2015.


ü  Arrendamiento financiero del artículo 11.3

®Si el arrendamiento no fuera operativo, pero no cumple los requisitos del mencionado artículo 115, solo es deducible el gasto contable por amortización, siempre que no exceda del coeficiente máximo de tablas y, naturalmente, el gasto financiero que no supere los límites propios de este tipo de gasto.

ü  Arrendamiento operativo

Cuando el arrendamiento es operativo, el gasto contable es fiscalmente deducible. No obstante, hay que indicar que, a pesar de que no exista opción de compra, podrían producirse situaciones que, desde un punto de vista económico, serían asimilables a la adquisición financiada, como pueden ser, entre otras, las siguientes: contratos de arrendamiento en los que el período de alquiler coincide con la vida útil del bien o, cuando siendo menor aquél, existe evidencia clara de que finalmente ambos períodos van a coincidir, no siendo significativo el valor residual al finalizar el período de utilización, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de dicho arrendamiento; y cuando las especiales características de los bienes objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendamiento.

® En estas situaciones, el arrendatario deberá registrar la operación de acuerdo con lo dispuesto para los contratos de arrendamiento financiero, en tanto su calificación económica es coincidente, y ver si es posible aplicar el régimen especial por cumplirse los requisitos para ello.

ü  Régimen de amortización fiscal anticipada de determinados activos adquiridos mediante arrendamiento financiero

Recordamos que hasta ahora se había permitido amortizar fiscalmente elementos del inmovilizado material adquiridos en leasing, antes de su puesta en funcionamiento, previa autorización administrativa. Se podía aplicar este beneficio fiscal respecto de activos cuyos períodos de contratación o construcción fueron peculiares y cuya utilización económica fuese singular.

Este sistema de amortización especial, aplicado a la construcción naval sobre todo, hizo que la Comisión Europea entendiese que podría constituir ayuda de Estado.

Ante las dudas se modificó el artículo 115.11 del TRLIS, de tal manera que la amortización anticipada se aplique solo para elementos del inmovilizado material en los que las cuotas de arrendamiento financiero se satisfagan en su mayor parte antes de que termine la construcción del activo, el período mínimo de construcción sea de 12 meses y los activos tengan unos requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con la producción en serie.


22.      Amortización inmovilizado intangible

Hay que distinguir entre inmovilizados intangibles con vida útil definida o indefinida. Si se trata de inmovilizados con vida útil definida, desde el punto de vista fiscal el gasto contable lo es fiscalmente. El legislador tributario determina varios métodos para fijar el gasto fiscal: amortización según tablas, dígitos o amortización a porcentaje constante. Recordamos que la amortización contable se determina en función de la vida útil.

Si se trata de activos con vida útil indefinida, el Plan General de Contabilidad no los considera amortizables. Desde el punto de vista fiscal, en general, se permite realizar un ajuste negativo, de carácter permanente, del 10%. Recordamos que para los ejercicios iniciados en 2012 y 2013, y también esta medida se ha prorrogado a 2014 y 2015, el gasto fiscal se recorta del 10 al 2%, excepto para ERD.

® Si en nuestro activo tenemos intangibles de vida útil indefinida que aún tengan valor contable y no somos ERD, en 2013 solo podremos realizar un ajuste negativo al resultado contable por el 2% de su valor. Si somos empresa de reducida dimensión el gasto fiscal puede ser del 10%.

®Recordamos que se ha aprobado una Resolución de 28 de mayo de 2013 del ICAC por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible.


Aunque desde el punto de vista contable no se amortizan los fondos de comercio, solo se deterioran, el legislador fiscal permite deducir cada año parte de su valor, lo que se realiza mediante ajuste negativo. Para los períodos impositivos iniciados durante 2012 y 2013, prorrogado también a 2014 y 2015, la deducción anual del 5%, que se aplicaba sobre el precio de adquisición del inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio, se reduce al 1%, excepto para las ERD. El nuevo porcentaje se aplica al fondo de comercio que aflora en las adquisiciones de negocios y al que surge en las operaciones de reestructuración empresarial.
Dicho porcentaje también coincide con el que se fijó para el fondo de comercio financiero, que pasó de una deducción de la veinteava parte a ser de la centésima parte de la diferencia entre el precio de adquisición de las participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada.
® Recordamos que los únicos fondos de comercio financieros susceptibles de generar ajustes negativos, son los surgidos por participaciones adquiridas en entidades, sean o no residentes en la UE, con anterioridad al 21 de diciembre de 2007, y también los que afloraron por las participaciones adquiridas en empresas, establecidas fuera de la UE, situadas en países en los que se pueda demostrar la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones de negocios, y siempre que la adquisición se haya realizado antes del día 21 de mayo de 2011.


Generalmente es deducible el gasto contable. No obstante no lo serán los derivados de obligaciones implícitas o tácitas, por ser subjetivos. Tampoco lo serán los derivados de retribuciones a largo plazo al personal, los contratos onerosos, de reestructuraciones, riesgo de devoluciones de venta y los de retribución al personal mediante fórmulas basadas en instrumentos de patrimonio.

® El gasto puede ser deducible en los supuestos siguientes:

ü  Retribuciones a largo plazo al personal: solo son deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones y las realizadas a planes de previsión social empresarial siempre que no sean fondos internos, se imputen a los trabajadores, que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción y que se transmita la titularidad y gestión de los recursos.

ü  Retribuciones al personal con pagos en instrumentos de patrimonio: el gasto será deducible en el momento en que la provisión se aplique a su finalidad, es decir cuando se liquide en efectivo o, si se satisface mediante la entrega de instrumentos de patrimonio, cuando los mismos sean entregados.

ü  Por reestructuraciones: solo serán deducibles si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no si son meramente tácitas.

ü  Por devoluciones de ventas: serán deducibles cuando se produzcan las devoluciones de ventas y los ocasionados por la provisión por garantías de reparación y revisión, y para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de venta, con el límite de multiplicar un porcentaje sobre el saldo de las ventas con garantía pendiente al finalizar el periodo impositivo.



Son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de insolvencias contabilizadas de deudores cuando, a la fecha de devengo del Impuesto, hayan transcurridos 6 meses desde que venció la obligación. Sin embargo, aunque no haya transcurrido dicho plazo, el gasto contable es fiscalmente deducible si el deudor se encuentra en alguno de los siguientes casos:

ü  Declarado en situación de concurso.
ü  Procesado por delito de alzamiento de bienes.
ü  Cuando  las obligaciones han sido reclamadas judicialmente o son objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No se pueden deducir las dotaciones, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial, respecto de créditos que estén en alguna de las siguientes circunstancias:

ü  Adeudados o afianzados por entidades de Derecho público, o por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
ü  Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
ü  Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
ü  Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
ü  Tampoco van a ser deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo que la insolvencia esté judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

® No obstante, tratándose de ERD, podrá deducirse globalmente el 1% sobre los deudores existentes al fin del período impositivo, bien entendido que el citado porcentaje gira sobre los deudores que no hayan sido deteriorados individualmente ni sobre los créditos cuya insolvencia no sea deducible según lo apuntado antes. A estos efectos se debe tener en cuenta que si hemos ido dotando en ejercicios anteriores, la dotación no es acumulativa, sino del 1% de los saldos a fin de ejercicio.




Cartera de empresas del grupo, multigrupo y asociadas

Si hasta ahora la norma fiscal permitía deducir como gasto fiscal (normalmente no se contabiliza deterioro) la disminución en el ejercicio de los fondos propios de las participadas, para los ejercicios iniciados en enero de 2013 desaparece este gasto fiscal.

® Si la empresa tiene pendiente de revertir el ajuste negativo efectuado por las pérdidas de las participadas del grupo, multigrupo y asociadas hasta el 31 de diciembre de 2012, dicha reversión se integrará en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios, al cierre del ejercicio, exceda al que tenían al inicio del período.

Cartera de participaciones en el capital de otras sociedades

Hasta ahora la norma fiscal permitía deducir como gasto el deterioro contable, sin embargo, para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013 ya no será gasto fiscal, surgiendo por el gasto contable una diferencia positiva.

®A partir de este año habrá que chequear con especial atención los deterioros contables que reviertan en el momento de las transmisiones de las participaciones porque aunque el resultado contable de la transmisión sea uno, el resultado fiscal será otro debido a que no se dedujeron los deterioros contables.

®En caso de participaciones en empresas que no cotizan, el importe de la reversión pendiente de integración a 31 de diciembre de 2012 se integrará en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios de la participada, al cierre del ejercicio, exceda al del inicio, salvo en los casos en los que el deterioro fue consecuencia de una distribución de dividendos y que por ello no dio lugar a deducción por doble imposición.

®También deberán integrarse las pérdidas por deterioro, correspondientes a 2012 y periodos anteriores, cuando se reciban dividendos de las participadas, excepto que dichos dividendos no se tengan que contabilizar como ingreso. Si se trata de acciones en entidades que cotizan en bolsa el ingreso de la reversión se integrará en la base imponible del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.


27.      Obtención de rentas negativas

A partir de enero de 2013, si su empresa ha obtenido una renta negativa por alguna de las causas que se señalan a continuación, ya no podrá deducirla como hasta ahora:

ü  Por transmisión de participaciones

La renta negativa obtenida por la transmisión de una participación en entidades residentes, o no residentes, se minorará en el importe de los dividendos, o participaciones en beneficios, obtenidos por la transmitente en los períodos impositivos iniciados a partir de 2009. Los dividendos, o participación en beneficios, que reducen la renta negativa son aquellos que han tenido derecho a la aplicación de la deducción o de la exención para evitar la doble imposición.

ü  Derivadas de un Establecimiento Permanente (EP) en el extranjero

Como antes se dijo, ya no son deducibles las rentas negativas obtenidas en el extranjero de los EP, salvo cese en la actividad o transmisión del EP. En estos dos casos si se obtuviera una renta negativa se minorará con las rentas positivas netas obtenidas por el EP antes de realizar la transmisión o la cesión.

®Cuando a partir de enero de 2013 se integren en la base imponible rentas positivas obtenidas por un EP en el extranjero, la deducción o exención para evitar la doble imposición no se aplicará hasta el momento en que la renta positiva exceda de las rentas negativas que en ejercicios anteriores fueron compensadas. Sin embargo, si las pérdidas se producen en 2013 y siguientes, a las rentas positivas obtenidas después se le restarán las negativas pendientes de incluir en la base.


ü  Derivadas de una Unión Temporal de Empresas (UTE) en el extranjero

Dejan de ser también deducibles las rentas negativas de empresas miembros de una UTE en el extranjero, salvo en los casos en que se transmita la participación o se produzca la extinción. Si se produce cualquiera de los dos casos anteriores y se obtiene una renta negativa, ésta se minorará con las rentas positivas netas obtenidas antes de la transmisión o cesión.

®Cuando en sucesivos ejercicios la UTE obtenga rentas positivas, las empresas miembros las integrarán de manera similar a las vistas en los EP´s.


ü  Por transmisión de participaciones en grupos fiscales

Cuando se transmitan participaciones de una sociedad del grupo, que deja de formar parte del mismo, y se obtiene una renta negativa, está se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del grupo por la entidad transmitida que haya sido compensada dentro del grupo.


28.      Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores

Recordamos que desde el año 2012 se ha limitado la compensación de las bases imponibles negativas para entidades que en los 12 meses anteriores al inicio de los periodos impositivos superen 6.010.12,04 € de volumen de operaciones. En el siguiente cuadro se recogen los porcentajes máximos de las bases negativas que se pueden reducir de la base imponible del ejercicio previa a dicha compensación.


Compensación de Bases imponibles negativas
Importe neto de la cifra de negocios  en euros
2010
2011
  2012- 2013 -2014-2015
INCN< 20.000.000
100,00%
100,00%
100,00%
20.000.000 <INCN<=0.000.000
100,00%
75,00%
50,00%
INCN>60.000.000
100,00%
50,00%
25,00%

ü  Hay que tener en cuenta que el plazo para compensar es de 18 años, antes 15 posteriores a aquel en que se originó la base imponible negativa. Con la ampliación del plazo, las bases negativas generadas en 1997 y 1998 podrán ser compensadas hasta los ejercicios 2015 y 2016, respectivamente.
ü  Las entidades de nueva creación pueden compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los 18 ejercicios que concluyan a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.
ü  Para poder ejercer el derecho a compensar la base imponible negativa es obligatorio presentar la declaración, o que la Administración nos la reconozca en liquidación. También es necesario conservar la contabilidad y los soportes documentales que acrediten la cuantía y procedencia de la base imponible negativa, ante una eventual comprobación administrativa, aunque se hubiera generado en un periodo ya prescrito.

®A partir de 2013 no se tendrá en cuenta la limitación a la compensación de bases imponibles negativas en el importe de las rentas correspondientes a quitas (según el tenor literal de la norma), consecuencia de un convenio con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.


Para 2013 son los siguientes:
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                %
En general
30
Entidades de reducida dimensión
25/30 
Micropymes
20/25
Entidad de nueva creación
15/20
Cooperativas fiscalmente protegidas
20
Cajas rurales, mutuas de seguros, cooperativas de crédito y mutualidades de previsión social
25
Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento
25
Entidades parcialmente exentas
25
Comunidades titulares de montes vecinales en mano común
25
Entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)
10
Sociedades y fondos de inversión
1
Fondos de pensiones
0
Sociedades de hidrocarburos
35
Entidad Zona Especial Canaria (ZEC)
4

® El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de junio de 2013, comparte el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 30 de mayo de 2012 que estimó el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina promovido por el Director General de Tributos, confirmando el criterio de que no procede aplicar el tipo reducido previsto para las ERD a entidades que no realizan actividades económicas. Este criterio fue también defendido por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de diciembre de 2010.

En definitiva, una entidad de mera tenencia de bienes no puede aplicar el tipo reducido de las ERD, habida cuenta de que la finalidad que persigue el legislador con la aplicación del tipo reducido es la de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.

®Recordamos que el TEAC, en Resolución de 28 de mayo de 2013, en relación a la consideración como actividad económica del arrendamiento de inmuebles ha fijado criterio en el sentido de que la persona y el local para el desarrollo de la entidad son requisitos necesarios para calificarla como actividad económica, pero no son suficientes, y si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local, el arrendamiento de inmuebles no se calificaría como actividad económica.

ü  Tipo de gravamen de micropymes

Continúa vigente el tipo reducido del 20% para micropymes que mantengan empleo, por los primeros 300.000 € de base imponible, gravándose al 25 por 100 el resto de base. Se ha de tratar de entidades que tengan un importe neto de su cifra de negocios inferior a 5.000.000 de € y que la plantilla media sea menor de 25 empleados. Este tipo ha sido prorrogado hasta el año 2015.

Para el cálculo de la plantilla se tienen en cuenta las personas contratadas en los términos dispuestos por la legislación laboral, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa. Se consideran los trabajadores que estén dados de baja por maternidad o enfermedad. No forman parte de la plantilla los socios que, conforme a la legislación laboral, no son empleados aunque presten servicios retribuidos a la empresa. La DGT interpreta que tampoco se computan como plantilla los administradores cuando posean el control de la entidad.

ü  Tipo de gravamen para entidades de nueva creación

Este tipo (15-20%) que podrá ser de aplicación por vez primera en 2013, es para sociedades constituidas a partir de 1 de enero de 2013. Es necesario que la entidad realice actividades económicas y el incentivo se aplicará en el primer período impositivo en que la base imponible sea positiva y en el siguiente, siempre que la base sea también positiva.

No se entiende realizada una actividad económica cuando hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y transmitida a la entidad de nueva creación. Tampoco cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación, superior al 50%.

30.      Deducción por doble imposición interna

Cuando la entidad integre el ingreso procedente de un dividendo aplicará una deducción del 50% de la cuota que corresponda al importe íntegro del mismo, porcentaje que será del 100% cuando la participación directa o indirecta sea igual o superior al 5% y se hubiera mantenido la participación, al menos, 1 año, o se mantenga hasta completar ese plazo desde el cobro del dividendo.

Para los ejercicios iniciados en 2013 se modifica la norma y, en los casos en que a priori no procede aplicar la deducción por no existir ingreso contable, sí se aplica cuando se pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible en concepto de renta, por los tenedores anteriores de la participación con ocasión de su transmisión. En este caso no se integra en la base imponible el dividendo o participación en beneficios que minorará el valor fiscal de la participación.

® Hay que tener presente que no procederá la deducción cuando los dividendos recibidos correspondan a acciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha de distribución, si en los dos meses posteriores se venden valores homogéneos.

®También se aplicará el 100% de deducción a los dividendos procedentes de entidades cuando se haya reducido el porcentaje mínimo de participación hasta, como poco, el 3% como consecuencia de una operación de reestructuración o de una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores y se aplicará en los tres años siguientes a la operación.


31.      Deducción por inversión de beneficios

Si su empresa es de reducida dimensión y ha adquirido en 2013 algún inmovilizado material o alguna inversión inmobiliaria, nuevos y afectos a actividades económicas, podrá deducir el 10 ó 5%, en caso de micropyme con mantenimiento de plantilla, del beneficio del ejercicio objeto de inversión corregido por el siguiente coeficiente:

[BAI] – [rentas o ingresos exentos, reducidos, bonificados, la corrección monetaria, o que se hayan beneficiado de la deducción por doble imposición] /BAI, siendo BAI el beneficio antes de impuestos, y computando el coeficiente con dos decimales, redondeando por defecto.

También podrá deducir por el beneficio de 2013 en 2014 si es en ese ejercicio en el que los invierte.

Para tener derecho a este beneficio se deberá dotar una reserva indisponible de la misma cuantía que la base de deducción y mantenerla el tiempo que permanezcan los elementos patrimoniales adquiridos en la entidad. Los elementos patrimoniales adquiridos deberán permanecer en  funcionamiento en la sociedad, salvo pérdida justificada, durante 5 años o durante su vida útil si resulta inferior.

® En la Memoria de las Cuentas Anuales se debe hacer mención, durante el plazo de mantenimiento de las inversiones, del importe de los beneficios acogidos a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron; la reserva indisponible que deba figurar dotada; identificación e importe de los elementos adquiridos; y la fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica.

® Esta deducción es incompatible con: la libertad de amortización, la deducción por inversiones en Canarias y la reserva por inversiones en Canarias. Además, el mismo euro de inversión no puede dar lugar a aplicar más de una deducción.



32.      Deducción por Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i)


® Si en 2013 tiene derecho a esta deducción debe saber que puede optar entre: aplicar el límite de la cuota íntegra del 25-50% o ignorarlo a condición de aplicar un descuento del 20% sobre los porcentajes de la deducción.
Es decir, en lugar de deducir un 30 ó 50% de la base de la deducción, podrá aplicar un 24-40% y, en caso de que la cuota sea insuficiente para absorber la deducción,  podrá solicitar a la AEAT el abono del importe no deducido una vez transcurrido un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, con un límite de 1.000.000 € anuales si se trata de actividades de  (i) ó de 3.000.000 € anuales si se trata en su conjunto de I+D+i.

® Para aplicar el nuevo régimen es necesario que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de I+D+i no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización de los 24 meses siguientes al término del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono; que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada a gastos de I+D+i o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible, exclusivamente afectos a actividades de I+D+i; y que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad de I+D+i o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes al proyecto de I+D.


Si en 2010 transmitió un inmovilizado material, intangible, inversión inmobiliaria o participaciones en entidades y reinvierte el importe obtenido en el año 2013, podrá aplicar una deducción del 12%, sobre la plusvalía de la venta, en el caso de que su empresa tribute al tipo de gravamen general o si se trata de una ERD. La deducción será del 7, 2 ó 17%, cuando el tipo de gravamen de la empresa sea del 25, 20 ó 35%, respectivamente. Las entidades con un tipo de gravamen inferior al 20% no pueden aplicar esta deducción.
Debe de tener en cuenta que no todo el beneficio obtenido forma parte de la base de deducción, dado que se excluyen los siguientes conceptos: el importe de las pérdidas por deterioro deducidas o la parte de renta que generó derecho a la deducción por doble imposición, si se transmitieron valores; y si se transmitieron bienes de inmovilizado, las cantidades a las que se aplicó libertad de amortización o el extragasto deducido en caso de adquisiciones de los elementos en régimen de arrendamiento financiero.
Los bienes objeto de reinversión habrán de mantenerse en el patrimonio de la entidad en general 5 años y, tratándose de bienes muebles, tan sólo 3, excepto pérdida justificada, que la vida útil sea inferior a los plazos antedichos o que se produzca reinversión en nuevos bienes o valores.

® La Audiencia Nacional, en Sentencia Nº 442/2009 nos recuerda que para poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es necesario que en la memoria de las cuentas anuales se refleje el importe de la renta acogida a la deducción y la fecha de la reinversión. No se trata de un requisito formal simplemente, sino de un requisito esencial que conlleva el derecho o no a gozar del beneficio fiscal.

® La DGT, en Consulta de 6 de marzo de 2013 niega la posibilidad de deducir  por este concepto cuando una entidad, habiendo obtenido una plusvalía por transmisión de participaciones, reinvierte suscribiendo acciones emitidas por otra entidad del grupo, aunque esa entidad tenga intención de acometer inversiones con el importe de la ampliación. La inversión ha de ser directa, con la excepción de aquellos casos en los que existan impedimentos para ello.


34.    Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad


® Si durante el año 2013 incrementa la plantilla de trabajadores discapacitados, sepa que ha aumentado el importe de la deducción, que era de 6.000 €, pasando a ser de 9.000 € por cada persona/año de incremento promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
El importe de la deducción es de 12.000 € por hombre/año de incremento de plantilla cuando la discapacidad sea igual o superior al 65 por 100.

35.      Deducción por creación de empleo

2013 es el primer ejercicio en que las entidades pueden aplicar esta deducción, cuantificada en 3.000 € cuando hayan contratado a su primer trabajador, a través de un contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, que sea menor de 30 años.

También es de aplicación por primera vez en 2013 otra deducción, independiente de la anterior, que podrán aplicar las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva. Podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes: el importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación o el importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

® Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.

36.      Deducciones por incentivos

En 2013 se sigue aplicando la reducción del límite global de las deducciones en la cuota que, desde 2012, ha pasado del 35% al 25%. Recordamos que el límite se calcula sobre la cuota íntegra menos las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Además, en ese límite también se engloba la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Recordamos que antes esta deducción no se veía afectada por dicho límite.

También se aplica este año el importe reducido del límite global de las deducciones, que pasa del 60 al 50%, cuando el importe de la deducción por I+D del ejercicio supera en un 10% a la cuota íntegra.

Esta reducción del límite sobre cuota se aplicará hasta el año 2015.

® El importe de las deducciones por doble imposición, que quede pendiente de aplicar por insuficiencia de cuota, se podrá compensar en los 7 ejercicios siguientes. Asimismo, el plazo general para aplicar las deducciones a la inversión es de 15 años y, para las deducciones correspondientes a actividades de I+D+i y para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, de 18 años.

ü     Deducciones vigentes para 2012-2013

Concepto de deducción
2012
2013
Bienes del Patrimonio Histórico Español
4%
2%
Edición de libros
2%
1%
Investigación y desarrollo (I + D)
25-42%
25-42%
Gastos investigadores cualificados (I + D)
17%
17%
Innovación tecnológica (I + D)
12%
12%
Producción cinematográfica (1)
18%
18%
Coproductor financiero
5%
5%
Protección del medio ambiente
8%
8%
Utilización de nuevas tecnologías para los empleados (2)
1–2%
1-2%
Reinversión de beneficios extraordinarios
12%
12%
Deducción por inversión de beneficios

10-5%
Por contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

3.000 € -variable
Creación empleo minusválidos
6.000 €
9.000-12.000 €

(1) Se da vigencia indefinida a la deducción fijando los porcentajes en el 18% para el productor y en el 5% para el coproductor. Se amplía la base de la deducción a los gastos para la obtención de copias y a los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, hasta el límite del 40% de los costes de producción, minorados, como antes, en la parte financiada por el coproductor financiero.

(2) Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las TIC´s: también en 2014 será aplicable la deducción del 1-2 por 100 del importe de los gastos por este concepto en el ejercicio como gastos de formación profesional.





En el siguiente cuadro recogemos los porcentajes vigentes en los pagos fraccionados realizados durante el año 2013.

Entidades sometidas al tipo general del Impuesto: % pago fraccionado (PF)



Importe neto de la cifra de negocios ( €)

Tipos



INCN< 10.000.000

21,00%
10.000.000 <INCN<=20.000.000

23,00%
20.000.000 <INCN<= 60.000.000
   
26,00%
INCN>60.000.000

29,00%


® Para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo dentro de 2012 ó 2013 haya sido al menos de 20.000.000 euros, el importe de los pagos fraccionados, no podrá ser inferior al resultado de aplicar al resultado positivo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias de los tres, nueve u once meses de cada año natural, el porcentaje del 12%. Para aquellas entidades en las que al menos el 85% de los ingresos de los tres, nueve u once meses de cada año natural correspondan a rentas a las que resulten de aplicación las exenciones de los artículos 21 y 22 o la deducción del artículo 30.2, ambos del TRLIS, dicho porcentaje será del 6%.


® Los dos primeros pagos fraccionados de 2013 no se han visto afectados por las modificaciones normativas aprobadas por la Ley 16/2013, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE del día 30). Sin embargo, el  3º pago fraccionado del mes de diciembre debe tener en cuenta los cambios como, por ejemplo, la no deducibilidad de los deterioros de cartera.

® El importe mínimo del pago fraccionado según resultado contable no lo tienen que aplicar las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), los Fondos de Pensiones ni tampoco las entidades parcialmente exentas, reguladas en el artículo 120 y siguientes del TRLIS, por las rentas exentas.




38.      Regímenes especiales

ü    Régimen especial de arrendamiento de viviendas

En ejercicio iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se flexibilizan los requisitos de aplicación de este régimen por el que los sujetos pasivos bonifican las rentas procedentes del alquiler de vivienda en un 85%.

Las modificaciones son las siguientes: se reduce de 10 a 8 el mínimo de viviendas arrendadas por la entidad; se suprime el límite máximo de 135 metros cuadros de cada vivienda; se reduce de 7 a 3 años el periodo mínimo en el que las viviendas han de estar alquiladas u ofrecidas en arrendamiento; y, por último, el requisito de que al menos el 55% de las rentas obtenidas por la entidad deben provenir del arrendamiento de viviendas, se puede sustituir por que al menos el 55% del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación del 85%.

ü    Régimen especial de SOCIMI’s

Con efectos para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013, se modifica el régimen de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que antes tributaban al 19% y que exoneraba de gravamen a los socios, pasando, en general, a tributar al 0% la sociedad y haciendo que los socios tributen por los dividendos.

Al mismo tiempo se flexibilizan los requisitos para aplicar el régimen, permitiendo que las entidades en las que participe una SOCIMI con el mismo régimen que éstas puedan promover inmuebles; se recorta de 7 a 3 años el plazo en el que tienen que estar arrendados los inmuebles promovidos por la entidad; se permite que las acciones se negocien también en un sistema multilateral, aunque deben ser nominativas en ese caso; se rebaja de 15 a 5 millones de euros el capital mínimo; se eliminan los límites a la financiación ajena; y, la obligación de repartir dividendos que no provienen de participadas o de la transmisión de inmuebles, se rebaja del 90 al 80%.
































  






















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