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lunes, 2 de septiembre de 2013

Luz verde al régimen sancionador de las operaciones vinculadas

MF 2755s.
MIS 2393s.
MIRPF 749
MGC 2730s.
MCFC 5340s.
MPT 65776707s.
MIH 46847038s.
El Tribunal Constitucional considera que la regulación del régimen sancionador de las operaciones vinculadas no vulnera los principios de legalidad sancionadora y proporcionalidad.
Planteada cuestión de inconstitucionalidad relativa al régimen sancionador de las operaciones vinculadas, la misma se resuelve por el Tribunal Constitucional partiendo de que el derecho a la legalidad penal (Const art.25.1) absorbe el derecho a la legalidad sancionadora administrativa, y que se articula a través de una doble garantía: material y formal.
Teniendo en cuenta lo anterior, desestima la cuestión de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos:
- La tipificación de las infracciones administrativas (LIS art.16.10 redacc RDL 6/2010) es conforme con la garantía formal del principio de legalidad sancionadora, ya que contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos; acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas en una materia específica y mudable que requiere de una colaboración reglamentaria en cierto modo insuprimible.
Así, considera que la remisión al reglamento de la regulación de la documentación relacionada con las operaciones vinculadas no es una referencia abierta porque la potestad reglamentaria está sujeta a directrices legales suficientemente precisas.
- Aunque contiene los elementos esenciales de la conducta antijurídica, al incluir una amplia serie de conceptos jurídicos indeterminados (como documentación «incompleta», «inexacta» o con «datos falsos»; «dato» y «conjunto de datos»; o «valor normal de mercado») y, sobre todo, al remitir al reglamento la especificación de las obligaciones de documentación, no permite al ciudadano identificar certeramente el ámbito de lo prohibido ni, por tanto, las consecuencias de sus acciones.
No obstante, el principio de legalidad sancionadora exige sólo la regulación en norma con rango legal de los elementos esenciales de la conducta antijurídica constitutiva de infracción administrativa (garantía formal), por lo que admite una diversidad de desarrollos reglamentarios con tal que el efectivamente aprobado se ajuste a ese marco legislativo fundamental y cierre taxativamente el régimen sancionador (garantía material).
Por eso la ley reguladora de Derecho administrativo sancionador no está obligada a orillar todo género de incertidumbre, ni es el instrumento que debe necesariamente cumplir con el alto grado de predeterminación normativa que exige la Constitución.
Así, si la ley opta por mantener amplios niveles de indeterminación al emplear conceptos jurídicos no enteramente precisos y dar paso al reglamento, respetando la garantía formal del principio de legalidad (al tipificar los elementos esenciales de la conducta antijurídica), ha de ser el reglamento el que cumpla la garantía material de taxatividad y el que, por tanto, asegure la previsibilidad por parte de los ciudadanos de las conductas constitutivas de infracción administrativa. Ahora bien, corresponde a la jurisdicción ordinaria controlar que el desarrollo reglamentario (y los actos sancionadores de aplicación) cumple con el mandato constitucional de taxatividad.
- Respecto a las dudas de inconstitucionalidad respecto al cumplimiento de los principios de legalidad sancionadora y proporcionalidad de las multas, considera que la regulación legal de las sanciones es netamente taxativa por lo que satisface la exigencia de ley formal y cumple por sí la de predictibilidad, ya que fija agotadoramente las consecuencias sancionadoras de los dos tipos de infracciones administrativas reguladas.
Aunque la sola lectura de la Ley no permite predecir la cuantía de las multas a las que se exponen las personas y entidades vinculadas, la incertidumbre proviene de la indefinición relativa de las infracciones, no de las sanciones.
Por tanto, al cumplir las exigencias mínimas de tipicidad que la Constitución impone al legislador en relación con las infracciones administrativas y fijadas taxativamente las multas correspondientes, la Ley no puede vulnerar la vertiente formal del principio de legalidad en relación con las sanciones.
Por otro lado, como no hay vulneración de la mencionada garantía formal, procede descartar también que la regulación legal de las sanciones infrinja el principio de proporcionalidad. No obstante, el desarrollo reglamentario debe garantizar que las infracciones que concrete sean graves y consecuentes con la severidad de las multas tipificadas, siendo la jurisdicción ordinaria la que debe comprobar si hay proporcionalidad entre las infracciones (tal como han sido definitivamente perfiladas por las normas reglamentarias) y las sanciones (legalmente tasadas).


(c) 2013 Ediciones Francis Lefebvre

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