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viernes, 19 de abril de 2013

Límite a la deducción por cantidades abonadas a mutualidades alternativas al RETA a partir de 2013 (Consulta DGT V0368-13 de 08-02-2013)



Una mutualidad de previsión social que actúa como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos ‐RETA‐ plantea las siguientes cuestiones: a) si el límite de deducción establecido en la disp. adic. 46ª L 27/2011 sustituye o no al límite de deducción que se fija en el artículo 30.2 LIRPF 2006, y b) si los seguros de vida-riesgo no alternativos al RETA contratados por profesionales pueden ser no deducibles y por tanto la prestación por fallecimiento está sujeta al ISD.
En cuanto a la primera de las cuestiones, la DGT, en consulta vinculante de 8 de febrero de 2013, recuerda en primer lugar que las cantidades abonadas por contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que actúan como alternativa a dicho régimen tienen la condición de gasto deducible con el límite de 4.500 euros anuales (artículo 30.2 LIRPF 2006); por otra parte, la disp. adic. 46ª de la L 27/2011, de actualización y modernización del sistema de la Seguridad Social establece que las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al RETA, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con el límite del 50 % de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen. Dicha disposición adicional entró en vigor el 1 Ene. 2013, quedando derogadas las disposiciones que se opusieran a la misma; por tanto a partir de dicha fecha el límite de deducción fijado en la L 35/2006 queda sustituido por el límite de deducción previsto en la disp. adic. citada.
En lo referido a la segunda cuestión planteada, y atendiendo a lo establecido al artículo 17.2 a) 4ª LIRPF 2006 en relación con el artículo 51.2.a) de dicha norma, señala la DGT que si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de minoración en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos para ello, la prestación por fallecimiento tributará, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas por el mutualista.
Normativa aplicable: disp. adic. 46.3 (Ley 27/2011); arts. 30.2 y 51.2 (Ley 35/2006)

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