Nota
de Aviso 7/12
Apreciado
compañero/a,
Como
se están generalizando las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades a
entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin contar con local afecto
ni con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa,
considerando inaplicable a las mismas el tipo de las empresas de reducida
dimensión, hemos decidido facilitaros la doctrina y jurisprudencia que se
está manejando (algunos de estos documentos ya los habíamos comentado en la
Revista del REAF):
Como
veréis, los argumentos de los Tribunales Económico-Administrativos regionales
nos pueden servir, perfectamente, para recurrir las liquidaciones que se
puedan practicar y que se están basando en la Resolución del TEAC y en la
Consulta de la DGT que, a su vez, se basa en dicha resolución.
La
Resolución del TEAC se refería a una liquidación realizada a una sociedad
transparente, de mera tenencia de bienes, por el ejercicio 2002, se emitió
para la unificación de criterio, y en ella se consideraba que no procedía la
aplicación del tipo reducido previsto para la empresas de reducida dimensión
(ERD). Argumenta el órgano económico-administrativo que el término “empresa”
está íntimamente ligado al término “cifra de negocios”, denominándose el
propio régimen especial como “Incentivos fiscales para las empresas de
reducida dimensión”.
Acude
el Tribunal a la Real Academia Española de la Lengua para encontrar la
definición de “empresa” como unidad de organización de un conjunto de medios
materiales y personales para la realización de una auténtica actividad
económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o
servicios en el mercado.
Como
la entidad solo había obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o
tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a
una auténtica actividad económica de carácter empresarial, y como la
finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades
empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo
económico productivo de las empresas y el desarrollo económico, resuelve que
no le es aplicable el tipo reducido de las ERD.
La
Sentencia de la Audiencia Nacional que citamos, sin argumentar demasiado en
este asunto (se dilucidaban otros aspectos del Impuesto), se pronuncia en el
mismo sentido.
La
Consulta V0150-10 establece un criterio basado en la Resolución del TEAC.
En
cuanto a las Resoluciones de los TEAR citados, el de Galicia considera que,
como la liquidación impugnada es del ejercicio
Las
Resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana emplean casi idéntica
argumentación para entender que sí es aplicable el tipo reducido a un entidad
dedicada al alquiler de inmuebles sin persona y local en los ejercicios 2007,
2008 y 2009:
-La
Administración está interpretando restrictivamente la voluntad del legislador
que, si hubiera querido excluir del tipo reducido a determinadas entidades,
lo habría hecho y habría definido qué se entiende por sociedad de mera
tenencia de bienes.
-No
es aplicable la doctrina del TEAC en Resolución de 29-01-2009 porque fue
emitida respecto de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades de
-La
Administración, para no aplicar el tipo reducido argumenta que una entidad de
mera tenencia de bienes no es “empresa”, pero esto no tiene una base fundada
por lo siguiente:
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miércoles, 27 de febrero de 2013
El Impuesto sobre Sociedades a entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin contar con local afecto ni con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, considerando inaplicable a las mismas el tipo de las empresas de reducida dimensión
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