Las
sociedades de mera tenencia de bienes y, en general, las que no realizan
actividad económica alguna no pueden acogerse al régimen especial de Empresas de
Reducida Dimensión.
El Capítulo
XII del Título VII del TRLIS, con sus artículos 108 a 114, regula el régimen de
beneficios fiscales concedidos en este Impuesto a las denominadas Empresas de
Reducida Dimensión, ERD.
Estos
beneficios ofrecen una menor tributación a las empresas encuadradas en esta
categoría permitiéndoles unos mayores gastos fiscales por amortizaciones, por
créditos dudosos y, sobre todo, aplicando unos tipos de gravamen reducidos
respecto de los generales del Impuesto.
La
determinación del marco de referencia que define las sociedades que se incluyen
en esta categoría ha sido objeto de numerosas modificaciones; unas veces
para "actualizar" la cifra límite que fija la frontera de la
ERD: el importe neto de la cifra de negocios; otras para cambiar el concepto del
perímetro empresarial cuya cifra de negocios conjunta tiene que considerarse a
estos efectos cuando la sociedad pertenece a un grupo
mercantil
El recurso de
alzada que aquí resuelve el Tribunal Económico-Administativo Central en Resolución de fecha 29 de enero de 2009 (nº
5106/2008) ha sido planteado
para "unificación de criterio" por el D. G. Tributos y tiene su puntal más
firme, como ahora veremos, precisamente en el propio concepto de "cifra
de negocios".
El origen del
pleito se encuentra en una "liquidación paralela", girada por la
Agencia Tributaria, que modifica la autoliquidación practicada por el sujeto
pasivo. Éste había aplicado el tipo de gravamen reducido de las ERD pero la
Administración lo sustituye por el tipo general: la sociedad es de "mera
tenencia de bienes", dice, no desarrolla actividad económica alguna;
por tanto no puede acogerse a este régimen
especial.
El Tribunal
Regional dio la razón al contribuyente; si cumple los requisitos del art. 108
(actual) de la LIS, señala, el mero hecho de que sea "transparente fiscal" bajo la modalidad de "sociedad de mera tenencia de bienes", o,
en cuanto aquí interesa, que no realice actividad económica alguna, no es motivo
para excluirla de los beneficios de ERD.
La AEAT no
acepta una lectura tan simplista de la LIS ¿Realmente se cumplen las exigencias
del art. 108? Porque si la "reducida dimensión" se aprecia en función de la "cifra
de negocios" ¿cabe hablar de
tal concepto en una sociedad que no tiene"negocios", que no tiene actividad
económica? El silogismo parece abocar a una clara
conclusión.
Esto es lo que
cuestiona la Agencia Tributaria. Y para defender su interpretación busca el
concepto de "cifra de negocios"; no en la ley fiscal,
que no se ocupa del mismo, sino en la ley mercantil, camino este que nos marca
la Ley General Tributaria cuando dispone: "Las
normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en
Derecho. En tanto no se definan por le ordenamiento tributario, los términos
empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o
usual, ...."
Y es el TRLSA
el que define este término como la suma de "los
importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios
correspondientes a la actividad ordinaria de la sociedad ...." Ventas de productos; ingresos de la
prestación de servicios; más ese término dinámico de "actividad ordinaria" que parece traer la imagen de "regularidad", de "continuidad", características típicas del
quehacer empresarial. Todo ello no existe en la sociedad "de mera
tenencia". Una sociedad que carece de medios personales y materiales,
y cuya "actividad" se limita a cobrar los alquileres de sus
inmuebles.
No hay
actividad empresarial alguna. No hay "actividad ordinaria" que genere una "cifra
de negocios"; de aquí que concluya el Tribunal resolviendo, a
instancia de la D. G. Tributos, "para la
unificación de criterio", que en este supuesto no es posible acceder
a los beneficios del régimen especial de ERD.
A la misma
conclusión llega tras una consideración teleológica: el régimen de ERD tiene por
finalidad estimular la realización de actividades empresariales (sic), premisa
mayor esta cuyo soporte legal desconocemos. Si esto es así, resulta palmario que
la sociedad, al no desarrollar actividad empresarial alguna no puede disfrutar
de estos beneficios.
No obstante lo
anterior y con respeto a su carácter de "para
unificación de criterio", hemos rescatado una consulta, contestada
por la D. G. Tributos precisamente, con fecha 11 de julio de 2001, en la que se
propone una solución contraria: "El
hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la
aplicación del régimen ERD en todo aquello que no se exija como requisito el
desarrollo o afectación a tales actividades" (de interés ver la Consulta
de la D. G. Tributos nº 1443 de 11 de julio de
2001).
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