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viernes, 16 de enero de 2015

Tabla de penas para los delitos de los que pueden ser responsables las personas jurídicas CISS

La comisión de delitos no es sólo cosa de las personas físicas, las personas jurídicas o empresas también pueden tener que responder por sus actos ante la jurisdicción penal. Más de 20 son los delitos por los que una compañía puede ser condenada.
TABLA DE PENAS PARA LOS DELITOS DE LOS QUE PUEDEN SER RESPONSABLES LAS PERSONAS JURÍDICAS
DELITOPENAArtículo
Tráfico ilegal de órganos o su transplanteMulta del triple al quíntuple del beneficio obtenidoArt. 156 bis 3 CP
Trata de seres humanosMulta del triple al quíntuple del beneficio obtenidoArt. 177 bis 7 CP
Delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
• Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 5a: multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
• Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 2a y hasta 5a: multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido.
Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión = ó < 2a: multa del doble al triple del beneficio obtenido.
Art 189 bis CP
Delitos contra la intimidad y allanamiento informático.Multa 6m-2aArt. 197.3 CP
Estafas y fraudes
• Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 5a: multa del doble al quíntuple de la cantidad defraudada.
• Para el resto de los casos: multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada.
Art. 251 bis CP
Insolvencias punibles
• Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a.
• Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión > 2a y hasta 5a: multa 1- 3a.
• Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una penal de prisión = ó < 2a: multa 6m- 2a.
Art. 261 bis CP
Daños informáticos
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de Prisión > 2a: multa del doble al cuádruple del perjuicio causado.
• Si el delito para la persona físca tiene prevista una pena de Prisión = ó < 2a: multa del doble al triple del perjuicio causado.
Art. 264.4 CP
Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores y de corrupción privada
• Delitos de los arts 270, 271273, 274, 275, 276283285 y 286 CP:
a) Multa del doble al cuádruple del beneficio, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión >2a.
b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.
a) Multa 1-3a, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena >2a prisión.
b) Multa 6m-2a, en el resto de los casos.
Art. 288 CP
Receptación y blanqueo de capitales
• Si para la persona física tienen prevista una pena >5a: multa 2-5a
• Si para la persona física tienen prevista una pena = ó < 5a: multa 6m-2a
Art. 302.2 CP
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
• Delitos de los arts. 308 y 309 CP: si para la persona física tiene una pena de Prisión >2a y hasta 5a, multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida+ Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a.
• Delitos de los arts. 308 y 309 CP: si para la persona física tiene una pena de Prisión >5a, multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida + Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a.
• Delitos del art. 310 CP: multa 6m-1a + Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a
Art. 310 bis CP
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjerosMulta 2-5a o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si la cantidad resultante fuese más elevada.Art. 318 bis 4 CP
Delitos de construcción, edificación o urbanización ilegalMulta 1-3a o, si el beneficio obtenido fuese superior, multa del doble al cuádruple del montante del dicho beneficioArt. 319.4 CP
Delitos contra el medio ambiente
• Delitos de los arts. 325 y 326 CP: si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a, multa 2-5a
Delitos de los arts. 325 y 326 CP: si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión = ó < 5a, multa 1-3a.
• Delitos del art. 328 CP cometidos por persona jurídica si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad >2a, Multa 1-3a o del doble al cuádruple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada.
• Delitos del art. 328 CP cometidos por persona jurídica si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertada = ó < 2a, Multa 6m-2a o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada.
Arts. 327,328.6 CP
Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantesMulta 2-5aArt. 343.3 CP
Delitos de riesgo provocado por explosivosMulta 1-3a, salvo que el perjuicio producido fuera de importe mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.Art. 348.3 CP
Delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión >5a: multa 2-5a o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión >2a e < o = 5a: multa 1-3a o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada
Art. 369 bis CP
Falsedad en medios de pagoMulta de dos a cinco añosArt. 399 bis CP
Cohecho
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad > 2a no incluida en el apartado anterior: multa 1-3a o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena no prevista en los dos apartados anteriores: multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada
Art. 427.2 CP
Tráfico de influenciasMulta 6m-2aArt. 430 CP
Corrupción de funcionario extranjeroMulta 2-5a, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.Art. 445.2 CP
Organizaciones y grupos criminalesDisolución de la asociación o grupo y cualquier pena del art. 33.7 CPArt. 570 quáter CP
Financiación del terrorismo
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a.
• Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad > 2a no incluida en el apartado anterior: multa 1-3a.
Art. 576 bis CP
Ciertos casos de contrabando
• En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con las AAPP y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la SS por un plazo de entre 1 y 3 años.
• Adicionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 2.2 LO 12/1995, suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando; en los supuestos previstos en elartículo 2.3 LO 12/1995, clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos.
Art. 3.3 LO 12/1995, de represión del contrabando

Reforma de la LSC: Hacia una profesionalización de los administradores sociales CISS




Cuando oímos la expresión “gobierno corporativo” inmediatamente pensamos en grandes empresas, con consejos de administración conformados por directivos de sólidas carreras y titulaciones universitarias, masters, doctorados y por supuesto una dilatada experiencia profesional nacional y foránea. Pero las empresas, y los consejos no son iguales, como tampoco lo son los administradores que participan en su gestión.
Seguramente Ud. será, conocerá o quizás asesorará a administradores de pequeñas y medianas empresas que suelen ser socios de la entidad o incluso muchas veces familiares dedicados en cuerpo y alma a la empresa sin tener conocimientos jurídicos y económicos más allá de los que su propia experiencia profesional les ha enseñado. Son administradores únicos, solidarios o mancomunados, o igual consejos de 3 o 5 miembros que saben que han de formular las cuentas anuales para que las aprueben los socios y que los fondos propios no deben estar por debajo de la mitad del capital social, pero para los que en la práctica, un gestor externo es quien se encarga de llevar la contabilidad, los impuestos y de preparar las cuentas anuales para su firma.
A todos ellos se dirige la nueva regulación sobre obligaciones, retribución y responsabilidad de los gestores sociales establecida en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo. Esta reforma, marca el inicio de una tendencia, en la profesionalización de los administradores, ya que a partir de ahora no bastará con que el administrador formule las cuentas una vez al año y poco más, sino que tendrá que poder demostrar que cumple en todo momento con los deberes de diligencia y lealtad.
Novedades sobre la retribución de administradores
La Ley 31/2014 establece que el concepto de retribución puede incluir, no sólo una asignación fija y una posible participación en beneficios como hasta ahora, sino que también forman parte otros conceptos como dietas de asistencia, retribución variable, remuneraciones en acciones, indemnizaciones por cese, y los sistemas de ahorro y previsión.
Además, el importe máximo de la remuneración anual deberá ser aprobado por la junta, y deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, debiendo estar el sistema de remuneración orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la empresa e incorporar cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Novedades en las obligaciones de los administradores.
Se distingue, como hasta ahora, claramente entre el deber de diligencia y el de lealtad, detallando el alcance y contenido de cada uno de ellos.
En cuanto al deber de diligencia, el nuevo texto introduce la obligación expresa de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de los administradores. Esta última característica, marca la diferencia con la regulación hasta ahora vigente. Esto es, frente a la norma general de que todos los administradores responden solidariamente, se introduce la posibilidad de discriminar los deberes que tienen atribuidos y en consecuencia el distinto alcance de su responsabilidad.
A partir de ahora, la identificación y distribución de las funciones asignadas a cada administrador resultará de vital importancia, en línea con la inminente profesionalización del cargo. Me explico, es menester definir funciones de cara a poder individualizar la responsabilidad para postergar la norma general de la solidaridad.
La reforma de la LSC también recoge otra novedad en nuestro ordenamiento, se trata de la denominada business judgement rule, es decir, la protección de la discrecionalidad empresarial, de manera que los administradores puedan tomar libremente decisiones empresariales (que serán más o menos acertadas), sin que ello suponga hacerles responsables de los malos resultados que obtengan por ellas.
Se trata de crear un “espacio de inmunidad”, esto es, definir una esfera de la actividad de los administradores en la que, si se cumplen ciertos requisitos, sus decisiones empresariales no serán valoradas desde el punto de vista de la negligencia. Y ello con independencia de que los hechos demuestren finalmente que tales decisiones fueron, en realidad, equivocadas o erróneas
De particular interés resulta la referencia a la necesidad de contar con un procedimiento de decisión adecuado. Este “sistema” de decisión, entiendo, habría que concretarse en atención a la configuración y circunstancias propias de cada sociedad.
En, aras a poder acreditar el cumplimiento del deber de diligencia frente a posibles acciones de responsabilidad, las empresas deberán establecer protocolos de actuación similares a los utilizados para la implantación de los conocidos procedimientos de Compliance sobre responsabilidad penal de la personas jurídicas.
Novedades en la responsabilidad de los administradores
La primera novedad y a nuestro juicio de mayor calado es la referida al trasvase de todas las obligaciones de los administradores a quien “tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad” cuando no exista la figura de consejero delegado.
Esto supone traspasar la barrera de la responsabilidad de los administradores (de hecho o de derecho) a los directivos y posiblemente también a los apoderados generales lo que abunda en nuestra opinión en una clara definición de las competencias de cada uno de los miembros del consejo, para que no se confundan con las de los directivos o apoderados en su caso. Hay que recordar que la responsabilidad de los administradores es solidaria salvo para los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieron expresamente a aquél.
Otros cambios son la introducción del concepto de enriquecimiento injusto a efectos de valorar el daño causado por el administrador y el régimen de prescripción de las acciones de responsabilidad que continuará siendo a los cuatro años pero “a contar desde el día en que pudieron ejercitarse” en lugar del actual “desde el cese en el cargo”, lo cual supone una gran diferencia en la práctica.

Rendimientos de actividades profesionales. Abogada que contrata con un centro de negocios el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales tales como secretariado, limpieza, comunicaciones y electricidad. El gasto por el alquiler y servicios adicionales, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la interesada. Gestión del impuesto. Retenciones. Contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios. Tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2.a) del RIRPF, por lo que las rentas satisfechas no están sometidas a retención.

Consulta Vinculante V3143-14, de 20 de noviembre de 2014 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de actividades profesionales. Abogada que contrata con un centro de negocios el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales tales como secretariado, limpieza, comunicaciones y electricidad. El gasto por el alquiler y servicios adicionales, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la interesada. Gestión del impuesto. Retenciones. Contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios. Tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2.a) del RIRPF, por lo que las rentas satisfechas no están sometidas a retención.
DESCRIPCIÓN
Abogada que contrata con un "centro de negocios" el alquiler de un despacho para realizar en él su actividad profesional. El alquiler incluye la prestación de servicios adicionales: secretariado, limpieza, comunicaciones, electricidad, etc.
CUESTIÓN
Deducibilidad del importe del alquiler y obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre el mismo.
CONTESTACIÓN
Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa —pues a la actividad desarrollada, la abogacía, no le resulta aplicable el método de estimación objetiva—, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Con este planteamiento, el gasto que se produce a la consultante por el pago del importe del alquiler del despacho en un "centro de negocios", alquiler destinado al ejercicio de su actividad y que incluye los servicios adicionales referidos en la "descripción sucinta de los hechos", tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de abogada, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.
Respecto a la segunda cuestión planteada, obligación de practicar retenciones sobre el importe del alquiler, cabe entender que el arrendador es contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que —en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006— nos conduce al artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
"Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento".
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
"1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".
Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta.
El arrendamiento de oficinas o despachos que conlleve la prestación de los servicios adicionales de limpieza, secretariado, comunicaciones, electricidad, etc., en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.
Finalmente, y en relación con lo anterior, cabe indicar (en caso de que el arrendador fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades) que este contrato mixto también se encontraría fuera del ámbito de retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, retención que se regula en los artículos 58 y 59 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, BOE del día 6 de agosto) en los mismos términos que los recogidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así resulta del criterio administrativo que este Centro directivo ha venido consolidando en las contestaciones a consultas sobre este asunto referidas a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: consultas nº 0892-03, 0735-98, 1643-98, V0864-05, V0343-06 y V0365-06.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Supremo: Valorar a precio de mercado no le exige a la Administración comparar con operaciones similares

http://ow.ly/HpMdX

Un juez anula un ‘swap’ que había contratado un notario

s01.s3c.es/imag/doc/2015-01-14/Sentencia_notarioswap.pdf

lunes, 12 de enero de 2015

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF 2015 y 2016


Clase de renta
Procedencia
Tipo aplicable 2015
Tipo aplicable 2016
MODELO RESUMEN ANUAL
CLAVE
Trabajo
Relaciones laborales y estatutarias en general
Variable según procedimiento general (algoritmo)
Variable según procedimiento general (algoritmo)
190
A
Pensiones y haberes pasivos del sistema público (S. Social y Clases Pasivas)
190
B.01
Pensiones de sistemas privados de previsión social
190
B.02
Pensionistas con dos o más pagadores: procedimiento especial del art. 89.A RIRPF
190
B.03
Prestaciones y subsidios por desempleo
190
C
Prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único (solo reintegro prestaciones Indebidas)
190
D
Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos >100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3°RIRPF)
37 por 100
35 por 100
190
E.01 E.02
Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos <100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3°RIRPF)
20 por 100
19 por 100
190
E.01 E.02
Premios literarios, artísticos o científicos no exentos (notoria irregularidad del art. 11.1 g RIRPF)
20 por 100
19 por 100
190
F.01
Cursos, conferencias, seminarios, ... (art. 80.1.4° RIRPF y 101.3 LIRPF)
19 por 100
18 por 100
190
F.02
Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas (art. 80.1.4° RIRPF y 101.3 LIRPF)
19 por 100
18 por 100
Atrasos (art. 101.1 LIRPF)
15 por 100
15 por 100
190
No clave
Régimen fiscal especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español (art. 93.2.f
LIRPF):
Hasta 600.000 euros......................................................................................................
Desde 600.000,01 euros en adelante (retribuciones satisfechas por un mismo pagador)..............................................................................................................
24 por 100 47 por 100
24 por 100 45 por 100
296
(*)Sub clave 07
Actividades profesionales
Con carácter general
19 por 100
18 por 100
190
G.01
Determinadas actividades profesionales (recaudadores municipales, mediadores de seguros...)
9 por 100
9 por 100
190
G.02
Profesionales de nuevo inicio (en el año de inicio y en los dos siguientes)
9 por 100
9 por 100
190
G.03
Si Rtos íntegros de actividades profesionales del ejercicio anterior < 15.000 (y, además, tal importe > [0,75 x (Rtos íntegros totales aa.ee + Rtos trabajo del contribuyente, del ej. Anterior)] (art 101.5 LIRPF)
15 por 100
15 por 100
190
G.04
Clase de renta
Procedencia
Tipo aplicable 2015
Tipo aplicable 2016
MODELO RESUMEN ANUAL
CLAVE
Otras actividades económicas
Actividades agrícolas y ganaderas en general (art. 95.4 RIRPF)
2 por 100
2 por 100
190
H.01
Actividades de engorde de porcino y avicultura (art. 95.4 RIRPF)
1 por 100
1 por 100
190
H.02
Actividades forestales (art. 95.5 RIRPF)
2 por 100
2 por 100
190
H.03
Actividades empresariales en EO (art. 95.6 RIRPF)
1 por 100
1 por 100
190
H.04
Rendimientos del art. 75.2.b): cesión derecho de imagen (art. 101.1 RIRPF)
24 por 100
24 por 100
190
1.01
Rendimientos del art. 75.2.b): resto de conceptos (art. 101.2 RIRPF)
20 por 100
19 por 100
190
I.02
Imputación Rentas por cesión derechos imagen
(art. 92.8 y D.A. 31a.2 LIRPF, y art. 107 RIRPF)
20 por 100
19 por 100
190
J
Ganancias patrimoniales
Premios de juegos, concursos, rifas... sujetos a retención, distintos de los sujetos a GELA (101.7 LIRPF)
20 por 100
19 por 100
190
K.01
Aprovechamientos forestales en montes públicos 101.6 LIRPF y 99.2 RIRPF)
20 por 100
19 por 100
190
K.02
Otras ganancias patrimoniales
Transmisión de Derechos de suscripción (art. 101.6 LIRPF): a partir de 1.1.2017, al 19%




Transmisión de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Fondos de Inversión) (art. 101.6 LIRPF)
20 por 100
19 por 100
187
C,E
Capital mobiliario
Derivados de la participación en fondos propios de entidades (art. 25.1 y 101.4 LIRPF;y 90 RIRPF))
20 por 100
19 por 100
193
A
Cesión a terceros de capitales propios (cuentas corrientes, depósitos financieros, etc..art. 25.2 Ley)
20 por 100
19 por 100
193/194/ 196
Según modelo
Operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez e imposición de capitales
20 por 100
19 por 100
188
No clave
Propiedad intelectual, industrial, prestación de asistencia técnica (art. 101.9 LIRPF)
20 por 100
19 por 100
193
C
Arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas (art. 101.9 LIRPF)
20 por 100
19 por 100
193
C
Rendimientos derivados de la cesión del derecho de explotación de derechos de imagen (art. 101.10 LIRPF) siempre que no sean en el desarrollo de una actividad económica
24 por 100
24 por 100
193
c
Capital inmobiliario
Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos (art. 101.8 LIRPF; y 100 RIRPF)
20 por 100
19 por 100
180
No clave