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lunes, 17 de diciembre de 2012

Recopilación de noticias 17-12-2012

17 - diciembre - 2012
El objetivo del Resumen de Prensa es recoger las noticias publicadas sobre la actividad de la institución colegial de los economistas y, en segundo lugar, recopilar información de interés para el desarrollo de su actividad profesional.
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Obligaciones de facturación. Real Decreto 1619/2012


El nuevo Reglamento sobre obligaciones de facturación, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2013, establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la completa u ordinaria y la simplificada (que sustituye a los “tiques”). Las facturas simplificadas podrán expedirse cuando su importe no exceda de 400€ (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 € (IVA incluido), para los supuestos en los que anteriormente podía expedirse tiques.
En el BOE del día 1 de diciembre, se ha publicado el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2013 y deroga el anterior Reglamento contenido en el Real Decreto 1496/2003.
El fin de este nuevo Reglamento es transponer una Directiva Comunitaria de 2010 sobre normas de facturación. Con ello se reducirán las cargas administrativas y se facilitarán las transacciones económicas además de contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos, sobre todo, en los casos de operaciones intracomunitarias.
Destaca sobre todo un nuevo sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la completa u ordinaria y la simplificada (que sustituye a los “tiques”). Las facturas simplificadas podrán expedirse cuando su importe no exceda de 400€ (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 € (IVA incluido), para los supuestos en los que anteriormente podía expedirse tiques.
A continuación vamos a proceder a describir las novedades más significativas que se introducen en el nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Principales novedades
Obligación de expedir factura
Se clarifican los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en este Reglamento, introduciendo las siguientes reglas:
1. Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, excepto que el proveedor o el prestador no esté establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea expedida por éste, por tener acuerdo con el sujeto pasivo para expedir las facturas.
2. Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
·                                 Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
·                                 Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad (UE).
Excepciones a la obligación de expedir factura
Los supuestos en los que debe expedirse factura permanecen en esencia inalterados. No obstante, se clarifican los supuestos en los que no se exige la obligación de expedir factura en determinadas prestaciones deservicios financieros y de seguros.
Así, como novedad, se excluyen de tal obligación las prestaciones de servicios financieros (excepto los relativos a los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles) y de seguros exentas del IVA cuando no se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto y estén sujetas al mismo en otro Estado miembro (no en el caso de operaciones interiores o que se localicen fuera de la Comunidad, para las que sigue existiendo la obligación en idénticos términos a los hoy vigentes).
Clases de facturas. Desaparecen los tiques
Existirán dos tipos de facturas: completa y simplificada, desapareciendo el tique.
Los actuales tiques se sustituyen por facturas simplificadas que pueden emitirse, a elección del obligado a su expedición, cuando el importe de la operación no exceda de 400 euros, IVA incluido; cuando se trate de facturas rectificativas, o en los supuestos en los que estaba autorizada la expedición de tiques y el importe de la operación no exceda de 3.000 euros, IVA incluido.
El Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT podrá autorizar su expedición en supuestos distintos: cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector, o bien las condiciones técnicas de la expedición, dificulten particularmente la inclusión en ella de la totalidad de los datos o requisitos.
Atención. No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:
·                                 Entregas intracomunitarias de bienes.
·                                 Entregas de bienes del art. 68. Tres y Cinco de la Ley del IVA (entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio y concurran determinados requisitos y determinadas entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales) cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
·                                 Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o el prestador del servicio no esté establecido, el sujeto pasivo sea el destinatario y la factura sea expedida por éste al estar autorizado por el proveedor o el prestador.
·                                 Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el TAI o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la operación, y conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
o                                                        Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar autorizado por el sujeto pasivo
o                                                        Operación se entienda realizada fuera de la UE.
Contenido de la factura
En relación con el contenido de las facturas así como de las menciones adicionales que éstas deben incluir para habilitar a la deducción del Impuesto repercutido, el Reglamento establece algunas novedades que podemos destacar, entre otras:
·                                 Debe hacerse constar la fecha de realización de la operación documentada en la factura (la fecha de devengo del IVA), siempre que ésta no coincida con la fecha de expedición de la factura.
·                                 En los casos en los que la operación quede exenta del IVA, no sujeta, o el obligado a la liquidación del IVA sea el destinatario (inversión del sujeto pasivo), deberá hacerse constar esta circunstancia deforma expresa.
·                                 Deben indicarse todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible de las operaciones contenidas en la factura así como su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones.
·                                 En las autofacturas por servicios, deben hacerse constar también los datos del proveedor del servicio.
·                                 Se elimina la necesidad de producir una autofactura, pero sólo para los casos de adquisiciones intracomunitarias de bienes.
·                                 Se establece la obligación de indicar la sede de actividad o establecimiento al que se refieran las operaciones cuando el obligado a expedir la factura, el destinatario de las operaciones o ambos dispongan de varios lugares fijos de negocio, siempre y cuando dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de determinación de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
Contenido de las facturas simplificadas
Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.             Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.             Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.             Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.             Las rectificativas.
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este Reglamento y para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas (operaciones que estén exenta del Impuesto, en las entregas de medios de transporte nuevos, en caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, en n el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, y en caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección).
A efectos de los requisitos formales de deducción del IVA, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
También deberán hacerse constar estos datos, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
Autorizaciones especiales por la AEAT
Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia del contenido mínimo de las facturas simplificadas.
b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan determinadas menciones siempre que se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
Los acuerdos deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Medios de expedición de las facturas
Se establece una igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica para que el sujeto pasivo pueda expedir por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada. Así, se señala que las facturas pueden expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el período de conservación.
La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura puede garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, mediante controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, los cuales deben permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta. La autenticidad del origen de la factura debe garantizar la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura y la integridad del contenido debe garantizar que el mismo no ha sido modificado.
Facturación electrónica
Se incluye una definición de lo que haya de entenderse por factura electrónica. Se define como aquella factura que se ajuste a lo establecido en el Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico, estando condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.
En cuanto a la autenticidad e integridad de la misma se establece que pueden garantizarse por los medios que se han señalado anteriormente para las facturas en general y también mediante una firma electrónica avanzada o un intercambio electrónico de datos (EDI) o mediante otros medios que los interesados, con carácter previo a su utilización, hayan comunicado a la AEAT y esta los haya validado.
Plazo para la expedición de las facturas
Se modifica el límite temporal del día 16 del mes siguiente para la expedición de las facturas refiriéndolo a la fecha de devengo y no al período de liquidación cuando el destinatario es empresario (en el caso de operaciones intracomunitarias, antes del 16 del mes siguiente al inicio de la expedición o transporte).
Facturas recapitulativas: como regla general, si el destinatario no es empresario o profesional, deben expedirse como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que documentan y si el destinatario es empresario o profesional que actúa como tal: deben expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones que documentan.
Conservación de las facturas
Se establece que en los casos de delegación a un tercero de la obligación de conservación, si el mismo no está establecido en la UE, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación previa comunicación a la AEAT (anteriormente se exigía autorización).
Se determina la necesidad de que los documentos, en papel o en formato electrónico, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad.
Sustitución o canje de facturas simplificadas por facturas
Se mantiene en términos similares a la normativa precedente la sustitución de las facturas simplificadas por facturas, previéndose una disposición transitoria por virtud de la cual los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, podrán ser objeto de sustitución o canje por facturas en los en los supuestos en los que el destinatario sea empresario o exija factura, dentro del plazo de los cuatro años siguientes al devengo de las operaciones documentadas en los mismos.
La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.
Régimen transitorio en relación con autorizaciones concedidas
Las autorizaciones concedidas por la Agencia Tributaria en materia de facturación se mantendrán vigentes con la entrada en vigor del nuevo Reglamento, tal y como se encuentra redactado en la actualidad.
No obstante se exceptúan las autorizaciones para la no consignación de los datos del destinatario (no empresario) o las concedidas para la simplificación de las menciones obligatorias de las facturas (salvo las concedidas para la emisión de facturas que contuvieran, en todo caso, las siguientes menciones: fecha de expedición de la factura, identidad del obligado a su expedición, identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados y la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, que mantendrán su vigencia mientras no se revoquen expresamente.) que, en ambos casos perderán su vigencia el 1 de enero de 2013.


viernes, 14 de diciembre de 2012

Una verdad como un templo. Una imagen vale mas que mil palabras

Twitter / TuiterHits: España, definición gráfica... ...

Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.



Esta norma ha sido tramitada con carácter de urgencia y será recurrida por el Grupo Parlamentario PSOE ante el Tribunal Constitucional ante la posible vulneración del derecho a la igualdad de todos los españoles y el acceso a la tutela judicial efectiva.

Cuando nace la obligación tributaria (Hecho Imponible).
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

Sujeto pasivo de la tasa.
Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
RECORDAD QUE Se considera que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.

Cómo se abona la tasa.
El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.

Exenciones de la tasa.
Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2.000 euros.
No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
Exenciones subjetivas, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Trabajadores por cuenta ajena y Trabajadores autónomos.
En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.

Devengo de la tasa.
El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:
a) Interposición del escrito de demanda.
b) Formulación del escrito de reconvención.
c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
f) Interposición del recurso de apelación.
g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
h) Interposición del recurso de casación.
i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.
En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:
a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) Interposición del recurso de apelación.
c) Interposición del recurso de casación.
En el Orden social.
En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.


Base imponible de la tasa.
* La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.
* Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en 18.000 euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.
* En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.

Determinación de la cuota tributaria.
Existen unos tramos fijos y otros variables establecidos por la Ley según el tipo de procedimiento.
Tramos Fijos.




















Tramos Variables.
A las cantidades fijas detalladas en el punto anterior, se les añadirá una cantidad que variará en función de la base imponible (cuantía del procedimiento), según la escala siguiente:






Preguntas de nuestros lectores.
* ¿Qué ocurre si posteriormente se fija un importe superior para el procedimiento?
Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento
* ¿Y si el procedimiento se fija por un importe inferior?
Si la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
* ¿Existe algún plazo para que la cuantía quede definitivamente fijada?
El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.
* ¿Qué ocurre si se llega a algún acuerdo extrajudicial?
Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

* ¿Qué ocurre si se produce una acumulación de procesos?
Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.
* ¿Qué ocurre si utilizo medios telemáticos para presentar escritos?
Se establece una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Recopilacion de noticias 12-12-2012

12 - diciembre - 2012
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La Inspeción Financiera y Tributaria; Organización y Procedimientos.pdf - Google Drive




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lunes, 10 de diciembre de 2012

Recopilacion de noticias 10-12-2012

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