NUM-CONSULTA V0879-12
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA 25/04/2012
NORMATIVA TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 10.3 y 19.
DESCRIPCION-HECHOS La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos consta que el cargo de administrador es gratuito.
El socio mayoritario de la misma es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma.
En
cumplimiento de la legislación laboral está dado de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.). Las cuotas a la Seguridad
Social correspondientes a dicho régimen especial no son asumidas por la
sociedad consultante.
Como consecuencia de su labor como gerente percibe una retribución mensual.
CUESTION-PLANTEADA Si
la el gasto correspondiente a la retribución pactada por las labores de
gerencia tiene la consideración de gasto deducible a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA El
apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación
directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la
aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado
contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 19 del TRLIS establece lo siguiente:
“1.
Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que
se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que
los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca
la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación
entre unos y otros.
2. (…)
3.
No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado
contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de
reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a
excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que
puedan amortizarse libremente. (…)”
Por
tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos
del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones
legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación
con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación
documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente
no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en
el TRLIS.
En el supuesto concreto
planteado, el socio mayoritario de la consultante es a su vez,
administrador de la mercantil y director general de la misma,
percibiendo, por sus labores de gerencia, una retribución mensual. Con
arreglo a los estatutos sociales el cargo de administrador es gratuito.
En
este punto conviene traer a colación, la abundante jurisprudencia del
Tribunal Supremo, recogida en el Fundamento de Derecho Decimotercero de
la sentencia de dicho Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, acerca
de la posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los
órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta
dirección, sometido al Derecho laboral. Así siguiendo la doctrina
sentada por las Salas de lo Civil y, especialmente, de lo Social del
alto tribunal cabe afirmar que los órganos de administración de las
compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tienen
como función esencial y característica las actividades de dirección,
gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se
aprecia un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades
de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos
casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la
titularidad de la empresa. No obstante, en el supuesto de doble
actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de administrador
gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil
apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), por
cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la relación laboral común,
como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro
Derecho, debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la
gerencia, que, en consecuencia, se considerarán mercantiles.
Con
arreglo a lo anterior, dado que, en el supuesto concreto planteado, el
administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la
gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y
laboral especial-, en los términos previamente señalados, sino que debe
concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral
especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas
por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito,
conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que
la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en
realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo
14.1.e) del TRLIS al resultar superior a lo estatutariamente previsto y,
en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Por
último, procede señalar que, de conformidad con el artículo 101.2 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el pago de tales
cantidades al administrador de la entidad estará sometido a una
retención del 35 por ciento. Este porcentaje será del 42 por ciento
durante los períodos impositivos 2012 y 2013, según dispone el apartado 4
de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF.
Lo
que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
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lunes, 17 de septiembre de 2012
Recopilación de noticias 14-09-2012
| 14 - septiembre - 2012 | ||||||||
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viernes, 14 de septiembre de 2012
jueves, 13 de septiembre de 2012
Recopilación de noticias 13 de septiembre de 2012
| 13 - septiembre - 2012 | ||||||||
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Subida de impuesto sobre la renta de capital y el ahorro para 2012 y 2013
Desde el 1 de enero de 2012 tenemos que pagar más impuestos por las rentas de capital o de ahorro hasta un 6% más en función del tramo de renta que obtengamos.
Entre las rentas de ahorro está incluido intereses de los depósitos bancarios, cuenta remuneradas, dividendos, además de ganancias patrimoniales: acciones, fondos, etc.
¿Qué tipo impositivo se aplicaba antes?
Hasta el 31 de diciembre los tipos impositivos eran:
- 19% para las rentas de capital inferiores a 6.000€.
- 21% para las rentas de capital que superar los 6.000€.
Estos tipos sólo ha estado vigente durante 2 año desde que ZP lo subiera allá en 2010 desde el tipo único del 18% que pagábamos hasta el 31 de diciembre de 2009.
¿Cuáles son los nuevos tipos impositivos?
El nuevo gobierno aplicará en los ejercicios 2012 y 2013 unos tipos temporales y superiores con el fin de reducir el déficit:
- 21% para las rentas de capital inferiores a 6.000€.
- 25% para las rentas de capital entre los 6.000 y 24.000€
- 27% para las rentas de capital que supere los 24.000€.
¿Afectará sobre los productos contratados antes del 2012?
Sí, lo importante no es cuándo se ha contratado un producto, sino cuándo se paga el rendimiento de capital: pago de intereses, venta de acciones con plusvalía…
Es decir, afectará sobre todos los rendimientos de capital que se devenga o se pague entre el 2012 y el 2013.
¿Qué productos forman parte de la renta de capital y del ahorro?
- Intereses de los depósitos bancarios.
- Seguros.
- Ganancias procedente de transmisiones patrimoniales: acciones, fondos …
¿Qué retenciones me aplicarán?
En los depósitos bancarios, dividendos y la venta de fondos de inversión se aplicará una retención del 21% siempre. Después en la declaración de la renta se ajustará los tipos, así como la exención de los primeros 1.500€ de los dividendos.
En cambio en la venta de acciones no se aplicará ninguna retención y hay que tributarlo en la declaración de la renta.
¿Cómo podemos evitar esta subida de impuestos?
- No vender fondos de inversión durante estos 2 años. Sí que podemos mover el dinero de un fondo a otro.
- No vender acciones con plusvalías durante estos 2 años, si no podemos compensarlo con pérdidas.
- Contratar depósitos con plazos superiores a 2 años y con pago de intereses a vencimiento.
- Si acabamos de contratar un depósito que no cumple las condiciones anteriores, quizás sea interesante cancelarlo y volver a contratar otro que sí que lo cumpla.
- Cobrar dividendos, si se permite, en forma de acción, de tal forma que la suma de todos los dividendos obtenidos anualmente no supere el máximo exento: 1.500€.
miércoles, 12 de septiembre de 2012
martes, 11 de septiembre de 2012
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