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sábado, 6 de abril de 2013

Estudio de las consecuencias fiscales de la disolución del régimen económico matrimonial (A propósito de la STS de 30 de abril de 2010)



Artículo publicado en Actum Fiscal nº 50. Abril 2011
Mª Consuelo Fuster Asencio
Universidad de Valencia
1. INTRODUCCIÓN

El TS 30-4-10, dictada en recurso de casación en interés de la ley, resuelve que en «el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I).B).3 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes». Exención que alcanza cualquiera de las modalidades de este impuesto Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) y Actos Jurídicos Documentados (AJD), excluida, claro está, la modalidad Operaciones Societarias (OS).
Reza la LITP art.45.I.B.3 que estarán exentas:
«3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales».
La cuestión que ha dado lugar a controversia es la extensión de la exención a que se refiere el citado artículo, a regímenes distintos de los de gananciales, donde los cónyuges han decidido mantener separados sus respectivos patrimonios. La LITP art.45.1.B.3 cuando se refiere a la sociedad conyugal, afirma el TS que es una figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales, y que se refiere al patrimonio ganancial independiente del privativo de cada uno de los cónyuges y las compensaciones económicas entre los mismos.
Justifica el TS esta doctrina en la interpretación de los términos «sociedad conyugal».
De este modo, reitera el TS las características propias de la sociedad de ganancialesy del régimen de separación de bienes. En la primera, se trata de una comunidad en mano común, de origen germánico, en la que existe un patrimonio autónomo, separado y común, del que son titulares indistintamente ambos cónyuges sin que ninguno de ellos, constante el matrimonio, ostenten cuota alguna sobre los bienes y derechos que lo integran, ni puedan ejercitar individualmente derechos de propiedad, surgiendo sólo en el momento en que la comunidad se disuelve un derecho de crédito, el derecho a la cuota de liquidación.
Por el contrario, el régimen económico matrimonial de separación de bienes presenta como nota fundamental la inexistencia de una comunidad patrimonial por razón de matrimonio. Cada cónyuge retiene el dominio, administración y disfrute, tanto de los bienes que aporta como de los que adquiera por cualquier título durante el matrimonio, contribuyendo a las cargas comunes en la proporción convenida o en proporción a su haber, constituyendo la negación de toda asociación pecuniaria entre los esposos, siendo un régimen de independencia el que impera, bajo el cual uno conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes.
Y, concluye: «la comunidad de bienes cuyos comuneros sean cónyuges en separación de bienes es ajena al régimen matrimonial y participa de la misma naturaleza que cualquier otra comunidad de bienes, en la que cada uno de los copropietarios ostenta un derecho de propiedad sobre la parte que le corresponde, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, a diferencia de las comunidades de mano común, sin que, por tanto, pueda hablarse de puesta en común de bienes en estos casos».
La doctrina mantenida por el TS en el pronunciamiento citado podría extrapolarse al régimen de participación en las ganancias; sistema en el que constante el matrimonio existe separación de bienes, en términos similares al régimen de separación de bienes, donde los cónyuges gestionan sus propios patrimonios como consideran conveniente, contribuyendo a las cargas del matrimonio de forma proporcional a sus ingresos.
La diferencia se produce en el momento de disolución del matrimonio, momento en el que se produce un reparto entre los cónyuges, o entre uno y los herederos del otro. Reparto que, a no ser que se pacte otra cosa, es del 50% de las ganancias a cada cónyuge.
Tampoco, el TS considera infringida la Const art.14 por la mayor tributación en la disolución del régimen de separación de bienes, ya que en este caso, argumenta, existe una transmisión en la adjudicación de los mismos, inexistente en el caso del régimen de gananciales.
Una figura similar, por lo demás, la encontramos en el Derecho Valenciano. La Disposición Adicional Única de la Ley 10/2007, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, de 20 de marzo, establece, asimismo, que las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, en lo que dependa de las competencias de la Generalitat, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Esta Ley contempla la figura de la germanía, propia de los Fueros, que históricamente, en el Reino de Valencia, se caracterizaba por ser una comunidad universal de los bienes de los cónyuges y que se define como «una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o bien en cualquier momento con posterioridad, modificando o completando aquellas». La germanía puede ser un régimen de comunidad universal, esto es, de todos los bienes que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, o puede pactarse una comunidad limitada a ciertos bienes, incluso a uno sólo.
La nota determinante en estos regímenes es la existencia de una comunidad conjuntao en mano común. Los actos de administración y de disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos cónyuges igual que en la sociedad de gananciales, lo que justifica, por el mismo motivo, su exención en el ITPyAJD, en cualquiera de sus modalidades. A diferencia de lo que sucede en el régimen de participación y el de separación de bienes donde la existencia de algún bien o derecho común a ambos cónyuges implica una pertenencia en pro indiviso ordinario, pudiendo pedir cualquiera de ellos en cualquier momento su división.
Por tanto, en los casos en que no exista sociedad conyugal, tanto su constitución como su disolución deben tratarse en el ITPyAJD como cualquier otra comunidad de bienes. El artículo mencionado se aplica a todos aquellos supuestos en que se disuelva la sociedad de gananciales, incluso por cambio del régimen económico matrimonial o por fallecimiento de uno de los cónyuges.
Partiendo de la cuestión particular resuelta en este supuesto por el TS, hemos considerado que pueden resultar conveniente y de utilidad práctica unos comentarios destinados a analizar, sistemáticamente, las distintas incidencias fiscales de las operaciones contempladas en la LITP art.45.1.B.3 en los distintos tributos implicados. El presente artículo tiene, pues, por finalidad, ofrecer una panorámica lo más completa posible de los efectos fiscales a considerar en las diversas situaciones que generan transvases patrimoniales entre cónyuges o excónyuges.
2. APORTACIONES A LA SOCIEDAD CONYUGAL

En primer lugar, se declara la exención de las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal. Se incluiría, también, la aportación de bienes a la sociedad conyugal en el caso de cambio del régimen económico matrimonial, bienes que pueden ser comunes o privativos de cada uno de los cónyuges.
La primera cuestión que se plantea es la acotación de los bienes cuya aportación no da lugar a tributación por el ITPyAJD. Así, el precepto no especifica la naturaleza de los bienes y derechos pudiendo, pues, tener carácter privativo como así viene siendo comúnmente admitido, superada ya una vieja polémica.
Con respecto a las aportaciones de bienes y derechos privativos realizadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales, se distingue según si se realizan a título oneroso o gratuito. En el primer caso, se consideran exentas tanto en su modalidad TPO, como en su modalidad AJD (DGT CV 6-4-09). En el segundo, a título gratuito, constituye una operación sujeta al ISD, pero no sujeta al ITPyAJD. En este último caso, la operación puede originar también una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF (DGT CV 22-7-05, CV 24-1-03). También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda (1).
El TS 2-10-01 estableció la aplicabilidad de la exención de la LITP art.45.1.B.3 a las aportaciones de bienes privativos efectuadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales, incluso constante el matrimonio (también, la DGT CV 9-1-04, suponiendo un punto de inflexión en la doctrina que hasta entonces venía manteniendo la propia DGT). Si la aportación era a título gratuito tributaba en el ISD, sin que en este impuesto se recogiera bonificación alguna para este tipo de donaciones, y si era a título oneroso, en la que la contraprestación se puede efectuar tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad, se sujetaba al ITPyAJD, en su modalidad exenta. Esta exención se produce cualquiera que sea la finalidad con que se realice la aportación y aun cuando en caso de disolución de la sociedad se adjudique el elemento aportado al otro cónyuge en pago de sus derechos en la sociedad. Se exige que se trate de verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial, con calidad de afección a todos los efectos económico matrimoniales.
Hay que distinguir, por tanto, esta figura de la donación o transmisión entre cónyuges, que como proclama el TS se sujeta a tributación en cualquier caso. La exención de la LITP art.45.1.B.3 se vincula a que exista una «affectio societatis»; esto es, una intención de formar una sociedad de gananciales y de hacer comunes los bienes y sus frutos. No existe esta «affectio societatis» en el caso de un matrimonio en régimen de gananciales que se encuentra en trámites de separación matrimonial, ambos tienen bienes adquiridos en estado civil de solteros, por lo que tienen carácter privativo. Se pretende la aportación de tales bienes privativos a la sociedad de gananciales para su posterior adjudicación a los cónyuges en la disolución y liquidación de dicha sociedad de gananciales. En este supuesto el verdadero negocio intrínseco es la de una transmisión de bienes entre cónyuges, aunque mediante el mecanismo de su paso intermedio por la sociedad de gananciales. Lo que no responde a la doctrina mantenida por el TS.
Teniendo en cuenta lo previsto en la LITP art.2.1, el «impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia» (con carácter genérico la LGT art.13). De lo que se sigue que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales para la inmediata disolución y liquidación de ésta, con adjudicación de aquéllos a quienes no eran sus propietarios originales, constituye una operación conjunta que debe calificarse como una permuta de bienes sujeta a la modalidad TPO (LITP art.7.1.A), sin que pueda sujetarse a la exención de la LITP art.45.1.B.3.
Es interesante citar aquí la DGT CV 13-4-10 donde se plantea la tributación en el IRPF de la aportación de un inmueble privativo a la sociedad conyugal, con carácter oneroso, y sin perjuicio del derecho de reembolso del CC art.1358, donde la esposa manifiesta ser deudora del importe en la proporción correspondiente que se liquidará al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales.
Como es conocido, la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales constituye una alteración patrimonial determinante de una ganancia o pérdida patrimonial (LIRPF art.33.1). En el supuesto planteado, puesto que coinciden en la misma persona la cualidad de aportante y adquirente del 50% del inmueble, por esta parte no se producirá ninguna transmisión; ésta sólo se producirá por el 50% que corresponde a la esposa. La ganancia o pérdida vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición, debidamente actualizados, y transmisión del inmueble.
Mantiene la DGT que esa ganancia se imputará al período impositivo en que se haya producido la aportación (LIRPF art.14.1.c) y sin que pueda diferirse a la liquidación, por no ser de aplicación la regla especial de imputación de las operaciones a plazo de la LIRPF art.14.2.d), al no estar determinado el plazo de cobro.
También, es interesante la DGT CV 19-4-10 donde declara que en la adquisición a plazos de la vivienda familiar, a lo que se equipara la adquisición mediante préstamo hipotecario a efectos del CC art.1357, no hay aportación en la parte que, por haber sido satisfecha con dinero ganancial, vaya a tener ese carácter.
Igual que en el caso anterior, se trata de una aportación de una vivienda privativa a la sociedad de gananciales, a título oneroso, y que se abona el 50% por el otro cónyuge en ese momento. Constituye, pues, una alteración en la composición del patrimonio, generadora de ganancia o pérdida.
Conviene indicar que en las aportaciones de inmuebles a la sociedad de gananciales porextranjeros no residentes en territorio español, surge la obligación de retener e ingresar el 3% de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta (LIRNR art.25.2).
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), impuesto que se exige por el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o con ocasión de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre aquéllos, se imponen las siguientes consideraciones.
Establece la LHL art.104.3 la no sujeción al IIVTNU en «los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes».
Cuando un cónyuge aporte a la sociedad ganancial un inmueble de que sea titular de forma individual -porque lo haya heredo, recibido en donación, comprado de soltero, etc.-, no hay tributación en IIVTNU.
En este sentido, la DGT CV 26 -11-07 que contempla un supuesto de modificación del régimen económico matrimonial; un matrimonio casado en régimen de separación de bienes y que pretende otorgar capitulaciones matrimoniales y pasar a regularse por el régimen de la sociedad de gananciales. Uno de los cónyuges aportará a la sociedad ganancial un bien inmueble urbano privativo suyo, acogiéndose a lo establecido en el CC art.1355. Dicha aportación no estará sujeta al IIVTNU.
A efectos de futuras transmisiones del inmueble, para el cálculo de la base imponible, el período de puesta de manifiesto de esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Por tanto, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en que se adquirió el bien vigente el régimen de separación de bienes y no la fecha en la que la sociedad conyugal de gananciales adquiera el bien inmueble por aportación del cónyuge.
3. ADJUDICACIONES Y TRANSMISIONES POR CAUSA DE LA DISOLUCIÓN
A) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Respecto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio la exención de la LITP art.45.1.B.3 únicamente alcanza a las verificadas entre cónyuges casados en régimen de gananciales.
Así, las adjudicaciones y las transmisiones que por causa de la disolución se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales están exentas en el ITPyAJD, tanto en la modalidad de TPO como en la modalidad AJD.
La exención afecta a las siguientes operaciones:
- Adjudicaciones de bienes a favor del cónyuge en pago de sus aportaciones previas.
- Transmisiones en pago de su haber de gananciales.
- Adjudicaciones de bienes para el pago de deudas de la sociedad conyugal, tanto si el acreedor es el cónyuge como si es un tercero (DGT CV 13-7-89).
No se aplica ni al régimen de participación ni al de separación de bienes en los que, si existen bienes o derechos comunes, son tratados como cualquier comunidad de bienes ordinaria. Esto es, no se extiende a disoluciones distintas del régimen económico matrimonial de gananciales. No se incluyen, por tanto, en este supuesto las adjudicaciones de bienes privativos propiedad de uno de los cónyuges al otro como compensación por su contribución a las cargas del matrimonio mediante su trabajo para la casa, vigente el régimen de separación de bienes. En sentido contrario, se manifiesta el TSJ Cataluña 4-1-00 y 17-7-00, al afirmar que el precepto no distingue entre adjudicaciones de bienes privativos y no privativos, ni exige que exista constituido un patrimonio común; por tanto, las adjudicaciones de bienes privativos a uno de los cónyuges como compensación por su contribución a las cargas del matrimonio mediante su trabajo para la casa estarán exentas. Si extrapolamos la doctrina mantenida por el TS en su sentencia de 30-4-10, el precepto se refiere exclusivamente a supuestos en que existe una sociedad conyugal y esta viene referida a la sociedad de gananciales.
Y ello, pese a que el CC art.1438 establezca: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el IRPF, se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en los siguientes supuestos (LIRPF art.33.2):
- división de la cosa común, disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros;
- disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico-matrimonial de participación.
Por tanto, en estos supuestos no existe ganancia o pérdida, sino que ésta se producirá cuando los bienes o derechos salgan del patrimonio del adjudicatario. Se tomará como valor y fecha de adquisición los correspondientes a la adquisición inicial y no a la adjudicación, de modo que no se produzca una actualización de valores prohibida por el precepto. Por tanto, la liquidación de la sociedad conyugal, o de la comunidad de bienes se caracteriza por las notas de neutralidad y diferimiento.
Así, no sólo en el caso de la disolución de la sociedad de gananciales no se produce en ese momento una ganancia o pérdida sujeta en renta, por tratarse no de una alteración en la composición del patrimonio, sino una mera especificación de derechos, sino que, también, en aquellos supuestos en que existen bienes comunes, también en el supuesto del régimen económico matrimonial de separación de bienes, no se produce esa alteración patrimonial determinante de la sujeción al IRPF.
En relación al régimen económico-matrimonial de participación en las ganancias, en realidad no existe realmente una comunidad o copropiedad, sino sólo una expectativa a participar en el exceso de las ganancias del otro cónyuge sobre las propias durante la vigencia del régimen. Por ello, resulta de difícil justificación la norma legal referida. En este régimen, las causas de extinción son las mismas que en el régimen de gananciales, siéndole aplicable lo dispuesto para la sociedad de gananciales. Las ganancias se determinan por la diferencia existente entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge.
Además, desde el 1-1-2002, se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges (LIRPF art.33.3.d) (2). Si las adjudicaciones son el resultado de acuerdos voluntarios entre los cónyuges se producirá la consiguiente ganancia o pérdida patrimonial.
El régimen de separación de bienes conlleva:
- Que los dos cónyuges contribuyan al sostenimiento de las cargas del matrimonio, salvo que acuerden otra cosa, en proporción a sus respectivos recursos.
- Que el trabajo realizado para el hogar familiar sea considerado como contribución a las cargas del matrimonio y dé derecho a que se pueda reconocer a favor del cónyuge que trabaja en el hogar, una pensión compensatoria que se fijará judicialmente cuando se extinga el régimen de separación de bienes.
En situaciones comunes, en las cuales uno de los cónyuges es quien asume las cargas del matrimonio y financia la adquisición de los bienes y el otro desarrolla una dedicación a la familia, las consecuencias a la hora de dividir el patrimonio en caso de disolución del matrimonio son distintas en función de cuál haya sido el régimen económico matrimonial imperante. Así, si el régimen ha sido el de gananciales, el cónyuge que no ha contribuido a la adquisición de los bienes tiene derecho a parte de los mismos, ya que se han incorporado a la sociedad conyugal. Por el contrario, si el régimen es el de separación de bienes dicho cónyuge no tiene ningún derecho sobre esos bienes. En algunas legislaciones sectoriales se ha corregido esto (3) y la legislación fiscal referida se ha adaptado a las nuevas regulaciones. Se trata de una compensación distinta de la pensión compensatoria del CC art.97, en un caso viene referido a la necesidad de compensar un desequilibrio patrimonial y en otro, la pensión se destina a mantener el nivel de vida.
La LIRPF art.33.3.d) sería aplicable, pues, al supuesto contemplado en el CC art.1438 donde se compensa la contribución a las cargas del matrimonio, pensión que, por lo demás, es compatible con la pensión compensatoria del CC art.97. Diferente tratamiento fiscal, pues, que el que se le otorga en el ITPyAJD donde en estas situaciones se produce la sujeción al mismo.
Por tanto, para el cónyuge que satisface la compensación, siempre que esté aprobada por resolución judicial o imposición legal (dinero, transmisión de un bien o derecho, constitución de un derecho), no existe ganancia o pérdida patrimonial y el que recibe la compensación, si se trata de un bien, conserva el valor y fecha originarios.
En el régimen de separación de bienes, si los cónyuges pactan (por tanto, acuerdos voluntarios) que uno se dedica al cuidado de la familia y que a cambio hará suyo el 50% de las rentas percibidas por el otro cónyuge, se producirá una ganancia patrimonial en el primero, pero no así una pérdida patrimonial en el segundo (DGT CV 25-9-03).
C) Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

En la extinción de la comunidad, de gananciales u ordinaria, mediante adjudicación a los cónyuges en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca, por tanto, exceso de adjudicación, no se produce la sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). En este supuesto, la división tiene carácter declarativo y no traslativo de la propiedad. Es una mera especificación, una mera concreción en función de las cuotas de participación en un condominio. No es adquisición «ex novo», sino la concreción material y física de una cuota ideal en una comunidad preexistente (TS 22-1-93).
La LHL art.104.3 establece:
«No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.»
Es interesante la DGT CV 24-7-09 en la que vigente el régimen de gananciales fallece uno de los cónyuges. Se liquida la sociedad conyugal y se adjudica la herencia repartiéndose entre el cónyuge supérstite y la hija. Al cónyuge le corresponde la vivienda habitual y la plaza de aparcamiento por liquidación de la sociedad de gananciales. El resto de la herencia se le adjudica a la hija. Las adjudicaciones al cónyuge están no sujetas (LHL art.104.3). A efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, el período de generación del incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU.
La transmisión de otro bien inmueble, que forma parte del caudal hereditario, que se adjudica a la hija, está sujeta y no exenta del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo, de acuerdo con la LHL art.106.1.a, la hija.
Además, si el cónyuge supérstite adquiere la propiedad o algún derecho real de goce limitativo del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana por herencia del causante, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU.
4. EXCESOS DE ADJUDICACIÓN
A) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

La exención contemplada en la LITP art. 45.1.B.3 no alcanza a los excesos de adjudicación que se produzcan en favor de un cónyuge con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales en la medida en que tal exención sólo afecta a lasadjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no a los excesos, cuya naturaleza no es la propia de una especificación de derechos sino de una transmisión de bienes y derechos entre cónyuges. En estos casos, se produciría la sujeción al ITPyAJD, en su modalidad TPO, siempre que existiese una compensación económica dada la exigencia de la nota de onerosidad para que se produzca la sujeción. Por el contrario, si el exceso de adjudicación fuera consecuencia de un negocio a título gratuito se sujetaría al ISD.
Los excesos de adjudicación se producen cuando lo adjudicado a una persona supera el valor de su teórico derecho de participación; esto es, supera lo que legal o contractualmente le corresponde (en los supuestos de liquidación de sociedades mercantiles, comunidades de bienes, comunidades hereditarias y en la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales).
Declara la LITP art.7.2.B:
«Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
B. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento».
El CC art.821 se refiere al legado de una finca de difícil división; el CC art.829 a la mejora que se señala en cosa determinada; el CC art.1056 al supuesto en que un padre quiere conservar indivisa una explotación y la asigna en testamento a uno solo de los hijos; y el CC art.1062 a un bien indivisible o que desmerezca mucho con su división y se asigna a uno solo de los herederos. Por lo que ahora nos interesa, reza el CC art.1062:
«Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga».
Así, no se consideran sujetos al ITPyAJD, modalidad TPO, los excesos de adjudicación derivados de la extinción del condominio sobre bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con su división. Los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como «un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división», por lo que encajaría plenamente en el supuesto del CC art.1062.
La facultad de pedir la división de la cosa común tiene como un límite que el elemento sea, por su propia naturaleza, objetivamente indivisible. En estos casos, se puede poner fin a la situación de la comunidad o bien vendiendo el bien y repartiendo el precio o bien adjudicando la cosa a uno de los condueños indemnizando a los demás por su participación (CC art.1062). Esta indemnización no se considera una transmisión, sino un exceso permitido por la legislación.
Como indica la DGT 9-10-08, la excepción por indivisibilidad debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que para poder aplicar lo dispuesto en la LITP art.7.2.B, es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable, de modo que no se pueda llevar a cabo mediante otras adjudicaciones otros lotes equivalentes. En caso contrario, el exceso de adjudicación estaría sujeto a TPO.
Como el precepto indica, para que no se produzca esa sujeción se exige que a cambio de la adjudicación se produzca una compensación en dinero al adjudicante. No se refiere, pues, a los supuestos en que la compensación se produce en especie. En caso contrario, tributará en el ITPyAJD, modalidad TPO.
Se asimila a esa compensación monetaria la asunción por el adjudicatario de la partede deuda del otro copropietario en el préstamo común. Así, si un inmueble pertenece proindiviso a dos personas y está gravado con un préstamo hipotecario, la adjudicación del pleno dominio a uno de los cónyuges, asumiendo el otro la totalidad de la deuda, aunque no se realiza un pago en metálico, en la práctica el resultado es equivalente, al quedar liberado de una obligación de pago de una cantidad de metálico el comunero que sale del condominio, por lo que, tratándose de un bien indivisible o que desmerece por su división no es sino la concreción de un derecho abstracto preexistente sobre un bien concreto, de forma que no debe quedar sujeto a TPO (TSJ C.Valenciana 7-12-07, para quien en este supuesto es de aplicación la doctrina mantenida por el TS, en el sentido que no se trata de un exceso de adjudicación, sino de la materialización o concreción de una cuota ideal en un bien concreto). En el mismo sentido, DGT CV 23-1-09.
Retomamos aquí el supuesto planteado en el apartado anterior respecto a la amplitud con que el TSJ Cataluña extiende la exención de la LITP art.45.1.B.3, referido a las transmisiones que por causa de la disolución se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, a los supuestos de matrimonios casados en régimen de separación de bienes, en los que a su disolución se adjudica un bien, adquirido constante matrimonio y en proindiviso, en pago de una deuda, que tiene su origen en la debida compensación económica que nace a favor de la esposa debido a su contribución a las cargas del matrimonio sin la adecuada retribución, habiendo fijado el Juez una pensión compensatoria a su favor (TSJ Cataluña 4-1-00). Es claro, que este supuesto, no se puede beneficiar de la exención del artículo referido, por no tratarse de una sociedad conyugal. Sin embargo, nos planteamos, en este supuesto concreto, si le podría ser de aplicación otra norma que le favoreciera fiscalmente. Se trata de un inmueble, adquirido proindiviso, respecto del cual está generalmente admitido que es un elemento que desmerece mucho por su división, faltaría el elemento de la compensación económica para poder aplicar la no sujeción de la LITP art.7.2.B. Es el Juez el que ha fijado la compensación económica en favor de la esposa, pensión que se sustituye por la mitad del inmueble y la deuda queda saldada. No vemos diferencia en este supuesto respecto de la asunción por uno de los cónyuges de la parte del préstamo hipotecario que le corresponde al otro, por lo que podríamos estar en presencia de un supuesto asimilable.
Hay que resaltar que en el caso de extinción del condominio sobre un bien inmueble propiedad de dos personas, mediante compensación en metálico, no estamos en presencia de una operación de compraventa de la mitad de la vivienda. En estos supuestos, la disolución del proindiviso es la transformación del derecho que el comunero tiene sobre la cosa común, reflejado en su cuota de condominio, que se convierte en propiedad exclusiva sobre la cosa que la disolución individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, sino una mera especificación de un derecho abstracto preexistente. Ahora bien, si se le adjudican bienes por un importe que supera el valor de su teórico derecho de participación, surge un exceso de adjudicación.
De la LITP art.7.2.B y del CC art.1062 resulta que cuando la cosa común resulta por su naturaleza indivisible, o desmerezca mucho con la división, se podrá adjudicar la propiedad exclusiva del bien a uno de los comuneros, abonando a los otros el exceso en dinero. Tal compensación en metálico es una consecuencia obligada de la indivisibilidad de la cosa en común y del respeto a la equivalencia que debe guardarse en la división de la misma, sin que pueda suponer que exista una compraventa de la cuota de un comunero a otra.
Como señalábamos anteriormente, la no sujeción a TPO de los excesos de adjudicación derivados de la adjudicación de un bien indivisible se condiciona a que la compensación sea en metálico y no en bienes de otra naturaleza. Por el contrario, si la compensación por el exceso fuese en especie y no en metálico, por ejemplo otro inmueble a entregar por el adjudicatario al otro cónyuge, dicha compensación supondría una permuta de bienes, la cual sí resultaría gravada por transmisiones patrimoniales onerosas.
Para el caso de que se disuelva el condominio sobre un inmueble que constituya lavivienda habitual del matrimonio, provocando, dado su carácter indivisible, un exceso de adjudicación a uno de los cónyuges, compensando al otro aunque no con dinero, se plantea si ese exceso tributa en la modalidad TPO o si, por el contrario, al tratarse de la vivienda habitual, se aplicaría el RITP art.32.3, que establece su no sujeción por TPO. Esto último es el parecer de la DGT (vid. a modo de ejemplo DGT CV 4-4-05).
Reza el RITP art.32.3:
«Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio».
No obstante, podríamos plantearnos si esto no supondría una extralimitación reglamentaria dada la previsión respecto de la disolución del condominio contenida en la LITP art.7.2.B que exige compensación en metálico, requisito que no es exigido por la norma reglamentaria.
El exceso de adjudicación derivado de la indivisibilidad de un bien a cambio de una compensación económica está no sujeto a ITPyAJD (TPO); la no sujeción a la modalidad TPO determina su sujeción al impuesto en la modalidad AJD, documentos notariales, cuota variable (escritura de disolución del condominio), al cumplirse los cuatro requisitos exigidos por la LITP art.31.2: ser primera copia de escritura pública, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto a las modalidades de TPO u OS del ITPyAJD ni al ISD. No obstante, resulta de aplicación la exención regulada en la LITP art.45.1.B.3 porque no hay exceso de adjudicación liquidable como TPO pues estamos ante unexceso de adjudicación inevitable en los términos que resultan del CC art.1062, dado que es un bien que desmerecería mucho con su división. Este artículo establece la exención en las tres modalidades del impuesto, por tanto, también queda excluida la aplicación de la cuota variable.
No obstante lo anterior, existe una línea jurisprudencial liderada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que considera que la excepción de la LITP art.7.2.B) ha de interpretarse no como un supuesto de no sujeción, sino de sujeción en la que concurre exención, por tanto no puede gravarse como AJD (TSJ Andalucía 1-2-07, 10-5-07, 11-4-08 y 7-11-08). Conforme a estos pronunciamientos, no cabe la tributación por AJD en los excesos de adjudicación no sujetos a TPO (4).
B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Los excesos de adjudicación, asimismo, ponen de manifiesto alteraciones patrimoniales sujetas al IRPF.
La AN 3-2-05 respecto a la consideración del exceso de adjudicación que se compensa en metálico como «alteración de patrimonio» sujeta, por tanto, al IRPF, declaró lo siguiente, con base a lo prevenido en el derogado RIRPF art.79.2, aprobado por RD 2384/1981, 3 de agosto:
«En los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales y disolución de comunidades o separación de socios, la norma exige que no se produzca una actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, de tal forma que si al entregarse el bien o derecho el contribuyente lo incorpora a su patrimonio por un valor distinto al de adquisición, sí existirá una alteración en la composición del patrimonio y, en consecuencia, la renta estará sometida a tributación».
De lo que resulta que, según declara la Audiencia, cuando el valor de lo adjudicado sea distinto al valor de adquisición actualizado, lo que se produce es una alteración en la situación de los patrimonios respecto de la situación en que estaban vigente la comunidad, por lo que no estamos en presencia de una especificación de la cuota del sujeto sobre la comunidad de bienes, sino más propiamente ante una alteración en la composición del patrimonio como consecuencia del input de dinero dirigido a compensar los desajustes en las diferencias entre los bienes adjudicados. En estos supuestos, sólo tendrá la consideración de alteración patrimonial la parte de la compensación que se corresponda con el exceso.
A efectos del IRPF da igual que el bien que se adjudica sea o no indivisible, o desmerezca mucho con su división; el criterio es que exista alteración patrimonial, de modo que en estos casos en que exista una diferencia entre lo adjudicado y lo percibido se produce un exceso de adjudicación plenamente gravable como ganancia en el IRPF.
Conforme al pronunciamiento anterior, si el exceso de adjudicación que se compensa en metálico es igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición, no hay alteración del patrimonio a efectos del IRPF y, por tanto, no se produce la sujeción a este impuesto en ese momento.
La DGT CV 9-10-08 mantiene la postura contraria. Entiende que para que opere lo dispuesto en la LIRPF art.33.2, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación se produciría una alteración patrimonial, y, por tanto, una ganancia patrimonial en aquellos copropietarios a quienes se adjudiquen bienes en proporción inferior a su cuota de titularidad. También, la DGT CV 28-2-07, considera que para que opere lo previsto en la LIRPF art.33.2 citada, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión correspondan con la cuota de titularidad ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial. Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes (5).
La ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente correspondan al exceso de adjudicación, determinados en la LIRPF art.35 y 36.
Nos encontramos con que a la hora de formar los lotes derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales, se tendrá en cuenta el valor de mercado de los bienes y derechos que integran la sociedad conyugal para fijar la compensación entre ambos comuneros, pudiendo quedar sus patrimonios en una situación distinta a aquella en la que se encontraban mientras estaba vigente la comunidad. En consecuencia, no se ha producido una especificación de la cuota del sujeto pasivo sobre la comunidad de bienes, sino una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo como consecuencia de la entrada de dinero que supone el pago de la compensación para ajustar las diferencias entre los valores de mercado de los bienes adjudicados. Evidentemente, el valor de mercado supera en algunos casos el valor de adquisición actualizado de los mismos. Ello dará lugar a los consabidos excesos de adjudicación por el exceso. Luego, se sujetará a tributación la diferencia entre la compensación total recibida y la cantidad que el sujeto pasivo debiera recibir de haberse calculado la compensación por el exceso de adjudicación en función de los valores de adquisición debidamente actualizados de los bienes.
Por tanto, si al entregarse el bien o derecho el cónyuge lo incorpora a su patrimonio por un valor distinto al de adquisición, se producirá una alteración patrimonial y la consiguiente sujeción al tributo. Conforme a la legislación civil en los supuestos de comunidades de bienes y de disolución y liquidación del régimen de gananciales se remite a las normas sobre partición de herencias. Los lotes se forman por el valor que tienen en el momento de la adjudicación procurando que sean de la misma naturaleza, calidad o especie (6). El TEAC, por el contrario, entiende que se produce una actualización de valores cuando se tienen en cuenta los valores de mercado para formar los lotes (7). Por tanto, las diferencias son las que deben tributar. Ello supone que si la valoración no se hace a precio de mercado podrían surgir excesos de adjudicación que deberían sujetarse a tributación.
Tomar el valor de adquisición de los bienes para ponderar a la hora de hacer los «lotes» si existe o no un exceso de adjudicación puede colocar en distinta posición a los cónyuges cuando decidan transmitir esos bienes en el futuro. En función de la antigüedad de los elementos adquiridos o de revalorizaciones que hayan podido experimentar constante el matrimonio, la tributación por plusvalías puede ser muy distinta en ambos. Sería más equitativo para ambos no sujetar a tributación los mismos en ese momento. Pero, además, esta forma de proceder podría suponer sujetar a una tributación doble esos excesos; la primera, al disolverse la comunidad y la segunda cuando se transmitan esos bienes en los que el cálculo de la ganancia o disminución patrimonial vendrá dado por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición actualizando, conservando la fecha originaria de la adquisición.
A título anecdótico, restaría comentar que la adquisición de la mitad del inmueble que pertenece al otro cónyuge podrá disfrutar de la deducción por adquisición de vivienda habitual, si la misma constituye o va a constituir la vivienda habitual, y se cumplen los requisitos necesarios para aplicar esta deducción. Para el caso de que con posterioridad se transmita la vivienda el precio de adquisición a considerar para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial estará compuesto el 50% del precio de adquisición originario de la vivienda más el precio pagado al otro cónyuge por el restante 50% de la vivienda. En su caso, el cónyuge que percibe la compensación si cumple los requisitos podrá aplicar la exención de dicha ganancia si reinvierte el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Asimismo, hay que tener en cuenta lo que prescribe la LIRPF art.33.4 que declara la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual por personas mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia.
Los excesos de adjudicación derivados de una transmisión lucrativa el comunero que recibe los bienes en proporción inferior a su participación deberá tributar en el IRPF por la ganancia patrimonial que se derive de la transmisión lucrativa de dichos bienes al otro comunero, al cederle bienes que son de su propiedad. Como valor de transmisión se tomará el que corresponda a efectos del ISD en el momento de la adjudicación y como valor de adquisición el valor originario, actualizado en el caso de inmuebles y, en su caso, con la aplicación de los porcentajes reductores del régimen transitorio. La transmisión lucrativa no puede originar una pérdida patrimonial. Si no hubiera compensación, en el cónyuge que recibe bienes en proporción inferior a su cuota de titularidad se podría originar una ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo, que vendría dada por la diferencia entre el valor fijado conforme a las reglas del ISD en el momento de la adjudicación y el valor de adquisición del bien. Para el otro cónyuge, perceptor del exceso de adjudicación, surgiría la tributación en el ISD como donación.
La aplicación de la LIRPF art.31.2.a y c lo será siempre que las adjudicaciones se correspondan con la cuota de titularidad, ya que en otro caso al producirse un exceso de adjudicación, se producirá una ganancia patrimonial. Así, si al hacer la división se acuerda adjudicar el bien a una de las partes compensando en metálico a la otra. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la adjudicación. No existe una previsión similar a la contemplada en la legislación del ITPyAJD.
C) Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Por los excesos de adjudicación a la extinción del condominio se devenga el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). La inexistencia de hecho imponible del IIVTNU no es en todos los supuestos de extinción de condominio, sino sólo en aquellos en los que la adjudicación no exceda del porcentaje atribuible a la primitiva participación; cosa que no ocurre en los supuestos de exceso de adjudicación. En el primer caso, no estamos en presencia de un acto genuinamente traslativo, ya que no hay verdadera transmisión de un derecho preexistente, siendo más propiamente un acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada titular. El exceso es una transmisión jurídica.
Cuestión distinta, es que la adjudicación a los cónyuges, existiendo varios bienes o uno susceptible de división, no respete las respectivas cuotas de participación. En este supuesto, de compensación en metálico, constituye una auténtica transmisión de los derechos de propiedad de uno de los cónyuges al otro, estando sujeto al IIVTNU el exceso adjudicado.
Ahora bien, la indivisibilidad del elemento no se configura como criterio válido para la no sujeción al IIVTNU de las extinciones de condominio. En este sentido, la doctrina mantenida por el TS 18-6-94 en un supuesto de adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible mediante compensación en metálico, que sí existe transmisión en la parte correspondiente al exceso de adjudicación a uno de los comuneros (8).
Por el contrario, en los supuestos de partición de herencias y disolución de comunidades hereditarias, el TS (TS 17-12-97 y 19-12-98) ha considerado que los excesos de adjudicación que surgen en virtud de los actos de partición y adjudicación de bienes hereditarios no constituyen propiamente transmisión puesto que dicha operación se inscribe en el mecanismo de especificación o concreción de derechos que la propia partición significa. No es una operación representativa de una nueva y propia transmisión distinta de la que tuvo lugar con motivo de la adquisición de la herencia. No hay por tanto transmisión mediante la cual se manifieste ningún incremento de valor.
De la misma opinión es la DGT CV 9-10-08, al afirmar que la disolución de una comunidad como la partición de una herencia no es más que la determinación específica y concreta de las cuotas que originariamente se tenían, no devengándose el IIVTNU y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto de los condóminos. Añade que en el supuesto de que el exceso de adjudicación a uno de los herederos se compense en especie, y no en metálico, entonces sí se produce la transmisión de la propiedad de un inmueble de naturaleza urbana externo a la herencia que puede dar lugar a un incremento de valor sujeto al IIVTNU.
De modo que, si a un heredero en las operaciones particionales se le adjudican ciertos bienes inmuebles, de los que resulta un exceso sobre su cuota de titularidad y decide compensar al otro/s heredero/s transmitiéndole un bien inmueble urbano procedente de su patrimonio particular, esta última transmisión de la propiedad dará lugar al devengo del IIVTNU que sujetará a tributación el incremento de valor experimentado por el terreno de naturaleza urbana.
En los supuestos en que no se devengue el IIVTNU, en la posterior transmisión de los terrenos urbanos afectados, se entenderá que el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones que no originan el devengo del impuesto.
Si la sociedad de gananciales se liquida como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, y se adjudica el inmueble al cónyuge supérstite, la transmisión originada por la disolución de la sociedad de gananciales alcanza al 50% del inmueble, el otro 50% se adquiere por herencia. En este caso, está sujeto al IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos correspondiente a esa mitad (9).
NOTAS

(1) En este sentido, DGT CV 6-4-09 V0722-09.
(2) Con anterioridad se mantenía que no era aplicable por analogía la exención al régimen de separación de bienes (TS 10-7-95). La DGT 29-11-01 entendió que no existía donación al liquidar el régimen de separación de bienes, en la entrega de bienes a uno de los cónyuges para compensarle por haber asumido las cargas familiares.
(3) Vid., por ejemplo, el artículo 41 del Código de Familia (que sustituye al artículo 23 de la Compilación según la redacción de la Ley 8/1993 del Parlament de Catalunya), donde se atribuye al cónyuge perjudicado el derecho a percibir del otro una compensación en caso de haberse generado una desigualdad entre el patrimonio de ambos cónyuges debido a la dedicación a la familia (o al otro cónyuge) por parte del primero.
(4) En sentido contrario, la DGT 31-3-04, que considera que en estos supuestos no hay sujeción a TPO, pero sí a la cuota variable de AJD, documentos notariales.
(5) En el mismo sentido, la DGT 17-4-96, en el que se produce un cambio de sociedad de gananciales a régimen de separación de bienes. También, la DGT 14-4-00.
(6) Vid., en este sentido, DGT CV 26-10-99.
(7) TEAC 22-3-02.
(8) La DGT 28-7-08, por ejemplo, y en la misma línea, considera que tratándose de un bien indivisible, la adjudicación a uno de los comuneros mediante compensación en metálico al otro, revela un exceso de adjudicación sujeto al IIVTNU. En parecidos términos, DGT CV 17-4-09.
(9) TSJ Andalucía 20-1-00.

Se atribuyen al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria nuevas funciones y competencias necesarias para incrementar la eficacia en la lucha contra el fraude a nivel internacional.


 OM PRE/3581/2007 redacc OM HAP/393/2013, BOE 13-3-13 

Con efectos desde 1-4-2013, se añaden al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, las siguientes funciones y competencias:

1) La programación, impulso y coordinación de las actuaciones inspectoras relacionadas con la fiscalidad internacional, en particular en materia de precios de transferencia y de tributación de no residentes, así como el apoyo a los órganos de inspección financiera y tributaria que realicen dichas actuaciones, pudiendo, a estos efectos, emitir los informes pertinentes.

2) La coordinación de:

- Las actuaciones de las unidades especializadas en fiscalidad internacional.

- Los procedimientos amistosos y de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas y, en su caso, tramitación de los mismos.

- Los controles simultáneos con Administraciones tributarias de otros Estados y, en su caso, participación en los mismos.

3) El establecimiento de criterios y directrices de actuación en los Foros o reuniones internacionales cuando estos se refieran a materias propias de la inspección financiera y tributaria, así como en relación con la colaboración con Administraciones tributarias de otros Estados y con la asistencia mutua internacional cuando sea competencia de la inspección financiera y tributaria.

4) Asistencia y apoyo a los órganos de inspección en materia de valoraciones económico-financieras con trascendencia tributaria y, en su caso, emisión de los informes pertinentes sobre dicha materia.

Además, dentro de las competencias correspondientes al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, se añaden:

1) La autorización a los funcionarios de la inspección financiera y tributaria que participen en un control simultáneo a efectos del intercambio directo de información dentro del ámbito del mismo.

2) La designación del instructor y, en su caso del representante, a efectos de la tramitación de los procedimientos amistosos en materia de imposición directa realizados por los órganos de inspección financiera y tributaria.

NOTA 
Se actualizan también las funciones del Servicio de Estudios Tributarios y Estadísticos y las competencias del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT para incorporar un mecanismo de flexibilización respecto a la adscripción de obligados tributarios a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, al fin de dicha adscripción así como al mantenimiento de la adscripción a la Delegación Especial correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario (OM 2-6-1994 redacc OM HAP/393/2013).
 

Se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013. Entre sus novedades, el análisis de los contribuyentes que se hayan acogido a una regularización voluntaria, ya sea ordinaria o extraordinaria, y de las denuncias por incumplimiento de la limitación de pagos en efectivo, la verificación de la nueva declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, la comprobación de actividades de juegos on line, la tributación de los premios y la investigación de actividades de comercio electrónico.



 AEAT Resol 8-3-13, BOE 12-3-13 

El Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013 viene condicionado por el intenso proceso de cambios normativos que ha acontecido a lo largo de 2012, del que se derivan importantes novedades en lucha contra el fraude fiscal y aduanero.

En el ámbito específico de la lucha contra el fraude, las actuaciones de prevención y control más relevantes se desarrollarán en tres grandes áreas:

- comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero;

- control del fraude en fase recaudatoria;

- colaboración con las administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.

Son áreas de actuación preferente de la comprobación e investigación del fraude, la obtención de información, la economía sumergida, la fiscalidad internacional, la planificación fiscal agresiva, el fraude organizado, la prestación de servicios personales de alto valor, el control sobre operaciones, regímenes y sectores específicos, los productos objeto de impuestos especiales, el control aduanero y la prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.

En el marco de sus planes de control, la Agencia Tributaria analizará si los contribuyentes que se han acogido a procesos de regularización voluntaria de su situación tributaria, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, se han ajustado a la finalidad prevista en la normativa reguladora de dichos procesos. Asimismo, la información obtenida en estos procesos será cedida a las CCAA cuando resulte de interés para la gestión de los tributos respecto de los que sean competentes.

Como actuaciones de carácter preventivo, se continuará poniendo énfasis en la obtención de información con trascendencia tributaria. Sin perjuicio de las actuaciones ordinarias de captación selectiva de información, se pondrá el acento en la suscripción y ejecución efectiva de acuerdos de intercambio de información con otras Administraciones, tanto nacionales como internacionales.

En el ámbito internacional, la Agencia Tributaria continuará desempeñando un papel activo en el intercambio de información con otras Administraciones Tributarias en el marco de los acuerdos de intercambio de información suscritos por la Agencia Tributaria o de las cláusulas de intercambio de información incluidas en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por el Reino de España, con la finalidad de obtener información que permita el descubrimiento de patrimonios y fuentes de rentas radicados en territorios calificados tradicionalmente como territorios de baja tributación o paraísos fiscales o, en otro caso, denunciar su falta de cumplimiento.

En el ámbito nacional, se intensificará la colaboración con otras Administraciones estatales, autonómicas y locales en búsqueda de aquella información por ellas obtenida en el ejercicio de sus competencias que tenga trascendencia para la gestión de los tributos que realiza la Agencia Tributaria y, sobre todo, para su labor de lucha contra el fraude y la economía sumergida.

En el ámbito del control extensivo -aquel que se ejerce sobre la generalidad de los obligados tributarios partiendo de la información de que dispone la Agencia Tributaria- se potenciará la selección centralizada y se concentrará el control sobre determinados contribuyentes o actividades económicas en unidades especializadas.

Se intensificará la lucha contra la economía sumergida y la presencia de los órganos de control en la calle para la realización de controles masivos y actuaciones de captación de información presenciales sobre actividades económicas abiertas al público, recintos aduaneros y establecimientos autorizados. Continuarán las actuaciones presenciales dirigidas a la detección de alquileres no declarados. Novedoso en 2013 será el análisis de las denuncias que se pudieran presentar por incumplimiento de la limitación de pagos en efectivo por importe superior a 2.500.

Asimismo, se potenciará la lucha contra la evasión fiscal internacional en línea con las más modernas directrices de las organizaciones internacionales de las que España y la Agencia Tributaria forman parte. Se prestará especial atención a la tributación de losgrupos empresariales multinacionales, a la comprobación de los precios de transferencia, en particular a la exportación de intangibles. Se iniciará en 2013 la verificación de la correcta cumplimentación de la nueva declaración informativa debienes y derechos situados en el extranjero. Y continuará el control de la utilización de esquemas de planificación fiscal agresiva por entidades residentes, como la utilización indebida de fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, la deducción artificiosa de gastos financieros o el aprovechamiento indebido de pérdidas o bases imponibles negativas.

Seguirán siendo prioritarias las actuaciones de investigación contra las tramas organizadas de fraude tributario, aduanero, contrabando y blanqueo de capitales, especialmente las relacionadas con la introducción en territorio aduanero comunitario de mercancías procedentes de países asiáticos.

Las actividades profesionales siguen siendo objeto de atención preferente así como la comprobación conjunta de grupos familiares y sociedades en las que participan. Será novedosa en 2013 la comprobación de las actividades de juego on line, el control de la tributación de los premios y la investigación de las actividades de comercio electrónico.

En el área de colaboración con las administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas, el intercambio de información constituye línea prioritaria de actuación. Junto a las actuaciones de lucha contra el fraude, la Agencia Tributaria continuará potenciando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de ciudadanos y empresas, fortaleciendo su conciencia fiscal y el rechazo social al fraude. La estrategia en este caso se centrará en la simplificación y reducción de las cargas administrativas que pesan sobre ciudadanos y empresas y en la potenciación de los servicios en internet de manera que el portal y la sede electrónica de la Agencia Tributaria se convierta en el canal preferente y bidireccional de relación con los contribuyentes.

El Plan Anual se estructura en los correspondientes Planes Parciales de Control de la Inspección Financiera y Tributaria, de Aduanas e Impuestos Especiales, de Gestión Tributaria y de Recaudación. Con carácter complementario, se programan una serie de actuaciones conjuntas, sucesivas o coordinadas entre los distintos órganos de control de la Agencia Tributaria, así como otras que se desarrollan en colaboración con entidades y organismos públicos con funciones de control, como las Administraciones Tributarias autonómicas -especialmente en el marco del control de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas de régimen común- o la Inspección de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.


BOE 58/2013, de 8 de marzo de 2013 Ref Boletín: 13/02557
  • ÍNDICE
  • VOCES ASOCIADAS
Actum
I
El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge en la segunda parte las normas de registro y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad. Esta Resolución constituye el desarrollo reglamentario de los criterios de registro y valoración sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias contenidos en el Código de Comercio y en el PGC.
La disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece lo siguiente:
«Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad.»
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el citado Plan y sus normas complementarias, en particular, en relación con las normas de registro y valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales.
Por último, la disposición final primera del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, establece lo siguiente:
«Los desarrollos normativos del Plan General de Contabilidad que se aprueben en virtud de las habilitaciones recogidas en las disposiciones finales del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, serán de aplicación obligatoria para las empresas que apliquen el Plan General de Contabilidad de Pymes.
En caso de existir algún aspecto diferenciado para las Pequeñas y Medianas Empresas, en dichos desarrollos normativos se hará expresa mención a esta circunstancia.»
A raíz de la entrada en vigor del nuevo PGC, el ICAC ha emitido algunas interpretaciones en desarrollo de la regulación contenida en el PGC en materia de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, y se ha pronunciado de forma expresa interpretando la vigencia de algunas cuestiones reguladas en desarrollo del anterior PGC de 1990.
Con esta Resolución, además de reproducir determinados criterios del antecedente inmediato en la materia, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del ICAC por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, se asume la tarea de sistematizar la citada doctrina administrativa y se aborda el desarrollo de las normas de registro y valoración del PGC sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias, sin perjuicio de las futuras actuaciones que pudieran ser necesarias al hilo de la cada vez más compleja práctica negocial o de los nuevos pronunciamientos contables a nivel internacional que se considere oportuno incorporar a nuestro Derecho interno.
II
Son elementos del inmovilizado material los elementos del activo destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, representados por bienes muebles o inmuebles, excepto los que deban ser clasificados como inversiones inmobiliarias.
Aunque la Resolución esté dedicada fundamentalmente a las inmovilizaciones materiales, cuya definición estricta excluiría a aquellos inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias, se debe tener presente que los criterios contenidos en la misma se aplicarán a estas últimas. Por ello la presente norma recoge en el apartado quinto especialidades propias de estos activos no corrientes, cuya definición viene recogida en el Subgrupo 22 de la quinta parte. Definiciones y relaciones contables, del PGC:
«Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:
- Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o
- Su venta en el curso ordinario de las operaciones.»
III
La Resolución se divide en cinco normas:
Primera. Valoración inicial.
Segunda. Valoración posterior.
Tercera. Formas especiales de adquisición del inmovilizado material.
Cuarta. Baja en cuentas.
Quinta. Inversiones inmobiliarias.
La norma primera sobre la valoración inicial del inmovilizado material desarrolla los criterios previstos en el PGC acerca de los conceptos que deben formar parte del precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado material.
Para ello se hace hincapié en los costes en los que se incurre mientras el inmovilizado material está en período de prueba, así como en los costes de desmantelamiento y rehabilitación. También se recoge el criterio para contabilizar los gastos financieros como mayor valor del inmovilizado material, sin perjuicio de su posterior desarrollo en la resolución que analice los problemas relacionados con el cálculo del coste de producción de las existencias y el inmovilizado.
Como novedad, en relación con el antecedente del año 1991, se regula de forma expresa el tratamiento contable de la contraprestación contingente asociada a la adquisición de un bien del inmovilizado material. El PGC regula de forma expresa este tipo de acuerdos en la norma de registro y valoración 19ª. «Combinaciones de negocios», donde la contraprestación contingente ajusta el coste de la combinación durante el plazo de un año, al cabo del cual, cualquier variación en el pago se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias porque se vincula a la evolución del negocio adquirido, y al cabo de un año, la citada evolución puede llegar a depender, no ya estrictamente del negocio adquirido sino de activos no identificables que surgen con posterioridad.
Del mismo modo, cuando se adquiere un elemento del inmovilizado, puede resultar habitual que las partes que intervienen en la transacción condicionen el precio acordado a la obtención de información adicional en el futuro sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, que confirmen la capacidad del activo de generar beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A diferencia de lo expuesto respecto de las combinaciones de negocios, cuando se adquiera un solo elemento patrimonial será más evidente la identificación entre el pago contingente y los beneficios o rendimientos económicos futuros del activo, circunstancia que impide aplicar el límite del año previsto para aquellas.
Sobre la base de este razonamiento, en la Resolución se aclara que formará parte del precio de adquisición del activo la mejor estimación del valor actual de los pagos contingentes acordados, salvo que dependan de magnitudes relacionadas con el desarrollo futuro de la actividad de la empresa, como la cifra de ventas o el beneficio del ejercicio.
Los cambios en la estimación de la contraprestación contingente se contabilizarán, de manera prospectiva y por el mismo importe, como una rectificación del valor en libros del activo y del pasivo.
En cualquier caso, si el pago contingente se vincula a la ocurrencia de un evento futuro que aumente los beneficios o rendimientos económicos que proporcionará el activo, relacionado con hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, el tratamiento contable de la operación será el previsto para las ampliaciones o mejoras del inmovilizado material.
Por último la norma primera recoge el criterio a seguir para contabilizar los anticipos entregados a cuenta de un elemento del inmovilizado material, exigiendo que cuando en la operación se pueda identificar un componente financiero se reconozca el correspondiente ingreso, circunstancia que será habitual cuando entre la entrega de efectivo y la incorporación del inmovilizado al patrimonio de la empresa transcurra un plazo de tiempo superior al año. Cuando la empresa adquiere el control del inmovilizado, en curso o terminado, dará de baja el anticipo y se iniciará, en su caso, el cómputo del plazo de un año para que la empresa pueda valorar si procede la capitalización de los gastos financieros incurridos en la financiación del activo.
En los contratos «llave en mano» es habitual que se produzcan estos anticipos para ir compensando al proveedor por el grado de avance de la construcción. Estos acuerdos, en función de las obligaciones que asuman las partes, pueden calificarse como entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Si el acuerdo se califica como una entrega de bienes, los desembolsos que se vayan realizando se contabilizarán como anticipos hasta que no se produzca la transferencia sustancial de los riesgos y beneficios del activo. En este caso, el anticipo deberá actualizarse cuando el plazo que media entre el desembolso de efectivo y el cumplimiento de la obligación de entrega del inmovilizado por el proveedor supere el año.
Por el contrario, la actividad desarrollada por la empresa constructora se calificará como una prestación de servicios, cuando el objeto del contrato sea la construcción de un activo delimitado bajo unas concretas estipulaciones técnicas fijadas por el cliente (es decir, una serie de componentes indisociables, que funcionan en conjunto y donde la inspección técnica de la instalación, cuando es requerida, con carácter general, se configura como un componente más de la obligación de resultado a que se compromete la empresa constructora), y que vincula a las partes al cumplimiento de las obligaciones respectivas, en cuya virtud, se produce una transferencia sistemática y sustancial de los riesgos y beneficios a medida que se despliega la actividad por el contratista.
En este último caso, la empresa cancelará los anticipos y reconocerá un inmovilizado en curso a medida que se vaya produciendo la citada transferencia, circunstancia que, a su vez, desencadenará la obligación de activar los correspondientes gastos financieros como mayor valor del inmovilizado, mostrándose, en esencia, un coste del activo similar al que luciría en el balance de la empresa si la operación se hubiera calificado como entrega de bienes.
La norma segunda establece los criterios a seguir en la valoración posterior, en particular, para contabilizar las actuaciones sobre el inmovilizado material y la amortización, dejando para una futura resolución el tratamiento contable de las pérdidas por deterioro.
En desarrollo del PGC se aclara que la depreciación sistemática que representa la amortización no debe reconocerse cuando los bienes no sufren desgaste por su funcionamiento, uso, obsolescencia o disfrute y se recoge de forma expresa la técnica de amortización «por componentes» prevista en el mencionado PGC para cada elemento significativo que forma parte del coste del inmovilizado. En todo caso, la depreciación es una cuestión técnica, por lo que ésta, así como los parámetros necesarios para su cuantificación deberán justificarse bajo dicho planteamiento, sin que resulten admisibles los criterios fiscales, financieros o de reparto de resultados.
En cuanto a las actuaciones posteriores sobre estos activos se reproducen los criterios previstos en la Resolución de 1991 sobre reparación y conservación del inmovilizado, renovaciones, ampliaciones y mejoras, así como el tratamiento contable de las piezas de recambio, si bien adaptados al nuevo PGC de 2007, en especial en lo referente a las inspecciones generales o periódicas.
La norma tercera se dedica a las formas especiales de adquisición de un inmovilizado material. Esta norma, al igual que el antecedente del año 1991, incorpora el tratamiento contable de los bienes que se adquieran a título gratuito, por permuta o mediante una aportación no dineraria.
Las adquisiciones a título gratuito se regulan en sintonía con los criterios recogidos en las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos. De acuerdo con dichas normas, si la cesión es completa, esto es, por la totalidad de la vida económica del activo, la empresa reconocerá un inmovilizado material.
El desarrollo de las operaciones de permuta se realiza a partir del criterio previsto en el PGC, que diferencia entre comerciales y no comerciales, precisando que las que podríamos denominar permutas «parciales», aquellas en las que se recibe o entrega efectivo y un elemento del inmovilizado, con carácter general, se presumirán comerciales, salvo que el componente monetario de la transacción fuese insignificante en comparación con el componente no monetario.
Otras adquisiciones que fueron objeto de estudio en el seno del ICAC pero que finalmente no se han incluido en la Resolución, por considerar que estas transacciones deben ser contabilizadas aplicando la norma sobre arrendamientos y operaciones de naturaleza similar del Plan General de Contabilidad, son la adquisición del usufructo de un bien del inmovilizado material y la adquisición de una construcción a cambio de la cesión de uso de un terreno.
Finalmente, tampoco se han incorporado a la norma otras cuestiones analizadas, como las adquisiciones de un inmovilizado procedente de clientes, y las cesiones de activos del inmovilizado a clientes en el marco de un contrato de suministro por un plazo determinado y con un volumen mínimo de compras, por entender que en estos casos el aspecto más relevante a dilucidar es el momento en que debe contabilizarse el correspondiente ingreso.
La opinión mayoritaria fue considerar que siempre que la adquisición del activo procedente del cliente se produjese a título de contraprestación, por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, el inmovilizado se debería contabilizar empleando como contrapartida una cuenta que pusiera de manifiesto el anticipo recibido, para cuya baja y reconocimiento del correspondiente ingreso sería preciso identificar la obligación que asume la empresa a cambio de recibir el activo.
De forma similar, en relación con las cesiones de activos a clientes se manejaron las siguientes interpretaciones. En ocasiones, una empresa cede bienes del inmovilizado material a un cliente, a cambio de que éste consuma los productos cuya entrega constituye la actividad ordinaria de la empresa, comprometiéndose el cliente a devolver el bien del inmovilizado material en el momento en que cese el consumo. También es habitual que con el objetivo de favorecer la distribución de sus productos las empresas puedan invertir en marquesinas, rótulos, carteles, mobiliario y otros elementos físicos que explota el cliente, y que habitualmente se denominan «costes de abanderamiento».
Para contabilizar los desembolsos incurridos por estos conceptos, como paso previo, sería preciso analizar las obligaciones que asume la empresa con sus clientes. Por ejemplo, cabría considerar que existen dos entregables (obligaciones de cumplimiento), los activos cedidos y los bienes a vender en un futuro, en cuyo caso habría que asignar el importe de la contraprestación recibida en proporción al valor razonable relativo de los elementos entregados y reconocer los correspondientes ingresos de acuerdo con las normas de registro y valoración aplicables al arrendamiento de activos y al suministro de bienes.
Si no hubiera un arrendamiento implícito, se reconocería el inmovilizado y el ingreso por prestación de servicios atendiendo a su devengo. Si los activos cedidos no se pudieran calificar como un entregable separado o no se pudiera asignar de forma razonable un valor a los mismos, habría que evaluar si se posee el control sobre estos bienes al objeto de determinar el tratamiento contable más adecuado a los hechos y circunstancias concretas.
La norma cuarta desarrolla la regla general prevista en el PGC para reconocer la baja de un elemento del inmovilizado material del balance en caso de enajenación y contabilizar el correspondiente resultado. También se regulan una serie de supuestos especiales en los que la baja trae causa de una operación distinta a la venta, como sucede en las entregas de bienes a título gratuito, las expropiaciones de bienes del inmovilizado material y la baja del inmovilizado que ha sufrido un siniestro.
Otra novedad es la norma quinta dedicada a las inversiones inmobiliarias, que a pesar de estar sometidas a los mismos criterios de registro y valoración que el inmovilizado material, presentan especialidades en cuanto a su presentación en el balance y a las reglas a seguir en caso de cambio de destino, que supondrán una reclasificación de inversiones inmobiliarias a inmovilizado material o existencias, y viceversa; cambio que vendrá delimitado por la función que los bienes cumplan en la actividad de la empresa.
Por todo lo anterior, como consecuencia de la necesidad de desarrollar las normas de registro y valoración contenidas en el PGC sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias, y debido a las especiales características de determinadas operaciones que se realizan con este tipo de bienes, este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dicta la siguiente Resolución:
Normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias 
Primera.   Valoración inicial Comentarios Consultas
1.   Regla general
1. Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.
Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
2. En los inmovilizados que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.
3. El precio de adquisición incluye, además del importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento o rebaja en el precio, todos los gastos adicionales y directamente relacionados que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, incluida la ubicación en el lugar y cualquier otra condición necesaria para que pueda operar de la forma prevista; entre otros: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares.
4. En aquellos casos en que el precio acordado incluya un importe contingente la valoración inicial del inmovilizado material incluirá la mejor estimación del valor actual de la citada contraprestación. No obstante, los pagos contingentes que dependan de magnitudes relacionadas con el desarrollo de la actividad, como la cifra de ventas o el resultado del ejercicio, en todo caso se contabilizarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias a medida en que se incurran.
Si se produce un cambio en la estimación de la contraprestación contingente, la empresa incrementará o reducirá el valor contable del activo en el mismo importe en el que se modifique el valor contable del pasivo, salvo que la nueva estimación esté relacionada con variables como los tipos de interés o un índice de precios, en cuyo caso, se tratará como un ajuste al tipo de interés efectivo de la deuda y no producirá por tanto una revisión del precio de adquisición del activo.
Las deudas por compra de inmovilizado se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad.
En cualquier caso, si el pago contingente se vincula a la ocurrencia de un evento futuro que aumente los beneficios o rendimientos económicos que proporcionará el activo, relacionado con hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, el tratamiento contable de la operación será el previsto en la norma segunda de esta Resolución para las ampliaciones o mejoras del inmovilizado material.
5. El coste de producción de los elementos del inmovilizado material fabricados o construidos por la propia empresa se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes. También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. En cualquier caso, serán aplicables los criterios generales establecidos para determinar el coste de las existencias.
6. Formarán parte del precio de adquisición o del coste de producción del inmovilizado, los gastos en los que se incurra con ocasión de las pruebas que se realicen para conseguir que el activo se encuentre en condiciones de funcionamiento y pueda participar de forma plena en el proceso productivo.
7. En particular formarán parte del precio de adquisición o del coste de producción de un bien del inmovilizado material, los costes por desmantelamiento o retiro y los costes de rehabilitación en los términos previstos en el apartado siguiente de esta norma.
8. Por el contrario, los gastos y los ingresos relacionados con las actividades accesorias que pudieran realizarse con el inmovilizado, antes o durante el periodo de fabricación o construcción, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza siempre que no sean imprescindibles para poner el activo en condiciones de funcionamiento.
9. En los solares sin edificar se incluirán en el precio de adquisición los gastos de acondicionamiento, como cierres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje, los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta, los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición, así como, en su caso, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones presentes derivadas de los costes de rehabilitación del solar.
2.   Costes de desmantelamiento o retiro y costes de rehabilitación
1. Formarán parte del precio de adquisición o del coste de producción del inmovilizado la estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al citado activo, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, siempre que estas obligaciones den lugar al registro de una provisión de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.
La incorporación de este componente del coste a la valoración inicial del activo se producirá en la fecha en la que la empresa incurra en la obligación. Para el supuesto de activos en construcción, se presumirá, salvo prueba en contrario, que esta circunstancia se producirá a medida que el inmovilizado en curso se incorpore al patrimonio de la empresa.
2. Después del reconocimiento inicial, la empresa contabilizará la reversión del descuento financiero asociado a la provisión en la cuenta de pérdidas y ganancias y ajustará el valor del pasivo de acuerdo con el tipo de interés aplicado en el reconocimiento inicial, o en la fecha de la última revisión. Por su parte, la valoración inicial del inmovilizado material podrá verse alterada por cambios en estimaciones contables que modifiquen el importe de la provisión asociada a los costes de desmantelamiento y rehabilitación, una vez reconocida la reversión del descuento, y que podrán venir motivados por:
a) Un cambio en el calendario o en el importe de los flujos de efectivo estimados para cancelar la obligación asociada al desmantelamiento o la rehabilitación.
b) El tipo de descuento empleado para la determinación del valor actual de la provisión que, en principio, será el tipo de interés libre de riesgo, salvo que al estimar los flujos de efectivo no se hubiera tenido en cuenta el riesgo asociado al cumplimiento de la obligación.
En estos casos, la empresa incrementará o reducirá el valor contable del activo, en el mismo importe en el que se modifique el valor contable del pasivo.
3. Si la modificación supone una minoración en el importe de la provisión superior al valor en libros de este componente del coste del activo, en la fecha en que se realiza la nueva estimación, el exceso se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.
4. Cuando el activo correspondiente haya alcanzado el final de su vida útil, todos los cambios posteriores en el valor del pasivo se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias a medida que ocurran.
3.   Anticipos entregados
1. Las cantidades entregadas a cuenta de adquisiciones futuras de bienes del inmovilizado material, se registrarán en el activo y los ajustes que surjan por la actualización del valor del activo asociado al anticipo darán lugar al reconocimiento de ingresos financieros, conforme se devenguen. A tal efecto se utilizará el tipo de interés incremental del proveedor existente en el momento inicial, es decir, el tipo de interés al que el proveedor podría financiarse en condiciones equivalentes a las que resultan del importe recibido, que no será objeto de modificación en posteriores ejercicios. Cuando se trate de anticipos con vencimiento no superior a un año y cuyo efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de actualización.
2. El anticipo se dará de baja cuando los elementos del inmovilizado material se incorporen, en curso o terminados, al patrimonio de la empresa. Cuando existan dudas sobre la recuperación del valor en libros del anticipo, la empresa contabilizará la correspondiente pérdida por deterioro.
Segunda.   Valoración posterior Comentarios Consultas
1.   Regla general
La valoración posterior del inmovilizado material dependerá de las actuaciones que en su caso se lleven a cabo sobre el mismo, así como de la amortización acumulada y de cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado.
El tratamiento contable de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos del inmovilizado material será el previsto en el Plan General de Contabilidad y la Resolución que lo desarrolle.
2.   Actuaciones sobre el inmovilizado material
2.1 Reparación y conservación del inmovilizado material.
1. Se entiende por «reparación» el proceso por el que se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado.
2. La «conservación» tiene por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento, manteniendo su capacidad productiva.
3. Las reparaciones y la conservación del inmovilizado material se reconocerán y valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los gastos derivados de estos procesos se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se producen.
b) Los elementos que se sustituyan como consecuencia de estas actuaciones se contabilizarán según lo dispuesto para las renovaciones en el apartado siguiente.
c) No obstante, en el caso de que un elemento del inmovilizado material haya de someterse de manera periódica a inspecciones generales, con independencia de que los elementos afectados sean sustituidos o no, en la fecha en que se produzca la incorporación del activo al patrimonio de la empresa se identificará como un componente del coste del activo el importe de los desembolsos necesarios para realizar la inspección. Si este coste no estuviera especificado, a efectos de su identificación, podrá utilizarse el precio actual de mercado de una inspección similar.
Este componente se amortizará durante el periodo de tiempo que transcurra hasta la fecha en que se realice la revisión. Cuando se realicen los trabajos, el coste de la inspección se reconocerá como mayor valor del inmovilizado material, que a su vez será objeto de amortización hasta que se produzca la siguiente revisión, dándose de baja cualquier importe pendiente de amortizar del anterior componente.
2.2 Renovación del inmovilizado material.
1. La «renovación del inmovilizado» es el conjunto de operaciones mediante las que se recuperan las características iniciales del bien objeto de renovación.
2. La renovación del inmovilizado, se reconocerá y valorará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se capitalizará, integrándose como mayor valor del inmovilizado material, el importe de las renovaciones efectuadas de acuerdo con el precio de adquisición o, en su caso, con el coste de producción, siempre que se cumplan las condiciones para su reconocimiento establecidas en la primera parte del Plan General de Contabilidad.
b) Simultáneamente a la operación anterior se dará de baja el elemento sustituido, la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro de valor, registrándose, en su caso, el correspondiente resultado producido en esta operación, por la diferencia entre el valor contable resultante y el producto recuperado.
c) En caso de entrega de un elemento sustituido dentro del proceso de renovación, a cambio de un nuevo elemento, se aplicará lo relativo a las adquisiciones de inmovilizado entregando como pago parcial otro inmovilizado, tal como se desarrolla en la norma tercera de esta Resolución.
d) Si la renovación afectase a una parte de un inmovilizado cuyo valor en libros no pueda identificarse claramente, el coste de la renovación podrá tomarse como indicativo de cuál era el coste del elemento que se sustituye.
2.3 Ampliación y mejora del inmovilizado material.
1. La «ampliación» consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva.
2. Se entiende por «mejora» el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.
3. Los criterios de valoración aplicables en los procesos descritos, serán los siguientes:
a) Para que puedan imputarse como mayor valor del inmovilizado los costes de una ampliación o mejora, se deberán producir una o varias de las consecuencias siguientes:
1. Aumento de su capacidad de producción,
2. Mejora sustancial en su productividad, o
3. Alargamiento de la vida útil estimada del activo.
b) El incremento de valor del activo se establecerá de acuerdo con el precio de adquisición o coste de producción de la ampliación o mejora.
c) En particular, los gastos de urbanización de un terreno se contabilizarán como mayor valor del mismo si los costes en los que incurre la empresa cumplen alguno de los requisitos recogidos en la letra a), incluso cuando la empresa se hubiera instalado con anterioridad al momento en que se inicien las actuaciones.
d) Si en estas operaciones se produjeran sustituciones de elementos, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.2 de esta Norma.
e) Si en el proceso de ampliación o mejora, hubiera que incurrir en costes de destrucción o eliminación de los elementos sustituidos, dichos costes se considerarán como mayor valor, minorado en su caso por el importe recuperado en la venta de los mismos.
f) En todo caso, el importe a capitalizar tendrá como límite máximo el importe recuperable de los respectivos elementos del inmovilizado material.
2.4 Piezas de recambio del inmovilizado material.
Piezas de recambio son las destinadas a ser montadas en instalaciones, equipos ó máquinas, en sustitución de otras semejantes, y para su valoración se estará a las normas generales del inmovilizado material, considerando las siguientes precisiones:
a) Las piezas de recambio cuyo ciclo de almacenamiento sea inferior al año se contabilizarán, de acuerdo a lo previsto en el Plan General de Contabilidad en el grupo 3, como «Existencias».
b) No obstante, aquellas piezas que se adquieran con el objetivo de mantener un nivel de repuestos de seguridad de elementos concretos, se registrarán junto con los bienes que vayan a sustituir y se someterán al mismo proceso de amortización. Cuando no sea posible identificar la pieza a sustituir, en todo caso se aplicará un método racional de amortización que ponga de manifiesto la depreciación experimentada.
3.   Amortización
1. La amortización se identifica con la depreciación que normalmente sufren los bienes de inmovilizado por el funcionamiento, uso y disfrute de los mismos, debiéndose valorar, en su caso, la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos. La dotación anual que se realiza, expresa la distribución del precio de adquisición o coste de producción durante la vida útil estimada del inmovilizado.
2. Por ello, la amortización habrá de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación considerada como normal por las causas señaladas anteriormente.
Esta regla solo puede excepcionarse cuando el activo no está sometido a desgaste por su funcionamiento, uso, obsolescencia o disfrute.
3. El cálculo de la cuota anual de amortización se obtendrá a partir de los siguientes conceptos:
3.1 Valor amortizable.
Constituye la base de amortización del bien. Se calcula minorando el precio de adquisición o coste de producción de los activos depreciables en el valor residual.
3.2 Valor residual.
1. El valor residual de un activo es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.
2. Si dicho valor no es significativo en términos cuantitativos, de acuerdo con el principio de importancia relativa, no se tendrá en consideración para calcular el valor amortizable del activo.
3.3 Vida útil.
1. Vida útil es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo; y en el de las inversiones en locales arrendados, que deban calificarse como arrendamientos operativos, y no sean separables del activo cedido en uso, la duración del contrato de arrendamiento, incluido el periodo de renovación cuando exista evidencia de que el mismo se va a producir, siempre que la citada duración sea inferior a la vida económica del activo.
2. Se entiende por vida útil, por tanto, el período durante el cual la empresa espera razonablemente consumir los beneficios económicos incorporados o inherentes al activo.
3. Se trata de un período estimado que se debe calcular en función de un criterio racional, teniendo en cuenta aquellos factores que pueden incidir en la vida productiva del inmovilizado. Entre estos, se destacan los siguientes:
a) El uso y desgaste físico esperado.
b) La obsolescencia técnica o comercial.
c) Los límites legales u otros que afecten a la utilización del activo.
3.4 Vida económica.
Vida económica es el periodo durante el cual se espera que el activo sea utilizable por parte de uno o más usuarios o el número de unidades de producción que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios.
3.5 Métodos de amortización.
1. El método de amortización reflejará el patrón con arreglo al cual se espera que se consuman los beneficios o rendimientos económicos inherentes al activo, medidos en unidades físicas.
2. Podrán utilizarse aquellos métodos de amortización que de acuerdo con un criterio técnico-económico distribuyan los costes de la amortización a lo largo de su vida útil, con independencia de consideraciones fiscales o de las condiciones de rentabilidad en que se desenvuelve la empresa. Entre estos métodos se incluyen, el método lineal que dará lugar a un cargo por amortización constante a lo largo de la vida útil del activo, el método de depreciación decreciente en función del valor contable del elemento y que dará lugar a un cargo por amortización que irá disminuyendo a lo largo de su vida útil y el método de unidades de producción que supondrá un gasto por amortización basado en la utilización o producción esperada.
3. Algunos bienes del inmovilizado material son objeto de agotamiento, tales como las minas. Estos bienes se amortizarán aplicando el método que mejor refleje el patrón con arreglo al cual se estima que vayan a ser consumidos. En particular las minas se amortizarán en función del tonelaje extraído o utilizando otros criterios racionales que se apoyen en bases firmes de gestión.
4. El valor residual, la vida útil y el método de amortización de los elementos de inmovilizado material se revisarán, como mínimo, en la fecha de cierre de cada ejercicio.
Los cambios que, en su caso, pudieran originarse en el valor residual, la vida útil y el método de amortización de un activo, se contabilizarán como cambios en las estimaciones contables, salvo que se tratara de un error.
5. Cuando proceda reconocer pérdidas por deterioro, en los ejercicios siguientes se ajustarán las dotaciones a la amortización del inmovilizado deteriorado, teniendo en cuenta el nuevo valor contable. Se actuará del mismo modo en caso de reversión de las citadas pérdidas.
3.6 Momento de inicio del proceso de amortización.
1. La amortización se inicia a partir del momento en que el activo se encuentre en condiciones de funcionamiento, entendiéndose por ello, desde que el inmovilizado puede producir ingresos con regularidad, una vez concluidos los períodos de prueba, es decir cuando está disponible para su utilización.
2. Con carácter general se entenderá que la puesta en condiciones de funcionamiento se producirá en el momento en que los bienes del inmovilizado, después de superar un montaje, instalación y pruebas necesarias, estén en condiciones de participar normalmente en el proceso productivo al que están destinados.
3.7 Momento de cese del proceso de amortización.
La amortización cesará en la fecha en la que el activo se clasifique como mantenido para la venta.
De acuerdo con lo anterior, la amortización no cesará cuando el activo esté sin utilizar o se haya retirado temporalmente del uso, a menos que se encuentre totalmente amortizado, con independencia de la necesidad de revisar su patrón de consumo.
3.8 Otras consideraciones.
1. Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento. Podrán agruparse aquellas partes significativas de un elemento de inmovilizado material que tengan vida útil y métodos de amortización coincidentes con otras partes significativas que formen parte del mismo elemento.
2. Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material se cargarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto del ejercicio. Cuando este gasto se incorpore en el coste de otro inmovilizado, el mayor valor del activo se reconocerá empleando como contrapartida los trabajos realizados por la empresa para sí misma.
3. La amortización se contabilizará incluso si el valor razonable del activo excede a su valor contable, siempre que el valor residual del activo no supere su valor contable.
4. Los terrenos y los edificios son activos independientes, y se contabilizarán por separado, incluso si han sido adquiridos de forma conjunta. Los edificios tienen una vida útil limitada y por tanto, son activos amortizables. Un incremento en el valor de los terrenos en los que se asienta un edificio no afectará a la determinación del importe amortizable del edificio.
5. Por su parte, los terrenos tienen una vida ilimitada y por tanto no se amortizan, dejando al margen algunas excepciones como minas, canteras y vertederos, o algunos componentes depreciables como los cierres. Si el coste de un terreno incluye los costes de desmantelamiento, traslado y rehabilitación, esa porción del coste del terreno se amortizará a lo largo del periodo en el que se obtengan beneficios por haber incurrido en esos costes.
Tercera.   Formas especiales de adquisición del inmovilizado material Comentarios Consultas
1.   Adquisiciones a título gratuito
1. El inmovilizado material adquirido sin contraprestación se reconocerá por su valor razonable, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración sobre subvenciones, donaciones y legados recibidos del Plan General de Contabilidad.
2. Se aplicará este mismo criterio cuando la empresa adquiera a título gratuito el derecho de uso sobre bienes del inmovilizado material durante la práctica totalidad de su vida económica.
2.   Permutas de inmovilizado material
A efectos de esta Resolución se entiende que un elemento del inmovilizado material se adquiere por permuta cuando se recibe a cambio de la entrega de activos no monetarios o de una combinación de éstos con activos monetarios.
2.1 En las operaciones de permuta de activos del inmovilizado material se aplicarán los siguientes criterios de valoración:
a) Si la permuta tiene carácter comercial, el inmovilizado material recibido se valorará por el valor razonable del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias que se hubieran entregado a cambio, salvo que se tenga una mejor evidencia del valor razonable del activo recibido y con el límite de este último. Las diferencias de valoración que pudieran surgir al dar de baja el elemento entregado se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Si la permuta no tiene carácter comercial, o no puede obtenerse una estimación fiable del valor razonable de los elementos que intervienen en la operación, el activo recibido se valorará por el valor contable del bien que se da de baja más, en su caso, las contrapartidas monetarias que se hubieran entregado, con el límite, cuando esté disponible, del valor razonable del inmovilizado recibido si éste fuera menor.
c) El inmovilizado entregado se dará de baja por su valor contable.
2.2 Se considera que una transacción tiene carácter comercial cuando:
a) La configuración (riesgo, calendario e importe) de los flujos de efectivo del inmovilizado recibido difiere de la configuración de los flujos de efectivo del activo entregado; o
b) El valor actual de los flujos de efectivo después de impuestos de las actividades de la empresa afectadas por la permuta, se ve modificado como consecuencia de la operación.
Además es necesario, que cualquiera de las diferencias surgidas por las anteriores causas a) o b), resulte significativa al compararla con el valor razonable de los activos intercambiados.
2.3 Las operaciones de permuta en que se entrega como pago parcial efectivo u otro activo monetario se presumirán comerciales, salvo que la contraprestación monetaria no sea significativa en comparación con el componente no monetario de la transacción.
En consecuencia, la empresa que adquiere un elemento del inmovilizado material a cambio de otro más un diferencial monetario, reconocerá el bien recibido por el valor razonable del activo entregado, salvo que se tenga una mejor evidencia del valor razonable del activo recibido y con el límite de este último, más las contrapartidas monetarias que se hubieran entregado a cambio.
2.4 Las operaciones de permuta en que se recibe como cobro parcial efectivo u otro activo monetario se presumirán comerciales, salvo que la contraprestación monetaria no sea significativa en comparación con el componente no monetario de la transacción.
En consecuencia, la empresa que entrega un elemento del inmovilizado material a cambio de otro más un diferencial monetario, reconocerá el bien recibido por su valor razonable.
2.5 Para contabilizar las permutas de carácter comercial se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando el valor por el que se registra el bien recibido, de acuerdo con lo indicado en la presente norma, sea superior al valor contable del inmovilizado entregado, se registrará un resultado positivo en la cuenta 771. «Beneficios procedentes del inmovilizado material».
b) La diferencia negativa que se ponga de manifiesto entre el valor por el que se registre el bien recibido, tal como se determina en la presente norma, y el valor contable del inmovilizado entregado a cambio, se anotará en la cuenta 671.Pérdidas procedentes del inmovilizado material.
2.6 Para contabilizar las permutas de carácter no comercial se estará a lo siguiente:
a) Cuando el valor por el que se registra el bien recibido, de acuerdo con lo indicado en la presente norma, sea inferior al valor contable del inmovilizado entregado, se registrará un resultado negativo que se anotará en la cuenta 671. «Pérdidas procedentes del inmovilizado material», del Plan General de Contabilidad.
b) Cuando existan pérdidas por deterioro de valor acumuladas que afecten al inmovilizado entregado, la diferencia entre su precio de adquisición y su amortización acumulada será el límite por el que se podrá valorar el inmovilizado recibido a cambio, en el caso de que el importe recuperable de este último fuera mayor que el valor contable del bien entregado.
Al dar de baja el inmovilizado por el valor contable se reconocerá, en su caso, la reversión del deterioro en la cuenta 791. «Reversión del deterioro del inmovilizado material» del Plan General de Contabilidad, por la diferencia existente entre el valor por el que deba registrarse el bien recibido, tal como se determina en la presente Resolución, y el valor contable del inmovilizado entregado.
3.   Aportaciones de capital no dinerarias
1. Los bienes de inmovilizado recibidos en concepto de aportación no dineraria de capital se valorarán por su valor razonable en el momento de la aportación conforme a lo señalado en la norma sobre transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio del Plan General de Contabilidad, pues en este caso se presume que siempre se puede estimar con fiabilidad el valor razonable de dichos bienes.
En el caso excepcional de que surja una diferencia entre los valores de escritura y los valores por los que deben registrarse los bienes recibidos en concepto de aportación no dineraria, la citada diferencia se reconocerá en la cuenta 110.Prima de emisión o asunción.
2. El aportante de los bienes contabilizará la operación de acuerdo con los criterios recogidos en la presente norma para las operaciones de permuta.
Cuarta.   Baja en cuentas Comentarios Consultas
1.   Regla general
1. Los elementos del inmovilizado material se darán de baja en el momento de su enajenación o disposición por otra vía, o cuando no se espere obtener de los mismos beneficios o rendimientos económicos futuros.
2. El resultado de la enajenación o baja de los elementos del inmovilizado material vendrá determinado por la diferencia entre el importe que en su caso se obtenga, neto de los costes de venta, y su valor contable, y se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzca, formando parte del resultado de explotación.
2.   Casos especiales
2.1 Entregas a título gratuito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad, cuando una empresa entregue un elemento del inmovilizado material a título gratuito, deberá darlo de baja por su valor en libros y reconocer el correspondiente gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
2.2 Baja por expropiación.
1. Los elementos del inmovilizado material que sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa se darán de baja cuando se produzca su puesta a disposición mediante la firma del acta de consignación del precio y ocupación, reconociéndose el correspondiente resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias, por la diferencia, si la hubiere, entre el valor contable del bien expropiado y la contraprestación recibida.
2. En el supuesto de que el importe final a recibir estuviera condicionado a la resolución de un posterior recurso o litigio, el derecho de cobro adicional solo se reconocerá cuando la sentencia adquiera firmeza.
3. A partir del reconocimiento del activo financiero y hasta su cobro, se procederá a reconocer, en su caso, el correspondiente ingreso financiero de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo.
4. Si la empresa recibe un depósito previo a cuenta del justiprecio o la indemnización por rápida ocupación, deberá contabilizar la entrada de tesorería y un pasivo por el anticipo recibido en compensación de los bienes expropiados, que se dará de baja cuando se produzca la mencionada puesta a disposición. En su caso, habrá que considerar el efecto financiero de la operación asociado al citado pasivo, siempre que pueda estimarse con la suficiente fiabilidad.
2.3 Baja por siniestro.
1. La empresa dará de baja el valor en libros de los bienes del inmovilizado material que ya no puedan ser utilizados por causa de un incendio, inundación o cualquier otro siniestro mediante el reconocimiento de un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
2. Cuando el activo se encuentre asegurado y la compensación a recibir sea prácticamente cierta o segura, es decir, la empresa se encuentre en una situación muy próxima a la que goza el titular de un derecho de cobro, habrá que registrar contablemente la indemnización a percibir circunstancia que motivará el reconocimiento del correspondiente ingreso. Hasta que no desaparezca la incertidumbre asociada a la indemnización que finalmente se acuerde, la empresa solo podrá contabilizar un ingreso por el importe de la pérdida incurrida, salvo que el importe mínimo asegurado fuera superior, en cuyo caso, el ingreso se registrará por este último valor, siempre y cuando la entidad aseguradora hubiera aceptado el siniestro.
2.4 Elementos del inmovilizado material, distintos de los inmuebles, adquiridos para su arrendamiento temporal y posterior venta en el curso ordinario de las operaciones.
Cuando una entidad, en el curso ordinario de sus actividades, ceda en uso elementos del inmovilizado material, distintos de los inmuebles, en régimen de arrendamiento operativo, para su posterior enajenación, reclasificará estos elementos patrimoniales a las existencias en la fecha en que se acuerde el cambio de destino, y, en consecuencia, el ingreso derivado de la baja se presentará formando parte del importe neto de la cifra anual de negocios.
2.5 Baja en ejecución de una garantía, y por la dación en pago o para pago de una deuda.
1. Los bienes del inmovilizado cedidos en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda se darán de baja por su valor en libros, circunstancia que originará la cancelación total o parcial, según proceda, del correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado.
2. A tal efecto, la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros se calificará como un resultado de la explotación, y la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado financiero.
Quinta.   Inversiones inmobiliarias Comentarios
1.   Definición
1. Son inversiones inmobiliarias las definidas en el Plan General de Contabilidad como activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:
a) Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios distintos del alquiler, o bien para fines administrativos; o
b) Su venta en el curso ordinario de las operaciones de la empresa.
2. Los terrenos y edificios cuyos usos futuros no estén determinados en el momento de su incorporación al patrimonio de la empresa se calificarán como inversión inmobiliaria. Asimismo, los inmuebles que estén en proceso de construcción o mejora para su uso futuro como inversiones inmobiliarias, se calificarán como tales.
3. En aquellos casos en los que un inmueble se destine tanto para la generación de plusvalías o rentas como para la producción o suministro de bienes o servicios, incluyendo su utilización para fines administrativos, resultarán de aplicación de forma separada los criterios establecidos en las normas primera a cuarta inclusive de esta Resolución y en la norma quinta siempre que los distintos componentes pueden ser vendidos de forma independiente. En caso contrario, el inmueble solo podrá calificarse como inversión inmobiliaria cuando se utilice una porción insignificante del mismo para la producción o suministro de bienes o servicios o para fines administrativos.
4. La prestación de servicios complementarios a los ocupantes de un inmueble no impedirá su tratamiento como inversión inmobiliaria en la medida en que dichos servicios puedan ser calificados como poco significativos en relación al contrato global.
2.   Registro y valoración
El registro y valoración de las inversiones inmobiliarias se efectuará aplicando los criterios contenidos en las normas anteriores, relativas al inmovilizado material.
3.   Cambio de destino
La clasificación inicial de un inmueble deberá modificarse siempre que haya cambiado la función que desempeña en la empresa, de acuerdo con las siguientes reglas.
3.1 Reclasificación de inversiones inmobiliarias al inmovilizado material.
La reclasificación tendrá lugar cuando la empresa comience a utilizar el inmueble en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos.
3.2 Reclasificación de inversiones inmobiliarias a existencias.
La reclasificación tendrá lugar cuando la empresa inicie una obra encaminada a producir una transformación sustancial del inmueble con la intención de venderlo. Si se decide enajenar o disponer por otra vía del inmueble, sin llevar a cabo una obra sustancial con carácter previo, el inmueble se seguirá considerando una inversión inmobiliaria. Asimismo, si la entidad inicia una obra sobre una inversión inmobiliaria que no tiene por objeto el cambio de la utilidad o función desempeñada por el activo, no procederá su reclasificación durante la nueva etapa de desarrollo.
3.3 Reclasificación de inmovilizado material a inversiones inmobiliarias.
La reclasificación tendrá lugar cuando la empresa deje de utilizar el inmueble en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos y se destine a obtener rentas, plusvalías o ambas.
3.4 Reclasificación de existencias a inversiones inmobiliarias.
En aquellos casos en que la venta de inmuebles forme parte de la actividad ordinaria de la empresa, los inmuebles que formen parte de las existencias se consideran inversiones inmobiliarias cuando sean objeto de arrendamiento operativo.