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jueves, 9 de agosto de 2012

Declaración de Sociedades 2011 y novedades 2012


 1.            Introducción


Como otros años, cuando llega la hora de declarar para la mayor parte de las sociedades, elaboramos un pequeño trabajo que sirve para recordar, tanto a los profesionales como a las entidades, las novedades de esta declaración (la de ejercicios iniciados en 2011), los cambios normativos que afectan a los ejercicios iniciados en 2012, una serie de aspectos que siempre hay que tener en cuenta al enfrentarnos  con esta obligación anual y unas tablas numéricas para recoger los números del Impuesto: declaraciones presentadas, tipos de empresa que declaran y la base imponible o la cuota líquida según el nivel de ingresos de las entidades.

Los cambios normativos han venido de la mano de la situación económica que atravesamos y, por ello, se han producido en su mayor parte a través de Reales Decretos-leyes. Desde 2010 hasta ahora, prácticamente en cada Real Decreto-ley que se ha publicado se incluye alguna modificación tributaria, lo que dificulta enormemente el seguimiento por parte de las empresas.

Entre las modificaciones que afectan a esta declaración que se va a presentar, a ejercicios iniciados en 2011, merece la pena destacar las limitaciones para grandes empresas a la compensación de bases imponibles negativas o a la deducibilidad del fondo de comercio financiero, la ampliación del ámbito de aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión o la supresión del requisito de mantenimiento de empleo para aplicar la libertad de amortización en las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas.

Por lo que respecta a las novedades para ejercicios iniciados en 2012, se puede destacar la rebaja del límite aplicable sobre la cuota líquida a la suma de deducciones por incentivos a la inversión, incluyendo en dicho límite también la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y aumentando, en paralelo, el periodo de compensación de dichas deducciones. En lo tocante a los pagos fraccionados, se establece un importe mínimo a pagar referenciado al resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias. Por otra parte, en algunos casos se limita la deducibilidad de los gastos financieros.

Por último, como medidas excepcionales, se arbitran dos: se permite tributar a un tipo del 8% a las entidades que repatríen dividendos o rentas generadas en la transmisión de participaciones en entidades residentes en un territorio calificado como paraíso fiscal, siempre que el devengo se produzca hasta la fecha tope del 30 de noviembre próximo; y se abre la posibilidad de presentar, también hasta dicha fecha, a los sujetos pasivos de este impuesto (y a los del IRPF e IRNR), una declaración tributaria especial para regularizar bienes o derechos de su titularidad (si la tienen antes de la finalización del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiera terminado antes del 31 de marzo de 2012) que no se correspondan con rentas declaradas en dichos impuestos, lo cual les permitirá eludir en este tributo la presunción establecida en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto en el sentido de entender que han sido adquiridos con renta no declarada los elementos descubiertos que no estén registrados en contabilidad.



2.            Los números del Impuesto

Cuadro Nº 1                                           Recaudación total Estado (millones de euros)

2007
2008
2009
2010
2011
% 07 - 11
% 10 - 11
Impuesto sobre la Renta
72.614
71.341
63.857
66.977
69.803
-3,87%
4,22%
Impuesto sobre Sociedades
44.823
27.301
20.188
16.198
16.611
-62,94%
2,55%
IRNR
2.427
2.262
2.342
2.564
2.040
-15,95%
-20,44%
Otros
1.104
1.120
74
88
118
-89,31%
34,09%
Total I. Directos y Cotiz. Social
120.968
102.024
87.521
85.827
88.572
-26,78%
3,20%








Impuesto sobre el Valor Añadido
55.850
48.015
33.573
49.086
49.302
-11,72%
0,44%
Impuestos Especiales
19.787
19.570
19.349
19.806
18.983
-4,06%
-4,16%
Otros
3.223
3.086
2.741
3.001
2.965
-8,00%
-1,20%
Total I. Indirectos
78.860
70.671
55.661
71.893
71.250
-9,65%
-0,89%








Varios
14.416
16.010
19.278
1.816
1.938
-86,56%
6,72%
Total Ingresos no Financieros
214.244
188.705
162.460
159.536
161.760
-24,50%
1,39%
Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda












Cuadro Nº 2                    Evolución del número total de declarantes en IS
Ejercicios
Número de declarantes
Tasas de variación
2002
1.011.557

2003
1.044.117
3,22%
2004
1.119.635
7,23%
2005
1.202.637
7,41%
2006
1.296.060
7,77%
2007
1.413.095
9,03%
2008
1.421.543
0,60%
2009
1.419.070
-0,17%
Fuente: Dirección General de Tributos. S.G. Política tributaria













   Cuadro Nº 3                           Beneficios fiscales proyectados para 2012


Total
Deducciones: Reinversión de beneficios extraordinarios
677.120,00
Tipos reducidos: Tipo del 25% para PYME
507.450,00
Ajuste B.I: Libertad amortización y amort. especiales
501.640,00
Reducc. Tipo PYME por mantenimiento o creación empleo
342.910,00
Deducc: Saldo ptes. incentivos inver. ejercicios anteriores
326.150,00
Deducciones: Actividades de I+D e innovación tecnológica
271.640,00
Deducciones: Acontecimientos de especial interés público
223.470,00
Tipos reducidos: Restantes entidades
148.580,00
Ajuste B.I: Reserva para inversiones en Canarias
142.230,00
Deducciones: Inversiones en Canarias
117.120,00
Deducciones: Donaciones
86.460,00
Bonificaciones: Venta de bienes corporales producidos Canarias
65.740,00
Ajuste B.I: Rég. esp. Ent. Navieras en función tonelaje
38.740,00
Bonificaciones: Actividades export. y prest. serv. pub. loc.
38.620,00
Bonificaciones: Operaciones financieras
38.500,00
Tipo del 1% para sociedades de inversión
34.320,00
Bonificaciones: Entidades que operan en Ceuta y Melilla
33.630,00
Deducciones: Protección del medio ambiente
32.020,00
Bonificaciones: Empresas navieras de Canarias
29.940,00
Bonificaciones: Cooperativas especialmente protegidas
11.530,00
Deducciones: Producciones cinematográficas
10.480,00
Ajuste B.I: Determinadas ayudas e indemnizaciones públicas
8.380,00
Bonificaciones: Entidades dedicadas al arrendamiento viviendas
3.780,00
Deducciones: Formación profesional
3.520,00
Ajuste B.I: Incentivos fiscales al mecenazgo
3.430,00
Deducciones: Creación de empleo para minusválidos
2.490,00
Deducciones: Edición de libros
620,00
Deducciones: Patrimonio Histórico
30,00
TOTAL
3.700.540,00
                    Cifras en miles de euros






Cuadro Nº 4
Distribución de declarantes por situación económica
Ejercicio 2009


Tramos de ingresos                       (miles de euros)
Inactivas
Con pérdidas
B. Imponible <= 0
B. Imponible > 0
Número
Distribución
Número
Distribución
Número
Distribución
Número
Distribución
<6
240.797
100
158.715
25,74
345.777
36,02
9.061
1,97
jun-60


150.956
24,48
190.952
19,89
63.878
13,92
60 - 150


108.509
17,6
147.054
15,32
81.626
17,78
150 - 300


72.718
11,79
100.517
10,47
76.478
16,66
300 - 600


53.260
8,64
73.980
7,71
74.008
16,12
600 - 1.500


40.090
6,5
55.600
5,79
74.657
16,26
1.500 - 6.000


23.464
3,8
32.757
3,41
57.767
12,58
6.000 - 12.000


4.297
0,7
6.172
0,64
10.315
2,25
12.000 - 30.000


2.864
0,46
4.278
0,45
6.705
1,46
30.000 - 45.000


634
0,1
999
0,1
1.533
0,33
45.000 - 60.000


329
0,05
525
0,05
754
0,16
60.000 - 90.000


299
0,05
493
0,05
765
0,17
90.000 - 180.000


312
0,05
523
0,05
711
0,15
>180.000


250
0,04
427
0,04
758
0,17
TOTALES
240.797
100
616.697
100
960.054
100
459.016
100
Fuente: AEAT













Cuadro Nº 5
Cuota líquida positiva


Ejercicio 2009










Tramos de Ingresos
DECLARANTES

DECLARANTES DE ESTA PARTIDA

(miles de euros)
Número
Distribución
Número
Distribución 
Importe partida
Distribución 
Media

Declarantes
Importe
< 6
354.838
25
7.918
1,79
10.679.315
0,04
1.349
6 -60
254.830
17,96
61.624
13,96
125.070.858
0,47
2.030
60 - 150
228.680
16,11
79.351
17,98
291.201.399
1,09
3.670
150 - 300
176.995
12,47
74.176
16,81
418.419.646
1,57
5.641
300 - 600
147.988
10,43
71.713
16,25
629.801.615
2,36
8.782
600 - 1500
130.257
9,18
71.952
16,3
1.154.216.840
4,33
16.041
1500 - 6000
90.524
6,38
55.048
12,47
2.512.130.424
9,43
45.635
6000 - 12000
16.487
1,16
9.498
2,15
1.474.760.302
5,54
155.271
12000 - 30000
10.983
0,77
6.081
1,38
2.096.366.697
7,87
344.740
30000 - 45000
2.532
0,18
1.368
0,31
987.565.567
3,71
721.905
45000 - 60000
1.279
0,09
675
0,15
723.612.548
2,72
1.072.019
60000 - 90000
1.258
0,09
678
0,15
1.562.516.945
5,86
2.304.597
90000 - 180000
1.234
0,09
624
0,14
1.814.860.529
6,81
2.908.430
> 180000
1.185
0,08
673
0,15
12.840.867.654
48,2
19.080.041
Total
1.419.070
100
441.379
100
26.642.070.340
100
60.361
Fuente AEAT















Cuadro Nº 6                  Distribución de declarantes por tipo de empresa             Ejercicio 2009

Ingresos (miles de euros)
Empresas de Reducida Dimensión
Gran Empresa
Sociedades Sin Entidades
Entidades de Crédito
Aseguradoras
Inst. Inversión
Número
Número
Número
Número
Número
Número
<6
288.654
288
354.607
7
17
207
jun-60
227.820
130
254.567
S.E.
S.E.
247
60 - 150
206.960
223
228.260
S.E.
S.E.
410
150 - 300
161.741
154
176.180
S.E.
S.E.
797
300 - 600
132.922
201
146.786
6
15
1.181
600 - 1.500
112.408
415
128.808
14
26
1.409
1.500 - 6.000
67.035
2.925
89.199
46
53
1.226
6.000 - 12.000
3.697
9.709
16.120
40
42
285
12.000 - 30.000
398
8.409
10.705
36
55
187
30.000 - 45.000
26
2.008
2.441
26
21
44
45.000 - 60.000
9
1.044
1.212
26
16
25
60.000 - 90.000
13
1.004
1.189
30
21
18
90.000 - 180.000
S.E.
1.015
1.168
28
30
8
>180.000
S.E.
1.033
1.012
88
81
4
TOTALES
1.201.697
28.558
1.412.254
355
413
6.048
Fuente AEAT
S.E: secreto estadístico

El Cuadro N.º 1 demuestra claramente la debacle que se ha producido en la recaudación del Impuesto sobre Sociedades durante los años que llevamos de crisis económica, reduciéndose ésta casi en un 63% y perdiendo por el camino más de 28.000 millones de euros. Por este motivo, el Impuesto ha pasado de significar un 31% de la recaudación tributaria estatal a solamente un 10%.

En el Cuadro N.º 2 se recogen el número de autoliquidaciones que se presentan, habiéndose estabilizado después de 2007.

El Cuadro N.º 3 recoge el ranking de beneficios fiscales según el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, ocupando el primer puesto la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que, junto con el tipo reducido de la empresas de reducida dimensión, suponen casi un tercio de todos los beneficios fiscales. También llama la atención que, en tercer lugar, se haya colocado la libertad de amortización y las amortizaciones especiales.

En el Cuadro N.º 4 , de Distribución de declarantes por situación económica, vemos que son muchas más las autoliquidaciones presentadas con Base Imponible negativa o cero, 960.054, que las que tienen base positiva. Este dato global no se cumple a partir de ingresos superiores a 600.000 euros. Hasta dicha cifra de ingresos, la que tienen más del 80% de las entidades, son muchas más las declaraciones con bases negativas y, a partir de dicho nivel de ingresos, son más las empresas con bases positivas.


Según el Cuadro N.º 5, el 48% de la cuota líquida se recauda en 2009 a través de las 673 empresas con ingresos superiores a 180 millones de euros que tienen bases positivas, ingresando una media de más de 19 millones de euros cada una.

Por último, si examinamos el Cuadro N.º 6 nos damos cuenta de que el régimen especial de las empresas de reducida dimensión, por el número de entidades que lo utilizan, es el más general, con 1.201.697 autoliquidaciones, el 85% de todas, siendo las grandes empresas 28.558, y el resto son entidades de crédito, aseguradoras e instituciones de inversión colectiva.


3.            Principales novedades normativas 2011

Recogemos las novedades normativas con incidencia en la declaración de ejercicios iniciados en 2011. Las principales son las siguientes:


Con efectos para los períodos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 la comunicación obligatoria de la dominante de un grupo fiscal, de los cambios en la composición del grupo, debe de hacerla en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición. Esta norma flexibiliza la obligación formal ya que, hasta ahora, la comunicación se debía realizar antes del inicio del período impositivo en el que consolidaba la nueva composición del grupo.

 

Deducción por gastos o inversiones para habituar a los empleados en las nuevas tecnologías

Esta deducción, cuyo porcentaje es del 1 por 100 (2 por 100 si en el período esos gastos son mayores que la media de los 2 anteriores), se prorroga a 2011, ejercicio en el que se habría perdido según el calendario de reducción y eliminación de deducciones establecido por la Ley 35/2006.


Para ejercicios iniciados a partir del 6 de marzo de 2011 el porcentaje de esta deducción, que en 2010 era del 8 por 100, se fija en el 12 por 100.

Asimismo, se incrementa el porcentaje máximo de la cuota íntegra, minorada en las deducciones por doble imposición y por bonificaciones, del 50 al 60 por 100, que se puede deducir por incentivos en el caso de que las de I+D+i  y por fomento de las TIC’s del período excedan del 10 por 100 de la cuota íntegra, con las minoraciones mencionadas anteriormente.

 

Deducciones medioambientales

Con efectos para ejercicios iniciados a partir del 6 de marzo de 2011, el porcentaje de la deducción por inversiones en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente pasa a ser del 8 por 100, cuando en el año anterior era del 2 por 100.

Además, se extiende el ámbito de aplicación de la deducción a los incentivos que tienen por objeto evitar la contaminación acústica procedente de instalaciones industriales y se matiza que las inversiones relativas a residuos industriales son aplicables solo cuando dichos residuos hayan sido producidos por la propia entidad.

 

Fondo de comercio financiero

Se modifica temporalmente la deducción del fondo de comercio financiero que surge en las adquisiciones de participaciones adquiridas en entidades no residentes para los períodos impositivos iniciados durante los años 2011, 2012 y 2013. El porcentaje del 5 por 100 pasa a ser del 1 por 100 en dichos períodos.

Recordamos que, para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007, solo se puede aplicar el ajuste negativo en la base imponible del Impuesto por los fondos de comercios surgidos por las adquisiciones de participaciones en empresas extranjeras establecidas en China, India o en otros países en los que se pueda demostrar la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas y siempre que la adquisición se haya realizado antes del día 21 de mayo de 2011. Las adquisiciones de participaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha no gozarán del incentivo fiscal.




Compensación de bases imponibles negativas

En 2011 la última base imponible negativa a compensar es la generada en el año 1996, de no hacerlo se perderá definitivamente.

Se limita para los períodos 2011, 2012 y 2013 el importe a compensar de las bases imponibles negativas que tienen pendientes de aplicar las grandes empresas, aquellas cuyo volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 € en el período impositivo anterior. Se aplica un porcentaje sobre la base que varía en función de la cuantía de la cifra de negocios de la entidad.

En el siguiente cuadro recogemos los límites temporales de compensación de las bases negativas pendientes:

Cifra de negocios €
% de compensación
< 20.000.000,00
100 %
³ 20.000.000,00 < 60.000.000,00
75 %
³ 60.000.000,00
50 %

Pagos fraccionados

Se elevan los importes a satisfacer de los pagos fraccionados para las empresas obligadas a determinarlos por el sistema de base corrida. Recordamos que esta modalidad es obligatoria para las empresas cuyo volumen de operaciones, calculado según la Ley del IVA, haya superado los 6.010.121,04 €. Esta medida se aprueba con carácter temporal para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013. En el siguiente cuadro recogemos los nuevos porcentajes que se van a aplicar según el importe de la cifra de negocios, en el caso de que el tipo de gravamen sea del 30 por 100

Cifra de negocios €
%
< 20.000.000,00
5/7 x tg
=
21%
³ 20.000.000,00 < 60.000.000,00
8/10 x tg
=
24%
³ 60.000.000,00
9/10 x tg
=
27%
tg = tipo de gravamen





Libertad de amortización en inversiones nuevas

Se amplía el incentivo de la libertad de amortización para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias nuevas puestos a disposición del sujeto pasivo para los períodos que abarcan desde el 2011 hasta el 2015, y sin condicionarlo al incremento de plantilla media.

Este incentivo también es aplicable a los contratos de más de 2 años cuando la puesta a disposición se realiza en ejercicios siguientes, aunque solo por la inversión realizada en el período.

Tipo del 20 por 100 para micropymes

En 2011 aplicarán este tipo las micropymes (empresas con una cifra de negocios inferior a 5.000.000 € y con menos de 25 empleados) si, al menos, mantienen plantilla respecto a la de los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 2009. En entidades cuyo ejercicio coincide con el año natural si mantienen la plantilla de 2011 respecto a la de 2008.

La novedad es que el tipo del 20 por 100 en lugar de aplicarse a una base de 120.202,41 € como hasta ahora, se aplicará a los primeros 300.000 €, tributando al 25 por 100 el exceso sobre dicho importe.

Régimen especial de empresas de reducida dimensión

Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 se ha ampliado de 8.000.000 a 10.000.000 € el umbral para aplicar este régimen especial e incrementando de 120.202,41 a 300.000 € el tramo de base imponible al que se aplica el tipo reducido del 25 por 100.

Se mantiene la posibilidad de continuar tributando por este régimen en los tres ejercicios siguientes, aunque se supere en el ejercicio anterior el umbral de 10.000.000 € de cifra de negocios, siempre que la entidad se pueda calificar como empresa de reducida dimensión en el ejercicio en el que se llegó al límite y en los dos anteriores. La posibilidad de continuar tributando por el régimen será aplicable cuando el importe de la cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de reestructuración empresarial a condición de que las entidades que hayan realizado la operación cumplan las condiciones para ser consideradas como empresas de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos anteriores a este último.

Deducción por doble imposición de dividendos de fuente interna

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, cuando se tenga una participación de al menos el 5 por 100 del capital de una sociedad residente y esta última haya realizado una operación de concentración con otras entidades o, bien una operación en el ámbito de las ofertas públicas de adquisición de valores, de manera que como consecuencia de estas operaciones la participación en aquella sociedad quede por debajo del 5 por 100 pero, al menos, sea del 3 por 100, se seguirá aplicando la deducción por doble imposición al 100 por 100 sobre los dividendos distribuidos en el plazo de los 3 años desde la realización de la operación, siempre que en el ejercicio en que se realiza la distribución no se transmita totalmente la participación o el porcentaje de participación no quede por debajo del 3 por 100. Transcurridos 3 años, si no se tiene el 5 por 100, se aplicará la deducción al 50 por 100.
 
Documentación de las operaciones vinculadas

Para los períodos impositivos iniciados a partir de 2011 no se exige la documentación a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a 10.000.000 €, (en 2010 el límite era de 8.000.000 €) siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 € de valor de mercado.

No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

A este respecto conviene recordar que, si no se cumplen estos requisitos, la norma reglamentaria establece otros que, si concurren, pueden exonerar también a la empresa de documentar las operaciones vinculadas.


Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, no se integran en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que se refiere el artículo 4 citado anteriormente.

Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de valor.


4.            Algunos aspectos a tener en cuenta

 

La base imponible del Impuesto toma como punto de partida inicial y fundamental el resultado contable, efectuando sobre el mismo única y exclusivamente las modificaciones que prevé la norma. A continuación recogemos algunas diferencias que pueden surgir y que es necesario chequear.

ü                   Ajustes positivos

·                     Gastos no deducibles como multas o sanciones y donaciones o donativos.
·                     Excesos de amortizaciones y provisiones o pérdidas por deterioro.
·                     Operaciones que a efectos fiscales deben valorarse a valor normal de mercado.
·                     Recuperación de la libertad de amortización practicada en ejercicios anteriores.
·                     Recuperación del exceso de amortización de ejercicios anteriores en operaciones de arrendamiento financiero.
·                     Recuperación de rentas, en el ejercicio del cobro, de operaciones con pago aplazado computadas según el criterio del devengo.
·                     Recalificación de intereses como dividendos en el caso de subcapitalización.
·                     Recuperación de valor de los elementos que generaron pérdidas fiscales en una transmisión anterior.
·                     Imputación de rentas en el caso de la transparencia fiscal internacional.
·                     Deterioro del fondo de comercio cuando el importe del mismo se haya computado en la base imponible de los ejercicios anteriores.
·                     Los gastos no deducibles incompatibles con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

ü                   Ajustes negativos

·                     Libertad de amortización.
·                     Exceso de amortizaciones contabilizadas en ejercicios anteriores.
·                     Exceso de provisión contabilizada en ejercicios anteriores.
·                     Exceso de pérdidas por deterioro contabilizadas en ejercicios anteriores.
·                     Cesión del uso a terceros de determinados activos intangibles.
·                     Deducción del fondo de comercio financiero en la adquisición de participaciones en el capital de entidades no residentes.
·                     Corrección de la depreciación monetaria en las plusvalías obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material.
·                     Operaciones con pago aplazado computadas según el criterio de devengo.
·                     Operaciones de arrendamiento financiero.
·                     Dividendos y plusvalías exentas derivadas de participaciones en entidades no residentes.
·                     Rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimientos permanentes.
·                     Dividendos distribuidos por sociedades que tributaron por el régimen de  transparencia fiscal y que corresponden con beneficios imputados en la base imponible de sus socios.
·                     Corrección del valor fiscal del fondo de comercio que no se corresponde con el deterioro del mismo.
·                     Deducción por activos intangibles de vida útil indefinida no amortizables contablemente.

 

Cifra de negocios

Se determina restando, a la suma de las ventas y de las prestaciones de servicios de la actividad ordinaria, los descuentos comerciales, rappels y las devoluciones. Esta magnitud es importante tenerla presente porque es la referencia para aplicar diferentes aspectos regulados en la normativa del Impuesto. A continuación indicamos algunos.

ü       Empresa de reducida dimensión

A partir de 2011 lo será cuando la cifra de negocios sea inferior a 10.000.000 € en el período impositivo inmediatamente anterior.
En el caso de que la entidad forme grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe de la cifra de negocios a tener en cuenta es la suma de todas las empresas y, si en conjunto no se supera la cifra de 10.000.000 €, todas las empresas podrán tributar por el régimen especial de reducida dimensión

ü       Micropyme

Si la cifra de negocios no supera los 5.000.000 € el sujeto pasivo podrá durante los períodos de 2009, 2010, 2011 y 2012 aplicar los tipos reducidos de 20-25 por 100 si mantienen empleo respecto a los 12 meses anteriores al primer ejercicio iniciado en 2009. En este caso se toma la cifra de negocios del propio ejercicio.

ü       Obligación de documentar operaciones vinculadas

No existirá esta obligación cuando el conjunto de las operaciones vinculadas no supere los 100.000 € valoradas a precio de mercado y la cifra de negocios del propio ejercicio sea inferior a 10.000.000 €. En el caso de que la entidad forme grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe de la cifra de negocios a tener en cuenta es la suma de todas las empresas y, si en conjunto no se supera la cifra de 10.000.000 €, todas las empresas podrán tributar por el régimen especial de reducida dimensión.

ü       Limitación para la compensación de bases imponibles negativas

Si la cifra de negocios en el período impositivo inmediatamente anterior es superior a 20.000.000 € el sujeto pasivo, durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, no podrá compensar la totalidad de las bases imponibles negativas, cuando el volumen de sus operaciones supere los 6.101.121,04 €.

ü       Pagos fraccionados

Si la cifra de negocios en el período impositivo inmediatamente anterior es superior a 20.000.000 € el sujeto pasivo debería haber pagado más importe por los pagos fraccionados realizados a partir del mes de octubre de 2011 y los que realice en los períodos 2012 y 2013, siempre que el volumen de operaciones supere los 6.101.121,04 €. A partir de 2012 se deberá de determinar un importe mínimo a satisfacer que se calcula en función del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Imputación temporal de los gastos e ingresos

ü       Contabilización de un gasto en un período anterior al de su devengo o un ingreso en un período posterior al de su devengo.

Tanto el gasto como el ingreso se imputarán en la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo del devengo. Debemos tener en cuenta que surgirá una diferencia positiva en el ejercicio de la contabilización y una negativa en el ejercicio del devengo.

ü       Contabilización de un gasto en un período posterior al de su devengo o un ingreso en un período anterior al de su devengo.

Tanto el gasto como el ingreso se imputarán en la base imponible correspondiente al período impositivo de la contabilización, salvo que resulte una tributación inferior a la que correspondería de haber sido imputado en el ejercicio del devengo, en cuyo caso se imputarán en el período del devengo y no en el de su contabilización. Si se trata de un gasto se deberá presentar una rectificación de la autoliquidación del período del devengo incluyendo el importe del gasto y solicitando la devolución del ingreso indebidamente realizado y, paralelamente, un ajuste positivo en la declaración del período impositivo de la contabilización. Si se trata de un ingreso se presentará una rectificación de la autoliquidación excluyendo el importe del ingreso contabilizado, solicitando la devolución de la cuota correspondiente, practicando paralelamente un ajuste positivo en la declaración del período del devengo.

Operaciones a plazo

Las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros (criterio de caja), excepto que la entidad decida aplicar el criterio de devengo. Son operaciones a plazo las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, mediante pagos sucesivos o en un solo pago, y entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo transcurra un plazo superior al año. Este criterio especial de imputación no se aplica a las prestaciones de servicios ni a las indemnizaciones.

En caso de endoso, descuento o cobro anticipado, la renta se entenderá obtenida en dicho momento.

Corrección monetaria

Los coeficientes correctores del componente inflacionario se utilizan, a efectos del cálculo del valor de adquisición, para hallar la ganancia o pérdida patrimonial producida en las ventas de bienes inmuebles. Para las transmisiones efectuadas durante el año 2011 se aplican los siguientes:


Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984
2,2719
En el ejercicio 1984
2,0630
En el ejercicio 1985
1,9052
En el ejercicio 1986
1,7937
En el ejercicio 1987
1,7087
En el ejercicio 1988
1,6324
En el ejercicio 1989
1,5612
En el ejercicio 1990
1,5001
En el ejercicio 1991
1,4488
En el ejercicio 1992
1,4167
En el ejercicio 1993
1,3982
En el ejercicio 1994
1,3730
En el ejercicio 1995
1,3180
En el ejercicio 1996
1,2553
En el ejercicio 1997
1,2273
En el ejercicio 1998
1,2114
En el ejercicio 1999
1,2030
En el ejercicio 2000
1,1969
En el ejercicio 2001
1,1722
En el ejercicio 2002
1,1580
En el ejercicio 2003
1,1385
En el ejercicio 2004
1,1276
En el ejercicio 2005
1,1127
En el ejercicio 2006
1,0908
En el ejercicio 2007
1,0674
En el ejercicio 2008
1,0343
En el ejercicio 2009
1,0120
En el ejercicio 2010
1,0000
En el ejercicio 2011
1,0000


Valoración especial de determinados hechos imponibles
 
Aunque nuestra fiscalidad, en general, admite los valores contables, sí contiene ciertas normas especiales cuando se transmiten elementos sin contraprestación dineraria, casos en los que, en general, la norma fiscal manda reconocer los ingresos por diferencia entre el valor de mercado del bien entregado y su valor contable, o entre el valor de mercado del bien recibido y el valor contable de la participación, y la norma contable en algunos de estos supuestos no computa el beneficio.

Si la contabilidad no refleja estas operaciones a valor de mercado surgirán diferencias positivas en la base imponible del Impuesto en el momento de producirse el hecho imponible. Esta norma se aplica en los siguientes supuestos:
 
ü                   Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
ü                   Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
ü                   Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devoluciones de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
ü                   Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
ü                   Los adquiridos por permuta.
ü                   Los adquiridos por canje o conversión.


Además de obligar a las personas y entidades que estén vinculadas a valorar a valor de mercado las transacciones que realicen entre ellas, con unos determinados métodos, se les exige asimismo elaborar una documentación que soporte ese ejercicio de valoración, y se anuda a este último deber un régimen sancionador estricto.

La Dirección General de Tributos ha establecido que, en base al principio general del derecho, según el cual la ley especial prevalece sobre la general, debe tenerse en cuenta que las operaciones reguladas en el artículo 15 del TRLIS son operaciones especiales con unas reglas de valoración específicas que pueden ser realizadas por personas o entidades tanto vinculadas como no vinculadas. En este sentido, teniendo en cuenta que tanto el artículo 15 como el 16 del TRLIS establecen ambos reglas de valoración y el primero resulta ser más especial que el segundo, que regula las operaciones vinculadas en general, prevalece aquél sobre éste sin que sea necesario, por tanto que las operaciones allí reguladas se vean afectadas por el artículo 16 ni por las obligaciones de documentación que este artículo conlleva. También considera, por el mismo principio, que no es obligatorio documentar las operaciones vinculadas realizadas entre una cooperativa y sus socios.

 
 
Gastos y pérdidas contables que fiscalmente no son deducibles

 

No constituyen partidas deducibles los siguientes gastos contables:

ü                   Los que representen una retribución de los Fondos Propios.
ü                   Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
ü                   Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y extemporáneo.
ü                   Las pérdidas del juego.
ü                   Los donativos y liberalidades.
ü                   Las dotaciones a fondos internos de pensiones.
ü                   Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades residentes en Paraísos Fiscales.
ü                   Gastos financieros ocasionados por la compra de participaciones de entidades de un mismo grupo mercantil.

Donativos y liberalidades

Se tratan de partidas de gastos que nacen de la voluntad unilateral del sujeto pasivo mediante la disposición de un elemento patrimonial de la empresa en favor de un tercero en donde está ausente una función retributiva, no siendo deducible el gasto contabilizado que se corresponda con donativos y liberalidades, por lo que surgirá un ajuste permanente positivo en la base imponible.

Además de la no deducibilidad de estos gastos, la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes entregados de forma gratuita y su valor contable, debe integrarse en la base imponible de la sociedad, surgiendo otro ajuste permanente positivo en la base imponible del Impuesto.

Se considera que la condonación parcial de deudas sin intentar previamente su cobro se considera una liberalidad. No son donativos ni liberalidades los siguientes gastos:

ü                   Los obsequios a clientes y proveedores, comidas con los mismos y el coste de hospedaje y manutención consecuencia de los desplazamientos de los clientes y proveedores a cargo de la empresa.
ü                   Bienes entregados a los empleados por la permanencia en la empresa un número determinado de años.
ü                   Las celebraciones anuales en Navidad y entrega de regalos en esas fechas.
ü                   Los que tienen como finalidad promocionar los productos de la empresa (venta de bienes y prestación de servicios), en la medida en que tales gastos están de una manera u otra correlacionados con sus ingresos.

Amortización fiscal

Para que la amortización sea deducible, en principio, como ocurre con otros tipos de gasto, debe estar contabilizada, teniendo además que ser efectiva. La amortización es efectiva cuando resulte de aplicar alguno de los métodos siguientes:

ü                   Coeficientes según tablas.
ü                   Porcentaje constante sobre el valor pendiente.
ü                   Números dígitos.
ü                   Plan formulado a la Administración y aceptado por ésta o la depreciación probada por el sujeto pasivo.

Amortización por tablas

Si en algún período un elemento es amortizado por debajo del coeficiente mínimo de tablas, el exceso de amortización sobre dicho mínimo, realizado en un período posterior, se entiende que corresponde al período impositivo en el que no se llegó al mínimo. Estaremos aplicando en este caso el apartado 3 del artículo 19 del TRLIS que permite deducir un gasto de ejercicios anteriores en uno posterior en el que se haya contabilizado.

No obstante, debemos de tener cuidado, ya que la deducibilidad queda condicionada a que de ello no se derive una tributación inferior a la que se habría producido si la deducción se efectuase por devengo, máxime si consideramos que la Administración viene entendiendo que se produce menor tributación si el ejercicio en el que se produjo el gasto está prescrito.

Libertad de amortización

En determinados supuestos el legislador admite que se amorticen libremente los activos, lo que dará lugar a ajustes negativos en la base imponible del Impuesto que revertirán en años posteriores, por ejemplo, en los siguientes casos:
                                                        
ü                   En las sociedades anónimas laborales y sociedades limitadas laborales el inmovilizado material, intangible y las inversiones inmobiliarias afectos a sus actividades cuando se adquieren en los 5 primeros años de su calificación como tales.
ü                   Los activos mineros y las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie de las empresas que aplican el régimen especial de la minería.
ü                   Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a las actividades de I+D, excluidos los edificios.
ü                   Los gastos de I+D activados como intangible (sin tener en cuenta las amortizaciones de los elementos que tengan libertad de amortización).
ü                   Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias de las empresas de reducida dimensión, aunque la deducibilidad se somete a unos límites y requisitos.
 
Arrendamiento financiero

Para poder aplicar el régimen especial de los contratos de arrendamiento financiero es necesario que el contrato contenga una opción de compra a favor del arrendatario y recaer sobre bienes, muebles o inmuebles, que queden afectados a las actividades empresariales de éste. Su duración mínima será de 2 años, tratándose de bienes muebles, y de 10 si recae sobre bienes inmuebles o establecimientos industriales.

Las cuotas de arrendamiento distinguirán el componente financiero y el de recuperación del valor del bien cedido. El importe de este segundo componente no podrá ser decreciente durante el período contractual. Es gasto fiscal el componente financiero y el componente de recuperación de valor, con el límite del duplo de la amortización lineal máxima según tablas o del triple si el arrendatario es una empresa de reducida dimensión. Hay que advertir que aquellos contratos vigentes con períodos anuales de duración iniciados en 2009, 2010 y 2011, quedan eximidos de cumplir este último requisito. Con ello se salva el problema, agudizado en época de crisis, de que una refinanciación alargando los plazos de pago del contrato invalide toda la aplicación de este régimen especial, lo cual llevaría al sujeto pasivo a realizar regularizaciones por todos los ejercicios en los que estuvo vigente el contrato.


Conforme a la normativa contable, los elementos del inmovilizado intangible los podemos clasificar en los que tienen vida útil definida e indefinida.

Los primeros tendrán una amortización contable en función de dicha vida útil. Si ésta es superior a 10 años la amortización contable será igual que la fiscal y, si es inferior a 10 años, la amortización fiscal coincidirá siempre que se pruebe que la vida útil es menor de 10 años. En las tablas reglamentarias de amortización, uno de los elementos que se regulan son los Sistemas y Programas Informáticos, correspondiéndoles un coeficiente máximo de amortización del 33 por 100 y un período máximo de 6 años de vida útil.

En cuanto a los intangibles de vida útil indefinida, que no se amortizan desde el punto de vista contable, la fiscalidad permite deducir su valor de adquisición por décimas partes lo que, naturalmente, habrá de llevarse a cabo a través de un ajuste extracontable negativo.

Esta deducibilidad por décimas partes del intangible de vida útil indefinida viene condicionada a dos requisitos: que dicho elemento se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso, y que no se haya adquirido a una entidad del grupo (en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio), salvo que aún así la transmitente a su vez lo hubiera adquirido a un tercero, aunque en este caso solo se podría deducir cada año la décima parte del precio satisfecho a ese tercero.

Fondo de Comercio Financiero

 

El porcentaje de deducción anual del fondo de comercio financiero que surge en las adquisiciones de empresas en el extranjero es del 1 por 100, en lugar del 5 por 100, para los períodos 2011, 2012 y 2013. La Dirección General de Tributos considera que una interpretación acorde a derecho debe permitir que la deducción fiscal del fondo de comercio financiero se haga extensivo a distintos niveles de participación, de manera que resulte aplicable no sólo al fondo de comercio existente en una entidad directamente participada, sino también el que se encuentre en segundos o ulteriores niveles de participación.

Para ello será necesario probar, a través del balance consolidado o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, que existe una parte del precio de adquisición de la entidad holding directamente adquirida que, en el momento de realizarse la misma, inequívocamente se corresponde con un fondo de comercio financiero existente en una entidad indirectamente participada que de derecho a la exención para evitar la doble imposición internacional.


La norma fiscal no establece ninguna regulación específica relacionada con la corrección valorativa por deterioro del activo intangible de vida útil definida, por lo que dicha corrección será fiscalmente deducible, en la medida en que el deterioro se haya determinado de acuerdo con la normativa mercantil.

En el caso de que, con carácter previo a la aplicación del deterioro, el sujeto pasivo haya realizado ajustes negativos en la base imponible del Impuesto, las cantidades deducidas minorarán a efectos fiscales el valor del inmovilizado intangible. Por tanto, cualquier deterioro contable del activo intangible será deducible por aquella parte que exceda de las cantidades previamente deducidas fiscalmente.

Depreciación de la participación en empresas en el extranjero


No se integra en la base imponible del sujeto pasivo la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto hasta el importe de los dividendos cobrados. El sujeto pasivo deberá realizar un ajuste positivo en la base imponible.

El importe de la depreciación, que se produce cuando se cobre el dividendo, será el beneficio obtenido por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

Pérdidas por deterioro de instrumentos financieros

La norma contable clasifica los activos financieros en préstamos y partidas a cobrar, inversiones mantenidas hasta el vencimiento, activos financieros mantenidos para negociar, otros activos a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias y activos financieros disponibles para la venta.

ü                   Los activos financieros mantenidos para negociar no sufren deterioro porque ya su valoración a fin de ejercicio ha de ser por su valor razonable, lo que significa que los incrementos o rebajas de valor respecto al de adquisición van directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias con plena eficacia fiscal.

ü                   El tratamiento de los valores de renta fija va a depender de si están admitidos a cotización, en cuyo caso solo es deducible la pérdida neta global obtenida en estos activos, o no están admitidos, para los que no será deducible la pérdida producida en los valores que tienen un valor cierto de reembolso.

ü                   Para la deducibilidad en el caso de deterioro de valores de renta variable tenemos que distinguir entre los valores negociados en mercados regulados y los no negociados.


·         El deterioro contable de los primeros no presenta ninguna limitación, excepto cuando se trate de participaciones de entidades residentes en paraísos fiscales, con la excepción a la excepción de participaciones de entidades que consoliden sus cuentas con la entidad socia o que residen en un Estado de la UE y se acredite que realizan actividades económicas y que existe motivo económico válido para su constitución. Tampoco se acepta el deterioro de valores mantenidos en autocartera.
·         En cuanto a los valores de renta variable que no cotizan en mercados regulados, en general, el deterioro será deducible cuando no supere la diferencia entre el valor de los fondos propios de la participada al inicio y al cierre del ejercicio.

No obstante, también es este caso se limita la posibilidad de deducir, como en los valores negociables, en valores de entidades que residan en un paraíso fiscal o cuando se trate de pérdidas de valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.

ü                   Créditos comerciales y no comerciales

Son deducibles las dotaciones para insolvencias contabilizadas cuando a la fecha de devengo del Impuesto han transcurridos 6 meses desde que se hizo la primera gestión de cobro del crédito. No es necesario que transcurra el plazo anterior cuando el deudor se encuentre en algunos de los siguientes casos:

·         Declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos, incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.
·         Procesado por el delito de alzamiento de bienes.
·         Si las obligaciones han sido reclamadas judicialmente o son objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No se pueden deducir las dotaciones, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial, respecto de créditos que estén en alguna de las siguientes circunstancias:

·         Adeudados o afianzados por entidades de Derecho público, o por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
·         Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
·         Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
·         Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
·         Tampoco van a ser deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo que la insolvencia esté judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Provisiones para gastos

Tienen por objeto el reconocimiento contable de pasivos no financieros de carácter no corriente que surgen de obligaciones expresas o tacitas, claramente especificados en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre del ejercicio, son indeterminados en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que se producirán.

ü                   Retribuciones a largo plazo al personal

Incluyen las prestaciones post-empleo, tales como pensiones y otras prestaciones por jubilación o retiro, así como las correspondientes a planes de prejubilación. Solamente son deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones y las realizadas a planes de previsión social empresarial siempre que:

·         No sean fondos internos.
·         Se imputen a los trabajadores.
·         Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción.
·         Se transmita la titularidad y gestión de los recursos.

ü                   Retribuciones al personal con pagos en instrumentos de patrimonio

No son deducibles los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados. El gasto será deducible en el momento en que la provisión se aplique a su finalidad, es decir cuando se liquide en efectivo o, si se satisface mediante la entrega de instrumentos de patrimonio, cuando los mismos sean entregados.

ü                   Actuaciones medioambientales

Representan obligaciones legales, contractuales o implícitas, de cuantía indeterminada, para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente, y que no sean gastos de desmantelamiento, retiro o rehabilitación (gastos de descontaminación, restauración de lugares contaminados, eliminación de residuos acumulados, etc).

Serán deducibles, aunque no respondan a obligaciones ciertas, siempre que respondan a un plan formulado y aprobado por la Administración Tributaria. Los gastos no deducibles fiscalmente se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad.

ü                   Contratos onerosos

Se dotará contablemente la provisión cuando los costes que conlleva el cumplimiento de un contrato excedan a los beneficios económicos que se espera recibir del mismo. Desde el punto de vista fiscal estos gastos no son fiscalmente deducibles.

ü                   Por reestructuraciones

Solamente serían deducibles si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas. Entre las no deducibles estarían los planes voluntarios de bajas incentivadas. El Centro Directivo considera no deducible la provisión para cubrir el riesgo de una posible indemnización futura en caso de despido de un trabajador, por no corresponder a una obligación cierta. Sí son deducibles las siguientes:

·         Las derivadas de la existencia de contratos de obra o de duración temporal, a cuya finalización deba satisfacerse una indemnización determinada.

·         La dotada hasta un máximo de 45 días por año trabajado establecida por sentencia judicial que ha sido recurrida en un despido por causas objetivas.

·         La provisión dotada de los contratos de trabajo que contemplen un término cierto que determine la extinción de la relación laboral.

·         La provisión por indemnización por contratos de trabajo de duración determinada a cuyo término hay que paga una indemnización.

ü                   Devoluciones de ventas

No son deducibles los gastos incurridos por el riesgo de devolución de ventas. Será deducible cuando las devoluciones de las ventas se produzcan. No hay que confundir ésta provisión con la de gastos accesorios en devoluciones de ventas, que sí es deducible y que tiene por finalidad provisionar solamente la estimación de gastos asociados a las devoluciones, no las devoluciones en si mismas.

ü                   Garantías de reparación y revisiones y para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de venta

Esta provisión es deducible con el límite de multiplicar un porcentaje sobre el saldo de las ventas con garantía pendiente al finalizar el periodo impositivo. Dicho porcentaje se determina por el cociente entre:

·         En el numerador, los gastos en que incurrió el sujeto pasivo para hacer frente a las garantías habidas en el periodo impositivo y en los dos inmediatos anteriores.
·         En el denominador, las ventas con garantía realizadas en el periodo impositivo y en los dos inmediatos anteriores.

El mismo criterio se aplicará a la dotación para la cobertura de gastos accesorios a devoluciones de ventas y, en el caso de entidades de nueva creación, se atenderá a los periodos impositivos transcurridos.

ü                   Provisiones para impuestos

Si se ha dotado por el importe estimado de la deuda tributaria cuyo pago está indeterminado en cuanto a su importe exacto o en cuanto a la fecha en que se producirá, no será fiscalmente deducible si se corresponde al Impuesto sobre Sociedades, ya que el gasto contable de éste tributo no es fiscalmente deducible. Cuando se dote la provisión por deudas tributarias de otros impuestos, distintos del anterior, será fiscalmente deducible.


Reducción de ingresos obtenidos por la cesión del derecho de uso o explotación de intangibles

Desde el año 2008 se permite practicar una reducción del 50 por 100 de los ingresos  obtenidos por la cesión del derecho de uso o explotación de intangibles.

El sujeto pasivo tendrá que realizar un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto por la mitad del ingreso. Los activos objeto de cesión de uso o explotación son las patentes, dibujos, modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. No se aplica la reducción a las marcas, obras literarias, artísticas o científicas, películas cinematográficas, derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, programas informáticos, equipos industriales o científicos.

Es necesario que el cedente haya sido el creador del activo objeto de cesión, por lo que si es titular por adquisición a terceros no hay derecho a reducción. El cesionario tiene que utilizar los derechos de uso o explotación en el desarrollo de una actividad económica, no ser residente en un paraíso fiscal o territorio de nula tributación y que los resultados de la utilización no se materialicen en la entrega de bienes y servicios por el cesionario al cedente, si están vinculados.

La reducción se aplicará hasta el ejercicio en que la suma de los ingresos obtenidos por la cesión supere el coste del activo creado multiplicado por 6. Este beneficio es compatible con la deducción por I+D+i.
 
Compensación de bases imponibles negativas

Se compensan dentro de los 15 años ó, 18 años a partir de 2012, y sucesivos a aquel en que se originó la base imponible negativa. Las entidades de nueva creación pueden compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en el plazo de 15-18 años a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva. Con la ampliación del plazo las bases negativas generadas en 1997 y 1998, podrán ser compensadas hasta los ejercicios 2015 y 2016, respectivamente.

Para poder ejercer el derecho a compensar la base imponible negativa es obligatorio presentar la declaración, o que la Administración nos la reconozca en liquidación. También es necesario conservar la contabilidad y los soportes documentales que acrediten la cuantía y procedencia de la base imponible negativa, ante una eventual comprobación administrativa, aunque se hubiera generado en un periodo ya prescrito. En cada ejercicio se puede compensar la cuantía que se estime conveniente, pero el importe de la compensación no puede exceder de la renta positiva una vez afectada de las correcciones al resultado contable previas a la compensación. Como mínimo, el resultado de la compensación puede dar una base imponible cero, pero nunca negativa.

El importe de la compensación tampoco puede superar el importe acumulado de las bases imponibles negativas obtenidas en los 15-18 años inmediatos anteriores a la conclusión del período impositivo que se encuentran pendientes de compensación. Recordamos que desde el día 20 de agosto de 2011 se limita, a determinados sujetos pasivos, el importe a compensar de las bases imponibles negativas para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013.


En general, los dividendos percibidos que corresponden a reservas de la sociedad participada se computarán como ingresos financieros del ejercicio, aunque, si proceden de reservas que se hubieran generado antes de adquirir la participación, porque se repartan importes superiores a los beneficios generados por la participada durante la tenencia de la participación, estos ingresos minorarán el valor contable de la inversión.

En este caso, la percepción del dividendo no determina la integración de renta en la base imponible y, por lo tanto, en principio, queda vedada la aplicación de la deducción por doble imposición intersocietaria.

Sí será posible aplicar la deducción por doble imposición si se prueba que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la transmitente a los tipos general, al incrementado de empresas de hidrocarburos, al 25 por 100 (mutuas, cooperativas de crédito, colegios profesionales, etc.) o al tipo de las empresas de reducida dimensión y no ha tenido derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, si bien la deducción será el 18 por 100 si la renta se aprovechó de la deducción por reinversión en la transmitente. También se podrá aplicar cuando el transmitente de la participación es contribuyente del IRPF, aunque en este caso la deducción no podrá superar el producto del dividendo por el tipo aplicado a la renta en el IRPF (que habrá pagado como parte especial de la base imponible o como base del ahorro).

Tipos de gravamen

Para 2011 son los siguientes:



En general
30
Entidades de reducida dimensión
25/30 (*)
Cooperativas fiscalmente protegidas
20
Cajas rurales, mutuas de seguros, cooperativas de crédito y mutualidades de previsión social
25
Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento
25
Entidades parcialmente exentas
25
Comunidades titulares de montes vecinales en mano común
25
Entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)
10
Sociedades y fondos de inversión
1
Fondos de pensiones
0
Sociedades de hidrocarburos
35
Entidad Zona Especial Canaria (ZEC)
4
(*) Régimen transitorio mantenimiento empleo 25-20


 

Tipo de gravamen reducido

Continúa vigente, siendo aplicable para ejercicios iniciados en 2009, 2010, 2011 y 2012 el tipo reducido del 20 por 100 para micropymes que mantengan empleo, por los primeros 120.202,41 € de base imponible, gravándose al 25 por 100 el resto de base.

En primer lugar se ha de tratar de entidades que tengan un importe neto de su cifra de negocios inferior a 5 millones de € y que la plantilla media sea menor a 25 empleados.

En segundo lugar, en lo que se refiere al requisito de mantener plantilla, se exige que la plantilla media en los 12 meses siguientes al inicio del ejercicio del año 2009, 2010, 2011 ó 2012 sea, al menos, la unidad y, como poco, igual a la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer ejercicio que comience a partir de 1 de enero de 2009. En definitiva, si el periodo impositivo de la entidad coincide con el año natural, se compara la plantilla del año en curso con la de 2008 y se podrá aplicar el tipo reducido si es de 1 hombre/año al menos y la del año no es inferior a la de 2008.

Para el cálculo de la plantilla se tienen en cuenta las personas contratadas en los términos dispuestos por la legislación laboral, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Si la entidad se ha constituido en 2009, 2010, 2011 ó 2012 se permite aplicar el incentivo en el ejercicio de la constitución cuando en este la plantilla media es mayor de cero e inferior a la unidad, a condición de que, en los 12 meses siguientes a la conclusión del periodo de su creación, la plantilla llegue a un hombre/año. En el supuesto de que la condición se incumpla, se deberá ingresar lo no pagado en el ejercicio de inicio de actividad y los correspondientes intereses de demora, añadiendo todo a la cuota del ejercicio en el que se produjo el incumplimiento.

A efectos del cómputo de plantilla, se tienen en cuenta lo trabajadores que estén dados de baja por maternidad o enfermedad. No forman parte de la plantilla los socios que, conforme a la legislación laboral, no son empleados aunque presten servicios retribuidos a la empresa. La Dirección General de Tributos interpreta que tampoco se computan como plantilla los administradores cuando posean el control de la entidad por ostentar el 50 por 100 del capital o más.

Aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión

Ya es conocido que la doctrina administrativa, a partir de la Resolución del TEAC de 29-01-09, considera que no es aplicable este régimen especial a una sociedad de mera tenencia de bienes basándose, fundamentalmente, en que, según la Real Academia de la Lengua, el término “empresa” se refiere a una unidad de organización de medios materiales y humanos para la realización de una auténtica actividad económica, lo que no sucede con estas sociedades que, por ejemplo, se dedican a alquilar inmuebles sin persona empleada o sin local afecto exclusivamente.


A este respecto conviene saber que algunos Tribunales Económico.Administrativos Regionales han resuelto en contra, sobre todo al considerar que esta doctrina no es predicable después de la desaparición, de la normativa del impuesto,  de la transparencia fiscal, y que la misma DGT, en la Consulta V2286-11, admite la aplicación del régimen a partir del momento en que una sociedad de estas características comienza a ejercer otra actividad económica (en el caso planteado la de consultoría de empresas)


Si se perciben dividendos procedentes de una participación de, al menos, un 5 por 100 de una entidad no residente que no hayan quedado exentos, es posible que podamos deducirnos el impuesto pagado por la filial en el extranjero que corresponda proporcionalmente a los dividendos recibidos. También se podrá aplicar la deducción cuando la compañía haya integrado rentas de una sucursal radicada en el extranjero que hayan sido gravadas allí. En ese caso podrá deducirse la menor de dos: el importe del impuesto satisfecho en el extranjero o el de la cuota correspondiente a esos ingresos que habría que haber pagado si se hubiera obtenido en nuestro país.

Recordamos que para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, cuando se tenga una participación de al menos el 5 por 100 del capital de una sociedad residente y esta última haya realizado una operación de concentración con otras entidades o bien una operación en el ámbito de las ofertas públicas de adquisición de valores, de manera que como consecuencia de estas operaciones la participación en aquella sociedad quede por debajo del 5 por 100 pero al menos sea del 3 por 100, se seguirá aplicando la deducción por doble imposición al 100 por 100 sobre los dividendos distribuidos en el plazo de los 3 años desde la realización de la operación, siempre que en el ejercicio en que se realiza la distribución el porcentaje de participación no quede por debajo del 3 por 100. Hay que tener en consideración lo siguiente:

ü       No se aplica la deducción por plusvalías obtenidas, solo por los dividendos.
ü       Si transcurridos los 3 años no se tiene el 5 por 100 del capital la deducción es del 50 por 100.
ü       Solo la aplica el socio de la sociedad absorbente que ve disminuida su participación pero sin transmitir sus acciones.
ü       El socio de la sociedad absorbida no aplica este régimen ya que la disminución que se le produce es como consecuencia de la transmisión de su participación.

Deducciones para incentivar determinadas actividades

Conforme al calendario marcado por la Ley 35/2006, los porcentajes de deducción que se aplican en 2011 y 2012 son los siguientes:

Concepto de deducción
2011
2012
Bienes del Patrimonio Histórico Español
6%
4%
Edición de libros
2%
2%
Largo metrajes
18-5%
18-5%
Investigación y desarrollo (I + D)
25-42%
25-42%
Gastos investigadores cualificados (I + D)
17%
17%
Innovación tecnológica (I + D)
8-12%
8-12%
Producción cinematográfica
18%
18%
Coproductor financiero
5%
5%
Protección del medio ambiente
2-8%
2-8%
Utilización de nuevas tecnologías para los empleados
1–2%
1–2%
Reinversión de beneficios extraordinarios
12%
12%
Creación empleo minusválidos
6.000 €
6.000 €


Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

Actualmente está fijada en el 12 por 100 de la renta obtenida en la transmisión de elementos del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a las actividades económicas con, al menos, un año de funcionamiento en la empresa, dentro de los tres anteriores a la transmisión, o de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, exigiéndose una participación mínima del 5 por 100 poseída, como poco, con un año de antelación.

La reinversión ha de efectuarse también en los bienes y derechos mencionados, sin que puedan utilizarse, ni en la transmisión ni en la reinversión, los valores que no otorguen participación en los fondos propios, que sean de entidades no residentes sin derecho a la exención de dividendos, que representen instituciones de inversión colectiva, ni los que otorguen participación en sociedades sin actividad económica. Si la participada cuenta con elementos no afectos en más de un 15 por 100 de su activo, se ve recortada la base de deducción proporcionalmente.

La reinversión debe realizarse entre el año anterior a la transmisión y los tres posteriores, salvo que se autorice un plan especial de reinversión. Por último, hay que tener en cuenta que el porcentaje aplicable será el que corresponde al ejercicio en el que se produjo el beneficio.

Incentivos al mecenazgo

Cuando los donativos, donaciones y aportaciones se realicen a las actividades y programas prioritarios de mecenazgo que enumera la disposición adicional trigésima de esta Ley, el porcentaje de la deducción previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en este Impuesto se incrementa en un 5 por 100, llegando por lo tanto al 30 por 100 de las donaciones relacionadas con determinados programas y actividades. Para el 2011 se han regulado las siguientes:

ü                   Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.

ü                   La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

ü                   La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

ü                   Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

ü                   Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

ü                   La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XII de esta Ley.

ü                   La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.

ü                   El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

ü                   Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
 


Acontecimientos de excepcional interés público

Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

Se podrá deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Se declaran los siguientes para el año 2011

ü                   La celebración de los actos del V Centenario del Nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridor del Amazonas «2011: AÑO ORELLANA». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

ü                   El Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en Categoría Absoluta «Mundobasket 2014». La duración de este programa será de 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2014.

ü                   El campeonato del Mundo de Balonmano Absoluto Masculino de 2013. La duración de este programa será de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013.

ü                   La celebración del «Tricentenario de la Biblioteca Nacional de España». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

ü                   La celebración del «IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco», que se celebrará en 2014. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.

ü                   La celebración del «VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.


5.         Gestión del Impuesto

5.1.   Novedades

ü                   Desaparece el papel preimpreso como forma de presentación de las declaraciones correspondientes al modelo 200.
ü                   Se suprimen las casillas respecto de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades derogadas para el ejercicio 2011.
ü                   Se modifican las casillas relativas al nuevo tramo de la base imponible que se acoge al tipo reducido para empresas de reducida dimensión y micropymes, así como la reducción temporal del importe deducible por el fondo de comercio financiero en entidades extranjeras.



5.2.     Modelos de declaración

Como en el ejercicio anterior coexisten dos modelos:
           
ü                   Modelo 200: a presentar por todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes obligados a presentar y suscribir la declaración (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

ü                   Modelo 220:  a presentar por los grupos fiscales de consolidación fiscal, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial de consolidación fiscal.


5.3.     Forma de presentación

ü                   Modelo 200: por el formato papel obtenido al imprimir el resultado en la sede electrónica de la AEAT, o por medios telemáticos. Esta última forma de presentación tendrá carácter obligatorio para los sujetos pasivos:

·         Adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria.

·         Los que tengan forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

·         Quienes hayan consignado en la declaración una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, como disminución, por importe igual o superior a 50.000 € en el apartado denominado “otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias”.

·         Cuando el importe de cualquiera de las siguientes deducciones sea igual o superior a 50.000 €:

o              Reinversión de beneficios extraordinarios.
o              Inversiones medioambientales.
o              Por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

ü                               Modelo 220:  por medios telemáticos.

ü                   Las declaraciones que deban presentarse ante la Administración del Estado los contribuyentes sometidos a la normativa foral podrán utilizar los modelos 200 o 220 o el modelo aprobado por la normativa foral correspondiente. Si optan por este último modelo deberán utilizar el documento de ingreso o devolución recogido en esta Orden.


5.4.     Documentos a incorporar junto con la declaración

ü                   Modelo 200. El sujeto pasivo deberá presentar por vía telemática a través de la sede electrónica de la AEAT los siguiente documentos:

·         Los sujetos pasivos que incluyan las rentas positivas obtenidas por entidades no residentes (Transparencia Fiscal Internacional) deberán presentar; de cada entidad no residente, los siguientes documentos:

o        Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
o        Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva incluida en la base imponible.

·         Los contribuyentes por IRNR: la Memoria informativa de los gastos deducibles de dirección y generales de administración que correspondan a los Establecimientos Permanentes.

·         Sujetos pasivos con una propuesta aprobada de valoración de operaciones vinculadas: el informe sobre la aplicación de la propuesta.

·         Comunicación de la materialización de inversiones anticipadas y de su sistema de financiación, realizadas con cargo a dotaciones futuras a la RIC.

·         Cuando se haya consignado una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, como disminución, por importe igual o superior a 50.000 € en el apartado denominado “otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias” el contribuyente deberá, previamente a la presentación de la declaración, describir la naturaleza del ajuste realizado a través del formulario que figura en la Orden que aprueba los modelos y que se enviará por vía telemática a través de la sede electrónica de la AEAT.

ü                   Se solicitará información adicional, previamente a la presentación de la declaración, cuando el importe de cualquiera de las siguientes deducciones sea igual o superior a 50.000 €. Dicha información consistirá en:

o        Reinversión de beneficios extraordinarios: identificación de los bienes transmitidos y en los que se materializa la inversión.
o        Inversiones medioambientales: identificación de las inversiones realizadas.
o        Por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica: identificación de las inversiones y los gastos que dan derecho a esta deducción.


5.5.     Lugar de presentación del modelo 200, en caso de no hacerse telemáticamente.

ü                   Resultado a devolver:

·         En cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria situadas en territorio español. Cuando el contribuyente solicite la devolución por transferencia bancaria en una cuenta abierta en entidad de crédito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria, la declaración deberá ser presentada en las oficinas de la AEAT.
·         Si el sujeto pasivo no tiene cuenta en territorio español. En este último caso la devolución se realizará mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España.

ü                   Resultado a ingresar: en cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria sitas en territorio español. La presentación podrá realizarse directamente, mediante entrega personal en dichas oficinas, o por correo certificado dirigido a las mismas.

ü                   Los sujetos pasivos que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, si no están obligados a la presentación por vía telemática, efectuarán la presentación en al Delegación o Administración que les corresponda.


5.6.         Plazo y presentación

ü                   Modelo 200

·         En el plazo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
·         Si el pago se domicilia en una entidad de crédito colaboradora con la AEAT, el plazo será desde el 1 de julio hasta el 20 de julio de 2012, ambos inclusive.
·         En los 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, atendiendo al trimestre en que se produce cualquiera de las siguientes circunstancias respecto al establecimiento permanente (EP):

o        Cuando concluya el período impositivo por el cese en la actividad de un EP.
o        Se realice la desafectación de la inversión realizada en el EP.
o        Se produzca la transmisión del EP.
o        Se produzca el traslado de residencia de la  central o el fallecimiento   del titular del establecimiento permanente.
o        El mismo plazo anterior se aplica a las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, en el caso de que cesen en su actividad, a contar desde dicho cese.




ü                   Modelo 220

                Dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante o entidad cabecera de grupo.

ü                   Los contribuyentes cuyo plazo de declaración se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de julio de 2012 deberán presentar la declaración dentro de los 25 días naturales siguientes a dicha fecha, salvo que hubieran optado por presentar la declaración utilizando el modelo aprobado para el ejercicio 2010.

A continuación, en un cuadro, se reflejan los modelos, su forma de presentación, el lugar para efectuarla y los plazos.




Modelos

Puede utilizar

Forma de presentación
Lugar
Plazos
200

  Con carácter general todos los sujetos pasivos del Impuesto y los no residentes con EP[1] y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español


    Los grupos fiscales: todas las sociedades integrantes del grupo, incluso la dominante o cabecera del mismo


Vía telemática: Grandes Contribuyentes, S.A y S.L


Formato papel de la sede electrónica AEAT: Los sujetos pasivos no obligados a presentar telemáticamente








Impreso: en entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria[2] o personalmente en la AEAT o por correo certificado[3]




En los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo

Si el plazo de declaración se inició antes del 1 de julio de 2012 deberán presentar la declaración antes del 25 de julio, salvo que se hubiera presentado utilizando los modelos para ejercicios iniciados en  2010

Por cese en la actividad, transmisión EP o fallecimiento del titular del EP el plazo es de 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero
220
Grupos fiscales y cooperativas que tributen por     el régimen de consolidación fiscal
Vía telemática

Dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante o entidad cabecera del grupo





6.            Novedades 2012


Fondo de comercio

Se rebaja el porcentaje de la deducción que aplican las empresas en la base imponible del Impuesto por el valor del fondo de comercio que aflora en las adquisiciones de empresas o en los procesos de reestructuración empresarial. Para los períodos impositivos correspondientes a 2012 y 2013 la deducción pasa de ser tan solo el 1 por 100 (antes 5 por 100).

Bases imponibles negativas

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012 se amplía el plazo de compensación de las bases imponibles negativas para todas las empresas hasta los 18 años inmediatos y sucesivos. El nuevo plazo será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. Las bases negativas generadas, por ejemplo en 1997 ó 1998 podrán ser compensadas hasta el año 2015 y 2016, respectivamente.

Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades

Por un lado, se reduce para los períodos impositivos iniciados durante 2012 y 2013 el límite conjunto que se aplica a las deducciones por incentivos, en concreto del actual 35 por 100 se pasa al 25 por 100. Paralelamente, también se reduce el límite cuando la deducción por I+D del ejercicio supera el 10 por 100 de la cuota íntegra, en este sentido se reduce del 60 por 100 hasta el 50 por 100. Además, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se computa a efectos del cálculo de este límite, cuando anteriormente no se tenía en cuenta.

Por otro lado, se amplía, de manera indefinida, el plazo para aplicar las deducciones pasando de 10 a 15 años, y de 15 a 18 cuando se trata de deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación. Si no se hubiera ampliado el plazo, el año 2012 sería el último para aplicar las deducciones generadas en 1997, con el nuevo plazo podrán aplicarse hasta el año 2015.

Pagos fraccionados

Para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, se fija un importe mínimo a pagar por los pagos fraccionados que no podrán ser inferiores al 8 por 100 del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias deducidas las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Este importe mínimo lo aplicarán las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores, sea igual o superior a 20.000.000 €.

Naturalmente, como la magnitud de referencia para este límite es el resultado contable, será indiferente para su cálculo la existencia o no de gastos contables no deducibles fiscalmente o cualquier otra diferencia entre el resultado contable fiscal y el contable.

El porcentaje anterior se reduce a la mitad para los sujetos pasivos en los que, al menos, el 85 por 100 de sus ingresos procedan de rentas o dividendos exentos con derecho a deducción por doble imposición.

Gastos financieros

Se establece la no deducibilidad de determinados gastos financieros que correspondan a préstamos entre entidades de un grupo mercantil, en el sentido del artículo 42 de Código de Comercio. En concreto ya no son deducibles, salvo que se justifique motivo económico válido, los gastos que correspondan a préstamos concedidos por una entidad a otra del grupo cuyo destino sea la adquisición de las acciones de cualquier entidad que posee otra empresa del grupo o se destine a la ampliación de capital de una empresa del grupo.

Por otro lado, se limita hasta el 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio la deducibilidad de los gastos financieros netos, en supuestos distintos de los dos anteriores. No obstante, serán deducibles los gastos financieros por importe de hasta 1.000.000 €.
Los gastos que no hayan podido ser deducidos podrán aplicarse en los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente. Esta limitación solo es aplicable a entidades que formen parte de un grupo mercantil o a los gastos derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación en la entidad, directa o indirectamente, en al menos el 20 por 100 o en las que participe la entidad en el mismo porcentaje, siempre que los gastos excedan del 10 por 100 de los gastos financieros netos.

Si los gastos financieros netos del período no alcanzan el límite anterior, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros del período se adicionará al límite, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

En el caso de sociedades que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal el límite de deducción se referirá al grupo fiscal. Los gastos financieros pendientes de deducir, por una entidad en el momento de su integración al grupo fiscal, se deducirán con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo de dicha entidad.

 

Exención para evitar la doble imposición internacional

 

Se flexibilizan los requisitos para aplicar esta exención. Se introduce una regla de proporcionalidad en función del período de tiempo en el que se incumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.

La plusvalía que se corresponda con un incremento de reservas en un ejercicio en que se cumplen todos los requisitos no tributa, no quedando exenta la que se corresponda con un incremento de reservas en un ejercicio en que no se cumplen los requisitos. Si en la transmisión se ha generado alguna plusvalía tácita se entiende generada de forma lineal y se aplicará la exención proporcionalmente. Por la parte de la renta que no goce de exención podrá aplicarse la deducción por doble imposición internacional.

Libertad de amortización con o sin mantenimiento de empleo

Se deroga, a partir del 31 de marzo de 2012, el régimen de libertad de amortización que deja de aplicarse para las inversiones efectuadas a partir del día 31 de marzo de 2012. Además, para empresas que no sean de reducida dimensión si tienen a 30 de marzo de esta año importes de libertad de amortización pendientes de aplicar, se limita esta posibilidad en los siguientes términos: si el activo fue adquirido durante los años 2009 y 2010, por lo tanto, condicionado al requisito de mantenimiento de plantilla media,  las deducciones pendientes se limitan en cada ejercicio al 40 por 100 de la base imponible previa a la aplicación de la libertad de amortización y a la compensación de bases imponibles negativas; si el activo se adquirió en 2011 ó antes del 30 de marzo de 2012 las deducciones pendientes se limitan al 20 por 100 de la citada base previa.

En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar por activos condicionados y no condicionados al requisito de mantenimiento de empleo, aplicarán el límite del 40 por 100 hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con mantenimiento de plantilla, entendiéndose aplicadas éstas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes sin mantenimiento de empleo, hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto y las cantidades ya aplicadas

Los límites  se aplicarán, igualmente, respecto de las inversiones en curso realizadas hasta el día 30 de marzo de 2012 que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a 2 años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o entrada en funcionamiento.

Por lo tanto, las entidades que hayan invertido en 2011 ó en años anteriores y tengan importes pendientes de aplicar por esta libertad de amortización, les interesará aplicarlos en la declaración que se va a presentar y así no verán limitada para su capacidad para amortizar libremente, afectándoles solo la limitación, en su caso, establecida para las bases imponibles negativas.
 
Tipo reducido para las micropymes

Se prorroga para el período impositivo 2012 los tipos reducidos de gravamen que aplican los sujetos pasivos cuando el importe neto de la cifra de negocios es inferior a 5.000.000 €, tengan menos de 25 empleados y mantengan plantilla.

Deducción por contratación de trabajadores

Se proyectan dos deducciones para incentivar la contratación de trabajadores jóvenes o que estén en situación de desempleo. La primera consiste en una deducción en la cuota del Impuesto de 3.000 €, para los sujetos pasivos que contraten a su primer trabajador menor de 30 años a través de un contrato por tiempo indefinido.

La segunda la podrán aplicar los sujetos pasivos que tengan una plantilla inferior a 50  trabajadores y concierten contratos de trabajo, por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo. La deducción será  del 50 por 100 del importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación, con el límite de 12 mensualidades y por un importe máximo de 6 mensualidades de la citada prestación por desempleo que hubiera percibido de no haber sido contratado y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en al menos la unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores.

Además, este incentivo se condiciona a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. Se aplicarán en la cuota íntegra correspondiente a la finalización del periodo de prueba de 1 año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de inicio. No se considera incumplida la obligación de mantenimiento de empleo cuando el contrato se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente o gran invalidez.

Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles

Quedan exentas en un 50 por 100 las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada. La exención prevista en esta disposición será compatible, en su caso, con la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

No resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad que forme grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

 

Se da la opción al sujeto pasivo de tributar, a un tipo fijo del 8 por 100, por los dividendos o participaciones en beneficios y por las plusvalías originadas por la venta de valores, devengados durante el año 2012, que provengan de una entidad residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Hasta ahora dichas rentas tributaban al tipo general del Impuesto pues no tenían derecho a la exención.

Si se trata de dividendos y se produce una corrección de valor de las participaciones no será fiscalmente deducible y si se produce una reversión de la corrección de valor que fue gasto fiscalmente deducible se integrará al tipo general de la sociedad.

La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos acordados en Junta o de las rentas generadas en la venta de las participaciones. Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional. El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

El plazo de presentación del modelo 250 es de 25 días naturales desde el devengo finalizando el 30 de noviembre, por lo que el último día para su presentación será el 25 de diciembre. Debe presentarse telemáticamente y no es posible domiciliar el pago. Además, no se tiene que identificar la entidad de la que proceden las rentas, se permite presentar declaración complementaria y acompañar documentación que se puede aprovechar para identificar las participaciones transmitidas o la entidad que reparte los dividendos

Declaración Tributaria Especial

Se abre la posibilidad de que los sujetos pasivos de este Impuesto, titulares de bienes o derechos, antes de que finalice el último periodo impositivo cuyo plazo de declaración termine antes del 31 de marzo pasado, que no se correspondan con las rentas declaradas en este Impuesto, puedan presentar, hasta el próximo 30 de noviembre, una declaración satisfaciendo el 10% del valor de adquisición de dichos bienes.

De esta forma evitarán que, en caso de que se descubriera la existencia de dichos bienes o derechos no registrados en la contabilidad de la entidad, se impute su valor al último periodo no prescrito y se produzca la correspondiente liquidación administrativa. Asimismo, esta regularización exoneraría al obligado tributario de responsabilidad penal, siempre que se presente antes del inicio de actuaciones de comprobación e investigación.




[1] Establecimientos Permanentes.
[2] La domiciliación bancaria puede realizarse desde el 1 de julio hasta el 20 de julio de 2012, ambos inclusive.
[3] Si la declaración resulta a devolver y el sujeto pasivo no dispone de una cuenta bancaria abierta en alguna de las entidades colaboradoras, deberá dirigir un escrito manifestando dicha circunstancia al Delegado de la AEAT de su domicilio social. En este caso la devolución se realizará mediante cheque cruzado del Banco de España.

Boletín Fiscal GARRIGUES Julio, 2012



Finalmente el Gobierno ha aprobado en su Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio la esperada subida de los tipos general y reducido de IVA (pasando también del tipo reducido al general para determinados bienes y servicios) que será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2012. 
Junto con esa relevante novedad, ese Real Decreto-ley contiene otras medidas de carácter tributario. En lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, se han restringido aún más algunas de las medidas ya aprobadas en anteriores reales decreto-ley, que afectan a los pagos fraccionados, a la compensación de bases imponibles negativas, a la deducibilidad de los gastos financieros y a la de la amortización de los activos intangibles de vida útil indefinida. En el IRPF se ha incrementado el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades económicas y se ha eliminado la compensación por adquisición de vivienda habitual que existía para cuando se había adquirido antes del 20 de enero de 2006.
El Real Decreto-ley 20/2012 también ha creado un nuevo gravamen especial del 10% sobre rentas de fuente extranjera para aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para aplicar el gravamen especial del 8% recientemente introducido para el mismo tipo de rentas. 
Por otro lado, cabe subrayar también las novedades habidas en relación con la conocida como “amnistía fiscal”, regulada por el Real Decreto-ley 12/2012 (modificado por el Real Decreto-ley 19/2012) y desarrollada por la Orden HAP/1182/2012, tras el Informe publicado por la Dirección General de Tributos sobre sus criterios en relación con la forma en que ha de interpretarse esta regularización especial. 
La Dirección General de Tributos entiende, entre otras, que la norma tiene como finalidad que el sujeto pueda regularizar las rentas no declaradas; conforme a ello, debe permitirse la regularización de los saldos consumidos de las cuentas bancarias y limitarse dicha regularización a la parte de los activos adquiridos con rentas no prescritas.
También defiende dicho organismo que la declaración especial y el método tradicional de regularización son compatibles y pueden utilizarse simultáneamente por un mismo sujeto.

ÍNDICE

1. SENTENCIAS 
1.1 Impuesto sobre Sociedades.- No se aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la aportación de un inmueble a una sociedad de nueva creación  (Tribunal Supremo. Sentencia de 4 de junio de 2012)
1.2 IRPF.- Sobre la reserva del derecho de compra de unos inmuebles incluido en el activo de una entidad cuyas participaciones se transmiten (Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de mayo de 2012)
1.3 IVA.- Los gastos por asesoramiento financiero y legal soportados por una entidad sobre la que se lanza una OPA son parte de sus gastos generales y por tanto las cuotas de IVA soportadas son deducibles (Audiencia Nacional. Sentencia de 10 de mayo de 2012)
1.4 Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña.- Compatibilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas (Tribunal Constitucional. Sentencia de 5 de junio de 2012)
1.5 Procedimientos de comprobación de valores.- Motivación suficiente por parte de la Administración en la valoración de inmuebles (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 9 de abril de 2012; Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 26 de marzo de 2012)
2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS
2.1 Impuesto sobre Sociedades. – El importe neto de la cifra de negocios para determinar el pago fraccionado y las bases imponibles negativas de un grupo fiscal será el del propio grupo (Dirección General de Tributos. Consulta V1154-12, de 28 de mayo de 2012)
2.2 Impuesto sobre Sociedades.– Determinación del pago fraccionado aplicable a las entidades de reducida dimensión (Dirección General de Tributos. Consulta V1157-12, de 28 de mayo)
2.3 Impuesto sobre Sociedades.– El gasto derivado de un despido colectivo es deducible cuando se produzca su autorización, aunque ésta se comunique a la empresa en el ejercicio siguiente (Dirección General de Tributos. Consulta V1092-12, de 21 de mayo de 2012)
2.4 IVA-solicitud de devolución de ingresos indebidos.- Reparto de la carga de la prueba en las solicitudes de devolución de cuotas de IVA indebidamente soportadas (TEAC. Resolución de 24 de mayo de 2012) 
2.5 Procedimiento económico-administrativo.- En el procedimiento abreviado, el trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes cuyo ejercicio debe ser asegurado por la Administración, cuando el administrado manifieste su voluntad de ejercer ese derecho (TEAC. Resolución de 10 de mayo de 2012) 
 

3. LEGISLACIÓN
3.1 Real Decreto-ley 20/2012
3.2 Reforma del mercado laboral. Exención del IRPF en indemnizaciones por despido y deducciones por creación de empleo en el IRPF
3.3 Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico
3.4 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012
3.5 Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en Canarias 
4. OTROS
4.1 Regularización tributaria: Informe de la Dirección General de Tributos
4.2 Denuncia del Convenio hispano-argentino


1. SENTENCIAS
1.1 Impuesto sobre Sociedades.- No se aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la aportación de un inmueble a una sociedad de nueva creación  (Tribunal Supremo. Sentencia de 4 de junio de 2012)
El Tribunal Supremo niega la posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la transmisión de un bien inmueble a una sociedad de nueva creación participada íntegramente por el transmitente al considerar que no ha habido una inversión real, porque no se ha obtenido por el transmitente (a cambio de la aportación) algo distinto de lo que ya tenía. Antes de la aportación, el transmitente era titular de un inmueble y, tras la aportación, dicho transmitente tiene el 100% de una entidad cuyo único activo es, precisamente, el mencionado inmueble. A ello se une que coinciden en ambas sociedades el objeto social, el domicilio social y el administrador único.
El Tribunal recuerda, además, tras citar, entre otras, su sentencia de 30 de abril de 2012, que (como regla general) la reinversión mediante la suscripción de acciones de una sociedad patrimonial no debe dar derecho a la deducción.  En este sentido, afirma el Tribunal que no es razonable que, en el caso de reinversión en elementos del inmovilizado material o inmaterial se exija que éstos estén afectos a actividades económicas, mientras que si se hace en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de entidades resulte irrelevante si éstas realizan o no una actividad económica.
1.2 IRPF.- Sobre la reserva del derecho de compra de unos inmuebles incluido en el activo de una entidad cuyas participaciones se transmiten (Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de mayo de 2012)
Los propietarios de una sociedad A, personas físicas, suscribieron un contrato de compraventa de sus participaciones en dicha sociedad por un precio en metálico en favor de una sociedad B. En el contrato de compraventa, la sociedad B asumió el compromiso de vender los inmuebles del activo de la sociedad adquirida (sociedad A) a determinadas sociedades familiares (sociedades C) de los vendedores por un precio fijado.  
La Inspección consideró que:
. Existía un solo negocio jurídico complejo en el que se pactaba una compraventa de participaciones y se establece un compromiso de venta de inmuebles por la sociedad adquirida.  Por tanto, cabe calificar el negocio como una permuta.  Así, ha de entenderse que el precio obtenido por los transmitentes en la venta de las acciones en la sociedad A incluye (i) no solo la contraprestación en metálico por las participaciones vendidas, sino también (ii) un derecho, en beneficio de sociedades de su propiedad (sociedades C), a adquirir los inmuebles del activo de la sociedad A a un precio (que resultó posteriormente) inferior al de mercado.
 
. Esa permuta había de valorarse conforme a la regla de operaciones vinculadas, por cuanto los transmitentes de las participaciones y los beneficiarios del referido derecho de compra son, en el fondo, las mismas personas (los transmitentes veían revalorizadas sus sociedades C, al poder éstas adquirir unos inmuebles a precios inferiores al valor de mercado). 

. Conforme a ello,  los transmitentes habían obtenido una ganancia patrimonial que se debió calcular, no solo considerando la contraprestación dineraria, sino también el valor del referido derecho de adquisición de inmuebles.  Para calcular este valor, no obstante, la Inspección no acudió al valor de las sociedades C (aquellas que tenían el derecho a la adquisición de inmuebles), sino al de la sociedad A. Así, lo que la Inspección hizo fue:

. Valorar dichos inmuebles a mercado en el momento en que la sociedad A los vendió a las sociedades C.

. Restar de dicho valor el neto patrimonial de la sociedad A y la plusvalía declarada por ésta al vender los inmuebles.

. La diferencia fue considerada mayor valor recibido por los transmitentes al vender la sociedad A (dado que en realidad lo que recibían era el derecho a adquirir en un futuro los inmuebles por un valor inferior al de mercado).


La Audiencia Nacional afirma, en primer lugar, que lo que subyace en la operación es la voluntad del adquirente de comprar la actividad económica de una sociedad (la sociedad A) y no los inmuebles de ésta, y es por eso por lo que se establece el compromiso de que ésta venda sus inmuebles a un precio inferior al de mercado aunque superior a su valor contable previo.
Añade el Tribunal que no estamos ante una operación vinculada dada la falta de vinculación entre quienes asumen el compromiso de venta de los inmuebles (el adquirente de la sociedad A) y los beneficiarios de dicho compromiso (las sociedades C, propiedad de los transmitentes de la sociedad A).
Y finaliza concluyendo que, en todo caso, cabe anular las liquidaciones porque, aunque hubiera una renta gravable en los transmitentes, la Inspección efectuó incorrectamente la valoración, porque no valoró el incremento de valor de las sociedades familiares (sociedades C) sino los inmuebles o, en último término, la sociedad A, lo que resulta contradictorio. 
1.3 IVA.- Los gastos por asesoramiento financiero y legal soportados por una entidad sobre la que se lanza una OPA son parte de sus gastos generales y por tanto las cuotas de IVA soportadas son deducibles (Audiencia Nacional. Sentencia de 10 de mayo de 2012)
Se había lanzado una OPA sobre una entidad y, como consecuencia de ello, la entidad había soportado determinados gastos correspondientes al asesoramiento legal y financiero frente a dicha OPA, deduciéndose el IVA soportado.
La Inspección y el TEAC denegaron dicha deducibilidad sobre la base de que, desde el punto de vista de la entidad destinataria de la OPA, un simple cambio de accionistas no podía representar un beneficio para su actividad económica; dicho beneficio, considera la Administración, repercutía en cambio en la sociedad que formulaba la oferta de adquisición.
En contra de ello, la Audiencia Nacional, basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que la OPA sobre una entidad puede entenderse realizada en beneficio de la actividad económica de ésta, por lo que el coste de los servicios indicados puede ser asumido, razonablemente, por la misma. Por lo tanto, el IVA repercutido sobre los correspondientes honorarios es fiscalmente deducible para la entidad.
1.4 Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña.- Compatibilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas (Tribunal Constitucional. Sentencia de 5 de junio de 2012)
Se formuló recurso de  inconstitucionalidad en 2001 contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), sobre la base de que (i) se entendía infringido el artículo 6.3 de la LOFCA en su redacción original (prohibición de que los tributos autonómicos invadan materias imponibles reservadas a las entidades locales), (ii) se estaba sometiendo a gravamen el mismo hecho imponible gravado por el Impuesto local sobre Actividades Económicas (IAE) y, (iii) subsidiariamente, también se entendía que existía doble imposición en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) para el caso en que se considerase que el titular del gran establecimiento comercial es el propietario del inmueble.
Sucede que, tras la interposición del recurso, el artículo 6.3 LOFCA fue modificado, eliminándose la indicada prohibición.  Por este motivo, a partir de la doctrina consolidada del Tribunal, en virtud de la cual en los recursos de inconstitucionalidad la ley debe enjuiciarse conforme a la normativa que constituye el bloque de constitucionalidad en el momento de resolverse el recurso, el propio Abogado del Estado consideró que el recurso había perdido su objeto.  Sin embargo, la representación procesal del Parlamento y de la Generalidad de Cataluña consideraron que era necesaria una resolución en la que se trataran los motivos relacionados con la doble imposición en relación con el IAE y el IBI.
En la sentencia se acepta la compatibilidad del IAE y el IBI con el IGEC y, entre otras, se subraya que el IGEC tiene una finalidad extra fiscal (al menos parcialmente) que no comparten los otros tributos.  
Adicionalmente, tras comparar el hecho imponible y los elementos cuantitativos del IAE y el IGEC, se concluye que nos encontramos ante dos impuestos, (i) uno general (el IAE), que afecta a todo tipo de actividades económicas por su mero ejercicio y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con dicho ejercicio, y (ii) otro específico (el IGEC), que grava únicamente determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos (al por menor o al detalle), si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente.
No se realiza en la sentencia un análisis pormenorizado de las diferencias entre el IBI y el IGEC, pero sí se concluye que ambos no son incompatibles por cuanto quien realiza el hecho imponible del IGEC es el titular del gran establecimiento comercial individual y no el del inmueble (que es el sujeto pasivo del IBI).
1.5 Procedimientos de comprobación de valores.- Motivación suficiente por parte de la Administración en la valoración de inmuebles (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sentencia de 9 de abril de 2012; Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 26 de marzo de 2012)
En ambas sentencias se analizan los requisitos que han de cumplir las valoraciones de los bienes inmuebles por la Administración Tributaria para que se entienda que están suficientemente motivadas. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ambas Salas declaran que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando se modifica el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado.
En la primera de estas Sentencias, el TSJ de Castilla y León desestima el recurso interpuesto por el contribuyente por considerar que la motivación contenida en el acto de liquidación es suficiente y congruente, ya que en dicho caso (i) se indicaban correctamente los módulos del valor de suelo y de la construcción actualizados a cada ejercicio y el testimonio de las tablas de las que resultan los coeficientes aplicados, (ii) se señalaba que se había inspeccionado ocularmente el bien inmueble y (iii) se recogían las características que se asignaban al mismo.
Esta conclusión se alcanza aun reconociendo que se empleaban expresiones generalmente aceptadas, por cuanto la valoración, en su conjunto, demostraba que se había atendido a las singularidades del inmueble. A estos efectos, la Sala considera que lo importante es que esas expresiones generales sean el reflejo de la realidad y para ello se habrán de aportar los datos físicos u objetivos que justifican el empleo de esas calificaciones, datos que solo se obtienen previa oportuna inspección ocular (o con la aportación de los documentos y datos concretos utilizados que justifiquen que la misma no es necesaria), requisito que se ha cumplido, considera el Tribunal, en el caso concreto de autos (en que sí tuvo lugar la referida inspección ocular).
En la segunda de las sentencias, en el mismo sentido, el TSJ de Galicia estima el recurso interpuesto por el contribuyente, precisamente porque en la valoración de inmuebles es necesaria la observación directa (inspección ocular) de los mismos y, en este caso, dicha inspección no había tenido lugar.  Concluye además el Tribunal que la utilización de precios de oferta de “testigos” (es decir, de otras operaciones sobre inmuebles que se consideran similares) no es correcta para la determinación del valor de mercado, pues subyace una realidad negocial que en función de la oferta y la demanda se concretará o no en un precio definitivo, pero falta el sustrato transaccional para trasladar esos precios de oferta al valor de mercado.
 
2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS
2.1 Impuesto sobre Sociedades. – El importe neto de la cifra de negocios para determinar el pago fraccionado y las bases imponibles negativas de un grupo fiscal será el del propio grupo (Dirección General de Tributos. Consulta V1154-12, de 28 de mayo de 2012)
El Real Decreto-ley 9/2011 introdujo dos modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, de carácter temporal para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, consistentes en la elevación del porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados y en el establecimiento de límites a la compensación de bases imponibles negativas.
En ambos casos, las modificaciones tienen distinto calado en función del importe neto de la cifra de negocios del contribuyente, planteándose cómo ha de determinarse éste en el caso de grupos fiscales.
La DGT concluye lo siguiente:
. El grupo fiscal es el sujeto pasivo del Impuesto (no las sociedades que lo integran).

. Por este motivo, la sociedad dominante debe formular, a efectos fiscales, un balance, una cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integren el grupo fiscal.

. Por lo tanto, el importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el Real Decreto-ley 9/2011, tratándose de un grupo fiscal, ha de entenderse como el importe neto de la cifra de negocios que resulte de la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo fiscal, determinada por aplicación del método de integración global, es decir, una vez practicadas las eliminaciones que procedan, entre ellas, las de operaciones internas y sus resultados correspondientes.


2.2 Impuesto sobre Sociedades.– Determinación del pago fraccionado aplicable a las entidades de reducida dimensión (Dirección General de Tributos. Consulta V1157-12, de 28 de mayo)
Una de las modalidades para el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades es la que parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural. Sobre dicha base imponible se aplica el tipo de gravamen multiplicado (actualmente, y con carácter general) por cinco séptimos, es decir, 21% (para el tipo de gravamen general del 30%).
En el caso de las empresas de reducida dimensión, el tipo de gravamen para la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros es del 25%, aplicándose el tipo general del 30% al resto de base imponible. Por lo tanto, el tipo de pago fraccionado será del 17% y el 21% respectivamente para cada tramo de esta escala. Se plantea cómo calcular el pago fraccionado para estas empresas en la referida modalidad teniendo en cuenta esta escala de gravamen.
La DGT concluye que la parte de la base imponible que tributa al tipo del 17% (en cada pago fraccionado) es la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción entre el número de días del período impositivo transcurrido hasta el inicio del período para realizar cada pago fraccionado y 365 días.
2.3 Impuesto sobre Sociedades.– El gasto derivado de un despido colectivo es deducible cuando se produzca su autorización, aunque ésta se comunique a la empresa en el ejercicio siguiente (Dirección General de Tributos. Consulta V1092-12, de 21 de mayo de 2012)
Se plantea el caso de un despido colectivo aprobado por la autoridad laboral en un ejercicio, pero siendo la autorización administrativa comunicada a la empresa al inicio del ejercicio siguiente. En concreto, se plantea si el gasto por las indemnizaciones de dicho expediente es deducible en uno u otro ejercicio.
Tras solicitar informe al ICAC, la DGT concluye lo siguiente:
. Que en el primer ejercicio, al existir ya autorización administrativa, la empresa debe reconocer contablemente una provisión o, en su caso, una deuda cierta frente a los trabajadores, dado que tras dicha autorización se evidencia el compromiso cierto de abonar unas indemnizaciones.

. Que esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que la notificación se haya realizado en enero del año siguiente. La notificación del acto administrativo en una fecha posterior al cierre del ejercicio pone de manifiesto una circunstancia que ya existía en dicho cierre, consistente en el nacimiento de una obligación, que debe tratarse como un “hecho posterior” para la formulación de las cuentas anuales.

. Que, por tanto, el gasto es deducible en el ejercicio en que se concede la autorización. 


Debe recordarse que tras la reciente reforma laboral ya no es necesaria la autorización administrativa en los despidos colectivos.
2.4 IVA-solicitud de devolución de ingresos indebidos.- Reparto de la carga de la prueba en las solicitudes de devolución de cuotas de IVA indebidamente soportadas (TEAC. Resolución de 24 de mayo de 2012)
El sujeto pasivo solicitó una devolución de ingresos indebidos en ejecución de una Sentencia de la Audiencia Nacional en la que se concluía que ciertas operaciones, en las que el sujeto pasivo había soportado IVA, no estaban sujetas a dicho impuesto, y por ende correspondía la devolución de las cuotas a quien las soportó. La solicitud fue denegada por la Administración por entender que las entidades que repercutieron IVA no realizaron ingresos en el Tesoro Público con ocasión de la presentación de sus autoliquidaciones (es decir, declararon el IVA repercutido pero como consecuencia del “juego” IVA repercutido-soportado, en sus declaraciones no salió cuantía a ingresar).
 
Ante tal negativa, el sujeto interpuso reclamación económica ante el TEAC en cuya Resolución se estima que: 
. Para tener derecho a la devolución de un IVA indebidamente repercutido deben cumplirse diversos requisitos (además de que las cuotas soportadas no sean deducibles):

. Repercusión mediante factura.

. Ingreso de la cuota repercutida.

. Que las cuotas soportadas no se hayan devuelto a quien las soportó o a un tercero.

. La carga de la prueba del cumplimiento de cada uno de los requisitos es, en unos casos, del sujeto y, en otros, de la Administración. Así, el sujeto que soportó el impuesto debe probar que el IVA le fue repercutido mediante factura; pero es la Administración la que, en virtud del principio de facilidad probatoria y proximidad de los medios de prueba, debe probar que:

. La cuota repercutida por el sujeto pasivo fue consignada por éste en su autoliquidación.

. La cuota soportada ha sido devuelta (si el sujeto que la soportó niega dicha devolución).

. Por último, concluye el Tribunal que el requisito de ingreso de la cuota repercutida no implica que en la correspondiente autoliquidación resulte un importe a ingresar; basta con que la cuota repercutida se consigne en dicha autoliquidación.


2.5 Procedimiento económico-administrativo.- En el procedimiento abreviado, el trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes cuyo ejercicio debe ser asegurado por la Administración, cuando el administrado manifieste su voluntad de ejercer ese derecho (TEAC. Resolución de 10 de mayo de 2012)
Se analiza el derecho del administrado a revisar el expediente administrativo cuando interponga una reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado.
El TEAC concluye en esta Resolución, dictada en unificación de criterio, con motivo del recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT,  que:
. En el procedimiento abreviado en las reclamaciones económico-administrativas, ante la falta de regulación expresa en este sentido, hay que aplicar analógicamente la regulación correspondiente al recurso de reposición (en el que, como en el procedimiento abreviado, deben formularse las alegaciones en el escrito de interposición), concluyendo que la Administración está obligada a poner de manifiesto el expediente cuando el recurrente así lo solicite. 

. Para ello, el obligado tributario tendrá que acudir ante el órgano que dictó el acto impugnado, durante el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa, debiendo la Administración ponerle de manifiesto el expediente completo para su revisión y dejando constancia en el mismo de que se ha llevado a cabo este trámite. 


No obstante, advierte este Tribunal que si este derecho no se ejercita por el interesado, éste no podrá alegar indefensión por no haber tenido acceso al expediente.  Por ello recomienda el Tribunal que la solicitud del ejercicio de este derecho por el administrado se haga por escrito, para dejar debida constancia del mismo. 
3. LEGISLACIÓN
3.1 Real Decreto-ley 20/2012
En el BOE de 14 de julio de 2012 se ha publicado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que, entre otras, incluye novedades tributarias en diversos impuestos, en algunos casos modificando o ampliando las reformas introducidas por los Reales Decretos-ley 9/2011, 20/2011 y 12/2012, todas ellas destinadas a la reducción del déficit público. Aunque las describimos en detalle en un boletín especial, las repasamos a continuación:
. Se incrementan, con efectos desde el próximo 1 de septiembre, los tipos general y reducido del IVA del 18% al 21% y del tipo reducido del 8% al 10%, respectivamente. Algunos productos y servicios pasan, además, a tributar del tipo reducido al general.

. En el IRPF se suprime para 2012 la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006. Adicionalmente, hasta el próximo 31 de diciembre de 2013, se eleva el porcentaje fijo de retención o ingreso a cuenta aplicable a determinados rendimientos del 15% al 21% y se fija en el 19% a partir de esa fecha. 

. En el Impuesto sobre Sociedades, las grandes empresas ven agravadas temporalmente las limitaciones a su capacidad de compensación de bases imponibles negativas e incrementados sus pagos fraccionados. Además, se reduce (de forma general para todos los sujetos pasivos) el límite máximo anual para la deducibilidad de la amortización de intangibles de vida útil indefinida. 


También se incorporan aclaraciones y matizaciones en cuanto a las reglas de deducibilidad de gastos financieros, extendiendo su inaplicabilidad a las entidades aseguradoras. 
 
. Se establece un nuevo gravamen especial del 10% sobre rentas de fuente extranjera (solo hasta el 30 de noviembre de 2012), similar al introducido por el Real Decreto-ley 12/2012, pero exigiendo para su aplicación menos requisitos y que afecta a un mayor volumen de dividendos o a la transmisión de un mayor volumen de participaciones.

. También se han modificado los tipos aplicables a las labores del tabaco.


3.2 Reforma del mercado laboral. Exención del IRPF en indemnizaciones por despido y deducciones por creación de empleo en el IRPF 
El 7 de julio de 2012 se ha publicado en el BOE la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que sustituye al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. La Ley ha entrado en vigor el 8 de julio de 2012.
El contenido del mencionado Real Decreto-ley se mantiene de forma general (en los términos resumidos en nuestro boletín previo de Novedades laborales 3-2012), si bien existen determinadas novedades de las que, en el ámbito fiscal, destacamos la modificación introducida en el régimen de exención de las indemnizaciones por despido improcedente.
En concreto, se reforma el artículo 7.e) de la Ley del IRPF eliminando la referencia al “despido express”, es decir, a la posibilidad de que se aplique la exención en el caso de reconocimiento de la improcedencia del despido por el propio empresario en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación (sin necesidad de acudir a ésta).  Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la ley, la exención por despido improcedente requerirá que se acuda, al menos, al servicio de conciliación.
En todo caso, con el fin de dar cobertura a los despidos producidos entre la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley (12 de febrero de 2012) y la entrada en vigor de la ley ahora publicada (8 de julio de 2012), se establece que en tales despidos se aplicará la exención aunque se hayan realizado por la modalidad indicada.
Por otra parte, debe recordarse que la norma establece incentivos fiscales para el Impuesto sobre Sociedades dando una nueva redacción al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades titulado “deducciones por creación de empleo” (también aplicables a los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas, por cuanto se trata de deducciones en cuota, aplicables por estos contribuyentes según la normativa del IRPF).
Dichas deducciones consisten, básicamente, en las siguientes:
. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros. 


 
. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades con menos de 50 trabajadores que contraten desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores podrán deducir de la cuota íntegra el 50% del menor de los siguientes importes: (i) la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir o (ii) doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida. 


Se añade (lo que supone una novedad respecto a la anterior redacción de la norma, tras la publicación del Real Decreto-ley) que la deducción resultará de aplicación respecto de contratos citados hasta alcanzar 50 trabajadores, siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.
La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. 
La Ley prevé que las citadas deducciones se apliquen en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año y que estarán condicionadas al mantenimiento de la relación laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de los requisitos supondrá la pérdida de la deducción, añadiéndose que no se entenderá incumplido el requisito por extinción debida a causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.
Finalmente, se añade (como novedad respecto al Real Decreto-ley) que el trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla para la libertad de amortización de las empresas de reducida dimensión.
3.3 Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico 
En el BOE de 7 de julio se ha publicado la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Dicha Ley, al igual que ya hizo el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, publicado en el BOE de 17 de marzo de 2012, actualiza las normas tributarias aplicables a los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Así, se establece que:
. En el Impuesto sobre el Patrimonio, los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico se valorarán por su precio de adquisición.


 
. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 4% a las transmisiones entre particulares (no sujetas al IVA o al IGIC) de los derechos regulados por el Real Decreto-ley, cualquiera que sea su naturaleza, a salvo de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

. Por último, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se tributará al 8% por la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos.


Esta Ley entró en vigor el 8 de julio de 2012.
3.4 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 
En el BOE de 30 de junio de 2012 se ha publicado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (resumida en nuestro boletín de julio, 1-2012), que incorpora las medidas que con habitualidad recoge esta norma y que inciden en las principales figuras del sistema tributario, además de alguna adicional. 
Así, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, al igual que en años anteriores, se actualizan al 1% los coeficientes correctores aplicables en la transmisión de inmuebles y se regula la forma de cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto en 2012 (atendiendo, en este último caso, a las novedades introducidas por el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto). Asimismo, se reitera la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2011 sobre la elevación al 21% del porcentaje de retención general aplicable en este impuesto para los ejercicios 2012 y 2013.
Respecto al IRPF, se mantiene para 2011 el régimen de compensación por el cambio de normativa en 2006 para (i) los contribuyentes que adquirieron su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 y para (ii) los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011 conforme a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. Igualmente, se reitera la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2011 en lo que se refiere al gravamen complementario a la cuota íntegra estatal aplicable en los periodos 2012 y 2013 y al cálculo de las retenciones e ingresos a cuenta en estos periodos. Asimismo y, como todos los años, se actualizan los coeficientes correctores del valor de adquisición de inmuebles aplicables en caso de transmisión de dichos elementos en un 1%. 
En el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes se extiende, bajo ciertos requisitos, la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro Estado Miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo. 
 
También se introducen modificaciones técnicas en el IVA y en el Impuesto sobre Hidrocarburos, con el objeto de adaptar el ordenamiento interno a la normativa comunitaria. Entre ellas, se prevé la derogación del Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos y su integración en el Impuesto sobre Hidrocarburos. 
Finalmente, se actualizan en un 1% los tipos impositivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las transmisiones y rehabilitaciones de los títulos nobiliarios, de la modalidad documentos administrativos y las tasas estatales; y se declaran como acontecimientos de excepcional interés público determinados programas. 
3.5 Ley de Medidas Administrativas y Fiscales en Canarias
En el BO de la Comunidad Autónoma de Canarias de 26 de junio se ha publicado la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, cuyo objeto principal es afrontar los recortes presupuestarios que se aplicarán a las Islas Canarias con la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2012. A estos efectos, para un mayor detalle, nos remitimos a nuestro boletín de novedades fiscal de Canarias de junio de 2012.
Destacamos en todo caso a continuación los aspectos más relevantes de la citada Ley:
. Incremento de los tipos en el IGIC: el tipo general pasa del 5% al 7% y se incrementan el reducido del 2% al 3%  y los incrementados del 9% al 9,5% y del 13% al 13,5%.

. Eliminación de la hasta ahora vigente exención de IGIC en servicios de telecomunicaciones, que pasan a tributar al tipo general.

. Creación de tres nuevos impuestos autonómicos: (i) a los grandes establecimientos comerciales, (ii) sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias y (iii) sobre determinadas actividades que inciden en el medioambiente, concretamente, redes de distribución de energía y telecomunicaciones.

. Subida del tramo autonómico del IRPF con efectos 1 de enero de 2012 y limitación de deducciones autonómicas en este impuesto.

. Eliminación, con efectos 1 de julio de 2012, de la bonificación del 99,9% de la cuota por parentesco y por seguros de vida en supuestos de transmisión por causa de muerte así como modificación de algunas de las reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

. Establecimiento de nuevos tipos impositivos para las entregas de combustible sujetas al Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo.

. Modificación del gravamen del ITP y AJD para la transmisión de vehículos a motor usados, que pasa a tributar conforme a una cuota fija.

. Creación de nuevas tasas.


4. OTROS
4.1 Regularización tributaria: Informe de la Dirección General de Tributos 
La DGT ha emitido un Informe de fecha 27 de junio de 2012 en el que desarrolla su criterio sobre determinadas cuestiones planteadas sobre la DTE (regulada en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, modificado por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, y desarrollada por la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo). En concreto, destacan los siguientes criterios:
. Sobre la naturaleza de la DTE y los efectos que ello conlleva: 

. La DTE es una declaración tributaria, pero no sirve para liquidar obligaciones tributarias previas de los impuestos que permite regularizar (IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes –IRNR-).  Por lo tanto, la DTE no interrumpe la prescripción de las obligaciones que permite entender regularizadas (relacionadas con los impuestos indicados).

. Del mismo modo, la DTE no es revisable de forma aislada, sino únicamente si, en un procedimiento de revisión de obligaciones tributarias vinculadas al IRPF, al Impuesto sobre Sociedades o al IRNR, el sujeto hace valer la presentación de la DTE. 

. Sobre el valor a declarar: La norma establece, como regla general, que el valor a declarar es el valor de adquisición de los activos o, en el caso de cantidades en cuentas bancarias o crediticias (a opción del sujeto) el saldo a 31 de diciembre de 2010 (o a la fecha que corresponda según el ejercicio fiscal) o un saldo mayor anterior cuando la diferencia no se haya incluido en otros activos incluidos en la DTE.


Se aclara en este sentido, que:
. El objeto de la norma es que, a través de la DTE se regularicen las rentas no declaradas no prescritas, es decir, aquellas que aún pueden revisarse por la Administración.

. Por lo tanto, en el caso de cantidades en cuentas bancarias, el sujeto podrá declarar el saldo que le permita regularizar todas esas rentas. De este modo, se permiten regularizar los saldos consumidos, lo que implica que puede declararse un importe superior al mayor saldo que haya habido en la cuenta en el período abierto a prescripción (que será igual a la suma de las rentas no declaradas).

. En general, además, el sujeto podrá declarar únicamente la parte de sus activos adquirida con rentas no declaradas no prescritas. No obstante, en el caso de activos resultantes de sucesivas transmisiones, se advierte que el sujeto tiene que ser capaz de acreditar qué parte de los bienes existentes a 31 de diciembre de 2010 (o a la fecha que corresponda, según el ejercicio fiscal) ha sido adquirido con rentas no prescritas. En caso contrario, ha de declararse el 10% de su valor de adquisición.


. Por último, se permite minorar el valor de adquisición en las deudas ocultas (cuya existencia pueda probarse) utilizadas para la adquisición de los activos incluidos en la DTE (destino que también deberá poder acreditarse), minoradas en las cantidades amortizadas hasta el 31 de diciembre de 2010 (o fecha que corresponda) con rentas no declaradas.

. Sobre la declaración de efectivo: La Orden citada establece que se entenderá que el efectivo se tenía antes de 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha que corresponda según el ejercicio fiscal), si se deposita en un determinado tipo de cuentas antes de presentar la DTE y se realiza, además, una manifestación en el sentido indicado. Se recuerda, en este sentido, que la DTE no permite regularizar el efectivo que corresponda con rentas no declaradas obtenidas tras las fechas indicadas.

. Sobre los efectos inmediatos de la DTE: 


Como establece la normativa:
. La presentación de la DTE regulariza las rentas no declaradas. La DGT aclara que no se regularizan las rentas que no puedan materializarse en activos objeto de la DTE (como gastos incorrectamente deducidos) o rentas materializadas en activos que no se incluyan en la DTE.

. La presentación de la DTE lleva a que la adquisición de los activos regularizados se entienda que corresponden con rentas declaradas. Esto implica, según la DGT, que no puedan tener la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas ni de renta presunta. Además, si tales activos se enajenan posteriormente a la presentación de la DTE, los nuevos activos que se adquieran tampoco podrán tener dicha consideración.


Finalmente, se subraya que el ingreso realizado no tendrá la consideración de gasto deducible.
. Sobre los efectos futuros de la DTE: El valor declarado tiene efectos fiscales. No obstante, se establecen ciertas limitaciones, entre otras, cuando dicho valor sea superior al valor de mercado en la fecha de presentación de la DTE. En tal caso, en una futura transmisión con minusvalías, éstas se computarán solo por el exceso sobre la minusvalía latente en la referida fecha. No obstante, se aclara que si en la futura transmisión se generan rentas positivas, las mismas no se incrementarán en el citado exceso.

. Sobre la imposibilidad de presentar la DTE en caso de comprobación o investigación: Sobre esta imposibilidad, se manifiesta que si la actuación de comprobación hubiese finalizado antes de la presentación de la DTE (y la misma era parcial y no hubiera concluido con la regularización de elementos de la obligación tributaria en relación con los cuales debe surtir efectos de la DTE), ésta podrá presentarse.


Por último, se subraya que la DTE y sus complementarias han de presentarse con el límite del 30 de noviembre de 2012 y que el pago no puede ni aplazarse ni fraccionarse.
4.2 Denuncia del Convenio hispano-argentino 
En el Boletín Oficial argentino se publicó el 13 de julio pasado la denuncia formal del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República de Argentina que estaba vigente desde el 28 de julio de 1994. La denuncia se realizó con fecha de 29 de junio, y si esa fuera la fecha de la notificación, teniendo en cuenta que el propio Convenio prevé que puede ser denunciado por cualquiera de las partes con al menos seis de antelación a la terminación de cada año natural, el Convenio con Argentina dejará de tener efecto a partir del 1 de enero de 2013.

Cómo puede España crear empleo (según 'WSJ')


Con el título de este artículo publicaba, el pasado día 16, The Wall Street Journal un duro alegato acerca de la situación del empleo en España. Partiendo de la afirmación, ante el Congreso de los Diputados, del presidente del Gobierno de que "en la situación actual, crecer y crear empleos no es posible", el WSJ pone algunos ejemplos que considera que permiten afirmar que nuestra situación de empleo es producto de décadas de malas políticas que los dirigentes actuales podrían revertir.

Entre esos ejemplos, en primer lugar, los referidos a la duración de las vacaciones, días libres y licencias y a las rigideces de su regulación, que no permite, por ejemplo, renunciar a vacaciones, días libres o permisos a cambio de retribución. "Si los españoles ganasen más por descansar menos, quizás se olvidasen completamente del actual marco jurídico". Curiosamente, hace años, el Tribunal Constitucional sentenció que no podía prohibirse al trabajador, durante las vacaciones, prestar servicios retribuidos para otro empresario, mientras que no puede hacerlo para el propio, porque las vacaciones han de disfrutarse efectivamente (¡aunque sea trabajando para otro!) y no son compensables económicamente.
En segundo lugar, la duración de la incapacidad temporal y los incentivos económicos a ella asociados, que suponen un costo exorbitante, tímidamente paliado con las reformas del desempleo y la rebaja de cotizaciones sociales.
En tercer lugar, la normativa que desincentiva la contratación de jóvenes ("es más difícil fichar a gente joven si sabes que obtendrás menos rendimientos de ellos pagándoles no mucho menos que a los demás"), y la limitación del nuevo periodo de prueba de un año a las empresas de menos de 50 trabajadores.
En cuarto lugar, el número de representantes de los trabajadores y sindicales y los créditos de horas atribuidos a los mismos. Aparte de las exageraciones habidas (que, en el ámbito del empleo público trata de corregir el Decreto-Ley 20/2012), hay que tener en cuenta que la normativa del Estatuto de los Trabajadores (con hasta 40 horas libres mensuales por representante, acumulables para la liberación de algunos), obedece a los complejos de la transición (aquella tonante admonición sindical: lo que nos dio el franquismo no nos lo va a quitar la democracia). Y, en quinto lugar, la normativa sobre impuesto de sociedades, en la que el WSJ propone una tarifa plana, más cercana al 20% que al 30%.
Tras esos ejemplos, que "podrían seguir", la conclusión: el mercado laboral español ha estado protegido, regulado y tasado hasta la extenuación. Su reforma (mensaje implícito: no nos creemos las llevadas a cabo hasta ahora) es necesaria y permitiría crear empleo. Si el presidente del Gobierno afirma que no se ve capaz de hacer nada más para que España funcione, quizás, dice el WSJ, debería apuntarse a las listas del Inem.
Dejando aparte exageraciones e imprecisiones del artículo, hay algo que no debemos echar en saco roto: la excesiva y minuciosa regulación de las relaciones laborales en España, la falta de libertad contractual de los sujetos individuales de las mismas, la obsesión sindical por considerar al trabajador un objeto a proteger (no un sujeto con capacidad de decidir sus propios intereses), al que hay que cargar con un fardo cada vez más pesado de derechos, tan pesado que puede incluso hacerlo caer, viene desde hace décadas provocando una insoportable penalización del empleo.
Es verdad que algunas restricciones nos vienen impuestas por la normativa europea. La eurotontuna sigue deparando momentos sublimes, como los relativos a la recuperación de las vacaciones no disfrutadas por incapacidad temporal, con los que nos sorprende cada vez más el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y otras derivan de los convenios de la OIT, que ha terminado siendo una curiosa institución en la que, con países que ni cumplen ni piensan cumplir los estándares laborales occidentales, se aprueban exigentes convenios que otros nos apresuramos a ratificar.
Solo una profunda reforma laboral, basada en la libertad y en la desaparición definitiva de la ganga corporativa, nos abrirá la puerta a la modernidad y nos permitirá ofrecer oportunidades de empleo a todos aquellos que ahora se ven excluidos de un sistema que cada vez protege más a menos.