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viernes, 6 de abril de 2012

Nuevas medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público




En el Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
EL objetivo de este Real Decreto-ley es complementar las anteriores medidas encaminadas a la corrección del déficit público contenidas en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
Así, se adoptan medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para dotar de mayor autonomía financiera a los Ayuntamientos.

Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades. 2012.2013



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Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

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Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades.
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Primero.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.

Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
Tres. El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.
Cuatro. El importe de los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.
No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En cualquier caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado será del 4 por ciento, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 por ciento para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.
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Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:
«h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.»
Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.
4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.
No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad.
En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.
5. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación:
a) A las entidades que no formen parte de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20 por ciento, o bien los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20 por ciento, excedan del 10 por ciento de los gastos financieros netos.
b) A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
• Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
• Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales.
En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, respecto de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, a los efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.
En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.
c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.
En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.
Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.
d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.
2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior.
3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.»
Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.»
Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 48, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.
2.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
3.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.»
Seis. Se añade la disposición transitoria trigésimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo sexta. Deducciones pendientes de aplicar.
El plazo de 15 ó 18 años, según corresponda, para la aplicación de las deducciones, establecido en el artículo 44 de esta Ley, será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.»
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Tercero.–Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Uno. Se añade la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoquinta. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, que se devenguen en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. El requisito establecido en la letra c) se podrá determinar para cada entidad, directa o indirectamente participada, por el conjunto de todos los ingresos obtenidos durante el período de tenencia de la participación.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.
2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley el día en que se produzca la transmisión, y el requisito establecido en la letra c) del mismo apartado del citado artículo durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, cuya transmisión se realice en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el apartado anterior.
En este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.
3. El tipo del gravamen especial será del 8 por ciento.
No obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo.
Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
4. El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
5. En el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente.
En el caso de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma.
El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo no se hubiera aprobado la Orden Ministerial que establezca el modelo de declaración a que se refiere el apartado siguiente, la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.
6. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y lugar para su presentación.»
Dos. Se añade la disposición transitoria trigésimo séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo séptima. Libertad de amortización pendiente de aplicar.
1. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí establecidas.
2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo.
Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.»

Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta


 


Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
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Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se modifica la disposición adicional trigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.

Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.
2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.»




Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Se efectúan una serie de ajustes técnicos en la norma, tanto en la modificación de los diferentes epígrafes de la tarifa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, como en la modificación de la definición de tabaco para fumar. Por otra parte, en el caso de los cigarrillos se revisa la estructura del impuesto, incrementando el peso del componente específico determinado por la unidad de producto respecto al componente porcentual vinculado al precio
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Convierte en potestativa para los ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
Regularización fiscal
Se permite la regularización en las obligaciones tributarias de los contribuyentes del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, pudiendo presentar una declaración tributaria especial e ingresando la cuantía resultante de aplicar al valor de adquisición el porcentaje del 10 por 100.
Sin embargo, no cabría esta declaración tributaria especial con posterioridad a la notificación por la Administración tributaria de la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria.

sábado, 31 de marzo de 2012

La estrategia del Banco Central Eeuropeo


La estrategia de la política monetaria del Banco Central Europeo (BCE) se articula en torno a dos elementos principales:

Definición cuantitativa de la estabilidad de precios

Aunque el Tratado de Maastricht establece claramente que el objetivo principal del Eurosistema es el mantenimiento de la estabilidad de precios, no ofrece una definición precisa de lo que se entiende como tal.
Para determinar este objetivo con mayor precisión, el Consejo de Gobierno del BCE señaló la siguiente definición cuantitativa en 1998: "La estabilidad de precios se define como un incremento interanual del índice armonizado de precios de consumo (IAPC) de la zona del euro inferior al 2%. La estabilidad de precios ha de mantenerse en el medio plazo".
En el año 2003, tras efectuar una exhaustiva evaluación de su estrategia de política monetaria, el Consejo de Gobierno aclaró que, de acuerdo con la definición, su objetivo era mantener a medio plazo las tasas de inflación por debajo del 2%, pero próximas a este valor.

Análisis exhaustivo de los riesgos para la estabilidad de precios

Este análisis se organiza a partir de dos perspectivas analíticas pero complementarias sobre la determinación de la evolución de los precios, denominadas los dos pilares:
  • El análisis económico
    El primer pilar, o análisis económico, tiene por objeto evaluar los determinantes de corto a medio plazo del comportamiento de los precios. Centra la atención en la actividad real y en la situación financiera de la economía, tomando en consideración la influencia que ejerce sobre ellos la interacción entre la oferta y la demanda en los mercados de bienes, servicios y factores.
    Se analizan los indicadores de la economía real, la evolución de los mercados financieros, la evolución del tipo de cambio y las proyecciones macroeconómicas para la zona del euro realizadas por los expertos del Eurosistema entre otros.
  • El análisis monetario
    El segundo pilar, o análisis monetario, se centra en un horizonte más amplio y aprovecha el vínculo existente a largo plazo entre el dinero y los precios. Sirve sobre todo para contrastar, desde una perspectiva de medio a largo plazo, los indicios de corto a medio plazo procedentes del análisis económico.
    Se toman en consideración la evolución de una amplia gama de indicadores monetarios, incluido el M3, sus componentes y contrapartidas, y se realiza una evaluación exhaustiva de la situación del crédito y de la liquidez.
    Este enfoque basado en dos pilares sirve para contrastar las indicaciones proporcionadas por el análisis económico a más corto plazo con las derivadas del análisis monetario a más largo plazo. Esto garantiza que la política monetaria no pase por alto información importante para evaluar las tendencias futuras de los precios y reduce el riesgo de error que introduciría la dependencia excesiva de un solo indicador o modelo.

¿Cómo actúa la política monetaria?


El proceso por el que las decisiones de política monetaria afectan a la economía en general y al nivel de los precios en particular se denomina mecanismo de transmisión de la política monetaria y se trata de una larga cadena de causas y efectos que vincula las decisiones de política monetaria con el nivel de los precios.

El papel relevante del banco central se debe a su condición de único emisor de billetes y único proveedor de reservas bancarias.
El mecanismo comienza con la distribución de liquidez y el control de los tipos de interés a corto plazo por parte del banco central. La cadena seguiría, esquemáticamente, los siguientes pasos:
  • Variación de los tipos de interés oficiales
    El banco central varía los tipos oficiales de interés.
  • Afecta a los tipos de interés bancarios y de mercado
    Dado que el sistema bancario demanda dinero -que emite el banco central para satisfacer la demanda de efectivo en circulación, compensar los saldos interbancarios y cumplir las exigencias de reservas mínimas que han de depositar en el banco central-, la variación de los tipos oficiales influye en los tipos de interés bancarios.
    Indirectamente afecta a los tipos de mercado, pues el sistema bancario los traslada a sus clientes, modificando tanto la remuneración de los depósitos como el coste de los créditos.
  • Tiene impacto sobre las expectativas
    La variación de los tipos oficiales incide además en las expectativas que se tienen sobre la futura trayectoria de la política monetaria -lo que afecta a los tipos de interés a plazo más largo- y de la inflación.
  • Afecta al precio de los activos financieros
    Las variaciones en la política monetaria y en sus expectativas de futuro inciden sobre los precios y los rendimientos de los activos financieros (p.ej. acciones, deuda pública, deuda privada,…).
    Estas variaciones en el precio de los activos afectan, a su vez, a las decisiones de ahorro, gasto e inversión de los hogares y empresas y, en última instancia, a la demanda de bienes y servicios de la economía.
  • Condiciona las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos
    Los cambios en los tipos de interés condicionan las decisiones de ahorro e inversión de los consumidores y las empresas. Así, unos tipos de interés bajos favorecen, por una parte, el consumo -dado que la rentabilidad esperada para los ahorros es menor- y, por otra, la inversión -dado que el rendimiento de la inversión puede ser fácilmente superior al coste efectivo de la inversión realizada-.
  • Afecta a la oferta de crédito
    El coste del crédito y su disponibilidad son dos importantes factores que determinan la inversión empresarial, las decisiones del gasto de consumo de los hogares y, en consecuencia, las condiciones generales de la demanda. Por consiguiente, las variaciones de la disponibilidad y el coste del crédito, resultado de los cambios de la política monetaria, pueden constituir una vía de transmisión importante.
  • Afecta a los tipos de cambio de la moneda
    Las variaciones del tipo de interés pueden afectar al tipo de cambio a través de los flujos internacionales de capital, de tal modo que pueden apreciar o depreciar el valor de la moneda.
    El impacto dependerá del grado de apertura de la economía al comercio internacional, ya que el tipo de cambio incide tanto sobre el precio de los bienes importados como sobre la competitividad de los precios de los bienes nacionales, lo que puede afectar a los precios de los bienes finales y a la demanda externa.
  • Incide en la fijación de salarios y precios
    Si la política monetaria logra su objetivo primordial, esto es, la estabilidad de precios, las expectativas de inflación se mantendrán bajas y la fijación de los salarios y los precios se mantendrán en consonancia con ese nivel.
    No hay que perder de vista que las variaciones en la demanda pueden producir tensiones en los mercados de trabajo y de bienes intermedios, lo que puede afectar a la fijación de los precios.
A la vista de la cadena anterior, puede entenderse que las medidas de política monetaria suelen tardar bastante en influir en la evolución de los precios.
La magnitud y la intensidad de los distintos efectos pueden variar según el estado de la economía, lo que dificulta el cálculo del impacto preciso.
Además hay que tener en consideración la existencia de perturbaciones de origen muy diverso, como variaciones en los precios del petróleo y otras materias primas, la evolución de la economía mundial y las políticas fiscales que pueden influir en el comportamiento de los precios.
Por todo ello, los bancos centrales suelen utilizar algunas reglas para contrastar las medidas que adoptan. Una de ellas se basa en el hecho de que la inflación, a medio y largo plazo, es siempre un fenómeno monetario. Esto significa que un crecimiento monetario excesivo genera inflación, debido a que produce un aumento de la demanda de bienes y, por ende, de su precio, además de influir en las expectativas futuras de los precios. De forma análoga, un crecimiento monetario insuficiente puede generar deflación.
De este modo, el seguimiento de los agregados monetarios se justifica porque ofrece información útil para la política monetaria y, a través de su evolución, sirve para valorar si concurren tendencias inflacionistas.

viernes, 30 de marzo de 2012

El profesor J.A. Sagardoy defiende reforma laboral". Niega que el empresario tenga "poder arbitrario y/o unilateral"


Ya hemos tenido una huelga general más y cabe preguntarse sobre sus motivos e intenciones. El hecho de que varios partidos políticos –incluido el principal de la oposición– hayan mostrado explícitamente su apoyo a los huelguistas le da cierta transcendencia política, pero no voy a detenerme en ello.
Simplemente deseo hacer un análisis de urgencia sobre la motivación y consecuencias de la huelga. Por lo que manifiesta el Gobierno, parece clara su voluntad de no modificar la reforma más allá de lo que se haga por la vía parlamentaría de enmiendas al RDL 3/2012. Con ello, el éxito de la huelga respecto a lo perseguido es precario.
Lo que sí puede conseguir es empeorar la percepción de los órganos europeos económicos respecto a nuestra precaria situación. Y eso es claramente negativo. Y, finalmente, el impacto, en cuanto a coste económico, de la huelga en nuestro aparato productivo es otro factor que hay que apuntar en el pasivo.
En línea con Europa
Queda, por tanto, el plano de la motivación para juzgar la oportunidad-necesidad de una huelga general. Antes que nada me parece importante señalar que, aunque el Tribunal Constitucional haya otorgado su “placet” a este tipo de huelgas político-laborales, no puede olvidarse que tras su transformación en ley será una normativa que emana del órgano depositario de la soberanía popular, como son las Cortes.
Dicho esto, se ha venido manteniendo, con poco rigor y menos análisis, que esta reforma supone un retorno al siglo XIX, un desmantelamiento de todo el Derecho del Trabajo y un profundo desmarque de la normativa laboral de los países de la Unión Europea. No es cierto. Voy a mencionar tan sólo los dos pilares esenciales de la reforma: la modificación de las condiciones de trabajo fijadas en un convenio colectivo y la posibilidad de que vigente un convenio supraempresarial pueda formalizarse otro a nivel de empresa.
Pues bien, la primera cuestión incide en algo que ha sido mortal para el empleo: que no haya una solución preventiva antes de la “muerte” del puesto de trabajo. Se han perdido infinidad de empleos por las enormes dificultades que ha tenido el empresario, con la legislación anterior, de modificar condiciones de trabajo –incluida la cuantía salarial–, reducir la jornada o suspender los contratos. De ahí que al final se optara por el despido. Pues bien, ahora nos incorporamos a la normativa y cultura europea de optar por el mal menor y salvar el puesto de trabajo.
Y, asimismo, que una empresa sujeta a un convenio sectorial –que me parece siempre bueno, en cuanto a su existencia, para evitar vacíos normativos– pueda desligarse del mismo y firmar otro adecuado a sus circunstancias me parece otro excelente medio de evitar el estrangulamiento de la empresa con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo. Y eso es lo que ha pasado hasta ahora.
En definitiva, la reforma trata de remover obstáculos para contratar y de facilitar el cambio de condiciones para evitar el despido. El que se vaya contra esas dos medidas, que son la clave de la reforma, me parece un despropósito. Y, desde luego, eso sí que nos alejaría de Europa.
Hay muchos otros aspectos del contrato de trabajo que han cambiado, pero aparte de que algunos de ellos es posible que se mejoren en el trámite parlamentario, en absoluto suponen la instauración de un poder arbitrario y/o unilateral del empresario. Todo es causal y necesitado de negociación. Entonces, ¿cuál es la alternativa? ¿Volver a la antigua legislación, que, junto con la crisis económica, es la culpable de los millones de parados? No parece lo más acertado.

La 'retribución flexible' y el IRPF y la 'retribución flexible' y el IVA


Fernando Serrano 

Una de las medidas utilizadas en estos momentos en el ámbito de la gestión de los recursos humanos es la implantación de un sistema de retribución flexible. 
La retribución flexible permite a los empleados recibir parte de su retribución anual, hasta un máximo del 30% del salario fijo bruto, a través de la entrega de una serie de bienes y servicios, previamente seleccionados y ofertados por la Compañía, de forma gratuita o por precio inferior al de mercado.

Por tanto, con carácter previo, la empresa debe decidir qué bienes y servicios incluye dentro de su programa de retribución flexible y cómo este sistema va a sustituir parte de la retribución dineraria por estos bienes o servicios obtenidos en condiciones ventajosas, lo que le permitirá incrementar la retribución neta de los empleados sin incrementar la masa salarial.
Esta ventaja será máxima en el caso de determinados bienes o servicios adquiridos que no se consideran rendimientos del trabajo, lo que supone que este salario en especie no se compute a la hora de calcular las retenciones a practicar por la empresa. Es el caso de los tickets de comida y guardería, los seguros de accidentes y asistencia sanitaria (en este último caso, incluidas las primas pagadas a favor de los cónyuges y descendientes y hasta un máximo de 500 euros anuales), la entrega de ordenadores y el pago de la conexión a Internet así como cursos de formación, siempre que las características del puesto de trabajo así lo exijan, la entrega de acciones (hasta 12.000 euros anuales) y los seguros vinculados a la jubilación.
En otros casos, la legislación permite un tratamiento fiscal ventajoso, aunque algo menos, como en el caso de las cesiones de uso de viviendas o de vehículos, ya que el importe que se establece como retribución en especie es inferior al coste del bien cedido al trabajador. En otras palabras, permite al trabajador utilizar un bien cuyo coste le supondría un desembolso mucho mayor del salario que se le computa como retribución en especie.
Para finalizar, pongamos un ejemplo: un trabajador que venía cobrando un salario anual bruto de 30.000 euros, ha decidido comprar un ordenador valorado en 1.500 euros. En este caso si el trabajador no se ha acogido al sistema de retribución flexible, tiene una base sobre la que calcular la retención de 30.000 euros y, con cargo a la renta neta disponible, asume el pago del coste del ordenador. Si, por el contrario, este mismo trabajador se acogiera al sistema de retribución flexible ofertado por su empresa su base de retención se vería disminuida a 28.500 euros. El tipo del IRPF se reduce del 17% al 16%, lo que supone, al final del año, una reducción del Impuesto sobre la Renta atribuible al salario de 620 euros (de 5.100 euros a 4.480 euros), lo que representa una mejora salarial del 2%.
Para los casos de bienes cedidos en uso, si la entrega o su cesión en uso se considera retribución en especie, la ventaja es lógicamente menor que si, como en el ejemplo comentado sucede, no computa a tal efecto, pero en cualquier caso siempre hay un aumento del salario neto del trabajador
Hay que tener en cuenta que para que se considere retribución en especie debe ser la propia empresa la que pague el ordenador y con posterioridad se lo descuente de la nómina del trabajador. Esta adquisición previa por parte de la empresa y posterior “transmisión” al trabajador plantea una serie de cuestiones en relación con el IVA que analizaremos en el artículo de la semana que viene. 
Recuperemos el ejemplo puesto en el artículo anterior para explicar el funcionamiento del sistema de retribución flexible: Un trabajador con un salario anual de 30.000 euros, tiene intención de comprar un ordenador valorado en 1.500 euros acogiéndose al programa que su empresa tiene de retribución flexible. Para ello, la empresa compra el citado ordenador a su proveedor y se lo entrega a su empleado.

Se plantean en esta operación varias cuestiones en relación con las dos entregas que se producen y la sujeción de las mismas al IVA: La entrega de los equipos informáticos a la empresa está sujeta a IVA. Entonces, ¿puede la empresa deducirse ese IVA soportado?; y en relación con la entrega del ordenador al empleado ¿debe la empresa repercutir IVA al empleado y, por tanto, descontarle de la nómina también el IVA?.
La DGT ha concluido en su resolución del 23 de marzo de 2011 que en la medida en que la introducción del sistema de retribución flexible supone una modificación de las condiciones del contrato de trabajo (el trabajador pasa a obtener su retribución en parte en especie, cuando antes recibía una retribución dineraria), existe una relación directa entre las entregas de los bienes y la parte del salario en metálico al que el trabajador debe renunciar y, por tanto, las entregas de tales bienes están sujetas y no exentas, por lo que la empresa deberá emitir la correspondiente factura y repercutir el IVA a su empleado.
Esta consulta es muy importante, por que asume el criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la materia (sentencia Astra Zeneca UK Ltd, asunto C-40/09), que obliga a la Administración española y a sus tribunales a modificar su tradicional doctrina, según la cual la entrega de bienes y servicios de la empresa al trabajador no estaba sujeta a IVA, lo que provocaba la no deducibilidad del IVA soportado por aquella.
Pero, en la medida en que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza la empresa a sus trabajadores están sujetas, el IVA soportado por la empresa en la adquisición de esos bienes también podrá ser deducible para ella, siempre y cuando cumpla el resto de requisitos establecidos por la Ley, entre ellos que la entrega de bienes o prestación de servicios al trabajador esté exenta.
En el ejemplo que venimos utilizando, en la medida en que la entrega del ordenador a un trabajador como salario en especie se considera una entrega de bienes sujeta y no exenta, el IVA soportado por la empresa en la compra a su proveedor de ese equipo informático será deducible porque a su vez debe repercutírselo al trabajador.
La DGT ha reiterado esta doctrina en su reciente resolución del 30 de mayo de 2011, analizando también los casos en los que la retribución en especie consiste en una cesión del uso de vehículos y de viviendas. Si se trata de un vehículo, el tratamiento en el IVA de la cesión de uso del mismo no diferirá del comentado anteriormente, si bien, en este caso hay que tener en cuenta que la retribución en especie únicamente será la parte del uso que se destine a las necesidades privadas del trabajador. Por esta parte, la compañía deberá repercutir al trabajador el IVA y podrá deducirse el IVA soportado.
En el caso de cesiones de uso de viviendas que la empresa a su vez alquila, dicha cesión del uso a un trabajador es una operación exenta. La exención se extiende igualmente a las plazas de garaje que estén arrendadas simultáneamente a la vivienda y que estén situadas en la misma parcela, siendo necesario que se encuentren en el mismo complejo residencial o urbanización. En este último caso, en la medida en que la empresa no repercute IVA al trabajador, el IVA soportado por la empresa en el alquiler de esa vivienda, no podrá ser deducible.