En el Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
EL objetivo de este Real Decreto-ley es complementar las anteriores medidas encaminadas a la corrección del déficit público contenidas en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
Así, se adoptan medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para dotar de mayor autonomía financiera a los Ayuntamientos.
En el Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades. 2012.2013
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Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
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Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
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Modificaciones
relativas al Impuesto sobre Sociedades.
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Primero.–
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años
2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal
del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. La deducción
correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del
artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca
de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012
ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
Tres. El límite establecido en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada
en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y
las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos
impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No obstante, dicho límite
será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el
artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio
período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las
bonificaciones.
Asimismo,
en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite
previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la
deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo
42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del
citado límite.
Cuatro. El importe de los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para
los sujetos pasivos cuyo importe
neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se
inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte
millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 por ciento del
resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los
tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, determinado de acuerdo
con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado en
las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos,
teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido
en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de
medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud,
de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de
los avales del Estado para 2011.
No
obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 por
ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por
ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año
natural, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones
previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2,
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En
cualquier caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado
será del 4 por ciento, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado
será del 2 por ciento para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence
el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago
fraccionado lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.
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Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
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Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se añade una nueva letra
h) al apartado 1 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:
«h) Los gastos financieros devengados en el período
impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas,
destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en
el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización
de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo,
salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para
la realización de dichas operaciones.»
Dos. Se
modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos
financieros.
1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el
límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos
el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión
a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos
aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de
esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado
de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado
de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo,
eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de
inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones
de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en
instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o
participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de
participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el
valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros,
excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos
gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del
apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del
período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de
deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18
años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo
correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
2. En el caso de que los gastos financieros netos del
período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este
artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos
del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de
este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los
períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta
que se deduzca dicha diferencia.
3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de
las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de
esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del
límite previsto en este artículo.
4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo
fiscal.
No obstante, los gastos financieros netos de una entidad
pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se
deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia
entidad.
En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que
integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la
extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de
deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que
corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de
compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.
5. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación:
a) A las entidades que no formen parte de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que los
gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una
participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20 por ciento,
o bien los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se
participe, directa o indirectamente, en al menos el 20 por ciento, excedan del
10 por ciento de los gastos financieros netos.
b) A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de
entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal
conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite
establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio
operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.»
Tres. Se modifica el apartado
2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la
participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se
cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen
se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o
disolución de la entidad.
El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior
deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos
previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de
los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en
los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de
tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará
de acuerdo con las siguientes reglas:
• Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda
con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad
participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará
exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en
aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos
establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
• Respecto de aquella parte de la renta que no se
corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por
la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la
misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante
el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte
que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que
se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b)
y c) del apartado anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención
prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho
a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los
efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo,
se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero
por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la
parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a
la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido
los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en
relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
Cuando la participación en la entidad no residente hubiera
sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del
título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas
en el párrafo d) de este apartado.
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un
país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención
tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la entidad no residente posea, directa o
indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o
activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y
otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales.
En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de
la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios
no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de la participación, respecto de la tenencia en ejercicios en los que
se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c)
del apartado anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda,
en su caso, con ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos
establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, a los efectos de lo
establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, se
tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la
tenencia en aquellos ejercicios.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna
corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado
fiscalmente deducible.
En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en
todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.
c) Cuando la participación en la entidad no residente
hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para
formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo
obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de
este impuesto.
En este supuesto, la renta positiva obtenida en la
transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el
importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.
Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los
ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos
establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, se aplicará lo
dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, teniendo en cuenta
todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto
de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por
la otra entidad del grupo.
d) Cuando la participación en la entidad no residente
hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo
VIII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en
una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la
base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.º La transmisión de la participación en una entidad
residente en territorio español.
2.º La transmisión de la participación en una entidad no
residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se
refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior.
3.º La aportación no dineraria de otros elementos
patrimoniales.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la
renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de
la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de
aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los
términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en
la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.»
Cuatro. Se modifica el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Las cantidades correspondientes al período impositivo no
deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades
correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta
Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.»
Cinco. Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 48, que queda redactada de la
siguiente forma:
«b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio
español:
1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el
artículo 20 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades
en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus
socios no serán deducibles por la entidad.
2.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas
por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no
serán compensables por la entidad que las obtuvo.
3.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que
tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se
integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas
de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a
la entidad.»
Seis. Se añade la disposición
transitoria trigésimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo sexta. Deducciones
pendientes de aplicar.
El plazo de 15 ó 18 años, según corresponda, para la
aplicación de las deducciones, establecido en el artículo 44 de esta Ley, será
también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al
inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de
enero de 2012.»
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Tercero.–Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Tercero.–Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Uno. Se añade la disposición
adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoquinta. Gravamen especial sobre
dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español.
1. Los dividendos o participaciones en beneficios de
entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos
establecidos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley,
que se devenguen en el año 2012, podrán no integrarse en la base imponible de
este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a
través de un gravamen especial. El requisito establecido en la letra c) se
podrá determinar para cada entidad, directa o indirectamente participada, por el
conjunto de todos los ingresos obtenidos durante el período de tenencia de la
participación.
La base imponible del gravamen especial estará constituida
por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios
devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del
valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los
beneficios que sean objeto de este gravamen especial.
2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del
artículo 21 de esta Ley el día en que se produzca la transmisión, y el
requisito establecido en la letra c) del mismo apartado del citado artículo
durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación,
cuya transmisión se realice en el año 2012, podrán no integrarse en la base
imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción
al mismo a través del gravamen especial previsto en el apartado anterior.
En este caso, la base imponible estará constituida por la
renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier
corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la
consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la
participación.
3. El tipo del gravamen especial será del 8 por ciento.
No obstante, en el caso de transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección
de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante
el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que
corresponda al sujeto pasivo.
Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este
gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación la deducción por doble
imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
4. El gasto contable correspondiente a este gravamen
especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
5. En el supuesto de dividendos o participaciones en
beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen
especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la
junta general de accionistas, u órgano equivalente.
En el caso de la transmisión de valores representativos de
los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el
gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma.
El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en
el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. No
obstante, si al inicio del indicado plazo no se hubiera aprobado la Orden
Ministerial que establezca el modelo de declaración a que se refiere el
apartado siguiente, la declaración se presentará en el plazo de los 25 días
naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.
6. El modelo de declaración de este gravamen especial se
aprobará por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, que establecerá la forma y lugar para su presentación.»
Dos. Se añade la disposición
transitoria trigésimo séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo séptima. Libertad de
amortización pendiente de aplicar.
1. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que
resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según
redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades pendientes de
aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas
cantidades en las condiciones allí establecidas.
2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien
dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones
hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las
que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según
redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos
impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el
apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de
aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base
imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles
negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que
resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según
redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos
impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado
1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar,
podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible
previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que
se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades
pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores,
aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades
pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010,
de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar
en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en
el párrafo anterior, hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto
en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo.
Los límites previstos en este apartado se aplicarán,
igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las
inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley
12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos nuevos encargados en
virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período
de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la
fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición
o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional
undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9
de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.»
Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público.
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Modificaciones
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Con
efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se modifica la
disposición adicional trigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima. Libertad de amortización en
elementos nuevos del activo material fijo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley
del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las
inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012,
de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición
transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad
económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la
deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo
señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.
Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.
Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.
2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran
gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional
undécima o en la disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el
importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que
hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado
exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de
la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la
transmisión.»
Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Se efectúan una serie de ajustes técnicos en la norma, tanto en la modificación de los diferentes epígrafes de la tarifa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, como en la modificación de la definición de tabaco para fumar. Por otra parte, en el caso de los cigarrillos se revisa la estructura del impuesto, incrementando el peso del componente específico determinado por la unidad de producto respecto al componente porcentual vinculado al precio
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Convierte en potestativa para los ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
Regularización fiscal
Se permite la regularización en las obligaciones tributarias de los contribuyentes del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, pudiendo presentar una declaración tributaria especial e ingresando la cuantía resultante de aplicar al valor de adquisición el porcentaje del 10 por 100.
Sin embargo, no cabría esta declaración tributaria especial con posterioridad a la notificación por la Administración tributaria de la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria.
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