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martes, 22 de febrero de 2011

Cuando el valor convenido en una operación vinculada sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de dicha diferencia.

Ajuste secundario (art. 16.8 TRLIS y art. 21 bis RIS)

Ref. CISS 34962/2008
Pretendiendo trasladar al ámbito fiscal el criterio contable puesto de manifiesto por el ICAC en su Nota de 25 de abril de 2005, y recogido en gran parte en la NRV 21.ª PGC, el artículo 16.8 TRLIS prevé que cuando el valor convenido en una operación vinculada sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de dicha diferencia. De forma particular establece que en los supuestos en que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
Como primer aspecto a destacar del precepto señalado hemos de referirnos a su obligada aplicación por parte de las personas o entidades vinculadas que intervengan en la operación sin necesidad de que sea la Administración la que, en el curso de una comprobación administrativa, proceda a calificar las rentas conforme a lo indicado en el mismo.
Por lo tanto, cuando en una operación vinculada el valor convenido difiera del valor de mercado, los propios contribuyentes en las declaraciones de sus respectivos impuestos (IS, IRPF o IRNR), calificarán dicha diferencia con arreglo a su verdadera naturaleza y ello con independencia de lo que se haya reflejado en contabilidad.
Por otra parte, el artículo 16.8 TRLIS se limita a resolver el tratamiento fiscal que procede dar a la diferencia entre el valor convenido y el normal de mercado, en los supuestos en que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad y únicamente respecto de la parte de dicha diferencia que se corresponde con el porcentaje de participación en la entidad. El tratamiento fiscal que procede dar a la parte de dicha diferencia que no se corresponde con el porcentaje de participación ha sido objeto de aclaración por el artículo 21 bis RIS. De acuerdo con ambos preceptos podemos distinguir:
  • a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio. Como consecuencia de ello, y por aplicación del artículo 14.1.a) TRLIS, la entidad no podrá deducirse como gasto dicha diferencia. Por su parte, para el socio persona física tendría la consideración de rendimiento del capital mobiliario conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) LIRPF aplicando la exención prevista en el artículo 7.y) LIRPF con el límite contenido en el mismo. En cuanto al socio persona jurídica, dada la calificación otorgada a la diferencia, podría aplicar la deducción por doble imposición de dividendos en los términos y con los requisitos del artículo 30 TRLIS o, en su caso, del artículo 32 TRLIS.
    La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) LIRPF. En tal supuesto, las consecuencias para la entidad serían las mismas que anteriormente se expusieron. Sin embargo, las consecuencias difieren para los socios: si éste es persona física no podría aplicar la exención del artículo 7.y) LIRPF, y si fuera persona jurídica no podría aplicar la deducción por doble imposición de dividendos.
  • b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.
    La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe y como tal no deducible fiscalmente conforme a lo dispuesto en elartículo 14.1.e) TRLIS. Cuando se trate de contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º TRLIRNR.
Ejemplo 1:
Una persona física que ostenta el 100% de las participaciones de una entidad, arrienda a ésta una nave industrial de su propiedad por 25.000 € anuales cuando el valor normal de mercado de dicho arrendamiento asciende a 15.000 € anuales.
Resultado 1:
En cuanto operación vinculada, el valor que debe prevalecer es el valor de mercado, es decir 15.000 €. De ello resultaría que el rendimiento íntegro de capital inmobiliario obtenido por la persona física, a efectos de su IRPF, se cuantificaría en 15.000 €, importe coincidente con el gasto que en concepto de arrendamiento se deduciría la sociedad en su Impuesto sobre Sociedades.
A continuación y por aplicación del artículo16.8 TRLIS, los 10.000 € de más que la sociedad satisface a la persona física tendrían para ésta la consideración de participación en beneficios tributando en el IRPF como rendimiento del capital mobiliario pudiendo aplicar la exención prevista en el artículo 7.y) LIRPF con el límite de 1.500 € aplicable a todos los dividendos que correspondiera imputar al ejercicio.
Paralelamente en la sociedad, al tratarse de una retribución de los fondos propios, no sería fiscalmente deducible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 a) TRLIS.
Ejemplo 2:
Partiendo del ejemplo anterior supongamos ahora que el precio convenido entre la persona física y la sociedad por el mismo arrendamiento asciende a 5.000 € anuales.
Resultado 2:
La valoración tanto del rendimiento íntegro del capital inmobiliario en el IRPF de la persona física, como del gasto por concepto de arrendamiento en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad, ascendería a 15.000 € al ser éste el valor normal de mercado.
Adicionalmente por aplicación del artículo 16.8 TRLIS, los 10.000 € que percibe de menos la persona física tienen la consideración de aportación a los fondos propios de la entidad, formando parte del precio de adquisición de sus participaciones en la entidad a efectos de futuras transmisiones de las mismas.
Ejemplo 3:
Partiendo del ejemplo 1 (precio pactado 25.000 €, valor de mercado 15.000 €), consideremos en esta ocasión que la participación de la persona física en la entidad es del 50% en lugar del 100%.
Resultado 3:
La tributación en cuanto al valor de mercado no diferiría del ejemplo 1 (la persona física computaría un rendimiento de capital inmobiliario por 15.000 € y la sociedad un gasto por arrendamiento del mismo importe).
En la medida en que la persona física participa en un 50% en el capital de la entidad, sólo el 50% de los 10.000 € de diferencia que percibe de más la persona física, esto es 5.000 €, se considerarían participación en beneficios para la persona física pudiendo aplicar la exención prevista en elartículo 7.y) LIRPF con el límite de 1.500 € aplicable a todos los dividendos que correspondiera imputar al ejercicio.
En cuanto a los otros 5.000 € de diferencia, tendrán la consideración de rendimiento del capital mobiliario conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.d) LIRPF (de no haberse superado el límite de 1.500 € aplicable a la exención del artículo 7.y) LIRPF con la anterior parte de la diferencia, ésta no podría beneficiarse de dicha exención).
Para la sociedad, tanto los 5.000 € que se corresponden con el porcentaje de participación como los otros 5.000 €, tienen la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no deducible fiscalmente.
Ejemplo 4:
Partiendo del ejemplo 2 (precio pactado 5.000 €, valor de mercado 15.000 €) supongamos que la participación de la persona física en el capital de la entidad es del 50%.
Resultado 4:
Tampoco en este caso la tributación respecto de los 15.000 € del valor normal de mercado difiere del supuesto en que la participación era del 100% (ejemplo 2).
En cuanto a los 10.000 € que percibe de menos la persona física, únicamente el 50% de dicha diferencia tendría la consideración de aportación a los fondos propios de la entidad, formando parte del precio de adquisición de sus participaciones en la entidad a efectos de futuras transmisiones de las mismas.
El 50% restante se calificaría como liberalidad del socio/partícipe a la entidad y, por tanto, para ésta tendría la consideración de renta en su Impuesto sobre Sociedades.
Todo lo expuesto nos lleva a plantearnos si la aplicación del artículo 16.8 TRLIS no supone una ruptura del carácter bilateral de los ajustesconsagrado en el artículo 16.1.2.º TRLIS, al menos, en determinados supuestos.
Para los supuestos que venimos analizando (la vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad) el artículo 21.bis.3 RIS ha introducido una posibilidad no contemplada en el artículo 16.8 TRLIS: que las partes intervinientes en la operación acrediten que la causa de haber pactado un valor diferente al normal de mercado no es retribuir los fondos propios, realizar aportaciones a éstos o simplemente una liberalidad. De esta forma por ejemplo, cuando la entidad no tuviera beneficios o reservas que repartir a los socios, podría considerarse que en lugar de una distribución de dividendos, lo que realmente se ha producido es una devolución de aportaciones al capital.
Ahora bien, el precepto reglamentario no permite alterar el valor de mercado por cuanto su aplicación parte de la premisa básica de que el valor convenido difiere de aquél. O dicho de otra forma, el artículo 21.bis.3 RIS no está orientado a justificar que el valor convenido coincide con el normal de mercado y que por lo tanto no se producen las consecuencias previstas en el artículo 16.8 TRLIS. Y ello en la medida en que el valor normal de mercado no puede acreditarse sino por cualquiera de los métodos previstos en el artículo 16.4 TRLIS, de forma que si se llega a la conclusión de que valor convenido y valor de mercado coinciden, no resultaría aplicable el artículo 16.8 TRLIS y, en consecuencia, tampoco elartículo 21.bis.3 RIS.
Lo único que permite el artículo 21.bis.3 RIS, en contra de lo dispuesto en el artículo 16.8 TRLIS, es que el tratamiento fiscal previsto para la diferencia entre valor convenido y valor de mercado, sea distinto del contemplado en tales preceptos, justificando que, por ejemplo, la totalidad de la diferencia (y no solo la imputable al porcentaje de participación) se corresponde con un reparto de dividendos (y no con una utilidad percibida por la condición de socio), o bien que la totalidad de la misma se corresponde con una aportación a los fondos propios sin que se haya producido una liberalidad.
Los problemas que plantea la aplicación del artículo 16.8 TRLIS se incrementan notablemente cuando la vinculación no se define en función de la relación socios o partícipes-entidad. Así, por ejemplo, cuando la vinculación viene definida por la relación administrador-entidad (por ser su participación como socio inferior a la exigida para que la vinculación se defina por la relación entidad-socio) y la diferencia fuera a favor del administrador, no resulta suficientemente claro que la calificación que debemos dar a dicha diferencia sea la de mayor rendimiento del trabajo en el IRPF del administrador siendo probablemente más procedente calificar dicha diferencia como ganancia patrimonial que, al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales, se integraría en la base imponible general. En cuanto a la entidad, si llegáramos a la conclusión, más que posible, de que se trata de una liberalidad, dicha diferencia no sería fiscalmente deducible. Al margen de las consecuencias que en estos casos podrían derivarse en el IRPF y en el IS por la aplicación del ajuste secundario, deberían tenerse en consideración las que, de manera indirecta, podrían afectar a la aplicación de la reducción contemplada en el ISD para las adquisiciones por sucesión o donación de participaciones de entidades, particularmente las que pudieran afectar al cumplimiento del requisito del porcentaje que debe representar la remuneración por el ejercicio de funciones de dirección respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Pero, al margen del anterior, en otros muchos supuestos las dudas que suscita el precepto no son menos trascendentales. ¿Qué solución correspondería dar a todos los casos en que la vinculación se produce con el cónyuge o pariente del socio? ¿Cabría calificar en todos esos supuestos la diferencia como donación sin más, o habría que trasladar las consecuencias previstas en el artículo 16.8 TRLIS y artículo 21.bis RIS al socio para después analizar ulteriores consecuencias en el cónyuge o pariente? ¿Cómo se resuelve la aplicación del precepto cuando la relación de vinculación se produce entre dos entidades participadas por una misma entidad pero que no tienen entre ellas participaciones recíprocas? En relación con este último supuesto, el ICAC en Consulta 4 publicada en el BOICAC Nº 79/2009 señala que los efectos contables derivados del ajuste secundario que debe efectuarse por la realización de una operación vinculada entre dos entidades participadas por una misma entidad pero que no tienen participaciones recíprocas entre ellas, alcanzan a la entidad matriz, de forma que el ajuste deberá practicarse desde una de las entidades participadas a la entidad matriz, y de ésta a la otra entidad participada y ello tanto respecto de la parte que se corresponde con el porcentaje de participación como respecto de la que no se corresponde con dicho porcentaje. Sin embargo la DGT en consulta V0621-10 de 30-03-2010 y resolviendo un supuesto idéntico, limita los efectos del ajuste secundario correspondiente a la parte que no se corresponde con el porcentaje de participación a las dos entidades que realizan la operación y que están participadas por la matriz, sin que ésta se vea obligada a practicar ningún ajuste secundario, por dicha parte, por la operación realizada por sus dos participadas.
Entendemos que idéntico criterio se debería aplicar a aquellos supuestos en los que la vinculación no se define por la relación socio o partícipe-entidad, como por ejemplo, las operaciones que pudieran realizarse por una entidad y el cónyuge de uno de sus socios.
• Por tanto, dado que la sociedad dominante participa en un 80% en las sociedades dependientes, ni en la sociedad dependiente donante ni en la donataria se generan gastos ni ingresos contables ni fiscales en lo que se refiere al 80% del importe del crédito condonado. En cambio, por el 20% del importe de dicho crédito, en la sociedad dependiente donante se genera un gasto y en la donataria se genera un ingreso. Dicho gasto, de acuerdo con el artículo 14.1.e) del TRLIS, no se considera fiscalmente deducible, al suponer una liberalidad. Por su parte, el ingreso ha de imputarse en la base imponible del Impuesto, ya que, según establece el artículo 15.2 del TRLIS, los elementos patrimoniales transmitidos o adquiridos a título lucrativo han de valorarse por su valor normal de mercado, sin que proceda realizar la eliminación de este ingreso por cuanto para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del TRLIS, es necesario que el ingreso y gasto recíproco estén integrados en las bases imponibles individuales, condición que no ocurre dado que el gasto no forma parte de la base imponible al no tener la condición de fiscalmente deducible.
Por otro lado, en cuanto a la parte del crédito correspondiente al 80% que la dominante tiene en las dependientes, la condonación del mismo representa una distribución de reservas de la dependiente seguida de una aportación a los fondos propios de la dominante a la otra entidad dependiente. En definitiva, en la dominante, por la operación de distribución de reservas de la dependiente imputable al 80% de participación en la dependiente, se generará un ingreso procedente de esa distribución, sin perjuicio de que sea objeto de eliminación de cumplirse lo establecido en elartículo 72 del TRLIS. Respecto de la aportación de esa parte del crédito a la otra dependiente, su importe se computará como mayor valor de la participación de la dominante en la otra dependiente y, para esta última, una aportación a los fondos propios realizada por la dominante (DGT CV0621-10 de 30-03-2010).

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones (art. 17.2.a.3.ª LIRPF)


Ref. CISS 34399/2008
En todas sus modalidades, cualquiera que sea la contingencia que se produzca cubierta por los mismos (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, muerte del partícipe o beneficiario y dependencia severa o gran dependencia) y cualquiera que sea la forma de cobro de dicha prestación: renta, capital o en forma mixta, renta y capital. También, la disposición por parte del partícipe de los derechos consolidados de los planes de pensiones en los supuestos excepcionales deenfermedad grave o desempleo de larga duración, tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo. Se incluyen, a partir de 2005, las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a los que nos referimos en el Ver comentario relacionado. También significar que el Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el RPFP, modifica el artículo 9.3 de este último para facilitar la liquidez en el supuesto de desempleo de larga duración, suprimiendo la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo (en vigor a partir del 02-08-2009).
• Un Plan de Pensiones, por su propia naturaleza y origen, sin necesidad de hacer mayores valoraciones, queda automáticamente excluido de cualquier herencia y, por consiguiente, es ajeno en todos los casos a la tributación del ISD, tributando por el IRPF (RTEAC 21-01-2004).
• Separación del matrimonio regulado por el régimen económico de gananciales: el beneficiario del plan de pensiones tendrá que tributar por la totalidad del mismo con independencia de cómo se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales. En la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en la LIRPF (V1037-08 de 26-05-2008 y V1262-08 de 18-06-2008).
• El régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad del artículo 7.w) y artículo 53 LIRPF, no se podrá aplicar a las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una incapacidad en el momento de percibir la prestación. El régimen general de prestaciones de planes de pensiones es el previsto en el artículo 17.2.a).3.ª LIRPF (DGT V0616-09 de 26-03-2009).
Se observa, que las prestaciones tributan en su totalidad, esto es, sin restar de las mismas las aportaciones que en su día realizó el partícipe. Ello es lógico si el partícipe se hubiera podido reducir de su base imponible todo lo aportado, dado que no hubiera tributado por dichas aportaciones en su momento; pero no cuando no se hubiera podido reducir de su base imponible todo lo aportado, por haber superado los límites cuantitativos delartículo 52 LIRPF (Ver comentario relacionado), en cuyo caso se produciría una situación de doble imposición, pues una misma renta, que tributó al obtenerse por el contribuyente y que se aportó luego a un plan de pensiones y no se pudo reducir de la base imponible, volverá a tributar como rendimiento del trabajo al recibirse en forma de prestación. Estas reducciones a la base imponible general adelantamos que con la reforma se han limitado en su cuantía de forma considerable.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en el artículo 51, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban (artículo 51.8 LIRPF).
• Las prestaciones derivadas de planes de pensiones serán objeto de integración en su totalidad en la base imponible del preceptor con el carácter de rendimientos del trabajo, con independencia de que las aportaciones realizadas al plan de pensiones hubieran sido o no minoradas (excesos no aplicados) en la base imponible de dicho impuesto en ejercicios anteriores (CVDGT 02-03-2005).
• Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social (planes de pensiones, MPS, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia).
A partir de 01-01-2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Así, la DA 22.ª LIRPF, determina lo siguiente:
"Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos".
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.
Las condiciones para que no se produzcan consecuencias tributarias están reguladas en el artículo 49 RIRPF para los planes de previsión asegurados.
Por ejemplo, no existe en la actualidad la posibilidad de movilizar los derechos existentes en una Mutualidad de Previsión Social, sin consecuencias tributarias (DGT V0380-09 de 24-02-2009V2134-09 de 24-09-2009 y V1200-09 de 22-05-2009).

Las expectativas de inflación son un determinante importante de la inflación

Los macroeconomistas han entendido desde hace mucho tiempo que las expectativas de inflación son un determinante importante de la inflación. Pero aquellos que argumentan que las tasas de interés debe ser planteado hoy con el fin de mantener las expectativas de inflación han olvidado por qué la importancia de estas expectativas en el primer lugar.
La idea de que los gobiernos de manera sistemática puede estimular la economía a costa de alta, pero la inflación estable, fue a la quiebra durante la estanflación de la década de 1970. La razón es que la alta inflación con el tiempo conduce a la inflación esperada alta, y que estas expectativas se tienden entonces a aumentar la inflación en el futuro como la negociación de salarios y otros contratos tomar en cuenta la inflación esperada. El resultado no es la inflación alta y estable la inflación, sino más bien alta y creciente - - una situación insostenible.
debates hawkish de las expectativas de inflación de hoy, y sus posibles efectos sobre la inflación real en el futuro, recuerda la conclusión, pero parece haber olvidado el argumento. Las expectativas de plomo de alta inflación futura a una alta inflación real en el futuro sólo si los trabajadores y las empresas son capaces de pasar esta subida de precios espera a través de sus propios contratos. Si la inflación se espera que sea del 4 por ciento este año y se espera que llevar a un 4 por ciento de aumento en las ganancias nominales, a continuación, los sindicatos razonablemente la demanda de un aumento salarial del 4 por ciento como punto de partida, para evitar una caída de los salarios reales. Si las empresas a continuación, subir los precios aún más en respuesta a los salarios superiores a una espiral salarios-precios como resultado.
Pero hoy en día, la elevada inflación no se debe a un aumento general en los precios nominales. Es impulsado principalmente por los efectos persistentes de la devaluación de la libra esterlina, el aumento de los precios de los productos básicos,y el aumento del IVA. Así que el recientemente reportó un 3,7 por ciento de tasa deinflación del Reino Unido no refleja un aumento comparable en los beneficios nominales. Esto implica una restricción en tanto las ganancias y los salarios reales, ya que refleja un deterioro en el Reino Unido la relación de intercambio: las importaciones tienen más cara en relación a las exportaciones, por lo que el país en su conjunto, tanto en sus empresas y los trabajadores, son proporcionalmente más pobres.
Dado que los beneficios no han aumentado con la inflación, los trabajadores no pueden pedir un 3,7 por ciento de aumento en los salarios sin tener que manejar sus empleadores ya-que luchan a la quiebra. Por otra parte, con un alto desempleo, los trabajadores se encuentran en una posición de negociación pobres. Si tratan de la demanda salarial se eleva hay un montón de trabajadores desempleados dispuestos a trabajar con salarios más bajos. Puede que no quieran una reducción de salario real, pero que no tiene otra opción. Del mismo modo, las empresas no pueden aumentar sus precios lo suficiente como para mantener los beneficios en la cara de los insumos importados más caros debido a la baja demanda en la economía. Ellos también tienen que soportar el golpe a través de la menor utilidad real.
En este contexto, simplemente no es válido argumentar que las tasas de interés debe ser examinado ahora con el fin de mantener las expectativas de inflación, con el fin de mantener la inflación real en el futuro hacia abajo. Ambos pasos están equivocados.
En primer lugar, las noticias recientes de la inflación alta no debe conducir a las expectativas de inflación más alta, porque el contexto económico fuertemente se opone a cualquier paso a través de esta inflación a los salarios y otros contratos a largo plazo.
En segundo lugar, supongamos que las expectativas de inflación futura es alta de todos modos. Por ejemplo, si usted piensa que los precios seguirán subiendo a continuación, usted puede pensar que esto hará que la inflación seguirá siendo alto.Pero por la misma razón, esta expectativa de alta inflación no puede causar aún más la inflación real en tiempos tan económicamente estrecheces. Una vez más, los trabajadores y las empresas saben que tienen que soportar el golpe, y no puede presionar por mejores salarios o los precios para compensar.
La inflación puede permanecer por encima del objetivo. Pero el miedo de las expectativas de inflación se ha convertido en un artículo de fe divorciada de los mecanismos económicos que, en tiempos más normales, que sean la materia.Mientras la economía se mantiene muy por debajo de su capacidad, con alto desempleo y los salarios a la zaga la inflación, las tasas de interés no podrá hacer una mala situación peor.
Paul Segal es profesor de economía en la Universidad de Sussex