martes, 22 de febrero de 2011

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones (art. 17.2.a.3.ª LIRPF)


Ref. CISS 34399/2008
En todas sus modalidades, cualquiera que sea la contingencia que se produzca cubierta por los mismos (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, muerte del partícipe o beneficiario y dependencia severa o gran dependencia) y cualquiera que sea la forma de cobro de dicha prestación: renta, capital o en forma mixta, renta y capital. También, la disposición por parte del partícipe de los derechos consolidados de los planes de pensiones en los supuestos excepcionales deenfermedad grave o desempleo de larga duración, tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo. Se incluyen, a partir de 2005, las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a los que nos referimos en el Ver comentario relacionado. También significar que el Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el RPFP, modifica el artículo 9.3 de este último para facilitar la liquidez en el supuesto de desempleo de larga duración, suprimiendo la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo (en vigor a partir del 02-08-2009).
• Un Plan de Pensiones, por su propia naturaleza y origen, sin necesidad de hacer mayores valoraciones, queda automáticamente excluido de cualquier herencia y, por consiguiente, es ajeno en todos los casos a la tributación del ISD, tributando por el IRPF (RTEAC 21-01-2004).
• Separación del matrimonio regulado por el régimen económico de gananciales: el beneficiario del plan de pensiones tendrá que tributar por la totalidad del mismo con independencia de cómo se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales. En la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en la LIRPF (V1037-08 de 26-05-2008 y V1262-08 de 18-06-2008).
• El régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad del artículo 7.w) y artículo 53 LIRPF, no se podrá aplicar a las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una incapacidad en el momento de percibir la prestación. El régimen general de prestaciones de planes de pensiones es el previsto en el artículo 17.2.a).3.ª LIRPF (DGT V0616-09 de 26-03-2009).
Se observa, que las prestaciones tributan en su totalidad, esto es, sin restar de las mismas las aportaciones que en su día realizó el partícipe. Ello es lógico si el partícipe se hubiera podido reducir de su base imponible todo lo aportado, dado que no hubiera tributado por dichas aportaciones en su momento; pero no cuando no se hubiera podido reducir de su base imponible todo lo aportado, por haber superado los límites cuantitativos delartículo 52 LIRPF (Ver comentario relacionado), en cuyo caso se produciría una situación de doble imposición, pues una misma renta, que tributó al obtenerse por el contribuyente y que se aportó luego a un plan de pensiones y no se pudo reducir de la base imponible, volverá a tributar como rendimiento del trabajo al recibirse en forma de prestación. Estas reducciones a la base imponible general adelantamos que con la reforma se han limitado en su cuantía de forma considerable.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en el artículo 51, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban (artículo 51.8 LIRPF).
• Las prestaciones derivadas de planes de pensiones serán objeto de integración en su totalidad en la base imponible del preceptor con el carácter de rendimientos del trabajo, con independencia de que las aportaciones realizadas al plan de pensiones hubieran sido o no minoradas (excesos no aplicados) en la base imponible de dicho impuesto en ejercicios anteriores (CVDGT 02-03-2005).
• Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social (planes de pensiones, MPS, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia).
A partir de 01-01-2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Así, la DA 22.ª LIRPF, determina lo siguiente:
"Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos".
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.
Las condiciones para que no se produzcan consecuencias tributarias están reguladas en el artículo 49 RIRPF para los planes de previsión asegurados.
Por ejemplo, no existe en la actualidad la posibilidad de movilizar los derechos existentes en una Mutualidad de Previsión Social, sin consecuencias tributarias (DGT V0380-09 de 24-02-2009V2134-09 de 24-09-2009 y V1200-09 de 22-05-2009).

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