Caducado
el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del
IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un
periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y
que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho. El
ejercicio de ese derecho a recuperar las cuotas del IVA soportadas y no
compensadas, no reviste formalismo alguno, pudiendo incluso reivindicarse en el
escrito de demanda con ocasión de la formalización del recurso
contencioso-administrativo.
TSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1390/2016, 13 May. Recurso 1855/2010
TSJ Andalucía, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sentencia 1390/2016, 13 May. Recurso 1855/2010
La
liquidación por IVA dio como resultado una importante minoración sobre la
cantidad a devolver porque se consideró caducado el derecho a compensar. La
mercantil contribuyente solicitó la devolución del IVA en el ejercicio de 2008
porque no se pudo compensar durante el transcurso del ejercicio y no tuvo la
posibilidad de solicitar la devolución del IVA en los periodos trimestrales del
ejercicio de 2008 antes de su caducidad, ya que el mecanismo de la solicitud de
devolución se debe realizar en la última liquidación anual, en el último
trimestre.
Se
plantea qué ocurre si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de
la declaración de IVA en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el
sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su
devolución, esto es, si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas
cuotas, o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
El
principio neutralidad del IVA se materializa en la deducción del IVA soportado,
lo que permite optar de forma alternativa entre la compensación o la
devolución. Así, cuando el sujeto pasivo opta por compensar durante los cuatro
años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto
soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo
diferencial que quede por compensar.
Caducado
el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del
IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un
periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y
que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después
del cual ya no cabe su ejercicio.
Si
al vencimiento del cuarto año aún existe crédito de impuesto a su favor, a
partir de ese momento tiene derecho al reintegro de la suma que no pudo
compensar, derecho que se extingue por el transcurso del plazo de prescripción
sin que haya sido ejercitado por el contribuyente. Nótese, que no se trata del
ejercicio de un derecho a devolución de los que, en plazo de caducidad, no
llegó a compensar, sino del derecho que nace a que se reintegre el excedente
que no pudo compensar una vez concluido el plazo de caducidad, derecho de
reintegro que debe ser ejercitado dentro del plazo de prescripción tributaria,
cuyo dies a quo o inicial de cómputo debe quedar fijado en el momento del
vencimiento del referido plazo de caducidad del derecho a compensar.
En
la medida en que el ejercicio del derecho a recuperar las cuotas del IVA
soportadas y no compensadas, no reviste formalismo alguno, puede incluso
reivindicarse su ejercicio en el escrito de demanda con ocasión de la
formalización del recurso contencioso-administrativo, lo que llevado al
presente supuesto implica estimar el recurso y reconocer que no es preciso que
el contribuyente inste el procedimiento de devolución, siendo la Administración
tributaria quien debe proceder a la devolución de la cantidad cuya compensación
se denegó.
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