Desde
la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
(1-06-1995) las SA o SL se puede constituir como unipersonales, o les puede
sobrevenir la unipersonalidad.
En
primer término, la precisión legal de que el socio único podrá ser, tanto una
persona física como persona jurídica. Se alinea así la regulación legal con la
12ª Directiva, que contempla la sociedad unipersonal como una posible forma de
organización de empresas, abriendo paso a la utilización de la unipersonalidad
para la constitución de grupos de sociedades
No
obstante, el carácter unipersonal de la sociedad sí determina su sometimiento a
un régimen de transparencia y publicidad no exigido a sociedades
pluripersonales. Dicho régimen tiene el propósito de proteger los intereses de
los terceros y de los acreedores sociales, tratando de evitar posibles
confusiones en su relación con la sociedad. Dicho régimen viene caracterizado
por las siguientes obligaciones:
Publicidad registral
(art. 126.1 LSRL)
En
el Registro Mercantil se ha de hacer constar la adquisición de la
unipersonalidad, ya sea de forma originaria (constitución) o sobrevenida, la
pérdida de la condición de sociedad unipersonal y los cambios de socio único
como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones. En
todo caso, se hará constar en la inscripción la identidad del socio único.
El
incumplimiento de esta obligación puede suponer, en determinados supuestos
consecuencias muy negativas para el socio único. En ese sentido el artículo 129
de la LSRL establece que el socio único responderá personal, ilimitada y
solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de
unipersonalidad si, transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad
del carácter unipersonal , tal circunstancia no ha sido inscrita en el Registro
Mercantil. La sanción, en su caso, no recae sobre los administradores, sino
sobre el propio socio único.
Es
preciso puntualizar varios aspectos relativos a la operatividad de esta posible
responsabilidad del socio único: es necesario que la sociedad haya permanecido
en situación de unipersonalidad durante seis meses completos e ininterrumpidos
sin proceder a la inscripción de tal carácter. De manera que, si antes de transcurrir
dicho plazo la sociedad pierde la condición de unipersonal el antiguo socio
único no asume responsabilidad alguna. No obstante, el cambio de socio único
durante el plazo de seis meses no interrumpe el cómputo del plazo.
La
extinción de la responsabilidad del socio único sólo se produce una vez
inscrita la unipersonalidad; pero ello no supone el cese de la responsabilidad
por las deudas sociales nacidas antes de producirse aquélla y mientras la
sociedad se encontraba en situación de unipersonalidad.
Documentación comercial
(art. 126.2 LSRL)
En
tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad deberá hacer
constar expresamente esta condición en toda su documentación, correspondencia,
notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar
por disposición legal o estatutaria.
Contratación con el único socio
(art. 128 LSRL)
Por
último, en caso de que sean sucritos contratos entre el socio único y la
sociedad, se deberán cumplir las siguientes formalidades:
-
Deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de
acuerdo con su naturaleza.
-
Deberán transcribirse en un libro-registro especial, el cual debe ser
legalizado conforme a lo dispuesto para los Libros de Actas de la sociedades,
esto es, antes de su utilización (artículo 106 Rgto. Registro Mercantil).
-
Mencionarse expresa e individualmente su existencia en la Memoria anual.
En
caso de insolvencia provisional o definitiva del socio único o de la sociedad,
no serán oponibles a la masa los contratos celebrados entre el socio único y la
sociedad que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen
referenciados en la Memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con
arreglo a la Ley.
Durante
el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos el
socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o
indirectamente haya obtenido en perjuicio de esta como consecuencia de dichos
contratos.
ACCIONES AL PORTADOR
Cuando
las acciones se representan mediante títulos éstos pueden ser nominativos o al
portador, a opción de la sociedad. No obstante, existen determinados supuestos
en los que deben revestir necesariamente la forma nominativa.
Las
acciones al portador se caracterizan por no designar titular alguno, por lo que
es titular el portador del documento.
Las
acciones nominativas se caracterizan por designar al titular en el propio
título de la acción.
En
los casos expuestos a continuación los títulos deben revestir necesariamente la
forma nominativa:
-
Cuando su importe no ha sido enteramente desembolsado.
-
Cuando su transmisibilidad está sujeta a restricciones.
-
Cuando llevan aparejadas prestaciones accesorias.
-
Cuando así lo exijan disposiciones especiales. Como ejemplos podemos citar:
* Sociedades laborales.
*
Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
* Sociedades anónimas deportivas.
* Entidades aseguradoras.
En
los estatutos debe figurar, en el caso de que las acciones se representen mediante
títulos, si los mismos son nominativos o al portador. Por tanto, el cambio de
una situación a otra es una modificación estaturia, debiendo respetarse los
requisitos establecidos a tal efecto.
Las
acciones nominativas deben figurar en un libro registro que debe llevar la
sociedad, en el cual deben inscribirse las sucesivas transferencias de las
acciones, indicando:
- Nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso,
nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares.
- Constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las
acciones.
En
relación con el libro registro de acciones nominativas resultan aplicables las
siguientes disposiciones:
- Es un libro obligatorio.
- La sociedad sólo considera accionista a quien se halle
inscrito en el libro registro.
- Cualquier accionista tiene derecho a examinar este libro
registro. Asimismo tiene derecho a obtener certificación de las acciones
nominativas a su nombre mientras que no se hayan impreso y entregado los
títulos correspondientes.
- La sociedad sólo puede rectificar las inscripciones que
entienda falsas o inexactas, si los interesados no se oponen a la rectificación
en el plazo de 30 días a contar desde la notificación fehaciente del propósito
de llevarla a cabo.
- Este libro debe estar legalizado.
En
el caso de títulos al portador, para el ejercicio de los derechos de socio es
preciso:
- La exhibición de los títulos si los mismos están ya impresos y
entregados.
- En su caso, el certificado acreditativo de su depósito en una
entidad autorizada.
En
el caso de títulos nominativos la exhibición de los mismos únicamente es
precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro registro de
acciones nominativas, ya que la legitimación para ejercer los derechos de socio
la confiere la inscripción en el referido libro registro.
Existe
un principio general de libre transmisibilidad de las acciones. Esto implica
que son esencialmente transmisibles ya que la acción es un valor dirigido a su
circulación. Este principio no supone que no exista la posibilidad de
establecer restricciones, pero en ningún caso estas restricciones pueden llegar
a hacer prácticamente imposible la transmisión de acciones.
El
procedimiento y los requisitos de transmisión de las acciones son diferentes
dependiendo de cuál sea su forma de representación.
Transmisión
de acciones representadas mediante títulos
Hay
que distinguir 2 momentos en el tiempo:
- Antes de que los títulos hayan sido impresos o entregados
Aun cuando los títulos no han sido todavía impresos y entregados
se reconoce en la Ley la posibilidad de transmitir y ejercer los derechos de
socio que conlleva la acción. En este supuesto la transmisión de acciones
procederá de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos y demás derechos
incorporales.
Los
requisitos exigidos para la transmisión son los siguientes:
* Existencia de un título o negocio traslativo suficiente.
* Notificación de la transmisión a la sociedad emisora de las
acciones. Si la acción es al portador el adquirente de la misma queda legitimado
como accionista frente a la sociedad desde esa notificación. Pero, tratándose
de acciones nominativas se requiere, además, que los administradores inscriban
la transmisión en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad.
Esta inscripción tiene carácter legitimador y no constitutivo.
* Intervención de fedatario público.
Cuando
los títulos ya han sido impresos y entregados
Hay
que diferenciar entre acciones nominativas o al portador.
- Acciones al portador: Su transmisión se sujetará a lo
dispuesto en el Código de Comercio. Los requisitos exigidos son los siguientes:
* Existencia de un título o negocio
traslativo suficiente.
* La entrega del titulo representativo de la accion. La
exhibición del título o el certificado que acreditan que se ha depositado en
una entidad autorizada legitima frente a terceros para el ejercicio de los
derechos de socio.
* Intervención de fedatario público o, con carácter alternativo,
participación o mediación de una sociedad o agencia de valores. La suscripción
o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de
fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial, están representados mediante títulos al portador y dicha
suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una
sociedad o agencia de valores o de una entidad de crédito.
- Acciones nominativas:
Los requisitos exigidos son los siguientes:
* Existencia de un título o negocio
traslativo suficiente.
* Transmisión propia del titulo Se exigen los requisitos que en
la transmisión de las acciones antes de haber sido impresas.
* Endoso: las acciones nominativas podrán transmitirse mediante
endoso, en cuyo caso será de aplicación, en la medida en que sea compatible con
la naturaleza del título, la Ley Cambiaria y del Cheque. En este supuesto la
transmisión debe acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del
título. Una vez que los administradores hayan comprobado la regularidad de la
cadena de endosos, tienen que inscribir en el libro registro de acciones
nominativas la transmisión.
El endoso debe ser total, puro y simple. Debe inscribirse en la
propia acción o suplemento, debe firmarse por el endosante e indicar el nombre
del endosatario.
El tenedor de la acción se considera portador legítimo cuando
justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Este sistema
busca una mayor agilidad y seguridad. Los efectos del endoso son la
transmisión, la irrevocabilidad y la legitimación.
Se discute el que sea admisible el endoso
en blanco.
- VINCULACION ENTRE SOCIEDADES
|
Según
la nueva redacción al apartado 3 del artículo 16 del Testo Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades:
«3.
Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a)
Una entidad y sus socios o partícipes.
b)
Una entidad y sus consejeros o administradores.
c)
Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d)
Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e)
Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades
pertenezcan a un grupo.
f)
Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas
entidades pertenezcan a un grupo.
g)
Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a
un grupo.
h)
Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al
menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
i)
Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o
personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o
indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos
propios.
j)
Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes
en el extranjero.
k)
Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos
permanentes en el mencionado territorio.
l)
Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los
grupos de sociedades cooperativas.
En
los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación
socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5
por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en
un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho
y a los de hecho.
Existe
grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras
según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.»
Según
el Artículo 42 del Codigo de Comercio.
1.
Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular
las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista
en esta sección.
Existe
un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o
indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que
existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se
encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en
alguna de las siguientes situaciones:
a)
Posea la mayoría de los derechos de voto.
b)
Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del
órgano de administración.
c)
Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de
los derechos de voto.
d)
Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse
las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente
anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de
los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros
del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de
otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad
cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de
los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A
los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se
añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de
personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante
o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con
cualquier otra persona.
2.
La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión
consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus
propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su
régimen específico.
3.
La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir
en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos
en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por
éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio
social.
4.
La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales
consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar
las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores
verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales
consolidadas.
5.
Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse
a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente
con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades
pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las
cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la
Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores.
El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del
informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación
del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas
anuales de las sociedades anónimas.
6.
Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que
voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas
consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a
los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por
cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado
1 del presente artículo.
Según
el Artículo 42 del Codigo de Comercio.
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas
no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las
situaciones siguientes:
1.ª
Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar
el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos
de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación
de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades
del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. (Podrán formular cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
a)
Que el total de las partidas de activo no supere los once millones
cuatrocientos mil euros.
b)
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós
millones ochocientos mil euros.
c)
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a doscientos cincuenta.)
2.ª
Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea
al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la
de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50
por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas
o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la
formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En
todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a)
Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las
sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las
cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la
legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b)
Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus
cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas
consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la
sociedad dominante.
c)
Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de
gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil,
traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde
tenga su domicilio la sociedad dispensada.
d)
Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido
valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea.
Artículo
43 bis.
Las
cuentas anuales consolidadas deberán formularse de acuerdo con las siguientes
normas:
a)
Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha
emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, aplicarán las normas internacionales de
información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.
No
obstante, también les serán de aplicación los artículos 42, 43 y 49 de este
Código. Asimismo, deberán incluir en las cuentas anuales consolidadas la
información contenida en las indicaciones 1.ª a 9.ª del artículo 48 de este
Código.
b)
Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha
emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, podrán optar por la aplicación de las normas
de contabilidad incluidas en este Código y sus disposiciones de desarrollo, o
por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los
Reglamentos de la Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas
anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las
citadas normas, siéndoles igualmente de aplicación lo dispuesto en el último
párrafo de la letra a) de este artículo.
203.
Auditores de cuentas.
1.
Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores
de cuentas.
2.
Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance
abreviado.
1.
Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados
las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a)
Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos
cincuenta mil euros.
b)
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones
setecientos mil euros.
c)
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a cincuenta.
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