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sábado, 5 de junio de 2021

Luces y vistas, servidumbre positiva y negativa. Referencia a muro de 1,80 metros de altura.

 AP PO 2527/2007 - ECLI:ES:APPO:2007:2527 

Id Cendoj: 36038370012007100548 

Órgano: Audiencia Provincial 

Sede: Pontevedra 

Sección: 1 

Fecha: 27/09/2007 

Nº de Recurso: 474/2007 

Nº de Resolución: 499/2007 

Procedimiento: CIVIL 

Ponente: FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO 

Tipo de Resolución: Sentencia 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 

PONTEVEDRA 

SENTENCIA: 00499/2007 

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 474/07 

Asunto: ORDINARIO 168/05 

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE VILAGARCIA 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS 

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO 

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, HA DICTADO 

EN NOMBRE DEL REY 

LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.499 

En Pontevedra a veintisiete de septiembre de dos mil siete. 

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 168/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 474/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Ismael , representado por el procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL y asistido por el Letrado D. MARIA PAULA GUEDE PÉREZ; DÑA Lucía , DÑA Consuelo , D. Nieves , D. Juan Pedro , DÑA Antonia , D. Constantino , D. Lina , D. María Consuelo ; D. Leonardo Y D. Leticia , no personados en esta alzada, y como parte apeladodemandante: D. Alejandra , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS SOBRIDO GONZÁLEZ, sobre acción negatoria de luces y vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 27 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Feijóo, en nombre y representación de Dña Alejandra contra Dña Lucía , Dña Consuelo , D. Domingo , Dña Nieves , D. Juan Pedro , Dña Lourdes , D. Constantino , Dña Lina , Dña María Consuelo , D. Ismael , D. Leonardo , Dña. Leticia , representados por la procuradora Sra. Fernández Sánchez y en consecuencia se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de la actora, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la propiedad de los demandados, situada al aire Este y en plano superior a aquélla. 

Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, en consecuencia, eliminen la balaustrada que actualmente permite tener vistas rectas sobre la finca del demandante y su esposo y levantes en su lugar un muro de una altura de, como mínimo, 1, metros de alto que impida tener vistas rectas sobre el fundo de la actora. 

Procede imponer las costas causadas a la parte demandada." 

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ismael y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de septiembre para la deliberación de este recurso. 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales. 

FUNDAMENTOS JURIDICOS 

PRIMERO.- En el presente proceso, de ejercicio por la demandante de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de la terraza con balaustrada, a modo de balconada, que abarca la totalidad del frente Oeste de la casa de los demandados, de colindancia con la propiedad de la actora, delimitado por una hilera de balaustres de cemento blanco asentada sobre el muro de contención, privativo de los demandados, que permite asomarse sin obstáculo alguno hacia la propiedad de la accionante, con amplio campo de visión dada la altura del muro de contención, en pretensión de que se declare que la finca propiedad de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la propiedad de los demandados, en plano superior a aquélla, y asimismo se condene a los demandados a eliminar la balaustrada que permite tener vistas rectas sobre la finca de la parte actora, levantando en su lugar un muro, de una altura mínima de 1,80 metros, que imposibilite el tener vistas sobre el fundo de la actora, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurren en apelación los demandados en pro de su desestimación 

En la resolución apelada, el Juzgador de instancia fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda, sobre la base de atribuir naturaleza positiva a la servidumbre controvertida -que permitiría la adquisición de la misma, por usucapión, una vez transcurridos veinte años desde su ejercicio sobre el predio sirviente (esto es, desde la construcción de la balaustrada que circunda la terraza)-, en razón a no tener por debidamente acreditado el alcance o tiempo de su antigüedad, lo que impide el que se pueda tener por prescrita, a tenor de lo preceptuado en el art. 1963 del Código Civil , la acción real sobre bienes inmuebles promovida por la actora, objeto de expresa invocación por los demandados, ni, mucho menos, por adquirida la servidumbre por prescripción de veinte años, al amparo del art. 537 del Código Civil . 

Las alegaciones vertidas por los demandados en su escrito de interposición de recurso de apelación centran su discurso en tratar de justificar la antigüedad de la terraza con la balaustrada, cuyo origen sostienen se remonta a la fecha de construcción de la casa, lo que tuvo lugar en el año 1965. 

SEGUNDO.- Previamente al análisis del caso concreto, sometido a enjuiciamiento, conviene recordar que, sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos, siendo entonces día inicial para el cómputo del tiempo para la prescripción adquisitiva aquél en el que se produce un acto obstativo por el que el dueño del predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre ( ss TS, de fechas 12-3-1975 ; 30-9-1982 ; 8-10-1988 ; 1-10-1993 ); mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero, en cuyo caso el día inicial del citado plazo lo constituye el de su apertura ( ss TS, de fechas 8-1-1908 ; 19-6- 1951 ; 8-10-1988, entre otras , y de esta Audiencia, de fecha 3-1-2002 . 

Más específicamente, por lo que concierne a terrazas, tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 20-5-1969 y 22-11-1991 , entre otras), que la construcción de una azotea, terraza o mirador, se haya incursa en la prohibición legal del art. 582 del Código Civil , conforme al cual, no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos, y a su semejanza, terrazas con dichas vistas, a 2 JURISPRUDENCIA menos de dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y la finca del vecino. De tal forma que, de permitir la configuración de la terraza el asomarse sin ningún problema al fundo colindante, sin disponer de elemento alguno que alcance a volar sobre dicho predio ajeno, procede la conceptuación de la servidumbre como negativa, por estar aquella construida en terreno propio y no con voladizo o saliente sobre finca ajena, que es cuando adquiere el carácter de positiva, en cuanto que el dueño del predio dominante ya estaría imponiendo al del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente). 

Pudiendo sentarse de lo anteriormente expuesto que para que pueda adquirirse, por prescripción, una servidumbre de luces y vistas de carácter negativo, en atención a los términos de los arts. 537 y 538 del Código Civil , es preciso no sólo el transcurso del plazo de veinte años, sino que éste haya transcurrido desde el acto obstativo por parte del dueño del predio dominante a la ejecución de un hecho por el del sirviente cuya realización le sería a éste lícito de no existir la servidumbre, al punto de únicamente merecer hasta entonces la obtención y disfrute de las luces y vistas en favor del predio dominante la consideración de actos de mera tolerancia. 

TERCERO.- Con base en las precedentes premisas de índole jurídico, teniendo en cuenta que la balaustrada que circunda la terraza de los demandados se asienta toda ella sobre el muro de contención perteneciente a la finca de dichos accionados, cuál es de advertir de las fotografías obrantes en los autos y asimismo cabe desprender de las alegaciones efectuadas al respecto por ambas partes contendientes, hay que reputar de negativa a la servidumbre de luces y vistas pretendida. 

Tal consideración que en principio semeja resultar más favorable al acogimiento de las peticiones de la demandante, a la postre no contribuye a mejorar su posición, cuál a continuación se indicará. 

Así, en relación al pedimento declarativo consistente en que se declare que la finca propiedad de la actora no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la propiedad de los demandados, procede su inatención, ante la falta de legitimación en la demandante para instar en el presente caso su solicitud. 

Al respecto, es de citar la interesante sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16-9-1997 , que, por lo que atañe a la servidumbre de luces y vistas de carácter negativo (cuál aquí acontece) -en que la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo se sitúa en el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, para, a partir de ese momento, comenzar a contarse el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva-, viene a señalar que si bien "resulta claro que la parte actora y recurrida está legitimada para pedir el cierre de los huecos o ventanas, que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código Civil , pero (o en cambio) no lo está para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial, puesto que tratándose de una servidumbre negativa, habría que haberse constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un "acto formal" la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre o la invalidez o ineficacia de cualquier otro título de adquisición"; lo que no consta concurra en el supuesto contemplado y, por ende, no ha llegado a alegar la actora. 

Y, por lo que se refiere al segundo de los pedimentos de la demanda, en que se insta la condena de los demandados a eliminar la balaustrada que permite tener vistas rectas sobre la propiedad de la parte demandante y a levantar en su lugar un muro de una altura mínima de 1,80 metros que impida las vistas sobre el fundo de la actora, la Sala entiende que al producirse la lesión a los intereses de dicha parte en el instante mismo en que se dispone de la terraza con balaustrada de un modo efectivo (lo que tiene lugar tras su construcción), resulta aplicable a dicha situación generadora de vistas sobre el predio ajeno el plazo prescriptivo establecido en el art. 1963 CC a la acción tendente a su eliminación, por tratarse de una acción real sobre un bien inmueble que, en consecuencia, estaría sujeta al plazo de 30 años establecido en el precepto mencionado; estimando que ello no resultaría contradictorio con la inexistencia de la servidumbre, ya que una cosa es que ésta no se haya adquirido por no haber operado la usucapión al no haber transcurrido el tiempo necesario para ello, y otra distinta es que se haya producido la prescripción de la acción para exigir la eliminación de la balconada de litis; y siendo necesario distinguir entre la prescripción adquisitiva y la extintiva. 

Por lo tanto, y en los supuestos en los que se ha producido el transcurso del plazo de 30 años desde la apertura de los huecos, ya no podría pedir el colindante su cierre; aunque sí edificar en su terreno levantando pared contigua a la que tenga las ventanas o sostenga la balconada (conformada en el supuesto examinado por la terraza con balaustrada), pues la prescripción de la acción no implica adquisición de servidumbre alguna. 

Así se pone de relieve en la mencionada sentencia del TS, de fecha 16-9-1997 , al decir que "Los artículos expresados del Código Civil (581 y 582) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca 3 JURISPRUDENCIA ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquéllos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respecto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación", añadiendo que "Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o huecos de tolerancia". 

Ello en cuenta, a los efectos de resolver sobre este segundo pedimento de la demanda, adquiere suma relevancia la determinación de la antigüedad de la terraza con balaustrada, en cuanto que, de concluirse que supera los treinta años, procedería la desestimación de tal pretensión, en razón a prescribir la acción para la exigencia de su eliminación y cierre. 

Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos se alcanza el convencimiento de que la antigüedad de la terraza con balaustrada sobrepasa los treinta años, toda vez, remontándose la fecha de construcción de la casa de los demandados al año 1965, cuál cabe desprender de la documentación relativa a su edificación (memoria de materiales, presupuesto de ejecución y contrato de arrendamiento de obra) así como de los datos reflejados en la referencia catastral del inmueble, los testimonios de los vecinos del lugar al tiempo de la construcción de la casa, Valentina y Bernardo , de 67 años la primera y residente el segundo en Carril desde el año 1955, son coincidentes en manifestar que recuerdan la balaustrada desde siempre, precisando Bernardo que los balaustres se pusieron después de hacer la casa, al poco tiempo, evidenciando ya un inicial propósito en su colocación el dato de que su instalación venga a figurar ya en el presupuesto confeccionado para la construcción de la casa, de fecha 23-7- 1965, a medio de la siguiente mención final "Hacer un patio desde el muro hasta la entrada de la casa con balaustres, importa 8.750 ptas"; y corroborando tanto el perito judicial, Sr. Carlos José , como el perito interviniente a instancia de los demandados, Sr. Alfredo , la antedicha antigüedad, al manifestar el primero que la balaustrada por sus características podría perfectamente tener 40 años, e indicar el segundo que entiende que la misma data de la época de construcción de la casa, toda vez, debido a la gran diferencia de cotas entre las dos parcelas de las partes contendientes y a que el acceso a la vivienda de los demandados es a través de la terraza, fué necesaria la ejecución del muro de contención de la finca superior en la misma fecha de construcción de la edificación (para el caso de que dicho muro no existiese de antemano), pareciendo lógica, debido al desnivel entre los predios, la existencia del balaustre desde el momento mismo de la construcción del muro, con la función de evitar la caída a la finca más baja, sin que sea de apreciar tampoco en la balaustrada muestra alguna indicativa de que su fecha de construcción fuera posterior a la del muro de contención. 

En consecuencia, se impone asimismo la desestimación del segundo de los pedimentos de la demanda. 

CUARTO.- Dadas las dudas de hecho que pudo suscitar la antigüedad de la balaustrada o balconada, así como la problemática jurídica que ha venido a plantear la cuestión sometida a enjuiciamiento, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, como tampoco de la presente alzada, al ser estimado, por lo demás, el recurso de apelación (inciso final del apartado 1 del art. 394 y art. 398-2 LEC ). 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. 

FALLAMOS Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por doña Alejandra , que actúa por sí y en interés de la comunidad de gananciales que tiene constituida con su esposo don Pedro Antonio , contra doña Lucía , doña Consuelo , don Domingo , doña Nieves , don Juan Pedro , doña Antonia , don Constantino , doña Lina , doña María Consuelo , don Ismael , don Leonardo y doña Leticia , y se absuelve a dichos demandados de las 4 JURISPRUDENCIA pretensiones contra los mismos formuladas en el escrito de demanda; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

sábado, 20 de marzo de 2021

Jubilacion y titular de negocio. Funciones inherentes a la titularidad del negocio y de la pensión de jubilación del RETA.

“funciones inherentes a la titularidad del negocio”, utilizada en el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, a efectos de la compatibilidad del ejercicio de tales funciones con el percibo de la pensión de jubilación del RETA.


http://www.seg-social.es/wps/wcm/connect/wss/20c6556d-ce3d-4eb1-99f6-87d5d1acd257/097352.pdf?MOD=AJPERES&CVID=




viernes, 8 de enero de 2021

Las consecuencias penales del falseamiento de la certificación del acta de junta general en una sociedad mercantil

 Las características del tejido empresarial de nuestro país, en el que abundan las PYMES y sociedades con un carácter familiar muy marcado, junto con la escasa formación en la materia de empresarios y gestores o asesores, propicia que la emisión del certificado de celebración de la junta general se vea frecuentemente más como un trámite que realiza el gestor o asesor, que como una obligación cuyo incumplimiento puede tener consecuencias legales. No son pocos los casos en los que son las propias asesorías o gestorías las que emiten como modus operandi habitual la certificación del acta de junta general, dejando en el olvido la respectiva acta de celebración de la junta. Esta práctica entraña mucho más riesgo, ya que la asesoría o la gestoría puede desconocer las características propias de esa sociedad en concreto y, por ejemplo, ignorar la existencia de un conflicto entre los socios, con lo que al cometer tal irregularidad se podría estar dotando de una importante arma arrojadiza al socio discordante. Seguidamente analizaremos las consecuencias legales de esta conducta.

Las consecuencias penales del falseamiento de la certificación del acta de junta general en una sociedad mercantil

Medidas fiscales de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2021

 

CISS

Ley 11/2020, de 30 de diciembre (BOE 31-12-2020)

Se publica con fecha 31 de diciembre de 2020, la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, quedando afectados la mayoría de los principales impuestos españoles con medidas tributarias tales como, incremento del IRPF para rentas más altas, minoración del límite de las reducciones de la aportación a los planes de pensiones e incremento de las primas de seguros, prórroga de módulos, carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio, subida del IVA en bebidas azucaradas, o reducción de exenciones en Sociedades, entre otros. A ello se añadirán nuevos epígrafes en el IAE, o la actualización de las Tasas o establecimiento de beneficios fiscales a las actividades de interés general y grandes eventos.


https://drive.google.com/file/d/12xAI6T9TCQjfgQ1ut-iTZpKzh03-bxGd/view?usp=sharing


¿Sedicion el asalto al Capitolio?

'Sedición': una historia complicada

Cuando una turba irrumpió en el Capitolio, la palabra "sedición" estaba en boca de muchas personas. Su fuerza es clara, pero sus ecos a lo largo de la historia estadounidense son más complejos y ambiguos.

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Una hora después del asalto al Capitolio de los Estados Unidos por una mafia pro-Trump el miércoles, Merriam-Webster informó que "sedición" era el término más buscado en su sitio, antes de "golpe de Estado", "insurrección". y "putch".

Crédito...Erin Schaff / The New York Times

Jennifer Schuessler

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Cuando una nación conmocionada reaccionó al asalto al Capitolio de los Estados Unidos el miércoles por parte de una mafia pro-Trump que intentaba interrumpir la certificación de las elecciones presidenciales, una palabra que describe el caos rápidamente subió a la cima.

"Limita con la sedición", dijo el presidente electo Joseph R. Biden Jr. en sus declaraciones a la nación.

"Esto es sedición", dijo la Asociación Nacional de Fabricantes en un comunicado que acusó al presidente Trump de haber "incitado a la violencia en un intento por retener el poder".

Y dentro de la primera hora del ataque, Merriam-Webster informó que la "sedición" estaba en la cima de sus búsquedas , antes de "golpe de Estado", "insurrección" y "golpe de Estado".

Sedición - Merriam-Webster la define como “incitación a la resistencia o insurrección contra la autoridad legal” - es una palabra que resuena a lo largo de la historia estadounidense, arcaica pero familiar. Históricamente, las acusaciones de sedición se han utilizado con la misma frecuencia para sofocar la disidencia (la Ley de Sedición de 1918, por ejemplo, hizo ilegal "pronunciar, imprimir, escribir o publicar intencionalmente cualquier lenguaje desleal, profano, difamatorio o abusivo sobre el forma del Gobierno de los Estados Unidos ”), ya que tienen que castigar las amenazas reales a la estabilidad o el funcionamiento del gobierno.

Pero para muchos eruditos e historiadores, el uso de la palabra el miércoles, y la fuerza de condena que conjuraba, no estaba fuera de lugar.

"Traición, traidor, terrorismo, sedición: estas son palabras fuertes con significados específicos que a menudo se descartan en favor del impacto de su palabra de moda", Joanne Freeman, historiadora de la Universidad de Yale y autora de "El campo de sangre: violencia en el Congreso". y el Camino a la Guerra Civil ”, dijo en un correo electrónico. “Pero los significados importan. Y, a veces, esas palabras se aplican ".

¿Qué es la "sedición"?

El código penal federal actual define la "conspiración sediciosa" como un esfuerzo de dos o más personas "para conspirar para derrocar, sofocar o destruir por la fuerza al Gobierno de los Estados Unidos, o para librar la guerra contra ellos, o para oponerse a la autoridad del mismo, o por la fuerza para prevenir, obstaculizar o retrasar la ejecución de cualquier ley de los Estados Unidos, o por la fuerza para apoderarse, tomar o poseer cualquier propiedad de los Estados Unidos en contra de la autoridad de los mismos ".

Esa redacción puede enfatizar la fuerza. Pero Geoffrey R. Stone, un erudito legal de la Universidad de Chicago y autor de "Perilous Times: Free Speech in Wartime, From the Sedition Act of 1798 to the War on Terror", dijo que, históricamente, la sedición ha sido fundamentalmente un cuestión de habla.

“Normalmente, se refiere al discurso que aboga por acciones o creencias diseñadas para derrocar o socavar los procesos legales del gobierno”, dijo. "Acciones como incendiar un edificio o asesinar a alguien, son delitos separados". En cuanto a los que se apresuraron al Capitolio el miércoles, dijo, podrían argumentar que lo que estaban haciendo era protestar, lo que está protegido por la Primera Enmienda.

"El problema es que han ido más allá de los límites de lo que la Primera Enmienda protegería como discurso", dijo en una entrevista mientras la turba todavía estaba dentro del edificio. “No protege la entrada ilegal, y lo que están haciendo posiblemente va más allá de eso. Lo que están haciendo es evitar que el gobierno funcione ”.

¿Cuándo empezaron los estadounidenses a hablar de "sedición"?

La América revolucionaria estaba inundada de cargos de sedición, contra la Corona británica. La idea de la "sedición" como un crimen contra la propia nueva república se afianzó en el léxico político estadounidense en la década de 1790. Fue una época de intenso conflicto partidista, antes de que se estableciera el sistema de partidos contrarios - y la norma de transferencia pacífica del poder que fue interrumpida el miércoles.

Las Leyes de Extranjería y Sedición, aprobadas por la administración Adams en 1798, tenían la intención de tomar medidas drásticas contra los enemigos políticos de los federalistas, el partido de Adams, y debilitar a los republicanos demócratas de Thomas Jefferson. El telón de fondo más amplio fue un conflicto que se estaba gestando con la Francia posrevolucionaria y la creencia de los federalistas de que las críticas demócratas-republicanas a sus políticas socavaban la estabilidad nacional y su temor de que los extranjeros y los inmigrantes, que se inclinaban por los demócratas-republicanos, apoyaran a Francia en una guerra.

La transición presidencial

Últimas actualizaciones

8 de enero de 2021, 1:53 am EThace 5 horas

hace 5 horas

·                   La junta editorial del Wall Street Journal insta a Trump a renunciar para evitar un segundo juicio político.

·                   Pelosi amenaza con perseguir un juicio político si el gabinete de Trump no lo despoja de sus poderes.

·                   Un oficial de policía del Capitolio muere a causa de las lesiones sufridas durante el alboroto a favor de Trump.

Según la ley, los periodistas que criticaban a la administración fueron encarcelados, los derechos de voto de los inmigrantes se hicieron más estrictos y los extranjeros considerados "peligrosos para la paz y la seguridad de Estados Unidos" podían ser deportados.

"Eso ocurrió en el contexto de una república incipiente que no estaba segura de su lugar en el mundo", dijo Annette Gordon-Reed, profesora de historia y derecho en Harvard. “Todo esto era nuevo: ¿Cómo protestas? ¿Qué efecto tiene la protesta en el gobierno? "

Pero "hemos tenido casi 250 años", continuó. “Conocemos los mecanismos de crítica legítima y no implican sabotear las operaciones del gobierno cuando esas operaciones se han logrado por medios legales”.

¿Quién era "sedicioso" a principios del siglo XIX?

Adams y los federalistas fueron derrotados en las elecciones de 1800, "no solo por la Ley de Sedición", dijo el profesor Freeman, sino por lo que representaba: el "espíritu antidemocrático de los federalistas en general". Thomas Jefferson y los republicanos demócratas victoriosos permitieron que la ley expirara en 1802.

Pero la "sedición" siguió siendo un concepto potente. Y se utilizó cada vez más contra los abolicionistas y para bloquear cualquier esfuerzo de los afroamericanos, libres o esclavizados, para garantizar los derechos o desafiar la esclavitud y la supremacía blanca.

En 1832, después de la rebelión de Nat Turner, Virginia aprobó una ley contra "disturbios, huidas, asambleas ilegales, allanamientos y discursos sediciosos de negros libres o mulatos", que iban a ser azotados "de la misma manera y en la misma medida" que esclavos rebeldes.

¿Quién acusó de "sedición" durante la Guerra Civil?

A medida que se intensificaron las tensiones seccionales sobre la esclavitud, las acusaciones de sedición volaron en ambas direcciones. Los esclavistas del sur acusaron a los norteños que se oponían a la esclavitud de fomentar la sedición y la insurrección. Y las palabras fueron dirigidas a los sureños que pronunciaron discursos cuestionando la autoridad del gobierno federal, incluso antes de que la elección de Abraham Lincoln en 1860 impulsara a 11 estados esclavistas del sur a separarse y finalmente tomar las armas contra Estados Unidos.

ImagenLas acusaciones de sedición volaron en la era de la Guerra Civil.  En esta caricatura, un general de la Unión intenta matar a un dragón cuyas cabezas son las de los líderes de la Confederación.

Crédito...Corbis a través de Getty Images

“El lenguaje es tan fuerte en la literatura de la época”, dijo Manisha Sinha, historiadora de la Universidad de Connecticut que estudia el abolicionismo, la Guerra Civil y la Reconstrucción. “Estas personas no eran solo dueños de esclavos, lo cual era moralmente aborrecible, como los abolicionistas habían estado diciendo durante siglos. Eran traidores que habían cometido sedición, insurrectos que habían intentado trastornar la democracia estadounidense ”.

Y durante la guerra, las acusaciones de sedición también circularon dentro del propio Norte. Cuando Lincoln suspendió el derecho al hábeas corpus , se justificó como una respuesta necesaria a las amenazas planteadas por los críticos vocales del esfuerzo de guerra.

¿Fue destruida la Reconstrucción por la "sedición"?

Para muchos historiadores, el asalto al Capitolio el miércoles recordó una historia muy específica: los muchos ataques supremacistas blancos contra los derechos de voto de los negros y los gobiernos legítimamente elegidos durante la Reconstrucción.

En 1874, como parte de un esfuerzo continuo para derrocar a un gobierno birracial electo, los miembros de la milicia blanca en Luisiana intentaron apoderarse de edificios gubernamentales en Nueva Orleans, entonces la capital, e instalar su propio gobierno, antes de ser finalmente desalojados por las tropas federales.

Imagen

En lo que se dice que fue el único golpe exitoso en la historia de Estados Unidos, empresarios blancos y ex confederados en Wilmington, Carolina del Norte, conspiraron para desalojar a un gobierno birracial electo en 1898. 

Crédito...Biblioteca del Congreso

Más directamente exitoso fue el golpe de estado de 1898 en Wilmington, Carolina del Norte, cuando empresarios blancos y ex Confederados conspiraron para desalojar un gobierno birracial y destripar el poder económico negro. El motín que siguió dejó decenas de personas muertas y la mayoría de los ciudadanos negros de la ciudad fueron privados de sus derechos de voto durante décadas.

Hubo numerosos episodios de este tipo de violenta “redención” de los supremacistas blancos en todo el sur, muchos de los cuales apenas han comenzado a ser contados con honestidad. Y ese eco histórico fue subrayado por el espectáculo de hombres con banderas confederadas desfilando por los pasillos del Capitolio, un espectáculo, como muchos notaron, que habría sido impensable durante la Guerra Civil real.

“Sedición” pudo haber capturado el momento ayer. Pero algunos historiadores se preguntan si es la piedra de toque verbal más esclarecedora, dada su propia y complicada historia.

“Para mí, la mejor frase es 'violencia paramilitar antidemocrática vigilante'”, dijo Gregory P. Downs, historiador de la Universidad de California, Davis, que estudia Reconstrucción. “Hace lo que la 'sedición' puede evitar que hagamos: conectar lo que está sucediendo hoy con lo que sucedió en la historia de Estados Unidos.

“Cuando la gente dice que esto no sucede en Estados Unidos, revelan su idealismo, pero también su ignorancia”, dijo. “Ha sucedido antes. Y puede volver a suceder ".

Jennifer Schuessler es una reportera cultural que cubre la vida intelectual y el mundo de las ideas. Ella tiene su sede en Nueva York.@Jennyschuessler

https://www.nytimes.com/2021/01/07/arts/sedition-a-complicated-history.html?action=click&module=News&pgtype=Homepage