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lunes, 18 de septiembre de 2017

Para reconocer el derecho de autodeterminación no basta reformar la Constitución: hay que abrir un proceso constituyente

Para reconocer el derecho de autodeterminación no basta reformar la Constitución: hay que abrir un proceso constituyente

miércoles, 9 de agosto de 2017

Plazo limite en facturas recibidas, emitidas y aclaración sobre la sanciones por retraso en el cumplimiento de plazos del SII

Plazo límite de envío de registro de facturas recibidas

¿Qué ocurre cuando las facturas se reciben en un período de liquidación posterior al de su emisión?

Pregunta
¿Cuál es el plazo límite de envío de las facturas recibidas en el suministro inmediato de información (SII)? ¿Qué ocurre cuando las facturas se reciben en un período de liquidación posterior al de su emisión?
Respuesta
El registro de facturas recibidas debe ser enviado en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en la que se produzca el registro contable de la factura (independientemente de su fecha de expedición).
El plazo de cuatro días se amplía a ocho durante el período de adaptación (segundo semestre del año 2017) y además, hay que tener en cuenta que del cómputo del plazo de cuatro u ocho días se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales.
Asimismo, se establece un límite adicional, debiendo realizarse antes del día 16 (es decir, hasta el día 15) del mes siguiente al período de liquidación en que se hayan incluido las operaciones. Es decir, la fecha límite sería el día 15 del mes siguiente a aquel en que se proceda a la deducción del IVA.
Por ejemplo, en una factura que se reciba el 23 de julio, registrada contablemente el 13 de agosto, el contribuyente tiene de plazo para remitir el registro de la factura hasta el 16 de agosto (el día 15 es festivo) si pretende declarar el IVA soportado en el mes de julio, o bien hasta el 24 de agosto (ocho días naturales) si lo que pretende es declarar el IVA soportado en el mes de agosto.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 69.1 y 3 del Reglamento del IVA y en el artículo 97 de la Ley del IVA, las facturas deberían incluirse en el libro registro del período de liquidación en el que se recibieron y no en el que se produjo su devengo.
Fecha 6-6-2017

Plazo límite de envío de registro de facturas emitidas

¿Puedo retrasar la emisión de la factura y así tener más plazo para remitir la información?

Pregunta
¿Tengo algún límite para emitir una factura, o puedo retrasar su emisión y así tener más plazo para remitir la información sobre ella a la Agencia Tributaria? ¿El cómputo de días para su remisión en el Suministro Inmediato de Información (SII) se inicia con la fecha de expedición de la factura o con la fecha en la que se contabiliza?
Respuesta
La información correspondiente a las facturas expedidas debe suministrarse en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura (independientemente de cuándo se contabilice), salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales.
El plazo de cuatro días se amplía a ocho durante el período de adaptación (segundo semestre del año 2017) y además, hay que tener en cuenta que del cómputo del plazo de cuatro u ocho días se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales.
Asimismo, se establece un límite adicional, debiendo realizarse antes del día 16 (es decir, hasta el día 15) del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. Si la fecha límite del 15 del mes siguiente es sábado, domingo o festivo nacional, se traslada al primer día hábil siguiente.
Este límite coincide con el previsto en el artículo 18 del Reglamento de facturación, según el cual, cuando el destinatario de las facturas sea un empresario o profesional, el plazo máximo de remisión de las facturas es antes del día 16 (es decir, hasta el día 15) del mes siguiente al del devengo de la operación.
Por ello, en el caso de que la emisión de factura se retrase hasta el último día, será ese mismo día el tope para la remisión electrónica de sus registros.
Por ejemplo una factura expedida el 3 de agosto, que se corresponde con una entrega de bienes producida el día 28 de julio, tendrá un plazo límite para la comunicación de su registro del 9 de agosto, mientras que si se expide el día 14 de agosto, el plazo límite será del 16 de agosto, por ser el 15 de agosto festivo nacional.
Fecha: 6-6-2017


¿Qué se considera retraso en el SII? ¿En qué caso se aplicará la multa por retraso?

Entre las novedades incluidas en el proyecto de modificación del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, nos encontramos con esta que afecta al Suministro Inmediato de Información (SII): se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 16 Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales del RD 2063/2004, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4. Esta modificación entrará en vigor, según lo previsto en el proyecto, el 1 de enero de 2018.
El nuevo artículo 16.3 establece las reglas a aplicar en el caso de retraso en la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT con una doble finalidad:
  • • Por un lado, aclarar determinadas cuestiones que no han sido tratadas con detalle en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • • Por otro, dada la novedad de la figura del Suministro Inmediato de Información (SII), la redacción tiene un marcado carácter pedagógico.
¿Qué se considera retraso en el SII?
Se define qué se considera retraso en la llevanza electrónica de los libros registro para que se cometa la infracción, con el objeto de diferenciar esta conducta de la omisión contemplada legalmente. Se entenderá por retraso el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto en la normativa reguladora de la obligación.
¿En qué caso se aplicará la multa por retraso?
El artículo 200.3 de la LGT establece que el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 € y un máximo de 6.000 €.
Se especifica en el reglamento que únicamente será aplicable la multa proporcional del 0,5% en los supuestos relativos al Libro Registro de facturas expedidas y para el de recibidas, ya que es información con un importe numérico al que aplicar la multa proporcional.
¿Cómo se aplica la multa por retraso?
Se determina también que dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total que corresponda a cada registro de facturación, incluyendo las cuotas, recargos y compensaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, deriven de la operación.
Se especifica que para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.
Multa fija de 150 euros
Se aclara que los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.
Actualizado a 21-7-2017

Incumplimientos formales: obligar a ingresar a una sociedad cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, lesiona el principio de neutralidad del impuesto


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 30 Junio 2017

El Tribunal Supremo anula la liquidación provisional girada a la sociedad acreedora, que cumplió con su deber de comunicar a la AEAT la modificación de la base imponible, evitando así que el concursado pudiera deducirse cantidades indebidas de IVA, aunque dicha modificación fuese efectuada rebasando en poco más de un mes el plazo preceptuado en el artículo 80.Tres de la LIVA.
Jurisprudencia comentada
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1162/2017, 30 Jun. Recurso 2243/2016
No admitir las modificaciones efectuadas en la base imponible del IVA, por las facturas no cobradas a clientes en situación de concurso de acreedores, ni permitir la reducción de la cuota devengada infringe el principio de neutralidad del sistema de exacción del IVA y los principios de proporcionalidad y de capacidad económica. Así de rotundo se muestra el Supremo para anular la liquidación girada a la sociedad recurrente, que cumplió con su deber de comunicar a la Administración tributaria la modificación de la base imponible, evitando así que el concursado pudiera deducirse cantidades indebidas de IVA, aunque la modificación fuera efectuada transcurrido poco más de un mes del término establecido la Ley del IVA.
Debe analizarse en cada caso la naturaleza del requisito incumplido para determinar el alcance que, respecto de los aspectos sustanciales del impuesto, como lo es el derecho a la deducción como garantía del principio de neutralidad, debe atribuirse al incumplimiento que se sanciona.
Cuando se está ante un incumplimiento de una obligación formal, cuya relevancia, como en el caso, incide sobre todo en el ámbito concursal, y parcialmente en el ámbito fiscal, no puede tener la trascendencia de privar al sujeto pasivo del IVA del derecho a la deducción cuando se ha cumplido la obligación básica de comunicar la modificación de la base imponible a la Administración tributaria, que a partir de entonces está en disposición de llevar a cabo las actuaciones oportunas para evitar que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA.
En el caso, la liquidación recurrida atenta contra el principio de neutralidad del impuesto sin más justificación que no haberse observado estrictamente un plazo que no tiene el carácter de verdadero requisito material en la dinámica del IVA, máxime cuando concurre una circunstancia específica que impedía cumplir el plazo.
Insiste el Supremo en que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y como tal, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, pues de otro modo peligraría el principio de neutralidad del IVA, fin último del impuesto.
Así las cosas, y en sintonía con doctrina del TJUE, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.

martes, 1 de agosto de 2017

El elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación


Asunto: 
Infracciones y sanciones. Culpabilidad. Motivación. Ejemplo de utilización de fórmula generalizada o estereotipada que no es motivación suficiente de la culpabilidad. Rechazo del automatismo en las sanciones.
Criterio: 
La utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

Se rechaza cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación. Hasta tal punto se es exigente, que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo criterio de este TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten acreditados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora.

Unificación de criterio.

En el mismo sentido que el segundo párrafo: RG 00/01564/2012 (21-05-2015), 00/02318/2011 (23-01-2014) y RG 00/01013/2009 (07-06-2011).

Este criterio ha sido concretado y desarrollado por el contenido en el RG 7374/2015, de 8 de septiembre de 2016.


el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación

La compensación de bases imponibles negativas es una opcion que se ejercita con la presentación de la declaración


Sociedad residente en España que, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, presentada en fecha de 18 de julio de 2012, consignó por error la aplicación de bases imponibles negativas, (en adelante BINs), pendientes de compensar en menor cuantía que la base imponible positiva que esta sociedad había obtenido en el citado ejercicio, teniendo BINs pendientes de compensación suficientes para poder haber compensado la totalidad de la base imponible positiva obtenida. Con fecha de 12 de septiembre de 2012, presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada diciendo que, “teniendo en cuenta que la Sociedad dispone de bases imponibles negativas pendientes de aplicar superiores a la base imponible positiva declarada, si se hubiera consignado correctamente el importe a aplicar (…), no se debería haber ingresado importe alguno por esta autoliquidación…”. La Administración emitió propuesta de resolución estableciendo que las “opciones” que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a la presentación de la misma, desestimando por tanto esta pretensión de la sociedad. En su posterior Acuerdo de resolución, la Administración se reafirmó en lo dicho anteriormente, reconociendo no obstante el derecho de la sociedad a poder compensar las BINs en los períodos restantes que deseara. Por todo ello, y tras analizar la normativa acerca de la compensación de las BINs en el Impuesto sobre Sociedades, el TEAC determina que el hecho de que la LIS permita al contribuyente elegir entre compensar o no las BINs, así como el importe exacto a compensar, se entendería a su juicio como una “opción” de las definidas en el artículo 119.3 de la LGT. Finalmente, además del análisis del supuesto fáctico planteado por la sociedad en su reclamación, el TEAC emite una opinión acerca de las distintas posibilidades que entiende pueden darse en la “opción” de compensar BINs.



La compensación de bases imponibles negativas es una opcion que se ejercita con la presentación de la declaración