Buscar este blog

sábado, 25 de febrero de 2017

La plusvalía municipal y la sentencia del Tribunal Constitucional - Almacén de Derecho

Queda pendiente el modo de recuperar lo pagado indebidamente, en caso de que se haya producido una pérdida del valor. En este sentido hay que dejar claro que el TC no ha hecho uso del artículo 40 Uno de la LOTC y no ha limitado los efectos temporales de la Sentencia. Por tanto, en los casos de pago por medio de autoliquidación (el modo habitual) en los últimos 4 años, el conducto adecuado es la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, ex artículos 221.4 y 120.3, en relación con el 32 y 34.1 b) de la misma ley. En aquellos supuestos en los que se haya producido una liquidación (ya sea a través de una previa declaración, o bien por consecuencia de una actuación administrativa de comprobación), salvo que se haya impugnado (en cuyo caso se sigue la vía de revisión ordinaria, hasta llegar a la JCA, en su caso), podría acudirse a la revocación de los actos regulada en el artículo 219 de la Ley General Tributaria por infracción manifiesta de ley, a cuya iniciación la Administración no podría negarse (al no concurrir los presupuestos habilitantes de la revisión de actos nulos regulada en el artículo 217 de la LGT).
Fuera de estos supuestos, en teoría, quedaría abierta la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pero las dificultades que para ello ofrece en términos prácticos el artículo 32, apartados 3 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, hacen suponer que esta vía sea impracticable, al menos en la inmensa mayoría de los casos.




La plusvalía municipal y la sentencia del Tribunal Constitucional - Almacén de Derecho




El pasado 16 de febrero de 2017 el TC dictó una esperadísima sentencia por la que vino a anular los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, declarándolos “inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Más allá del análisis del razonamiento que ha conducido al fallo del TC, urge ahora precisar cuáles son las consecuencias que de él derivan respecto de situaciones pasadas, es decir, qué sucede con las cuotas del impuesto (en adelante, IIVTNU) satisfechas bajo el imperio de una normativa ahora declarada “parcialmente” inconstitucional, pues nada ha manifestado el Tribunal acerca de esta capital cuestión.
En la respuesta a esta pregunta se entremezclan consideraciones de carácter procedimental y sustantivo, que serán objeto de examen a continuación.
En el plano procedimental la pregunta a la que hay que responder es muy sencilla: ¿Puede cualquier obligado tributario que en su día satisfizo el IIVTNU obtener su devolución a la vista de la declaración de inconstitucionalidad “parcial” de su norma reguladora?
Y la respuesta es que no todos ellos, porque frente al significado usual de la expresión “ingresos indebidos” (todos aquellos que no debieron efectuarse) se alza otro de carácter técnico, mucho más restrictivo, como tendremos oportunidad de comprobar a continuación.

1. Extensión de los efectos del fallo del TC más allá del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Si nos atenemos estrictamente al fallo de la sentencia, únicamente ha sido declarada la inconstitucionalidad de la norma guipuzcoana, habiéndose inadmitido de manera expresa la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los correlativos preceptos del TRLRHL.
Por tanto, desde un planteamiento formalista los municipios asentados en territorio de régimen tributario común, así como los enclavados en Navarra, Álava y Vizcaya podrían seguir sosteniendo que, dado que sus respectivas normas no han sido declaradas inconstitucionales, no se ven afectadas por el fallo del TC las liquidaciones y autoliquidación dictadas en sus respectivos ambos territoriales bajo el amparo de sus respectivas normas rectoras.
Sin embargo, dicho planteamiento debe quedar superado por razones de orden eminentemente práctico, dado que la argumentación contenida en la STC de 16 de febrero de 2017 es perfectamente trasladable a todas las demás normas rectoras del IIVTNU vigentes en territorio español, en vista de la similitud de su configuración con respecto a la declarada “parcialmente” inconstitucional.
Es evidente que de iniciarse en este momento un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa sobre un asunto de estas características en un lugar no enclavado en Guipúzcoa tendría el mismo final que el que ha sido objeto de resolución por el TC, siempre y cuando, claro está, se cumplan las demás condiciones procedimentales y sustantivas que van a ser objeto de exposición a partir de aquí. En este sentido hay que recordar que en este momento hay planteadas otras cuestiones de inconstitucionalidad sobre este mismo tema y, en particular, una del TSJ Navarra que afectará directamente la norma reguladora del IIVTNU en Navarra.

2. Viabilidad de la revisión de las actuaciones que dieron lugar al ingreso del IIVTNU.

La solución a esta cuestión es muy distinta según que el ingreso del IIVTNU se haya producido a través de declaración-liquidación (también conocida como autoliquidación) o de liquidación.
A) Si el ingreso se produjo en virtud de declaración-liquidación o autoliquidación, el plazo de solicitud de su rectificación es de cuatro años (el de prescripción) contados desde la finalización del período reglamentario de autoliquidación e ingreso (que se computa desde el devengo del impuesto y es distinto según el carácter inter vivos o mortis causa del negocio transmisorio del inmueble y la norma rectora del impuesto aplicable en función del territorio en el que el inmueble se halla ubicado).
B) En el segundo caso, el plazo de impugnación de la liquidación es, en la práctica totalidad de los casos, el de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación. Transcurrido dicho plazo, el acto liquidatorio deviene firme y consentido, sin que pueda ser atacado siquiera por la vía de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, según tiene reiteradamente dicho el TS (teoría de las devoluciones directas e indirectas).
Por otro lado, hay que tener presente que la declaración de inconstitucionalidad “parcial” de la norma no vicia de nulidad, por ese solo hecho, todas las liquidaciones dimanantes de su aplicación, sino que para su anulación resulta precisa su impugnación, que ha de haberse producido en plazo oportuno. Así pues, todas las liquidaciones que hayan devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en plazo, no se convierten automáticamente en nulas en virtud de este pronunciamiento del TC. Si se acude a la vía ordinaria de recurso o reclamación, hay que insistir en que para tener éxito desde el punto de vista procedimental es preciso que el obligado tributario se halle en plazo hábil para impugnar la liquidación.
En cuanto a la posibilidad de instar de la correspondiente Administración tributaria local la iniciación de un procedimiento especial de revisión frente a las liquidaciones firmes y consentidas (en particular, un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno Derecho), cuyo plazo de ejercicio es mucho más amplio que el de los recursos ordinarios, se constata que la jurisprudencia del TS viene a resultar en este punto oscilante. Téngase presente que cuando el TC, habiendo declarado la inconstitucionalidad de una norma, no haya fijado la extensión de los efectos de tal declaración de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la eventual devolución de las cuotas tributarias satisfechas con base en liquidaciones amparadas en la norma declarada inconstitucional, son los Tribunales ordinarios quienes han de determinar dicha extensión; y aquí nos encontramos con todo tipo de pronunciamientos: desde los que concluyen que el supuesto de inconstitucionalidad de la norma que sirve de base a las liquidaciones tributarias no está expresamente contemplado como fundamentador de la nulidad de pleno derecho de las mismas a los que afirman que el solo hecho de la inconstitucionalidad de la norma de rango legal vicia de nulidad las liquidaciones giradas bajo su imperio.
Como conclusión cabe recomendar, bien que se elija adecuadamente el procedimiento especial de revisión de actos que se considere más adecuado o, bien que se agoten todos ellos simultánea y subsidiariamente para que la Administración tributaria local los resuelva uno por uno, por la sencilla razón de que el TS tiene dicho que cuando se inicia una vía de revisión a través de un procedimiento especial no cabe variarla so pretexto de haber errado en la calificación del procedimiento elegido.

3. Legitimación para la iniciación del procedimiento de revisión.

No hay duda de que está legitimado para obtener la devolución de lo indebidamente abonado quien, en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria, se vio obligado a satisfacer, en su día, la cuota del IIVTNU.
Por el contrario, quien asumió el pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato privado, sin tener obligación alguna de ello en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria, no está legitimado para reclamar.

4. Aspectos sustantivos de la resolución final.

El cumplimiento de todas las condiciones procedimentales descritas hasta ahora garantiza únicamente que los órganos administrativos y judiciales puedan entrar a conocer el fondo de la cuestión, pero no supone el automático reconocimiento del derecho a la devolución, pues ha de cumplirse ineluctablemente una condición de carácter sustantivo: el obligado tributario ha de demostrar que con la transmisión del inmueble no se puso de manifiesto en el terreno incremento de valor alguno desde la transmisión inmediatamente anterior.
Hoy por hoy desconocemos cuándo existe (y, por tanto, cuándo no) ese incremento de valor. Tan es así que el TC ha señalado que es tarea del legislador ordinario determinar cuándo se produce esta circunstancia. Así pues, el mero hecho de que la enajenación del inmueble se haya producido por un precio o valor (según los casos) inferior al de su adquisición no garantiza el éxito de la reclamación porque a día de hoy desconocemos cuál será el parámetro que permitirá determinar si existe o no incremento del valor del terreno. Y no olvidemos que cuando se transmite un inmueble que no está constituido únicamente por el terreno de naturaleza urbana, parte de su valor o de su precio, según los casos, corresponde a la construcción y parte, al terreno.
Así pues, la resolución de la impugnación o de la solicitud de devolución ha de quedar en suspenso hasta que el legislador ordinario (ya sea común o foral) determine el concreto extremo al que se acaba de hacer alusión.
http://www.lawandtrends.com/noticias/tributario/inconstitucionalidad-parcial-de-la-plusvalia.html


El MUNDO


He pagado la plusvalía municipal teniendo pérdidas, ¿cómo puedo reclamar?

El Tribunal Constitucional tumbó este viernes el impuesto municipal sobre plusvalías al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar cuando la venta del inmueble no ha proporcionado ganancias, algo que ha sucedido de forma frecuente en los últimos años, como consecuencia de la crisis. A continuación les explicamos cómo reclamar si se encuentran en esta situación y qué pasos deberían seguir.

Si ha pagado este impuesto teniendo pérdidas, ¿cómo puede reclamar?
Lo primero que tiene que hacer es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe que abonó. Esto pone en marcha la vía administrativa. La Administración deberá darnos una respuesta y fijará un plazo para que podamos interponer un recurso de reposición y si lo permite, porque no todas las poblaciones disponen de un Tribunal Económico Administrativo municipal, una reclamación económico administrativa que deberá ser resuelta por este tribunal si lo hubiera. Estos pasos agotarían la vía administrativa. Si no se ha resuelto de forma satisfactoria para nuestros intereses la reclamación, se puede iniciar un procedimiento judicial. Ahí es donde hay más posibilidades de ganar, según Legálitas. En este caso, hay un plazo de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Conviene, sin embargo, valorar si la vía judicial es aconsejable porque en algunos casos podría no serlo.
¿Cómo argumenta el Tribunal Constitucional su resolución?
El Alto Tribunal considera que no es legal imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia. El impuesto municipal sobre las plusvalías grava en teoría la revalorización de los inmuebles cuando son vendidos. Sin embargo, en la práctica se abona siempre aunque estos hayan perdido valor. Ahora, el Tribunal Constitucional anula este impuesto cuando no se produzcan ganancias. En su resolución afirma que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial".
El fallo estima parcialmente una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia en relación con varios artículos de una norma foral que regula la plusvalía. ¿Pueden reclamar, por tanto, sólo los contribuyentes de este territorio o los afectados de cualquier parte del territorio español??
Según Legálitas, como esta norma foral que regula las plusvalías es copia de la normativa estatal en esta materia, afectaría también a ésta. Hacienda, por el contrario, asegura que el fallo sólo afecta a los contribuyentes de Guipúzcoa al referirse a una norma foral.
Desde hace algunos años, eran muchos los contribuyentes que acudían a los juzgados y obtenían sentencias favorables en este sentido, lo que obligaba a los ayuntamientos a devolverles lo que habían pagado. ¿Qué cambia entonces con esta sentencia?
Para Legálitas, el fallo del Constitucional supone un "importante espaldarazo" para aquellos ciudadanos que todavía no han reclamado y pagaron en su momento el impuesto pese a tener pérdidas.
¿Por qué los ayuntamientos cobran este impuesto entonces aunque no haya ganancias?
El artículo 104 de la Ley de Haciendas locales grava el incremento del valor que experimentan los inmuebles como consecuencia de su transmisión. Sin embargo, la plusvalía municipal no depende del valor de venta o de compra. Así, el ayuntamiento en el que se encuentra inmueble no tiene en cuenta si se ha producido o no un incremento en su valor. Simplemente se limita a tomar como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente en función del número de años que se haya tenido ese bien en propiedad y, además, por un tipo impositivo que viene contemplado en la ordenanza municipal del ayuntamiento en cuestión. De este modo, el resultado siempre es positivo y se debe pagar, aunque se haya vendido el inmueble por debajo del valor de compra, es decir, no se hayan tenido ganancias sino pérdidas. Algo que ha sucedido con mucha frecuencia en los últimos años como consecuencia de la crisis.
¿Pueden reclamar también quienes se vieron obligados a pagar una plusvalía tras perder su casa por no haber podido hacer frente al pago de una hipoteca?
Un decreto ley de 2014 estableció una exención del pago del impuesto para aquellos que perdieron su vivienda al no haber podido hacer frente al pago de una hipoteca (bien en una ejecución hipotecaria o en una dación en pago). Ahora bien, esta exención sólo afecta a los casos en los que el inmueble fuera la vivienda habitual y no se dispusiera de más bienes. Y no a las segundas residencias o a los locales y oficinas. En estos casos los dueños sí tenían que pagar el impuesto, y si no lo hacían, incurrían en una deuda con el ayuntamiento. En el segundo supuesto, los afectados podrían presentar una reclamación.
http://www.elmundo.es/economia/2017/02/18/58a732d1ca4741a2068b4594.html

miércoles, 15 de febrero de 2017

Transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe obtenido en otra vivienda habitual

Transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe obtenido en otra vivienda habitual (Arts. 38.1 Ley IRPF, 41 Reglamento)

Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente pueden resultar exentas, cuando el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual o en la rehabilitación de aquella que vaya a tener tal carácter.

Supuesto especial: transmisión de vivienda habitual con cantidades pendientes de amortizar Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido en la transmisión el valor de transmisión en los términos previstos en la Ley del Impuesto menos el principal del préstamo pendiente de amortizar. En estos supuestos, pues, no se considera que exista reinversión parcial, aunque parte del importe obtenido en la transmisión de la vivienda se haya destinado a la amortización del préstamo pendiente.

Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión

Requisitos y condiciones para la aplicación de la exención

La aplicación de la exención no opera automáticamente sino que el propio contribuyente ha de manifestar su voluntad de acogerse a la misma y está condicionada a que tanto la vivienda transmitida como la adquirida o, en su caso, la rehabilitada tengan la consideración de vivienda habitual, así como a que la reinversión se efectúe en los plazos y condiciones que más adelante se indican:

A efectos fiscales, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.

Por su parte, para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, es preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Se entenderá que la vivienda adquirida no pierde el carácter de habitual cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente.
- Cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en los términos previstos en el párrafo primero anterior.
- Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de los doce meses comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Plazo de la reinversión

La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha, que pueden ser no sólo los posteriores sino también los anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual.

La reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiere efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Reinversión parcial

En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las condiciones señaladas anteriormente.


Téngase en cuenta que en caso de reinversión parcial, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley del IRPF (exención del 50 por 100 de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de inmuebles adquiridos entre 12 de mayo de 2012 y 31 de diciembre de 2012), que corresponda a la cantidad reinvertida, en los términos y condiciones previstos para la exención por reinversión de vivienda habitual.

jueves, 9 de febrero de 2017

El delito de Deslealtad Profesional | Roleplayjuridico

El delito de Deslealtad Profesional | Roleplayjuridico

Consulta Vinculante D.G.T. de 11 de octubre de 2011

Consulta Vinculante D.G.T. de 11 de octubre de 2011


 RESUMEN:

Venta de tabaco con máquina expendedora. IAE. Epígrafe: Deberá darse de alta en el Epígrafe 646.5. de comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas. IVA: Requisitos de los comerciantes minoristas para tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia. IRPF: El rendimiento se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad.

Órgano:

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Normativa:

TAINSIAE RDLeg 1175/1990; Ley 37/1992, Art. 149; Orden EHA/3063/2010 Anexo II, Inst. IRPF. Nota común.

Descripción de los hechos:

El consultante ejerce la actividad de restaurante de 1 tenedor, epígrafe 671.5 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.

Se plantea la posibilidad de vender tabaco a través de una máquina expendedora.

Cuestión planteada:

1.ª Epígrafe del IAE en que debería darse de alta.

2.ª Régimen aplicable en el IVA.

3.ª Régimen aplicable en el IRPF.

Contestación completa:

1.ª Epígrafe del IAE en qué debería darse de alta.

En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuales sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.

La Regla 2.ª de la citada Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por otro lado, la Regla 4.ª1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

En la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades empresariales, se clasifica la actividad de venta de tabaco al por menor mediante máquina expendedora:

"Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.

Cuota mínima municipal: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

Cuota nacional: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas."

Visto lo anterior, la actividad de "comercio al por menor de labores del tabaco realizado a través de maquina automática", que va a desarrollar el consultante, está encuadrada en el epígrafe 646.5. Estableciendo dicho epígrafe que el titular del establecimiento en el que se halle ubicada la máquina, en este caso el consultante, tendrá la obligación de pagar la correspondiente cuota municipal, debiendo si fuera también el consultante el propietario de la máquina automática de tabaco satisfacer además la cuota nacional.

2.ª Régimen aplicable en el IVA.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos de dicho artículo 148 declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Por su parte, el artículo 149 de la citada Ley establece:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladores del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".

El artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 declara que los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

En consecuencia, cuando el titular del establecimiento de hostelería a que se refiere el escrito de consulta que realice entregas de tabaco sea una persona física o una entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tenga la condición de comerciante minorista en los términos del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho sujeto pasivo estará sometido al régimen especial del recargo de equivalencia por lo que respecta a todas sus ventas al por menor y, en particular, a las ventas de tabaco realizadas en su establecimiento, incluso mediante máquinas expendedoras.

Dicha actividad de comercio minorista tendrá, a los efectos previstos en la normativa del Impuesto, la consideración de sector diferenciado respecto de las demás actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo y, en particular, de la actividad de "restaurantes de un tenedor", epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 671.5, que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.ª Régimen aplicable en el IRPF.

En el anexo II de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) se incluye al final de los cuadros que definen los módulos aplicables en el método de estimación objetiva por las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del mismo una nota común que establece:

"NOTA COMÚN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas."

De acuerdo con esta nota común, el rendimiento neto derivado del comercio al por menor de tabaco, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas, se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad, por lo que en el caso planteado el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, estando incluido en el rendimiento neto calculado el derivado de la venta de tabaco a través de la máquina expendedora del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

miércoles, 1 de febrero de 2017

Posibilidad de deducir en 2015, las facturas no deducidas, por error, en 2013

28/11/2016
NORMATIVA
Ley 37/1992 arts. 97, 99, 100
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante fue objeto de comprobación por parte de la Agencia Tributaria en el año 2013, no aportando por error ninguna factura para la justificación del IVA soportado. La liquidación ha sido abonada y no se ha presentado ningún recurso.
CUESTION-PLANTEADA
Posibilidad de deducir en 2015, las facturas no deducidas, por error, en 2013
CONTESTACION-COMPLETA
1.- El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. En las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
(…)
Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(…)
Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.
(…)
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
(…).”.
2.- Por otra parte, el artículo 97 del mismo texto legal dispone lo siguiente:
“Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
3º. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
4º. La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
(…).”.
Por su parte, el artículo 100 de la Ley del Impuesto, regula la caducidad del derecho a la deducción, estableciendo, con carácter general, que “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.”.
3.- De acuerdo con lo anterior la sociedad consultante podrá deducir las referidas cuotas soportadas, que no fueron tenidas en consideración por la Administración tributaria al no aportar el consultante el original de las facturas, cumplidos los requisitos señalados por la Ley 37/1992, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 100 de la Ley del Impuesto, anteriormente transcrito, y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fundaciones y asociaciones: concepto y normativa aplicable PGC y PGC Pymes

Fundaciones y asociaciones: concepto y normativa aplicable PGC y PGC Pymes



Las entidades sin ánimo de lucro (ENL) no tienen como finalidad la obtención de lucro o beneficios sino que persiguen fines de interés general. Entre dichos fines podemos citar los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, sanitarios, científicos, de cooperación para el desarrollo, defensa del medio ambiente o cualesquiera otros de naturaleza similar.
Las entidades sin ánimo de lucro adoptan la forma jurídica de fundaciones, asociaciones y federaciones deportivas. A su vez pueden constituirse federaciones de fundaciones y asociaciones.

FUNDACIONES
Las fundaciones son entidades sin ánimo de lucro, que por voluntad de sus creadores tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Dichos fines que pueden ser muy diversos (defensa de los derechos humanos, asistencia social, etc.), deben beneficiar a un colectivo genérico de personas. Pueden constituirse por personas físicas y personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura pública de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
En toda fundación deberá existir con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, al que corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar su patrimonio.
Deben destinar sus rentas y su patrimonio a los citados fines fundacionales, dar información sobre dichos fines y sus actividades a los beneficiarios y demás interesados, así como seguir los principios de imparcialidad y no discriminación para con sus beneficiarios.
Con efectos desde el 1 de enero de 2003, su régimen jurídico se regula por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE de 27-12-2002). En dicha Ley se establecen normas sobre la creación y constitución de fundaciones, dotación fundacional, patrimonio, régimen de gobierno, funcionamiento y adopción de acuerdos, obligaciones contables, modificación, fusión y extinción, etc.

ASOCIACIONES
Por lo que respecta a las asociaciones, podemos definirlas como entidades sin ánimo de lucro constituidas mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unos fines lícitos y comunes de interés general o particular.
Con efectos desde el 26 de mayo de 2002, su régimen jurídico se regula por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (BOE de 26-03-2002). En dicha Ley se establecen normas sobre la constitución, estatutos, funcionamiento, obligaciones contables, disolución y liquidación de las asociaciones. La Ley Orgánica 1/2002 establece también los requisitos que una asociación debe cumplir para ser declarada de utilidad pública:
  • 1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de la propia LO 1/2002, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
  • 2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
  • 3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante lo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
  • 4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios.
  • 5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

OBLIGACIONES CONTABLES DE LAS FUNDACIONES
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones antes citada, en vigor desde el 1 de enero de 2003, establece en su artículo 25 que las fundaciones deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones. Para ello llevarán necesariamente los siguientes registros:
  •  un Libro Diario
  •  un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.
Las cuentas anuales forman una unidad y comprenden los siguientes documentos:
  •  el balance.
  •  la cuenta de resultados.
  •  la memoria.
Estas cuentas anuales deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.
La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá la siguiente información:
  •  las actividades fundacionales,
  •  los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación,
  •  el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas referidas al destino de las rentas e ingresos establecidas en el artículo 27 de la Ley 50/2002.

ATENCIÓN: Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviadoscuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.
Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
  •  Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
  •  Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
  •  Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
  •  Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
  •  Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
  •  Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los auditores se establecerá reglamentariamente.

ATENCIÓN En relación con las circunstancias señaladas para la formulación de cuentas abreviadas, llevanza simplificada y auditoría, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:
  •  Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
  •  En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.
Respecto a la aprobación de las cuentas anuales, éstas se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.

OBLIGACIONES CONTABLES DE LAS ASOCIACIONES
La Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, antes citada, en vigor desde el 26 de mayo de 2002, establece en su artículo 14 que las asociaciones deben llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de su órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General. No se establece en la Ley Orgánica 1/2002 ni plazo para su formulación, ni obligación de depósito en el Registro Nacional de Asociaciones o en su caso si la actividad de la asociación se desarrolla principalmente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, en el Registro Autonómico que corresponda.
Asociaciones de utilidad pública: Si se establece en cambio, en el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de forma exclusiva para las asociaciones declaradas de utilidad pública, que éstas deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización y presentar una memoria descriptiva de sus actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución e inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones o en su caso si la actividad de la asociación se desarrolla principalmente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, en el Registro Autonómico que corresponda, en el que quedarán depositadas.
Dichas cuentas deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de la entidad, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
El Real Decreto 1740/2003, sobre procedimientos a seguir relativos a las asociaciones de utilidad pública desarrolla en su artículo 5.º la rendición anual de cuentas, estableciendo que en el plazo antes mencionado, además de las cuentas anuales y la memoria descriptiva, las entidades declaradas de utilidad pública, deben presentar también ante el Registro de Asociaciones correspondiente, nacional o autonómico, una certificación del acuerdo de la asamblea general de socios que contenga la aprobación de las cuentas anuales y el nombramiento en su caso, de auditores.
Según dicho Real Decreto, las entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal deberán auditar sus cuentas anuales y acompañarán a ellas un ejemplar del informe de los auditores, firmado por éstos. El informe de auditoría debe ponerse a disposición de los asociados antes de la celebración de la asamblea general en la que se sometan a aprobación las cuentas auditadas.

ATENCIÓN:Ver Orden INT/1089/2014, de 11 de junio, por la que se aprueba el modelo de memoria de actividades a utilizar en los procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

ATENCIÓN: Recordemos que el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la propia Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Los contribuyentes a los que se refieren esos apartados son los siguientes:

  • a) Apartado 2 del artículo 9:Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el título el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  • b) Apartado 3 del artículo 9:
    •  Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado 2.
    •  Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
    •  Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
    •  Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
    •  Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
    •  Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.
  • c) Apartado 4 del artículo 9:Los partidos políticos.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
  • b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  • c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

Así las entidades sin ánimo de lucro a las que no sea de aplicación el título el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo pero que no cumplan los requisitos anteriores tendrán que declarar las totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, lo que en la práctica les obliga a llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio y por lo tanto a las normas aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

ADAPTACIÓN DEL PGC A LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
El desarrollo reglamentario de las obligaciones contables de las fundaciones y asociaciones que hemos ido citando en los párrafos anteriores se encuentra recogido en la actualidad en el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre por el que se aprueban las normas de adaptación a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos. Su disposición derogatoria única deroga Real Decreto 776/1998, de 30 de abril por el que se aprueban las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, así como las normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en él. La fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 1491/2011 es el 1 de enero de 2012 y es de aplicación en lo términos en él previstos, para los ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha. Hasta ese momento las fundaciones y asociaciones han venido aplicando para el registro contable de sus operaciones, las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de las mismas (PGCESFL), aprobado por el citado Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, en todo aquello que no se oponía a lo dispuesto en la normativa vigente y, en especial a lo dispuesto en los PGC 2007 y PGC PYME aprobados por elReal Decreto 1514/2007 y por elReal Decreto 1515/2007, respectivamente.

Plan de contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos (PCPYMESFL) PGC Pymes

ANTECEDENTES
Con la entrada en vigor del Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, se puso a disposición de estos sujetos contables un marco de información financiera útil, en sintonía con el PGCPYMES y, en consecuencia, con las normas internacionales de información financiera, cuya aplicación sistemática permitirá que los aportantes de fondos, beneficiarios y otros interesados en la actividad desarrollada por estas entidades, puedan conocer la imagen fiel de su patrimonio, de la situación financiera y de las variaciones originadas en el patrimonio neto durante el ejercicio.
Las normas de adaptación aprobadas en el año 2011, por el Real Decreto 1491/2011, en vigor para los ejercicios económicos que comiencen a partir del 1 de enero de 2012, tienen la misma estructura que el PGCPYMES, sin perjuicio de que, por economía de medios, en su momento se considerase oportuno recoger únicamente las normas específicas de estas entidades, es decir, las que más estrechamente están relacionadascon las actividades realizadas en el cumplimiento de sus fines, sin ánimo de lucro, con independencia de que la entrega de los bienes o la prestación del servicio se otorgue de forma gratuita o mediante contraprestación.
En coherencia con la técnica de normalización seguida, el artículo 5 del Real Decreto1491/2011, de 24 de octubre, señala que en todo lo no modificado específicamente por las normas de adaptación, las entidades sin fines lucrativos deben aplicar el Plan General de Contabilidad, en los términos previstos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, así como las adaptaciones sectoriales y las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) aprobadas al amparo de las disposiciones finales primera y tercera, respectivamente, del citado real decreto.
Adicionalmente, el apartado 2 del citado artículo 5, en relación con estas entidades mantiene la vigencia del que podríamos denominar modelo contable dual interno aprobado en el año 2007, al precisar que las entidades no lucrativas que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1491/2011, de 24 deoctubre, hayan optado por aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas o, en su caso, los criterios aplicables por las microentidades allí contenidos, aplicarán dicho Plan o criterios en todo lo no modificado por las normas de adaptación.
En este contexto, con el objetivo de proporcionar a estos sujetos contables un marco operativo único que contenga todos los elementos necesarios para el registro de las operaciones que puedan realizar, incluidas las que se deriven, en su caso, de la actividad de carácter mercantil o con ánimo de lucro, la disposición final primera delReal Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para que elabore, mediante Resolución, un texto que de forma refundida presente el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, considerando la regulación específica aprobada.
La Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos (BOE del 9 de abril) viene a dar cumplimiento al citado mandato. A tal efecto, el ICAC ha elaborado el texto refundido que se incluye como anexo I, con sometimiento, como no podía ser de otra forma, a los criterios aprobados por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, incorporando al mismo tiempo todos los criterios del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas que resultan de aplicación común a las empresas y a estos sujetos contables.
Enfoque para su elaboración
Esta Resolución recoge íntegramente el PGCPYMES y las normas del Real Decreto1491/2011, sin innovación alguna ni modificación de lo previsto en las citadas normas, sin perjuicio de las adaptaciones que en determinados casos han sido necesarias en función de la propia naturaleza jurídica de las entidades a las que va dirigida. En este sentido, en la labor de compilación se ha prestado especial cuidado en identificar los aspectos que si bien están contemplados en el PGCPYMES, por ejemplo, las operaciones con instrumentos de patrimonio propio, no tienen cabida en este tipo de sujetos.
Para un análisis de los aspectos característicos de las normas de adaptación aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, remitimos al lector al comentariorelacionado Normas de adaptación del PGC 2007 a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las mismas.
¿QUÉ ENTIDADES PUEDEN APLICAR EL PCPYMESFL?
Podrán aplicar el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos insertado como anexo I de la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos (BOE del 9 de abril) todas las entidades sin fines lucrativos, cualquiera que sea su forma jurídica, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
·                        a) Que el total de las partidas del activo no supere los 4.000.000 de euros.
·                        b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos no supere los 8.000.000 de euros. A estos efectos se entenderá por importe neto del volumen anual de ingresos la suma de las partidas 1. «Ingresos de la entidad por la actividad propia» y, en su caso, del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad mercantil.
·                        c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
Además hay que tener en cuenta las siguientes especificaciones:
·                         Las entidades perderán la facultad de aplicar este Plan de Contabilidad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias anteriores.
·                         En el ejercicio económico de su constitución o transformación, las entidades podrán aplicarlo si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas.
·                         Si la entidad formase parte de un grupo de entidades en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 11.ª Entidades del grupo, multigrupo y asociadas contenida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, los citados límites deberán aplicarse a la suma del activo, del importe neto de su volumen anual de ingresos y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones reguladas en las normas de consolidación aprobadas en desarrollo de los principios contenidos en el Código de Comercio.
·                         Las magnitudes contables citadas serán las que se deriven de las normas contables que hayan resultado de aplicación en el último ejercicio y en ausencia de éste, las del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos.
·                         El registro de las operaciones debe condicionarse al previsible cumplimiento de los citados requisitos.
ATENCIÓN: Los límites expuestos son los resultantes de la modificación realizada por elReal Decreto 602/2016, de 2 de diciembre con efectos para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016. Los límites vigentes hasta ese momento eran de 2.850.000 euros para el total activo y de 5.700.000 euros para el importe neto de volumen anual de ingresos.
Consultas ICAC
BOICAC 100, diciembre 2014. Consulta 1
En esta ocasión, el ICAC es consultado sobre el alcance de los nuevos parámetros referentes a la formulación de cuentas anuales abreviadas, incorporados en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), por la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Concretamente, una de las cuatro cuestiones contenidas en la consulta trata sobre si esta modificación afecta a los límites regulados en el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos (PCESFL) y en el Plan de Contabilidad de las pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos, aprobados por las Resoluciones del ICAC de 26 de marzo de 2013.
Pues bien, el ICAC responde lo siguiente:
·                         En relación con la facultad de elaborar modelo abreviado de balance y memoria, la conclusión para las entidades que aplican el PCESFL es la misma a la que se ha llegado en relación con las empresas que siguen el PGC, siempre y cuando la respectiva Ley especial (por ejemplo, la Ley de Fundaciones) contenga una remisión, directa o indirecta, al artículo 257 del TRLSC, como es el caso de la recogida en elartículo 25.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, para las Fundaciones de competencia estatal. Es decir, lás cifras a tener en cuenta son las del citado 257.
·                         Del mismo modo, considerando que el literal del artículo 6 del Real Decreto1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, tampoco contiene una referencia expresa, ni directa ni indirecta, al artículo 257 del TRLSC, cabe concluir que la modificación de los límites no ha introducido cambios en el ámbito de aplicación del Plan de Contabilidad de las pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos.
¿QUÉ CIRCUNSTANCIAS IMPIDEN LA APLICACIÓN DEL PCPYMESFL?
En ningún caso podrán aplicar el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, las entidades que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
·                        a) Que formen parte de un grupo de entidades que formule o debiera haber formulado cuentas anuales consolidadas.
·                        b) Que su moneda funcional sea distinta del euro.
PASO DEL PCPYMESFL AL PCESFL
La opción que una entidad, incluida en el ámbito de aplicación del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, ejerza de seguir este Plan o el Plan de Contabilidad de las Entidades sin Fines Lucrativos, deberá mantenerse de forma continuada, como mínimo, durante tres ejercicios, a no ser que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la entidad pierda la facultad de aplicar el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, conforme a lo establecido en relación a las condiciones que permiten o impiden dicha aplicación.
MODO DE APLICACIÓN
La entidad que, cumpliendo los requisitos que lo permiten, opte por la aplicación delPlan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, deberá aplicarlo de forma completa.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración.
OPERACIONES NO CONTEMPLADAS POR EL PCPYMESFL
Cuando una entidad que aplique el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos realice una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en dicho texto habrá de remitirse a las correspondientes normas y apartados contenidos en el Plan de Contabilidad de las Entidades sin Fines Lucrativoscon la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta, que en ningún caso serán aplicables.
Consultas ICAC
BOICAC 100, diciembre 2014. Consulta 4
En esta ocasión se consulta al ICAC, sobre diversas cuestiones relacionadas con las correcciones valorativas a efectuar en la cartera de acciones cotizadas que posee una Fundación.
En concreto, se trata del caso de una fundación que:
·                         Tiene en su activo acciones cotizadas de una entidad financiera.
·                         Elabora sus cuentas anuales de acuerdo con el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos.
·                         Las acciones están incluidas en la cartera de activos financieros a coste y son homogéneas entre sí.
·                         Parte de dicho grupo de acciones se ha adquirido por compra y el resto se han recibido por donación, figurando el importe de éstas últimas como ingreso en el patrimonio neto dentro del subgrupo 13.
Las cuestiones que se plantean son las siguientes:
·                        1ª. Si cuando haya que asignar un valor a dichos activos con el fin de calcular el deterioro se aplicará el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos, sin tener en cuenta la forma de adquisición de los valores, o bien si debe distinguirse dentro de éstos los valores donados de los valores adquiridos por compra.
·                        2ª. Si en el caso de aplicar el método del coste medio ponderado, sin distinción entre los valores comprados y los recibidos por donación, la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias del importe registrado en el patrimonio neto derivado de las acciones donadas se debe realizar teniendo en cuenta dicho coste medio ponderado, o bien el valor razonable de lo donado en el momento de la donación.
Pues bien, el ICAC responde lo siguiente:
·                         Respecto a la primera cuestión, nos recuerda que el apartado 2.3.2 de la NRV 9ª. “Activos financieros”, contenida en la segunda parte Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos, dedicado a la valoración posterior de los activos financieros a coste no distingue a la hora de aplicar el método del coste medio ponderado la forma de adquisición de los valores, onerosa o lucrativa, sino que se trate de grupos homogéneos, que son aquéllos que tienen iguales derechos.
·                         En cuanto a la segunda cuestión planteada, la NRV 20ª. “Subvenciones, donaciones y legados recibidos”, en el apartado 3. Criterios de imputación al excedente del ejercicio, establece que la imputación de las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad, y en el caso concreto de adquisición de activos financieros, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro, o baja en balance. A tal efecto, y de forma coherente a la respuesta que se ha dado a la primera pregunta, en el caso que nos ocupa la donación se deberá vincular al conjunto de la cartera considerando el coste medio ponderado por grupos homogéneos.
MICROENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
Calificación como "microentidad sin fin lucrativo"
Los criterios específicos para microentidades sin fines lucrativos podrán ser aplicados por todas las entidades que habiendo optado por aplicar el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
·                        a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros.
·                        b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos no supere los 150.000 euros. A estos efectos se entenderá por importe neto del volumen anual de ingresos la suma de las partidas 1. «Ingresos de la entidad por la actividad propia» y, en su caso, del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad mercantil.
·                        c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
Además hay que tener en cuenta las siguientes especificaciones:
·                         Las entidades perderán la facultad de aplicar los criterios específicos para microentidades si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias anteriores.
·                         En el ejercicio económico de su constitución o transformación, las entidades podrán aplicar los criterios específicos reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expuestas.
·                         Si la entidad formase parte de un grupo de entidades en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 10.ª Entidades del grupo, multigrupo y asociadas, contenida en la tercera parte del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, para la cuantificación de los importes se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de su volumen anual de ingresos y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo.
·                         A estos exclusivos efectos, cuando proceda considerar los criterios específicos para microentidades, el total activo deberá incrementarse en el importe de los compromisos financieros pendientes derivados de los acuerdos de arrendamiento financiero y otros de naturaleza similar.
·                         El registro de las operaciones debe condicionarse al previsible cumplimiento de los citados requisitos.
Período de aplicación de los criterios específicos para microentidades sin fines lucrativos
La opción que una microentidad ejerza de aplicar o no los criterios específicos contenidos deberá mantenerse de forma continuada, como mínimo, durante tres ejercicios, a no ser que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la entidad pierda la facultad de aplicar los criterios específicos para microentidades, conforme lo ya expuesto.
Criterios específicos para microentidades sin fines lucrativos
Las entidades que opten por los criterios específicos de las microentidades, habrán de hacerlo de forma conjunta, debiendo seguir las siguientes normas, respecto a las operaciones descritas a continuación:
·                        1. Criterio específico 1: Acuerdos de arrendamiento financiero y otros de naturaleza similar: En la calificación de un acuerdo de arrendamiento como financiero, se estará a lo dispuesto en la norma de registro y valoración sobre arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar incluida en la segunda parte del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos (NRV 8ª delPCPYMESFL). Además, respecto a los criterios de registro y valoración se establece lo siguiente:
o                                         Activos amortizables: Los arrendatarios de los acuerdos de arrendamiento financiero u otros de naturaleza similar que no tengan por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables, contabilizarán las cuotas devengadas en el ejercicio como un gasto en la cuenta de resultados. En su caso, en el momento de ejercer la opción de compra, se registrará el activo por el precio de adquisición de dicha opción.
o                                         Activos no amortizables: Los arrendatarios de los acuerdos de arrendamiento financiero u otros de naturaleza similar que tengan por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables, aplicarán los criterios de registro y valoración relativos a los arrendamientos financieros y otras operaciones de naturaleza similar contenidos en la segunda parte del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos.
·                        2. Criterio específico 2: Préstamos concedidos y recibidos en el ejercicio de la actividad propia a tipo de interés cero o por debajo del interés de mercado: Los préstamos concedidos y recibidos en el ejercicio de la actividad propia a tipo de interés cero o por debajo del interés de mercado se contabilizarán por el importe entregado o recibido, respectivamente. En su caso, los intereses de la operación se reconocerán, por el importe acordado, en la cuenta de resultados.
·                        3. Criterio específico 3: Deudas por ayudas concedidas en el ejercicio de la actividad propia: Las ayudas monetarias concedidas por la entidad a sus beneficiarios, con vencimiento a corto o largo plazo, originarán el reconocimiento de un pasivo por su valor nominal.
Si la concesión de la ayuda es plurianual, el pasivo también se registrará por el valor nominal del importe comprometido en firme de forma irrevocable e incondicional. Se aplicará este mismo criterio en aquellos casos en los que la prolongación de la ayuda no esté sometida a evaluaciones periódicas, sino al mero cumplimiento de trámites formales o administrativos.
·                        4. Criterio específico 4: Impuesto sobre beneficios: El gasto por impuesto sobre beneficios se contabilizará en la cuenta de resultados por el importe que resulte de las liquidaciones fiscales del impuesto sobre sociedades relativas al ejercicio. A tal efecto, al cierre del ejercicio, el gasto contabilizado por los importes a cuenta devengados, deberá aumentarse o disminuirse en la cuantía que proceda, registrando la correspondiente deuda o crédito frente a la Hacienda Pública.
Cuentas específicas propuestas para los criterios de microentidad sin fin lucrativo
Las cuentas a utilizar para el registro contable de las operaciones que se registren y valoren con criterio específico de microentidad sin fin lucrativo serán, con carácter general, las siguientes:
·                        a) La cuenta 621. «Arrendamientos y cánones» prevista en la cuarta parte del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos, se desagregará en las siguientes cuentas de cuatro cifras:
o                                         6210. «Arrendamientos y cánones».
o                                         6211. «Arrendamientos financieros y otros».
El movimiento de la cuenta 6211 es el siguiente:
o                                         Se cargará: Por el importe devengado por las cuotas del arrendamiento financiero y otros similares, con abono, normalmente, a cuentas del subgrupo 57.
o                                         Se abonará: Con cargo a la cuenta 129.
·                        b) La cuenta 447. «Usuarios, deudores» prevista en la cuarta parte del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos.
·                        c) La cuenta 412. «Beneficiarios, acreedores» y la cuenta 650. «Ayudas monetarias» previstas en la cuarta parte del Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos.
·                        d) La cuenta 6300. «Impuesto corriente» prevista en la cuarta parte del Plan Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin Fines Lucrativos.
Información en la memoria
Las entidades que apliquen los criterios específicos para microentidades sin fines lucrativos incluirán en el apartado 2.1.a) de la memoria una mención expresa sobre la aplicación de estos criterios.