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jueves, 20 de junio de 2013
Recopilacion de noticias 19-16-2013
| 19 - junio - 2013 | ||||||||
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sábado, 1 de junio de 2013
Figurar como titular de una cuenta bancaria no implica la propiedad de los fondos existentes en la misma
Se recurre en casación la sentencia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la recurrente contra su ex marido, para que se declarara que le correspondía la mitad del dinero de una cuenta bancaria, proveniente de un premio de lotería, así como la copropiedad de un vehículo comprado con parte de ese dinero.
Iustel
El recurso, en el que se defiende la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta, es desestimado, por cuanto con esas alegaciones se hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, según los cuales el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del marido, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, por lo que dado el régimen de separación de bienes que regía el matrimonio, que la recurrente figurara como titular de esa cuenta sólo implica que podía disponer de sus fondos, pero no que fuera propietaria de los mismos, atendiendo a la naturaleza del contrato de cuenta bancaria como de depósito.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 83/2013, de 15 de febrero de 2013
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1693/2010
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 164/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Margarita, el procurador don Eduardo Codes Feijo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Romualdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de doña Margarita, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Romualdo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
A) Se declare que la mitad de la suma de 320.000 Euros que el Sr. Romualdo sacó de la cuenta la cuenta corriente de la Banca March número NUM000, el día 13 de marzo de 2008 era propiedad de la actora, Margarita.
B) Declarar que el crédito frente la entidad MUNDIFOREST, S.L. que a día de hoy asciende a 200.000 Euros pertenece por mitad a cada uno a la actora y al demandado.
C) Declarar asimismo que el automóvil marca "BMW" matrícula....-FLV, que figura a nombre Don Romualdo es propiedad por mitad a cada uno del citado y de la actora.
D) Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias legales, esto es, a pagar a la actora la suma de 160.000 Euros correspondiente al 50 % de la cantidad extraída de la "Banca March" el 13 de marzo de 2008, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.
H) Dado el carácter indivisible del automóvil "BMW", matrícula....-FLV, proceder a la división de dicha propiedad común, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad y a cada uno de ellos del neto obtenido.
1) Imponer al demandado el pago de las costas del juicio.
2.- El procurador don Francisco Arbona Casanovas, en nombre y representación de don Romualdo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados de adverso, imponga las costas del presente procedimiento a la actora, por temeridad y mala fé.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:SE ESTIMA la demanda formulada a instancia de doña Margarita representada por la Procuradora doña NANCY RUYS VAN NOOLEN contra don Romualdo, con los siguientes pronunciamientos:
A) 1. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 320.000 euros existentes en la en cuenta corriente conjunta de la Banca March con anterioridad a la retirada de efectivo del demandado.
2. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo concedió a MUNDIFOREST pendiente de amortizar
3. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad del vehículo familiar BMW matrícula....-FLV.
B) 1. Condenamos a don Romualdo a entregar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 EUROS), mitad del numerario de la cuenta corriente conjunta, de la que dispuso el demandado indebidamente en beneficio propio
2. Condenamos a don Romualdo a proceder a la división del vehículo BMW matrícula....-FLV propiedad común de carácter indivisible, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad a cada uno de ellos el neto obtenido.
No procede realizar especial condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su cuenta y las por mitad.
Se dictó auto de aclaración con fecha 21 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice
Se rectifica el fallo de la sentencia de 31-07-09 en el sentido de hacer constar los intereses en el pronunciamientos B.1 que:
A) 1.- Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 320.000 euros existentes en la cuenta corriente conjunta de la Banca March con anterioridad a la retirada de efectivo del demandado.
2. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo concedió a MUNDIFOREST pendiente de amortizar
3. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad del vehículo familiar BMW matrícula....-FLV.
B) 1. Condenamos a don Romualdo a entregar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, mitad del numerario de la cuenta corriente conjunta, de la que dispuso el demandado indebidamente en beneficio propio
2. Condenamos a don Romualdo a proceder a la división del vehículo BMW matrícula....-FLV propiedad común de carácter indivisible, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postor a los propios litigantes, y entrega por mitad a cada u de ellos el neto obtenido."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Romualdo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que atención a lo expuesto, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares HA DECIDO:
1.º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Arbona Casanovas en representación de don Romualdo contra la sentencia de 31 de Julio de 2009 dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, en autos del juicio ordinario de los que trae causa este rollo:
2.º.- En consecuencia desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Margarita contra don Romualdo.
3.º.- Respecto a las costas de primera instancia debido a la existencia de dudas de hecho y de derecho, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
4.º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las constas procesales de la apela.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Margarita con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencia de esta Sala y del artículo 348 del Código Civil. SEGUNDO.- Inaplicación del artículo 397 del Código Civil referente, a las alteraciones realizadas en los elementos comunes. TERCERO.- Inaplicación del artículo 392 referente a la comunidad de bienes. CUARTO.- Infracción del artículo 393 del Código Civil. QUINTO.- Inaplicación de los artículos 1955 y 1941 del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Romualdo presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son hechos probados de interés a la solución del recurso, los siguientes:
1.- Doña Margarita y d. Romualdo Estaban casados en régimen de separación de bienes.
2.- En enero de 2005, la madre de d. Romualdo y su pareja sentimental son agraciados con un premio de la lotería primitiva por valor de 5.971.784,95 euros. De dicha cantidad le corresponde el 50% a cada uno, pero a su vez D.ª Pilar le dona un 25% a su hijo, cantidad que se concreta en 1.492.946,24 euros que este ingresa en una cuenta de titularidad indistinta con su esposa, Doña Margarita, en la Banca March.
3.- La entrega se documenta en un acta notarial de fecha 19 de enero de 2005 en la que intervienen además de Doña Pilar y su pareja, d. Romualdo, sin que en ningún momento se haga referencia a D.ª Margarita, y establece, según su tenor literal, que los comparecientes: "Quieren dejar constancia de que participan en el boleto premiado en la siguiente proporción: D.ª Pilar en un veinticinco por ciento; D. Romualdo en un veinticinco por ciento; y D. Mario en un cincuenta por ciento".
4.- Los ingresos de la cuenta de la Banca March provienen prácticamente en exclusiva del dinero del premio de la lotería a diferencia de lo que sucede con otra cuenta corriente que el matrimonio tenía en el Banco de Sabadell en el que se ingresaban las nóminas de ambos litigantes, se pagaban gastos comunes, y el pago de la hipoteca del piso que ambos compraron, además de todos los gastos que ello generaba (seguros, etc.).
5.- A efectos del IRPF declaran el 50% de la cuenta de la Banca March.
6.- No consta que D.ª Margarita haya realizado ninguna operación individualmente, en cambio D. Romualdo ha comprado un coche BMW, matrícula....-FLV, figurando sólo él como propietario, aunque lo usara también D.ª Margarita.
7.-Don Romualdo concedió un préstamo a Mundiforest por 300.000 euros pendientes de amortizar. El préstamo lo formalizó d. Romualdo "en su propio nombre y derecho", siendo el administrador de la empresa prestataria familiar de D.ª Margarita.
8.- Vende asimismo acciones y compra fondos de inversión, alguno a nombre de su hija Yaiza, otros de titularidad indistinta, como la cuenta.
De los hechos relatados la sentencia deduce que no hubo donación de una parte del premio de la lotería de doña Pilar a Doña Margarita, puesto que si hubiera querido hacerlo bastaba con haberla incluirlo en la escritura, ni tampoco posterior donación de su marido por el hecho de haber ingresado el dinero en la cuenta. Tampoco deduce de la titularidad indistinta de la cuenta la copropiedad de las cantidades contenidas en ella. La titularidad indistinta -dice- no equivale a copropiedad. Consiguientemente, desestima la demanda formulada por doña Margarita contra d. Romualdo, sobre acción declarativa de la propiedad de la mitad de la suma de 320.000 euros existente en la cuenta corriente abierta en la Banca March con motivo del ingreso de dinero proveniente del premio de la lotería, así como la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo pendiente de amortizar y la mitad del vehículo familiar.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta.
Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.
TERCERO.- En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1955 y 1941 CC, manteniendo la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados.
En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( STS 28 de septiembre 2012 ). El tiempo es en este caso de tres años del artículo 1955 por la posesión no interrumpida con buena fe respecto de los bienes muebles.
Debe recordarse, para desestimar el motivo, que en ningún momento el demandado ha dejado de ser dueño del dinero y nunca la actora ha dispuesto del mismo en exclusiva y con titulo de dueña, ni resulta suficiente a estos efectos la posesión como copropietaria, lo que impide reconocer en la recurrente una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión, iniciada con ocasión del ingreso del dinero del premio en la cuenta, con la consiguiente falta del presupuesto temporal preciso, y de las restantes condiciones necesarias para usucapirlo en su totalidad o en la parte que pudiera corresponderla como participe.
CUARTO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación legal de Doña Margarita, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 5.ª-, de fecha 8 de julio de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
jueves, 30 de mayo de 2013
Recopilación de noticias 30-05-2013
| 30 - mayo - 2013 | ||||||||
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La doctrina de los actos propios
Por la boca muere el pez. Algo tan castizo debió
inspirar el acogimiento jurisprudencial del principio de que nadie puede ir
contra sus propios actos, de manera que quien se expresó o actuó en un
determinado sentido, no puede en sede judicial efectuar un planteamiento
contrario o incongruente con aquél. Estamos ante una expresión singular del
principio general de buena fe, ya que no puede reputarse bienintencionado quien
se contradice y pretende “decir digo, donde dije Diego” o negar como San Pedro
su auténtica intención. También guarda relación con la prohibición del abuso de
derecho (art.6.2 Código Civil) ya que el derecho ejercido por quien actúa
de tal manera ha de reputarse abusivo.
La doctrina de
los actos propios debe entenderse como la norma que usualmente se expresa
diciendo que “nadie puede ir contra sus propios actos”; dicha regla ha de
interpretarse en el sentido de que toda pretensión formulada dentro de una
situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una
conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada.
Así pues, los
derechos subjetivos deben ejercitarse según la confianza depositada en el
titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de
acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas. Los
derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe más allá de la buena
fe, el acto de ejercicio es inadmisible y se torna antijurídico.
Una de las
consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los
derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. Esto
significa que cuando una persona dentro de una relación jurídica, ha suscitado
en otra, (con su conducta) una confianza fundada conforme a la buena fe en una
determinada conducta futura según el sentido objetivamente deducido de la
conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible
toda actuación incompatible con aquella.
La exigencia
jurídica del comportamiento coherente está, por tanto, estrechamente vinculada
a la buena fe y a la protección de la confianza. La confianza suscitada por los
actos que impone una coherencia lógica al comportamiento del autor, no es sólo
la confianza creada en base a una apariencia jurídica sino a la confianza creada
en base a la realización de unos actos que han creado una expectativa fundada y
seria que resulta suficiente para exigir, a quien ha creado dicha expectativa,
que sea consecuente con ésta, y sin necesidad de que la conducta tenga una
apariencia jurídica.
La exigencia
de la regla de los actos propios frente a un negocio jurídico, tiene la
peculiaridad de que no se deberá probar la realización de unos actos que han
creado una expectativa futura, ya que la formalización del propio negocio
jurídico lleva intrínseco dicha expectativa en los derechos y obligaciones en
los que se basa. Esta eficacia vinculante del negocio jurídico tiene una cara
positiva y una cara negativa. La cara positiva consiste en que las partes deben
actuar según se han obligado, tiene un deber de observancia de las reglas de
derecho que ellas mismas han creado. La cara negativa consiste en la
imposibilidad de poder deslindarse unilateralmente del contenido preceptivo del
negocio jurídico. Así pues, cuando una de las partes intenta ejercitar sus
derechos, o cumplir sus deberes, sin respectar las prescripciones negociales,
se dice que va en contra de sus propios actos.
Desde un punto
de vista del Derecho sustantivo, la inadminsibilidad de venir contra los
propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio al derecho
subjetivo. La regla de los actos propios supone un límite a un derecho en
cuanto entraña un “no poder hacer”. Así pues, la doctrina de los actos propios
supone una limitación frente a un derecho subjetivo. La infracción de una norma
que impone una limitación a un derecho constituye una “extralimitación”,
calificada como antijurídica y generadora de responsabilidad y que da lugar a
la ineficacia de lo realizado.
Para poder
aplicar la norma de los actos propios deberán darse los siguientes
presupuestos:
1. Que una
persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una
cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz. La conducta deberá consistir
en un acto o serie de actos los cuales deben hallarse revestidos de un cierto
carácter trascendental y jurídicamente eficaces; es decir, que creen una
expectativa futura. Dicha conducta deberá haber sido observada frente a los
interesados en la situación jurídica de que en cada caso se trata. No se puede
esgrimir como actos propios vinculantes (a los cuales no es posible
contradecir) conductas observadas frente a personas distintas de aquellas que
están interesadas en la concreta situación jurídica o conductas que han sido
observadas en círculos de intereses diversos.
2. Que
posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una
facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una
determinada pretensión.
3. Que entre
la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o
una contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la
conducta anterior.
4. Que en
ambos momentos, conducta anterior y pretensión, exista una perfecta identidad
de sujetos.
El
Tribunal Supremo nos ofrece un didáctico resumen de su doctrina:
Al respecto, resulta oportuno recordar lo
dicho, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta
Sala de 5 de enero de 1999:
« [...] En la S.T.C.
de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los
actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum
propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la
vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter
tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la
protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede
haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que
impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza
legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del
Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990
(fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de
junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha
publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º,
pasa a tener la siguiente redacción: “Igualmente, deberán (las Administraciones
Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza
legítima”, expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la
citada Ley lo siguiente: “En el título preliminar se introducen dos principios
de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad
jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la
jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el
título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el
derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los
ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser
alterada arbitrariamente ».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC
7242/1997 ), se afirma:
« Además, la doctrina invocada de
los “actos propios” sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir
en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía
de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de
naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado
por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera
validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico
por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque
responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios
actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de
revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 ,
modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada
por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la
discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias
normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer
lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos »
.
Por
otro lado esa doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el
particular y para la Administración, como expresión de la buena plasmada en el
art.1.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, la posición de la Administración es mas resistente a la fuerza
vinculante de los actos propios, toda
vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en
ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de
la Ley.
Así, la también reciente Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 27 de Septiembre del 2012 ( rec. 7008/2010)
acepta el planteamiento de la sentencia recurrida señalando:
“Más bien parece que la
alegación se dirige al invocar el principio de igualdad, que, sin embargo, como
es sabido y de acuerdo con la doctrina mantenida la respecto tanto por el
Tribunal Constitucional (Sentencias 1/1990 y 157/1996) como por el Tribunal
Supremo de 10 de julio de 1999 (recurso 448/1996 ), sólo puede invocarse dentro
de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes
administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión
representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico, como
ocurriría en el presente supuesto.
En el mismo plano debe situarse
la alegación de la codemandada sobre el desconocimiento de sus propios actos
por la Administración autonómica, que se estaría basando en la existencia de
otras actuaciones anteriores no ajustadas al ordenamiento jurídico ” (…)
miércoles, 29 de mayo de 2013
Recopilacion de noticias 29-05-2013
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