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sábado, 1 de junio de 2013

Figurar como titular de una cuenta bancaria no implica la propiedad de los fondos existentes en la misma

Se recurre en casación la sentencia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la recurrente contra su ex marido, para que se declarara que le correspondía la mitad del dinero de una cuenta bancaria, proveniente de un premio de lotería, así como la copropiedad de un vehículo comprado con parte de ese dinero.

Iustel
El recurso, en el que se defiende la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta, es desestimado, por cuanto con esas alegaciones se hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, según los cuales el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del marido, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, por lo que dado el régimen de separación de bienes que regía el matrimonio, que la recurrente figurara como titular de esa cuenta sólo implica que podía disponer de sus fondos, pero no que fuera propietaria de los mismos, atendiendo a la naturaleza del contrato de cuenta bancaria como de depósito.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 83/2013, de 15 de febrero de 2013
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1693/2010
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 164/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Margarita, el procurador don Eduardo Codes Feijo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Romualdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de doña Margarita, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Romualdo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
A) Se declare que la mitad de la suma de 320.000 Euros que el Sr. Romualdo sacó de la cuenta la cuenta corriente de la Banca March número NUM000, el día 13 de marzo de 2008 era propiedad de la actora, Margarita.
B) Declarar que el crédito frente la entidad MUNDIFOREST, S.L. que a día de hoy asciende a 200.000 Euros pertenece por mitad a cada uno a la actora y al demandado.
C) Declarar asimismo que el automóvil marca "BMW" matrícula....-FLV, que figura a nombre Don Romualdo es propiedad por mitad a cada uno del citado y de la actora.
D) Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias legales, esto es, a pagar a la actora la suma de 160.000 Euros correspondiente al 50 % de la cantidad extraída de la "Banca March" el 13 de marzo de 2008, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.
H) Dado el carácter indivisible del automóvil "BMW", matrícula....-FLV, proceder a la división de dicha propiedad común, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad y a cada uno de ellos del neto obtenido.
1) Imponer al demandado el pago de las costas del juicio.
2.- El procurador don Francisco Arbona Casanovas, en nombre y representación de don Romualdo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados de adverso, imponga las costas del presente procedimiento a la actora, por temeridad y mala fé.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:SE ESTIMA la demanda formulada a instancia de doña Margarita representada por la Procuradora doña NANCY RUYS VAN NOOLEN contra don Romualdo, con los siguientes pronunciamientos:
A) 1. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 320.000 euros existentes en la en cuenta corriente conjunta de la Banca March con anterioridad a la retirada de efectivo del demandado.
2. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo concedió a MUNDIFOREST pendiente de amortizar
3. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad del vehículo familiar BMW matrícula....-FLV.
B) 1. Condenamos a don Romualdo a entregar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 EUROS), mitad del numerario de la cuenta corriente conjunta, de la que dispuso el demandado indebidamente en beneficio propio
2. Condenamos a don Romualdo a proceder a la división del vehículo BMW matrícula....-FLV propiedad común de carácter indivisible, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postores a los propios litigantes, y entrega por mitad a cada uno de ellos el neto obtenido.
No procede realizar especial condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su cuenta y las por mitad.
Se dictó auto de aclaración con fecha 21 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice
Se rectifica el fallo de la sentencia de 31-07-09 en el sentido de hacer constar los intereses en el pronunciamientos B.1 que:
A) 1.- Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 320.000 euros existentes en la cuenta corriente conjunta de la Banca March con anterioridad a la retirada de efectivo del demandado.
2. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo concedió a MUNDIFOREST pendiente de amortizar
3. Declaramos a doña Margarita propietaria de la mitad del vehículo familiar BMW matrícula....-FLV.
B) 1. Condenamos a don Romualdo a entregar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, mitad del numerario de la cuenta corriente conjunta, de la que dispuso el demandado indebidamente en beneficio propio
2. Condenamos a don Romualdo a proceder a la división del vehículo BMW matrícula....-FLV propiedad común de carácter indivisible, con venta en subasta del mismo y admitiendo como postor a los propios litigantes, y entrega por mitad a cada u de ellos el neto obtenido."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Romualdo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que atención a lo expuesto, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares HA DECIDO:
1.º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Arbona Casanovas en representación de don Romualdo contra la sentencia de 31 de Julio de 2009 dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, en autos del juicio ordinario de los que trae causa este rollo:
2.º.- En consecuencia desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Margarita contra don Romualdo.
3.º.- Respecto a las costas de primera instancia debido a la existencia de dudas de hecho y de derecho, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
4.º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las constas procesales de la apela.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Margarita con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencia de esta Sala y del artículo 348 del Código Civil. SEGUNDO.- Inaplicación del artículo 397 del Código Civil referente, a las alteraciones realizadas en los elementos comunes. TERCERO.- Inaplicación del artículo 392 referente a la comunidad de bienes. CUARTO.- Infracción del artículo 393 del Código Civil. QUINTO.- Inaplicación de los artículos 1955 y 1941 del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Romualdo presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son hechos probados de interés a la solución del recurso, los siguientes:
1.- Doña Margarita y d. Romualdo Estaban casados en régimen de separación de bienes.
2.- En enero de 2005, la madre de d. Romualdo y su pareja sentimental son agraciados con un premio de la lotería primitiva por valor de 5.971.784,95 euros. De dicha cantidad le corresponde el 50% a cada uno, pero a su vez D.ª Pilar le dona un 25% a su hijo, cantidad que se concreta en 1.492.946,24 euros que este ingresa en una cuenta de titularidad indistinta con su esposa, Doña Margarita, en la Banca March.
3.- La entrega se documenta en un acta notarial de fecha 19 de enero de 2005 en la que intervienen además de Doña Pilar y su pareja, d. Romualdo, sin que en ningún momento se haga referencia a D.ª Margarita, y establece, según su tenor literal, que los comparecientes: "Quieren dejar constancia de que participan en el boleto premiado en la siguiente proporción: D.ª Pilar en un veinticinco por ciento; D. Romualdo en un veinticinco por ciento; y D. Mario en un cincuenta por ciento".
4.- Los ingresos de la cuenta de la Banca March provienen prácticamente en exclusiva del dinero del premio de la lotería a diferencia de lo que sucede con otra cuenta corriente que el matrimonio tenía en el Banco de Sabadell en el que se ingresaban las nóminas de ambos litigantes, se pagaban gastos comunes, y el pago de la hipoteca del piso que ambos compraron, además de todos los gastos que ello generaba (seguros, etc.).
5.- A efectos del IRPF declaran el 50% de la cuenta de la Banca March.
6.- No consta que D.ª Margarita haya realizado ninguna operación individualmente, en cambio D. Romualdo ha comprado un coche BMW, matrícula....-FLV, figurando sólo él como propietario, aunque lo usara también D.ª Margarita.
7.-Don Romualdo concedió un préstamo a Mundiforest por 300.000 euros pendientes de amortizar. El préstamo lo formalizó d. Romualdo "en su propio nombre y derecho", siendo el administrador de la empresa prestataria familiar de D.ª Margarita.
8.- Vende asimismo acciones y compra fondos de inversión, alguno a nombre de su hija Yaiza, otros de titularidad indistinta, como la cuenta.
De los hechos relatados la sentencia deduce que no hubo donación de una parte del premio de la lotería de doña Pilar a Doña Margarita, puesto que si hubiera querido hacerlo bastaba con haberla incluirlo en la escritura, ni tampoco posterior donación de su marido por el hecho de haber ingresado el dinero en la cuenta. Tampoco deduce de la titularidad indistinta de la cuenta la copropiedad de las cantidades contenidas en ella. La titularidad indistinta -dice- no equivale a copropiedad. Consiguientemente, desestima la demanda formulada por doña Margarita contra d. Romualdo, sobre acción declarativa de la propiedad de la mitad de la suma de 320.000 euros existente en la cuenta corriente abierta en la Banca March con motivo del ingreso de dinero proveniente del premio de la lotería, así como la mitad de la suma de 200.000 euros a que asciende el préstamo pendiente de amortizar y la mitad del vehículo familiar.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta.
Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.
TERCERO.- En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1955 y 1941 CC, manteniendo la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados.
En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( STS 28 de septiembre 2012 ). El tiempo es en este caso de tres años del artículo 1955 por la posesión no interrumpida con buena fe respecto de los bienes muebles.
Debe recordarse, para desestimar el motivo, que en ningún momento el demandado ha dejado de ser dueño del dinero y nunca la actora ha dispuesto del mismo en exclusiva y con titulo de dueña, ni resulta suficiente a estos efectos la posesión como copropietaria, lo que impide reconocer en la recurrente una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión, iniciada con ocasión del ingreso del dinero del premio en la cuenta, con la consiguiente falta del presupuesto temporal preciso, y de las restantes condiciones necesarias para usucapirlo en su totalidad o en la parte que pudiera corresponderla como participe.
CUARTO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación legal de Doña Margarita, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 5.ª-, de fecha 8 de julio de 2010, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

jueves, 30 de mayo de 2013

Recopilacion de noticias 30-05-2013 Colegio de Gestores de Madrid

www.gestoresmadrid.org/fileset/file__ResumenPrensa_30513_39462.pdf

Recopilación de noticias 30-05-2013

30 - mayo - 2013
El objetivo del Resumen de Prensa es recoger las noticias publicadas sobre la actividad de la institución colegial de los economistas y, en segundo lugar, recopilar información de interés para el desarrollo de su actividad profesional.
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La doctrina de los actos propios

Por la boca muere el pez. Algo tan castizo debió inspirar el acogimiento jurisprudencial del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, de manera que quien se expresó o actuó en un determinado sentido, no puede en sede judicial efectuar un planteamiento contrario o incongruente con aquél. Estamos ante una expresión singular del principio general de buena fe, ya que no puede reputarse bienintencionado quien se contradice y pretende “decir digo, donde dije Diego” o negar como San Pedro su auténtica intención. También guarda relación con la prohibición del abuso de derecho (art.6.2 Código Civil)  ya que el derecho ejercido por quien actúa de tal manera ha de reputarse abusivo.
La doctrina de los actos propios debe entenderse como la norma que usualmente se expresa diciendo que “nadie puede ir contra sus propios actos”; dicha regla ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada.
Así pues, los derechos subjetivos deben ejercitarse según la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas. Los derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe más allá de la buena fe, el acto de ejercicio es inadmisible y se torna antijurídico.
Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. Esto significa que cuando una persona dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, (con su conducta) una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con aquella.
La exigencia jurídica del comportamiento coherente está, por tanto, estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza. La confianza suscitada por los actos que impone una coherencia lógica al comportamiento del autor, no es sólo la confianza creada en base a una apariencia jurídica sino a la confianza creada en base a la realización de unos actos que han creado una expectativa fundada y seria que resulta suficiente para exigir, a quien ha creado dicha expectativa, que sea consecuente con ésta, y sin necesidad de que la conducta tenga una apariencia jurídica.
La exigencia de la regla de los actos propios frente a un negocio jurídico, tiene la peculiaridad de que no se deberá probar la realización de unos actos que han creado una expectativa futura, ya que la formalización del propio negocio jurídico lleva intrínseco dicha expectativa en los derechos y obligaciones en los que se basa. Esta eficacia vinculante del negocio jurídico tiene una cara positiva y una cara negativa. La cara positiva consiste en que las partes deben actuar según se han obligado, tiene un deber de observancia de las reglas de derecho que ellas mismas han creado. La cara negativa consiste en la imposibilidad de poder deslindarse unilateralmente del contenido preceptivo del negocio jurídico. Así pues, cuando una de las partes intenta ejercitar sus derechos, o cumplir sus deberes, sin respectar las prescripciones negociales, se dice que va en contra de sus propios actos.
Desde un punto de vista del Derecho sustantivo, la inadminsibilidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio al derecho subjetivo. La regla de los actos propios supone un límite a un derecho en cuanto entraña un “no poder hacer”. Así pues, la doctrina de los actos propios supone una limitación frente a un derecho subjetivo. La infracción de una norma que impone una limitación a un derecho constituye una “extralimitación”, calificada como antijurídica y generadora de responsabilidad y que da lugar a la ineficacia de lo realizado.
Para poder aplicar la norma de los actos propios deberán darse los siguientes presupuestos:
1. Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz. La conducta deberá consistir en un acto o serie de actos los cuales deben hallarse revestidos de un cierto carácter trascendental y jurídicamente eficaces; es decir, que creen una expectativa futura. Dicha conducta deberá haber sido observada frente a los interesados en la situación jurídica de que en cada caso se trata. No se puede esgrimir como actos propios vinculantes (a los cuales no es posible contradecir) conductas observadas frente a personas distintas de aquellas que están interesadas en la concreta situación jurídica o conductas que han sido observadas en círculos de intereses diversos.
2. Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión.
3. Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
4. Que en ambos momentos, conducta anterior y pretensión, exista una perfecta identidad de sujetos.

 El Tribunal Supremo nos ofrece un didáctico resumen de su doctrina:
 Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999:
 « [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: “Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”, expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: “En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:
« Además, la doctrina invocada de los “actos propios” sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos »

.
Por otro lado esa doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de la buena plasmada en el art.1.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, la posición de la Administración es mas resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.
Así, la también reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 de Septiembre del 2012 ( rec. 7008/2010) acepta el planteamiento de la sentencia recurrida señalando:
 “Más bien parece que la alegación se dirige al invocar el principio de igualdad, que, sin embargo, como es sabido y de acuerdo con la doctrina mantenida la respecto tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencias 1/1990 y 157/1996) como por el Tribunal Supremo de 10 de julio de 1999 (recurso 448/1996 ), sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico, como ocurriría en el presente supuesto.

En el mismo plano debe situarse la alegación de la codemandada sobre el desconocimiento de sus propios actos por la Administración autonómica, que se estaría basando en la existencia de otras actuaciones anteriores no ajustadas al ordenamiento jurídico ” (…)

miércoles, 29 de mayo de 2013

Recopilacion de noticias 29-05-2013

29 - mayo - 2013
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