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martes, 26 de marzo de 2013
Recopilación de noticias 26-03-2013
La entidad consultante es una sociedad patrimonial propietaria de bienes inmuebles arrendados. A partir del día 1 de enero de 2007, con motivo de la desaparición del régimen de tributación de las sociedades patrimoniales, pasará a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, si bien, al no disponer de local ni personal asalariado, no tiene actividad económica. CUESTION-PLANTEADASi es aplicable el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en concreto el tipo de gravamen del 25 por 100 a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros.
NUM-CONSULTAV0614-07ORGANOSG de Impuestos sobre las Personas JurídicasFECHA-SALIDA23/03/2007NORMATIVATRLIS RDLeg 4/2004 art. 108DESCRIPCION-HECHOSLa entidad consultante es una sociedad patrimonial propietaria de bienes inmuebles arrendados. A partir del día 1 de enero de 2007, con motivo de la desaparición del régimen de tributación de las sociedades patrimoniales, pasará a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, si bien, al no disponer de local ni personal asalariado, no tiene actividad económica.CUESTION-PLANTEADASi es aplicable el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en concreto el tipo de gravamen del 25 por 100 a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros.CONTESTACION-COMPLETAEl ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión se establece en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
“Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre”.
Si se cumplen las condiciones del artículo anterior, serán aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión (título VII, capítulo XII, del TRLIS), con independencia de que en el periodo impositivo precedente se hubiese tributado según el régimen especial de las sociedades patrimoniales, régimen derogado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (disposición derogatoria segunda.1).
En el caso planteado, el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, incluida la aplicación del tipo de gravamen del artículo 114 del TRLIS, no se vería afectado por el hecho de que en el periodo impositivo que finalizó el 31 de diciembre de 2006 la consultante tuviese la consideración de sociedad patrimonial, según lo dispuesto en el capítulo VI del título VII del TRLIS, derogado por la Ley 35/2006, todo ello sin perjuicio del régimen transitorio establecido para las sociedades patrimoniales en la disposición transitoria vigésima segunda del TRLIS, añadida por la disposición final segunda.18 de la Ley 35/2006.
Por otra parte, la consultante manifiesta que no dispone de local ni personal asalariado y, por tanto, a los efectos del artículo 27 de la Ley 35/2006, el arrendamiento de los bienes inmuebles que posee no supone la realización de una actividad económica. Pues bien, el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
| NUM-CONSULTA | V1866-07 |
| ORGANO | SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas |
| FECHA-SALIDA | 11/09/2007 |
| NORMATIVA | TRLIS RDLeg 4/2004 art. 108 |
| DESCRIPCION-HECHOS | = La entidad consultante tiene como objeto social el arrendamiento de inmuebles, de forma que la única actividad que desarrolla y su única fuente de ingresos proviene de los alquileres de los diversos locales comerciales que tiene arrendados. Ha venido tributando, desde su creación, por el régimen de transparencia fiscal y por el de sociedades patrimoniales, por darse los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Una vez derogadas las previsiones normativas referentes a las sociedades patrimoniales, se plantea la posibilidad de aplicar o no los inventivos fiscales para las empresas de reducida dimensión. |
| CUESTION-PLANTEADA | Si a partir del año 2007 y sucesivos es posible aplicar a la entidad consultante los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, dado que en la misma se dan los requisitos previstos en el capítulo XII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y teniendo en cuenta que la entidad venía tributando en el régimen especial de las sociedades patrimoniales por tener como única actividad el arrendamiento de bienes inmuebles sin contar para su desarrollo ni con un local exclusivo ni con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. |
| CONTESTACION-COMPLETA | El ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión se establece en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: “Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios. 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. 2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.” Si se cumplen las condiciones del artículo anterior, serán aplicables los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión regulados en el capítulo XII del título VII del TRLIS, con independencia de que en el periodo impositivo precedente se hubiese tributado según el régimen especial de las sociedades patrimoniales, régimen derogado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (disposición derogatoria segunda.1). En el caso planteado, el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, no se vería afectado por el hecho de que en el periodo impositivo que finalizó el 31 de diciembre de 2006 la consultante tuviese la consideración de sociedad patrimonial, según lo dispuesto en el capítulo VI del título VII del TRLIS, derogado por la Ley 35/2006, todo ello sin perjuicio del régimen transitorio establecido para las sociedades patrimoniales en la disposición transitoria vigésima segunda del TRLIS, añadida por la disposición final segunda.18 de la Ley 35/2006. Por otra parte, la consultante manifiesta que no dispone de local exclusivo ni persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y, por tanto, a los efectos del artículo 27 de la Ley 35/2006, el arrendamiento de los bienes inmuebles que posee no supone la realización de una actividad económica. Pues bien, el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades. |
El TEAC niega a las entidades que no desarrollan actividad economicas el poder aplicarse los beneficios de la empresas de reducida dimension
Entidades que no desarrollan actividades económicas
La desaparición del régimen especial de sociedades patrimoniales con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01-01-2007, nos lleva a plantearnos si aquellas entidades que venían tributando en dicho régimen especial, y de forma particular, aquellas que no desarrollen una actividad económica pueden o no acogerse a los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión.
En este punto y aunque inicialmente la DGT (consultas V0614-07 de 23-03-2007 y V1866-07 de 11-09-2007 admitió la aplicación de los incentivos fiscales de lasempresas de reducida dimensión a las entidades que no desarrollaran una actividad económica, tanto el TEAC (Resoluciones 381/2005, de 15 de febrero de 2007;859/2005, de 14 de marzo de 2008 y 5106/2008, de 29 de enero de 2009) como la propia DGT (V0150-10 de 03-02-2010, asumiendo íntegramente el criterio del TEAC) consideran que no resultan aplicables a las empresas que no desarrollen una actividad económica, los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión. En particular y respecto de una entidad cuyos únicos ingresos derivan del arrendamiento de bienes inmuebles, sin que la actividad dearrendamiento constituya una actividad económica, el TEAC niega la posibilidad de aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensiónargumentando su negativa en la relación entre el concepto de cifra de negocios y el término, en la propia denominación del capítulo que regula el régimen especial, en la definición que de empresa ofrece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y en la finalidad última que pretende la norma con el establecimiento del régimen especial de reducida dimensión. Creemos conveniente transcribir literalmente los argumentos del TEAC en las reiteradas resoluciones:.
"El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 (actual artículo 114 TRLIS) es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término "empresa" se encuentra íntimamente ligado al término "cifra de negocios". De hecho el propio régimen especial de denomina: "lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión".
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos".
A juicio de este Tribunal Central, en el presente caso, el beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 (actual artículo 114 TRLIS) se puede aplicar si la entidad recurrente estuviera realizando una auténtica actividad empresarial, al menos parcialmente. La realización de una actividad empresarial dearrendamiento de inmuebles requiere una organización mínima de los medios de producción necesarios para la citada actividad, tanto materiales como humanos. En el caso planteado aquí, no ha existido organización de empresa alguna, con la correspondiente asignación de recursos, dedicación de personal, recursos a la gestión, administración y defensa de la gestión empresarial, para llevar a cabo la actividad que consta en su objeto social.
En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad, se desprende que la entidad recurrente no ha sido "una empresa", entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
La entidad recurrente únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.
A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales porempresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.
Por tanto, este Tribunal Central concluye que en el caso planteado aquí, no es procedente aplicar el tipo impositivo del 30% al no tratarse de una empresa ya que la entidad no realiza ningún tipo de actividad económica."
Si bien con posterioridad a las Resoluciones del TEAC señaladas, algunos TEAR (concretamente los de Galicia y Valencia) mantuvieron que en la medida en que las Resoluciones del TEAC se referían a entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, su doctrina no resultaba aplicable a la situación actual y que conforme a la misma era posible la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos en el régimen especial de empresas de reducida dimensión a las entidades que no desarrollaran una actividad económica, el propio TEAC, en Resolución Nª 2398/2012 de 30-05-2012, ha venido a confirmar la aplicación del criterio manifestado en anteriores Resoluciones bajo la vigencia del actual TRLIS. Dicho criterio ha sido igualmente ratificado por la Audiencia Nacional (Sentencia AN Rec. Nº 363/2007 de 23-12-2010 y Sentencia AN Rec. Nº 285/2008 de 26-05-2011).
www.cadeconsultors.com/ca/informacio-al-dia/noticies-cade/TEACLASSOCARRENDAD.NOSONPIME.pdf
lunes, 25 de marzo de 2013
Recopilacion de noticias 25-03-2013 Colegio de Gestores de Madrid
Recopilacion de noticias 25-03-2013
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sábado, 16 de marzo de 2013
Recopilacion de noticias 15-03-2013 Colegio de Gestores de Madrid
Recopilación de noticias 15-03-2013
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