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viernes, 5 de octubre de 2012

LA COPROPIEDAD O CONDOMINIO (PRADO DE NIHARRA)


La situación de copropiedad o condominio se da cuando la propiedad de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos. Así el artículo 392 del Código Civil indica que " Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".
Por lo tanto para que exista es necesario:
  • Una Pluralidad de titulares: no hay límite máximo; pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas.
  • Una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad, es decir, no está dividida en partes.
  • Una "división intelectual" en cuotas, que son disponibles por sus respectivos titulares.
Un ejemplo típico de condomino es cuando una vivienda o cualquier otro bien pertenece a varios titulares.
El régimen por el que se regirá la comunidad viene establecido en el segundo párrafo del artículo 392: "A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título".
Por lo tanto la comunidad se regirá:
  • Por lo pactado por las partes.
  • Por las disposiciones especiales que regulen la comunidad concreta (como ocurre con la comunidad de gananciales, comunidad de pastos, comunidad hereditaria, etc.)
  • A falta de los anteriores, por lo señalado en el Código Civil y que explicamos a continuación.
Por lo tanto, todas las normas que señalamos a continuación son dispositivas, ya que por acuerdo o contrato de las partes podrá disponerse cualquier otra cosa, excepto aquellas que se refieren al derecho a ejercer la acción de división y la libre disposición de cada comunero sobre su cuota.
Las normas señaladas en nuestro Código Civil, en defecto de pacto, son las siguientes:
Contribución en los beneficios y en las cargas:
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Uso de las cosas comunes:
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Contribución a los gastos:
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Se trata de aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa común, no de aquellos suntuarios o de puro lujo. La renuncia de la cuota implica que se incrementan las cuotas de los demás en proporción a la cuota que tuvieran.
Alteraciones en la cosa común:
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Administración y disposición de la cosa común:
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Hay que distinguir los actos de administración (alquilar la vivienda común), que exigen que se adopten por mayoría de intereses (no de propietarios), de los actos de disposición (vender, hipotecar, etc), en cuyo caso se exige unanimidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable lo anterior.
Libre disposición de su cuota:
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Se refiere, naturalmente, a vender, ceder o hipotecar "su cuota", no la propiedad entera. También hay que tener en cuenta que el resto de copropietarios podrán usar del retracto (derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago) en el caso de enajenarse a un extraño.
Acción de división:
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Existe por tanto el derecho de cada uno de los comuneros de solicitar la división de la cosa común.

miércoles, 3 de octubre de 2012

EFECTOS SOBRE LAS OPERACIONES SUJETAS POR LA MODIFICACIONES DE LOS TIPOS DE IVA.pdf - Google Docs

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LA COMPENSACION DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE EJERCICIOS PRESCRITOS.pdf - Google Docs

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LA NOTA 1-2012 DE AEAT SOBRE LA RETRIBUCION DE SOCIOS TRABAJADORES.pdf - Google Docs

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LA REGULARIZACION TRIBUTARIA EN TIEMPOS DE CRISIS.pdf - Google Docs

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LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS EN EL DERECHO TRIBUTARIO. EFECTOS FISCALES DE LA DOCTRINA DEL VINCULO.pdf - Google Docs



  
6. CONCLUSIONES

1. La doctrina del vínculo, que goza de amplio consenso y aceptación en la jurisprudencia de las Salas Primera y Cuarta del Tribunal Supremo, establece la imposibilidad de compatibilizar una relación laboral de alta dirección con la relación de administrador por cuanto –al presentar ambas un idéntico contenido funcional- resulta imposible deslindar una de otra en la práctica. Esta doctrina concluye que la naturaleza del vínculo que une al administrador con la sociedad es, en todo caso, de naturaleza mercantil. El caso paradigmático de aplicación de esta doctrina es el de aquellos miembros del consejo de administración de una sociedad a quienes se delega el ejercicio de funciones ejecutivas para la gestión ordinaria de la sociedad; esto es, el de los consejeros ejecutivos.

2. La naturaleza exclusivamente mercantil del vínculo existente entre los consejeros ejecutivos y la sociedad lleva a afirmar que las retribuciones pagadas a estos deben quedar en todo caso cubiertas por la reserva estatutaria establecida en la legislación mercantil para la remuneración de los administradores y a negar, por tanto, la conformidad a Derecho de las retribuciones que no cumplen ese requisito. En el ámbito tributario, no obstante, el artículo 13 de la LGT obliga a someter a tributación los actos o negocios realizados por los obligados tributarios «prescindiendo de los vicios de validez de que pudieran adolecer». Ello lleva a concluir que la eventual contrariedad a Derecho de las retribuciones pagadas a consejeros ejecutivos que no gozan de adecuada cobertura estatutaria no debe tener implicaciones fiscales y que, por tanto, las retribuciones deben ser sometidas a imposición y desplegar todos los efectos que las normas tributarias anuden a su existencia, como si fueran válidas. Y no solo en el Impuesto sobre Sociedades, sino también en otros tributos: IRPF, ISD e IVA, en
su caso. Todo ello, sin perjuicio de que se reconozcan también efectos fiscales a los actos de restitución de la retribución que el ordenamiento jurídico haya establecido para reparar la contrariedad a Derecho, cuando y si tienen lugar.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones pagadas a los consejeros ejecutivos debe regirse por las normas sobre operaciones entre partes vinculadas, lo que lleva a concluir en la deducibilidad en todo caso (exista o no cobertura estatutaria) de la remuneración de mercado.

4. El artículo 13 de la LGT obliga también a someter a imposición los actos o negocios jurídicos realizados por los obligados tributarios en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la forma y denominaciones que le hubieran dado las partes. Atendiendo a las con clusiones de la doctrina del vínculo y, por tanto, a la naturaleza mercantil de la relación que une al consejero ejecutivo con la sociedad, pueden extraerse las siguientes reglas para la interpretación de las normas tributarias que en su presupuesto de hecho incluyen conceptos procedentes de otras ramas del ordenamiento tributario relacionados con esta cuestión:


a. Las normas que hacen referencia a la condición de administradores o consejeros, o a la pertenencia a los órganos de administración (v. gr. art. 80.1.3.° del RIRPF), incluyen
necesariamente en su ámbito de aplicación a los consejeros ejecutivos

b. Las normas que hacen referencia a la naturaleza laboral del contrato o de la relación de servicios [v. gr. arts. 11.1 f) del RIRPF y 27.2 de la LIRPF] excluyen de su ámbito de
aplicación a los consejeros ejecutivos, sin perjuicio de que la norma pueda aplicarse a
estos a través de un razonamiento analógico si así lo permite su vatio legis y siempre que no se infrinja con ello la prohibición del artículo 14 de la LGT.

c. Las normas que hacen referencia a conceptos como «trabajador», «empleado», «personal», «trabajo» o «empleo», incluyen en principio en su ámbito de aplicación a los consejeros ejecutivos, sin perjuicio de que puedan quedar excluidos mediante una interpretación restrictiva de la norma con los criterios establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil.

5. El carácter mercantil del vínculo que une a los consejeros ejecutivos con la sociedad no es óbice para que se pueda predicar de ese vínculo las notas de ajenidad y dependencia, dado que estas notas por sí solas no determinan la laboralidad de la relación: son condiciones necesarias para la existencia de una relación laboral, pero no son condiciones suficientes que permitan por sí solas afirmar su existencia ni son exclusivas, por tanto, de las relaciones de tal naturaleza.
Por esta razón, entendemos que los servicios prestados por los consejeros ejecutivos no deben quedar en ningún caso sujetos a imposición por el IVA, dado que en la prestación de servicios por los consejeros ejecutivos no existe una actuación por cuenta propia que suponga la daquísición por estos de la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto.

6. Las numerosas incertidumbres que la doctrina del vínculo origina en la aplicación de ciertas normas tributarias a los consejeros ejecutivos podrían quedar despejadas si se estableciera legalmente y a efectos exclusivamente tributarios la equiparación entre los consejeros ejecutivos y los altos directivos. La necesidad de regulación del estatuto de los consejeros ejecutivos no se plantea, por tanto, solo en el ámbito mercantil aunque, sin duda, la solución en este orden de las inconsistencias que surgen de la confrontación de la doctrina del vínculo con nuestra práctica empresarial cotidiana evitaría asimismo la grave inseguridad jurídica que el régimen tributario de estas personas presenta en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico.



LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS EN EL DERECHO TRIBUTARIO. EFECTOS FISCALES DE LA DOCTRINA DEL VINCULO.pdf - Google Docs

Recopilacion de noticias 03-10-2012

3 - octubre - 2012
El objetivo del Resumen de Prensa es recoger las noticias publicadas sobre la actividad de la institución colegial de los economistas y, en segundo lugar, recopilar información de interés para el desarrollo de su actividad profesional.
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